CIDH - Informe 39 de 2013
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 39 de 2013
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2013
INFORME No. 39/13
PETICIÓN 424-99
ADMISIBILIDAD
GERARDO BEDOYA BORRERO Y FAMILIARES COLOMBIA1 11 de julio de 2013
I. RESUMEN
1. El 23 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante “la SIP” o “la peticionaria”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en perjuicio del periodista y columnista del diario El País, de Cali, Colombia, Gerardo Bedoya Borrero (en adelante “la presunta víctima” o “Gerardo Bedoya”).
2. Según la peticionaria, Gerardo Bedoya fue asesinado el 21 de marzo de 1997, como presunta represalia por sus declaraciones críticas y particularmente, por sus múltiples columnas en contra de la infiltración de las organizaciones criminales en la clase política y en los gobiernos regional y nacional. La peticionaria alegó que los recursos ante la justicia colombiana no han sido eficaces, pues el caso no avanzó más de la etapa de recolección de pruebas. En este sentido, la peticionaria indicó que
existe retraso y lentitud en la investigación y enfatizó que hasta la fecha el Estado no ha encontrado a los responsables del crimen.
3. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible, en primer lugar porque no se han agotado los recursos internos idóneos y efectivos, para identificar y condenar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos. Ello en virtud de que la investigación penal no ha concluido y los familiares no interpusieron el recurso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, que les facultaría para solicitar indemnizaciones por daño material e inmaterial ante el sistema interamericano. En segundo lugar el Estado considera que no se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal, en razón de que (i) se trata de un asunto complejo; (ii) los interesados no han solicitado constituirse en parte civil en esta etapa del procedimiento, a pesar de que ello es posible en el ordenamiento interno; y (iii) el Estado ha cumplido con su obligación de medios de investigar y procesar criminalmente a los responsables al permanecer en constante actividad procesal.
Finalmente, el Estado alega que la petición es inadmisible en razón de que los hechos ocurridos no configuran una responsabilidad del Estado por acción u omisión, de forma directa o indirecta, sino que se trata claramente de una responsabilidad exclusiva de terceros.
4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de
nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente petición. 2 asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, a la luz de la obligación general de respetar los derechos reconocidos en la misma, consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, la Comisión decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5. La petición fue recibida por la CIDH el 23 de septiembre de 1999. El 23 de junio de 2000 la Comisión solicitó a la peticionaria información adicional relativa al agotamiento de recursos en el ordenamiento interno, sin embargo esta solicitud no fue respondida. En fecha 2 de febrero de 2009 la CIDH solicitó nuevamente a la peticionaria información sobre el estado actual de la investigación penal que se habría iniciado por la muerte del periodista Gerardo Bedoya, así como sobre cualquier recurso que se hubiese interpuesto en el marco de dicho proceso. Solicitó además la Comisión, copia simple de las principales decisiones, autos o recursos emitidos en los referidos procesos, en caso de ser aplicable.
El 4 de febrero y el 3 de abril de 2009 la peticionaria remitió información sobre el tema solicitado.
6. El 3 de junio de 2009 la petición fue abierta a trámite por la CIDH y el 5 de junio de ese
mismo año, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole presente su respuesta dentro del plazo de dos meses contados a partir de la transmisión de dicha comunicación. El 6 de agosto de 2009, el Estado presentó su respuesta a la presente petición, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 26 de agosto de 2009.
7. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 30 de noviembre de 2009. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 9 de julio de 2010. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la respectiva contraparte.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la Peticionaria
8. La organización peticionaria alegó en su petición que el periodista Gerardo Bedoya fue asesinado el 21 de marzo de 1997 en la ciudad de Cali, Colombia, como presunta represalia por sus declaraciones críticas y particularmente, por sus múltiples columnas en contra de las organizaciones criminales y su infiltración en la clase política y en los gobiernos regional y nacional. La peticionaria alegó que los recursos ante la justicia colombiana no han sido eficaces, pues el caso ha estado en la misma etapa de recolección de pruebas desde hace más de una década. En este sentido, la peticionaria alegó que existe retraso y lentitud en la investigación, y enfatizó que hasta la fecha el Estado no ha encontrado a los responsables del crimen. La peticionaria resaltó que la presunta víctima, en la época de su asesinato, trabajaba como periodista y columnista del diario El País, de Cali, Colombia.
