CIDH - Informe 41 de 2021
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 41 de 2021
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 41/21
Doc. 45 20 marzo 2021
CASO 13.642
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ DUARTE Y FAMILIA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de marzo de 2021.
Citar como: CIDH, Informe No. 4 1/21. Caso 13.642. Solución Amistosa. Edgar José Sánchez Duarte y Familia. Colombia. 20 d e marzo de 2021.
www.cidh.org
INFORME No. 41/21
CASO 13.642
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ DUARTE Y FAMILIA
COLOMBIA
20 DE MARZO DE 2021
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
A MISTOSA
1. El 1 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Graciela Sánchez Duarte y la Corporación Colectivo de Abogados Opción Jurídica, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia
(en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la ejecución extrajudicial del señor Edgar Sánchez Duarte (en adelante “la presunta víctima”), por miembros de la extinta Unidad Antisecuestro y Extorsión (en adelante “UNASE”), en la ciudad de Valledupar, del departamento del Cesar, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. Es de indicar que la UNASE estaba conformada por
miembros de la Policía Nacional y del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). La parte peticionaria alegó la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).
2. Los peticionarios alegaron que, si bien en el marco del proceso penal, el 31 de julio de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, habría sentenciado a 30 años de prisión por el delito de homicidio a un soldado retirado del Ejército Nacional, la persecución penal no se habría continuado respecto de los otros dos oficiales presuntamente involucrados en los hechos, entre ellos un Comandante Mayor de la UNASE, quien habría sido señalado como oficial involucrado de acuerdo a la confesión obtenida durante el juicio del primer condenado. Asimismo, los peticionarios alegaron que, como consecuencia de la mencionada confesión y posterior solicitud de detención del Comandante Mayor, los familiares de las víctimas habrían sido víctimas de amedrentamientos por parte de los miembros de la UNASE.
3. Asimismo, los peticionarios alegaron la violación del derecho de acceso a la justicia y de igualdad ante la ley dada la contradicción de las decisiones asumidas en los dos procesos seguidos por los familiares de las víctimas para obtener un resarcimiento económico. Lo anterior, en razón de que las
autoridades judiciales habrían fallado en uno de los procesos contenciosos administrativos otorgándole reparación a dos de los familiares, y en el marco de un segundo proceso, se habría denegado dicha compensac ión a los demás miembros del grupo familiar.
4. El 7 de Julio de 2018, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 81/18 sobre el Caso 13.642 Edgar José Sánchez Duarte y Familia en el cual se concluyó que la Comisión era competente para examinar la petición en relación a la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida) , 5 (integridad personal), 8 ( garantías judiciales), 17 (protección de la familia) , 24 ( igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en concordancia con sus artículos 1.1 y 2; y declarar inadmisible la presente p etición en relación con el artículo 7 (libertad personal) de la Convención.
5. El 23 de mayo de 2019 las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones, que se materializaron con la firma de un acuerdo de solución amistosa el 14 de Julio de 2020 en
Bogotá D.C .
6. El 9 de diciembre de 2020, las partes suscribieron una adenda al ASA y posteriormente, el 29 de enero de 2021, remitieron un informe conjunto sobre avances en la implementación del acuerdo de solución
amistosa y solicitaron su aprobación por parte de la Comisión. 1
7. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 14 de julio de 2020 por los peticionarios y representantes del Estado colombiano, así también como su adenda de 9 de diciembre de 2020.
Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el InformIeI. Anual LdOe Sla H CEICDHHO aS l aA ALsEaGmAbDleOaS G eneral de la Organización de los Estados Americanos.
8. Los peticionarios alegaron que, el 13 de septiembre de 1993, Edgar Sánchez Duarte habría sido ejecutado extrajudicialmente al recibir tres disparos de arma de fuego por miembros de la UNASE, grupo especial asentado en el Batallón de la Popa en Valledupar, Departamento del Cesar. Según los peticionarios, los agentes de la UNASE habrían considerado que la presunta víctima se encontraba vinculada a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), por lo que se habría desplegado dicho operativo, en el cual, después de varios días de vigilancia y seguimiento finalmente el señor Sanchez Duarte habría sido ultimado cuando se encontraba en las afueras de su domicilio, frente a su esposa y dos hijos. Los peticionarios afirmaron
que testigos de los hechos lograron anotar la placa del vehículo desde el cual le dispararon a la presunta víctima, lo que permitió establecer posteriormente que correspondía a los automóviles asignados a la UNASE y señalaron que dos días después de los hechos, es decir el 15 de septiembre de 1993, el mismo vehículo habría regresado a la casa de la presunta víctima y el conductor habría preguntado por la familia de la víctima, lo que les generó angustia y temor.