9. La peticionaria alegó que la Fiscalía Regional de Cali pasó dos años tratando de probar
un supuesto crimen pasional para el cual no existían indicios suficientes y no tomó en cuenta la relación del asesinato con los escritos del periodista. Indicó que en abril de 1999 la investigación comenzó a ser revisada por los coordinadores de la oficina del Fiscal General de la Nación y resaltó que consta en el expediente un retrato hablado del asesino, sin embargo no se ha logrado su identificación. La peticionaria enfatizó que los principales sospechosos del asesinato serían los miembros de las organizaciones de narcotraficantes del Valle del Cauca. 3
10. Según la peticionaria, el periodista tenía meses escribiendo agresivamente contra el tráfico de narcóticos y sobre la complicidad de importantes políticos con estos grupos ilegales. Sostuvo que el artículo que le costó la vida fue el editorial titulado “Aunque me llamen proyanqui” publicado el 27 de febrero de 1997, tres semanas antes del asesinato. En el mismo, el periodista establecía que prefería la presión de los Estados Unidos a la presión de los narcos e indicaba que los efectos de la presión norteamericana eran: 1) “una ley contra el lavado de dinero”; 2) “condenas más largas para los narcotraficantes”; 3) “mayor seguridad en las cárceles”; 4) “la fumigación de miles de hectáreas de campos de amapola y coca”; 5) “el resurgimiento del tema de la extradición como un asunto legítimo”; y 6) “la formación de una conducta social que reconoce los daños que la droga le causa al sistema político colombiano”. Mientras que los efectos de la presión de los narcotraficantes eran: 1) “un código penal
escrito bajo la influencia y por mano de abogados que trabajan para los traficantes”; 2) “las condenas carcelarias impuestas a los criminales”; 3) “la eliminación de la extradición (de colombianos) como arma para combatir el crimen internacional”; 4) “la corrupción política”; y “[…] 7) contribuciones financieras a una campaña presidencial que ganó las elecciones”.
11. La peticionaria indicó que la noche del 20 de marzo de 1997 el periodista abandonó la sede del diario a las 7:30 P.M. Al salir, su chofer lo condujo a un complejo residencial en el sur de Cali donde esperó a la señora María Eugenia Arango (en lo adelante “María Arango” o “Arango”) por unos diez minutos, cuando ésta apareció fueron a otro barrio privado a pocos minutos de distancia. Según la información aportada por la peticionaria, “Arango y Bedoya salieron del coche y pasaron por el portón de entrada para ver un apartamento. El área estaba a oscuras, ya que el alumbrado eléctrico se había apagado inexplicablemente ese mismo día. El guardia le dijo al chofer que estacionara a unos pocos metros, de modo que al regresar por el portón minutos más tarde, tuvieron que caminar una corta distancia al lado de una hilera de árboles. Un hombre surgió de las sombras y le disparó cinco veces a Bedoya. El asesino llevaba una camiseta blanca y una gorra de béisbol. Al vaciar su pistola, el matón gritó: Bedoya, maricón. […] Arango se tiró al piso; el chofer temblaba en el coche. El sicario se alejó del portón, caminando hacia la esquina. Luego huyó en una moto”.
12. La peticionaria alegó que debido a las demoras en la investigación se han perdido las pistas, lo que ha “entorpecido adelantar una investigación justa y completa”. Adujo que los investigadores se han enfocado en la vida personal del periodista, atendiendo a su presunta orientación sexual sin indagar sobre la hipótesis del narcotráfico.
13. En su escrito de fecha 4 de febrero de 2009, la peticionaria indicó que la investigación por el asesinato del periodista ha permanecido en la etapa de recolección de pruebas, sin que se haya detenido a ningún sospechoso. La peticionaria observó que en junio de 2004 la Fiscalía había reportado que se habían agotado las labores investigativas. Sin embargo, en marzo de 2006, a solicitud de la peticionaria, el proceso investigativo fue seleccionado junto con otros 11 casos con el objetivo de imprimirles mayor celeridad, en aras de establecer los posibles responsables. No obstante, la peticionaria indicó que durante 2007 y 2008 no hubo ningún indicio de que dicho objetivo se hubiese logrado.
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14. Asimismo, la peticionaria estableció que la Fiscalía General de la Nación, en su informe de fecha 20 de enero de 2009 habría planteado las diversas misiones de trabajo realizadas por diferentes grupos de la Policía Judicial para recolectar información en relación con la hipótesis de que el asesinato del periodista se debía a problemas afectivos y no a su trabajo periodístico contra la corrupción.
15. En sus observaciones de fecha 30 de noviembre de 2009, la peticionaria señaló que, a diferencia de lo alegado por el Estado de que la actividad investigativa desplegada por las autoridades
había sido intensa y diligente, ésta se ha caracterizado por largos períodos de inactividad, así como por el hecho de que las autoridades sólo han actuado, aunque sin resultado, cuando la SIP ha ejercido presión para que se adelante la investigación.