9. Según lo alegado por los peticionarios, producto de las investigaciones iniciadas de oficio, el 31 de julio de 1994 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, sentenció a 30 años de prisión por el delito de homicidio a un soldado retirado del Ejército Nacional. Dicho fallo habría sido confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de octubre de 1994. Los peticionarios indicaron que, en diversas declaraciones, la persona condenada habría confesado haber sido quien conducía el vehículo oficial, pero además responsabilizó un Comandante Mayor de la UNASE y a otros dos efectivos policiales por la autoría intelectual y material de la muerte de la presunta víctima.
10. Los peticionarios afirmaron que, con base en tales declaraciones, el 3 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada inició una investigación previa contra los otros tres oficiales, y el 4 de noviembre de 1995 habría dispuesto la detención del Comandante Mayor. Los peticionarios señalaron que, desde dicha detención, los familiares de la presunta víctima empezaron a recibir amedrentamientos, presuntamente por parte de
miembros del UNASE, quienes en sus vehículos rondaban y vigilaban la vivienda de los padres del señor Sánchez Dua rte para intimidarlos.
11. Los peticionarios indicaron que, el 14 de noviembre de 1995, el proceso habría sido remitido a la Jurisdicción Penal Militar en consideración a que los implicados eran miembros activos del Ejército Nacional. Así, el 16 de noviembre de 1995 la Segunda Brigada de Instrucción de Barranquilla habría decidido excluir de las investigaciones a uno de los agentes, liberar al Comandante Mayor y continuar las actuaciones contra el tercer efectivo implicado. El 14 de julio de 1997 el Consejo Verbal de Guerra habría dispuesto cesar el procedimiento respecto del Comandante Mayor y condenar al oficial restante. Los peticionarios señalaron que el 2 de julio de 1998, el Tribunal Superior Militar se habría abstenido de conocer la apelación y habría remitido el caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que los hechos no se relacionaba n con el servicio militar.
12. Los peticionarios relataron que, en el marco del proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria, se decretó la preclusión de la investigación respecto del Comandante Mayor. Por otro lado, el 18 de junio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta habría condenado al oficial a 26 años de prisión privativa de libertad, por el delito de homicidio agravado. La sentencia condenatoria habría sido confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio de 2004 y por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el de 3 de abril de 2008. 2
13. Los peticionarios indicaron que los familiares de la presunta víctima presentaron dos demandas de reparación directa contra el Ministerio de Defensa en la jurisdicción contencioso administrativa.
La primera interpuesta por la señora Clara Inés Uribe Reyes, ex esposa del señor Sánchez Duarte, y su hija Angélica María Sánchez Uribe. En relación con dicho proceso, manifestaron que, el 25 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo del Cesar, habría aprobado una conciliación judicial realizada entre la demandante y el Ministerio de Defensa, que estableció la reparación en favor de la señora Uribe Reyes y su hija.
14. La segunda acción de reparación directa fue presentada por los padres y los hermanos de la presunta víctima, así como por la señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez y Edgar José Sánchez Fuentes, viuda e hijo del señor Sánchez Duarte. En el marco de este segundo proceso, el 6 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar habría declarado administrativamente responsable a la Nación y ordenado el pago de la indemnización a los accionantes. No obstante, debido a la apelación de las instituciones demandadas, dicha sentencia habría sido revocada el 27 de noviembre de 2002 por la Sala Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la condición militar de los involucrados en el caso, no conducía automáticamente a concluir que habían actu ado en calidad de agentes del Estado.
15. Frente a esta situación, la familia de la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario de súplica, que fue declarado infundado el 31 de julio de 2006 por la Sala Especial Transitoria del Consejo de
Estado, bajo el fundamento de que la administración pública no puede responder por los daños que causen oficiales cuando éstos corresponden a la órbita de su actividad estrictamente privada. Adicionalmente se habría condenado en costas a los accionantes. La sentencia habría sido notificada por edicto el 11 de agosto de 2006 y seguidamente los familiares del señor Sánchez Duarte instauraron una acción de tutela, la cual habría sido rechazada p or improcedente el 14 de junio de 2007 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
16. Los peticionarios argumentaron que la contradicción de las decisiones asumidas en los dos procesos seguidos en la jurisdicción contencioso administrativa, resultaba violatoria de los derechos de los familiares de la víctima al acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, dado que las autoridades judiciales actuaron de manera diferente frente al mismo caso, otorgándole reparación a dos de los familiares y dejando en desprIoItIe. cciónS aOl LreUsCtaIÓntNe AgrMuIpSoT fOamSAil iar.