16. La peticionaria alegó que los recursos ante la justicia colombiana no han sido eficaces, pues el caso ha estado en la misma etapa de recolección de pruebas desde hace más de una década.
Asimismo, recordó su argumento de que la falta de avances en la investigación tiene su razón de ser en el hecho de que el ente investigador ha cuestionado en todo momento los móviles del asesinato. Particularmente, que éste ha dado prioridad a la hipótesis de que se trataba de un crimen por problemas afectivos y no a los escritos del periodista. Al respecto, la peticionaria resaltó que desde un año antes del asesinato, una de cada dos columnas publicadas por el periodista en el periódico El País eran “contra el gobierno, los narcotraficantes o sobre el Proceso 8000 (la financiación de los narcotraficantes de la campaña presidencial)”.
17. Finalmente, la peticionaria aludió a una serie de preguntas planteadas públicamente en sus informes sobre impunidad, respecto de puntos específicos de la investigación que entiende no han sido respondidos en la investigación del caso, tales como, la investigación de un manuscrito entregado por la hermana del periodista con información sobre narcotraficantes que tenían propiedades cerca del periodista; la alegada relación de la señora presente en el momento del crimen, con personas relacionadas con el narcotráfico; la puesta en libertad de un posible inculpado como autor material que
la referida señora habría identificado como el sicario, inter alia.
18. Con base en estas consideraciones, la peticionaria alega que el Estado es responsable por violación de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
19. El Estado, en su escrito de 6 de agosto de 2009, solicitó que la petición fuese declarada inadmisible en virtud de que (i) no se han agotado los recursos internos idóneos y efectivos, para identificar y condenar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos de la petición, ni se ha configurado un retardo injustificado en la misma, con lo cual no se está ante la excepción contenida en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana; y (ii) no se caracterizan hechos que configuren la responsabilidad del Estado por acción u omisión, de forma directa o indirecta, pues los hechos objeto de la petición están caracterizados de manera clara como responsabilidad exclusiva de terceros.
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20. El Estado alegó en primer lugar que era obligación de la CIDH dar traslado de la petición al mismo en un plazo razonable, que ésta debería tramitar las denuncias con celeridad, respetando el principio del plazo razonable, pues la transgresión del mismo puede traducirse en una afectación de los derechos de las víctimas. En este sentido, el Estado solicitó a la Comisión exponer las razones que llevaron a dilatar en casi diez años la trasmisión de la denuncia del presente caso.
21. Al referirse a los recursos de la jurisdicción interna, el Estado señaló que la investigación penal por los hechos que dieron origen a esta petición se encuentra actualmente en curso, bajo el
radicado 552, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Estableció que la misma fue asignada a dicha unidad por la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 394 de 13 de julio de 1999. En este sentido, el Estado proveyó un listado de las diligencias realizadas en el marco de esta investigación entre 1999 y 2009, resaltando que la actividad investigativa desarrollada por las autoridades ha sido intensa y diligente, en el sentido de desplegar todos los actos procesales, y órdenes y decretos de pruebas con el fin de individualizar y sancionar a las responsables.
22. El Estado sostuvo que en el presente caso no se han agotado los recursos internos adecuados y efectivos para remediar la violación alegada. Indicó que la investigación penal que cursa por los hechos de la muerte del periodista es el recurso adecuado y efectivo para subsanar la violación de los derechos alegados por la peticionaria, y específicamente aquellos establecidos en los artículos 4
(derecho a la vida) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana. Sin embargo, dicha investigación se encuentra pendiente de ser agotada.
23. Según el Estado, a pesar de que hasta ahora no ha sido posible encontrar a los responsables, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación ha sido llevada a cabo de forma diligente, y se puede apreciar que existe y perdura una constante actividad por parte de las autoridades judiciales, con lo cual no se está ante un retardo injustificado en la conducción de la referida
investigación. Señaló el Estado que de conformidad con el criterio establecido por la propia Corte Interamericana la razonabilidad del plazo en que se ha desarrollado la investigación penal en este caso debe considerar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.