17. El 14 de Julio de 2020 las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece lo siguiente: ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
Caso13.642 EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ DUARTE
El día 14 de julio de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C, por una parte Ana María Ordóñez Puentes, Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en los sucesivo se denominará “el Estado” o “Colombia,” y por la
otra, la señora Graciela Sánchez Duarte quién actúa en representación propia y la de sus hermanos, y, la Corporación Colectivo de Abogados Opción Jurídica representada en este acto por Arturo Mojica y Enrique Laiton Cortes, a quienes en adelante se les denominará “los peticionarios”, suscriben el presente acuerdo de solución amistosa en el marco del caso 13.642
EPdRgIaMrE JRosAé PSAánRcThEe: z CDOuNarCtEeP, eTnO cSu rso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
PCaIDraH l oos C fionmesi sdieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3
Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra dEes tlaads ov íoct Cimolaosm. bia : De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En adelante “MCeodnivdeansc iódne” os “aCtiAsDfaHc”c)i;ó enl Estado colombiano. : Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta mPaordtaelsid:ad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.
Estado de Colombia, familiares de la víctima, así como los representantes de las vRíecctiomnaosc. imiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos hRuempaarnaocsi óatnr iibnutiedgorsa al:l Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la vRíecptirmeas eanl etasntatdeos adnete rlaiosr vdíec ltaim coamsisión del daño. : La señora Graciela Sánchez Duarte, y la Corporación Colectivo de Abogados Opción Jurídica representada Arturo Mojica y Omar Enrique Laiton SCoolrutecsi.ó n Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo Vpaícctífiimcoa sy: consensuado ante la Comisión Interamericana.
SEGUNDA FPaAmRiTliaEr: e AsN dTelE sCeEñDoEr NEdTgEaSr José Sánchez Duarte.
A. Ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
1. El primero de febrero de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una petición en la que se alegó el homicidio del señor Edgar Sánchez Duarte, por miembros de la unidad antisecuestro y extorsión (en adelante “UNASE”), en la ciudad de Valledupar, del de partamento del Cesar.
2. Los peticionarios denuncian que, el día 13 de septiembre de 1993, el señor Edgar José Sánchez Duarte, fue violentamente asesinado al recibir tres disparos de arma de fuego por m iembros de UNASE, jurisdicción del departamento del Cesar.
3. El crimen habría sido cometido presuntamente por agentes pertenecientes a la UNASE de 1 di cha ciudad .
4. Refieren los peticionarios que los agentes del grupo UNASE, consideraron que la víctima directa se encontraba vinculada a las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia y por ello el aboraron cuidadosamente el operativo militar.
5. Manifiestan que, producto de las investigaciones iniciadas de oficio, el 31 de julio de 1994 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, sentenció a 30 años de prisión por el delito
1 Entre ellos, el comandante de dicho grupo, Mayor Jaime Esguerra Santos, el Sargento Jesús María Mahecha Mahecha y el soldado Carlos Alberto Pérez Pallares. 4 de homicidio a un soldado retirado del Ejército Nacional. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de octubre de 1994. Sostienen que, en diversas declaraciones, la persona condenada confesó haber sido quien conducía el vehículo oficial, pero además responsabilizó al Comandante Mayor de la UNASE y a otros dos efectivos 2 m ilitares por la autoría intelectual y material de la muerte de la presunta víctima .
6. Refieren que, con base en tales declaraciones, el 3 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada inició una investigación previa contra los citados tres agentes militares, y el 4 de noviembre de 1995 dispuso la detención del Comandante Mayor.
7. Los peticionarios señalan que, desde dicha detención, los familiares de la presunta víctima empezaron a recibir amedrentamientos por parte de miembros del UNASE, quienes en sus
vehículos rondaban y vigilaban la vivienda de los padres del señor Sánchez Duarte para in timidarlos.
8. Relatan que, en el marco del proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria, se decretó la preclusión de la investigación respecto del Comandante Mayor. Por otro lado, el 18 de junio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a un agente 3 militar a 26 años de prisión privativa de libertad (sic), por el delito de homicidio agravado .
La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de 4 ju nio de 2004 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el de 3 de abril de 2008 .
9. Indican, además, que los familiares de la presunta víctima presentaron dos demandas de reparación directa contra el Ministerio de Defensa en la jurisdicción contencioso administrativa. La primera interpuesta por la señora Clara Inés Uribe Reyes, ex esposa del señ or Sánchez Duarte, y su hija Angélica María Sánchez Uribe.
10. En relación con dicho proceso, manifiestan que el 25 de abril de 1996 el Tribunal Administrativo del Cesar, aprobó la conciliación judicial realizada entre la demandante y el Min isterio de Defensa, que estableció la reparación en favor de la señora Uribe Reyes y su hija.
11. La segunda acción de reparación directa fue presentada por los padres y los hermanos de la presunta víctima, así como por la señora Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez y Edgar José Sánchez Fuentes, viuda e hijo del señor Sánchez Duarte. Frente a esta, el 6 de febrero de 1997
el Tribunal Administrativo del Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación y ordenó el pago de la indemnización a los accionantes. No obstante, debido a la apelación de las instituciones demandadas, dicha sentencia fue revocada el 27 de noviembre de 2002 por la Sala Tercera del Consejo de Estado, argumentando que la condición militar de los involucrados en el caso, no conducía automáticamente a concluir que habían actuado en cali dad de agentes del Estado.