24. En este sentido, el Estado entendió que la investigación del presente caso se configura como un asunto complejo, en virtud de que a lo largo de la investigación se han estudiado diversas hipótesis sobre los motivos que dieron lugar a la muerte del periodista, sin que a la fecha se haya podido establecer la verdadera razón de la muerte. Asimismo, indicó que el señor Bedoya nunca recibió amenazas o intimidaciones previas al ataque del cual fue víctima. En su escrito de fecha 9 de julio de 2010, el Estado agregó que de conformidad con el informe de la Fiscalía General de la Nación, de 31 de mayo de 2010, las principales hipótesis consideradas en el presente caso eran: (i) “[e]l ejercicio del periodismo”, particularmente, sus columnas y artículos apoyando la extradición, y sus ataques y críticas de personas vinculadas al narcotráfico; (ii) un “posible móvil económico, basado en los bienes que tenía la víctima”; (iii) la “intervención de personas ligadas íntimamente al periodista por lazos afectivos”; (iv) la “intervención de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley”; y (v) la “posible confusión de la víctima”, pues “al parecer en la unidad residencial donde ocurrieron los hechos vivía un ciudadano
que habría sido amenazado de muerte”. 6
25. En relación con la actividad procesal del interesado, el Estado sostuvo que los familiares de las víctimas no han presentado ninguna solicitud con el fin de constituirse como parte civil dentro del proceso penal en curso y solicitó a la Comisión “que invite a los peticionarios a utilizar este importante recurso para imprimir el impulso que los familiares de la víctima deseen al proceso interno”. Alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha abierto la posibilidad para que en aquellos casos en que la investigación se encuentra en etapa preliminar y no se haya logrado individualizar a los presuntos responsables, los interesados puedan presentar la solicitud de constitución en parte civil en esta etapa procesal, ello en razón de que la finalidad de la parte civil como sujeto procesal no es sólo obtener un resarcimiento patrimonial, sino también ejercer su derecho a la verdad y la justicia.
26. Al referirse a la conducta de las autoridades judiciales, el Estado adujo que éstas se han mantenido en constante actividad procesal y destacó que a pesar de la solicitud del Ministerio Público de 30 de marzo de 2001, respecto de la suspensión o no de la investigación al transcurrir más cuatro años de la ocurrencia de los hechos, el ente investigador decidió que no era viable suspender la investigación pues “era necesario profundizar sobre los aspectos que rodearon el deceso del periodista, en especial los motivos y los autores del homicidio”.
27. El Estado resaltó que tanto la obligación de investigar, como la de prevenir, que recae sobre el Estado es una obligación de medio y no de resultado, que busca que los Estados adelanten las
investigaciones con seriedad e imparcialidad, y no implica en forma alguna una obligación de encontrar un responsable a toda costa. El Estado adujo que el simple transcurso del tiempo no puede llegar a ser considerado bajo ninguna circunstancia como una violación del plazo razonable, y que en el presente caso no existe prueba alguna de una falta de diligencia o desconocimiento de garantía alguna de los afectados por el homicidio de la presunta víctima. Recalcó que a lo largo del proceso se han recibido 16 declaraciones, se han rendido 28 informes de policía judicial, 1 informe de balística, 2 inspecciones judiciales y 2 diligencias de reconocimiento fotográfico. Asimismo, indicó que “la Fiscalía General de la Nación, conciente de la importancia y relevancia del caso, asignó la investigación a su Unidad Nacional de Derechos Humanos desde el año 1999”.
28. Adicionalmente, el Estado alegó que los afectados no accionaron el recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual tiene como objeto reparar los perjuicios ocasionados por omisiones u operaciones atribuibles a agentes del Estado de Colombia, y según el Estado, configuraba el recurso idóneo para obtener reparaciones, de considerar que la muerte de la presunta víctima era atribuible a una acción u omisión de agentes estatales. Adujo que este recurso tiene un término de caducidad de dos años y al no ser accionado por los afectados, se debe entender que se produjo una renuncia tácita del derecho a obtener reparaciones pecuniarias en el ordenamiento jurídico interno. En este sentido, la falta de interposición del recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito interno debería impedir que las
presuntas víctimas estén legitimadas para solicitar indemnizaciones por daño material o inmaterial ante el sistema interamericano.
29. Finalmente, el Estado se refirió a la caracterización de presuntos hechos violatorios de la Convención, indicando que para que una petición pueda ser declarada admisible por la Comisión es necesario que se demuestre que existen hechos que pueden caracterizar una presunta violación a la Convención, presupuesto esencial que no configura en el presente caso. Según el Estado, al no tener evidencia alguna de la existencia de amenazas contra el periodista, ni de que éste se encontrase en una situación de riesgo, no es posible afirmar que el Estado omitió su deber de protección del señor Gerardo Bedoya. Sostuvo también que por tratarse de un hecho totalmente imprevisto, que no ofrecía al Estado 7 posibilidades razonables de evitarlo, no sería posible atribuir responsabilidad indirecta (por hechos de terceros) al Estado por violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 13 de la Convención Americana, en la medida que no se caracterizó una falta de debida diligencia para prevenir la violación de derechos humanos por parte del Estado. En este sentido, el Estado solicitó que no se admitiera la petición por falta de caracterización de los hechos como una violación de la Convención, de conformidad con el artículo 47.b) del mismo instrumento.
IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Cuestión preliminar sobre el trámite de la petición
30. El Estado manifiesta que en el presente caso la tramitación de la petición no se realizó en un plazo razonable, pues la petición fue transmitida al Estado diez años después de que fuese presentada a la CIDH por la peticionaria. Agrega que la transgresión del principio del plazo razonable
puede traducirse en una afectación de los derechos de las víctimas. En consecuencia, solicitó a la Comisión exponer las razones que llevaron a dilatar la trasmisión de la denuncia del presente caso.
31. Sobre el particular, la CIDH pone de presente que la petición fue recibida el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de junio de 2000 se solicitó a la peticionaria aportar información adicional sobre el agotamiento de recursos en el ordenamiento interno, información indispensable para el análisis de la procedencia o no de la tramitación de la petición. Tras la reiteración de la solicitud por parte de la Comisión, ésta fue remitida por la peticionaria en fechas 4 de febrero y 3 de abril de 2009. Con base en esta información, la Comisión decidió abrir a trámite la petición el 3 de junio de 2009 y el 5 de junio de ese mismo año transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado.
32. Asimismo, la Comisión observa que a la fecha de redacción del presente informe, los hechos que dieron origen al reclamo subsisten por lo que reitera que, en la tramitación de casos individuales ante la CIDH, no existe el concepto de caducidad de instancia como una medida ipso iure por el transcurso del tiempo. Asimismo, toda la información proporcionada ha sido trasladada a ambas partes para la presentación de las observaciones que se estimen oportunas, en observancia de las disposiciones convencionales y reglamentarias pertinentes.
B. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
33. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto al Estado, Colombia es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural respecto de quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
34. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión toma nota de que Colombia es un Estado parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione temporis para examinar la petición.
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35. Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia.
C. Otros Requisitos de Admisibilidad de la Petición
1. Agotamiento de los Recursos Internos
36. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y,
de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
37. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.
En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica (i) cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o (ii) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o (iii) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.
38. Tal como ha señalado la Comisión, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos se debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida2. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables3.
39. La Comisión observa que toda vez que se comete un delito cuya investigación debe ser adelantada de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal4. Uno de tales delitos es el homicidio, crimen cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado. En consecuencia el proceso penal constituye el recurso idóneo para aclarar los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, aparte de permitir otros modos de reparación de tipo pecuniario5.
2 CIDH. Informe No. 23/07. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006. Admisibilidad. 9 de marzo de
2007. Párr. 43. 3 CIDH. Informe No. 23/07. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006. Admisibilidad. 9 de marzo de
2007. Párr. 43; CIDH. Informe No. 15/06. María Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar. Petición 61801. Admisibilidad. 2 de marzo de 2006. Párr. 34; CIDH. Informe No. 52/97. Caso 11.218. Arges Sequeira Mangas. Informe Anual
1997. Párrs. 96 y 97. Ver también Informe No. 55/97. Párr. 392 e Informe No. 55/04. Párr. 25.
4 CIDH. Informe Anual 1997. Informe No. 52/97. Caso 11.218. Arges Sequeira Mangas. Párrs. 96 y 97. Véase también Informe No. 55/97. Párr. 392. 5 CIDH. Informe No. 99/09. Petición 12.335. Gustavo Giraldo Villamizar Durán. Colombia. 29 de octubre de 2009. Párr. 33. 9
40. La peticionaria alegó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en las investigaciones penales y que en consecuencia no corresponde aplicar el requisito de agotamiento de los recursos internos. Afirmó a este respecto, que en más de doce años el Estado no ha
logrado ni siquiera la identificación de los eventuales responsables.
41. El Estado, por su parte, argumentó que las actuaciones del ente investigador han sido diligentes y constantes, y que no se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal. En este sentido, el Estado indicó que (i) se trata de un asunto complejo; (ii) los interesados no han solicitado constituirse en parte civil en esta etapa del procedimiento, a pesar de que ello es posible en el ordenamiento interno; y (iii) el Estado ha cumplido con su obligación de medio de investigar y procesar criminalmente a los responsables al permanecer en constante actividad procesal.
42. La CIDH entiende que la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible
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