12. Frente a esta situación, la familia de la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario de súplica, que fue declarado infundado el 31 de julio de 2006 por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado, considerando que la administración pública no puede responder por los daños que causen agentes cuando éstos corresponden a la órbita de su actividad estrictamente privada. Adicionalmente se condenó en costas a los accionantes. La sentencia fue notificada por edicto el 11 de agosto de 2006. Contra este fallo, los familiares del señor Sánchez Duarte instauraron una acción de tutela, la cual fue rechazada por imp rocedente el 14 de junio de 2007 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
13. El 7 de julio de 2018, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición mediante Informe No. 81/18, por los hechos denunciados.
2 3Informe 81/18. Párr. 2 4 A saber: Jesús María Mahecha Mahecha. Informe 81/18. Párr. 5 5
B. Proceso de búsqueda de solución amistosa.
14. El 5 de diciembre de 2018, la CIDH trasmitió al Estado la intención de los peticionarios
de iniciar un diálogo entre las partes, con el objeto de materializar un acuerdo de solución am istosa.
15. El 6 de marzo de 2019 en reunión sostenida entre las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) explicó a los peticionarios su función frente a los trámites de solución amistosa e indagó sobre las aspiraciones de las víctimas en materia de reparación inte gral.
16. Los peticionarios sugirieron tener como punto de referencia los rubros reconocidos 5 mediante sentencia de 6 de febrero de 1997 del Tribunal Administrativo del Cesar , los cuales podrían ser analizados de conformidad con la jurisprudencia vigente. Igualmente me ncionaron la posibilidad de incluir medidas de apoyo psicológico y en salud en general.
17. El veintitrés 23 de mayo de 2019, se celebró una reunión entre miembros del Estado y los representantes de las víctimas, en la cual Colombia manifestó su intención de iniciar un pro ceso de búsqueda de solución amistosa en el presente caso.
18. Al respecto, el Estado indicó que el punto de partida de dicho proceso sería la determinación del alcance de reconocimiento de responsabilidad por violación al derecho a la igualdad en relación con el acceso a la justicia, y, una indemnización económica a título de reparación, en razón de los daños morales causados por tales hechos. Ello, frente a aquellos fam iliares que no hubieran sido indemnizados previamente.
19. A su vez, durante el referido espacio, los representantes de las víctimas manifestaron su interés en beneficiarse de un acto de reconocimiento de responsabilidad, garantías de no
rep etición y medidas de satisfacción.
20. El mismo día las partes suscribieron un acta de entendimiento de búsqueda de solución TamERisCtoEsRaA, y P sAeR aTdEop: BtóE uNnE cFrIoCnIAogRrIaOmSa Y d BeE trNaEbFaIjCoI eAnRtrIAe Sla s partes.
Las partes han acordado que las siguientes personas se beneficiarían del presente acuerdo:
1. Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez (viuda)
2. Edgar José Sánchez Fuentes (hijo)
3. Graciela Sánchez Duarte (hermana)
4. Wilson Sánchez Duarte (hermano)
5. Claudia Patricia Sánchez Duarte (hermana)
6. Luis Felipe Sánchez Duarte (hermana)
7. Ramiro Antonio Sánchez Duarte (hermano)
8. Oscar Sánchez Duarte (hermano)
9. Blanca Del Rosario Sánchez Celedón (hermana paterna)
10. Gladys Florinda Sánchez García (hermana paterna)
11. Javier Ramiro Sánchez García (hermano paterno)
12. Lilibeth Sánchez García (hermana paterna)
13. Edgar Emerit Sánchez Maestre (hermano paterno)
5 Decisión revocada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre del2002.Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 6 Las víctimas se beneficiarían siempre que:
1. Acrediten respecto de Edgar José Sánchez: (i) el vínculo por afinidad, es decir que prueben que fueron conyugue o compañera permanente, o, (ii) por consanguinidad, prueben su calidad
de hijo, hija, hermano o hermana.
2. No hayan sido reparadas en el marco de las decisiones emitidas en por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3C.U SAeR eTnAcu PeAntRrTenE :v RivEaCs OalN mOoCmIMenIEtoN TdeO l Da Efi rRmEaS dPeOl NAScAuBerIdLoID dAe DSo lución Amistosa. El Estado Colombiano reconoce su responsabilidad por la violación al derecho a la igualdad (artículo 24), en relación con el derecho a la protección judicial (artículo 25) contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ambos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en razón de la contradicción de las decisiones emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales actuaron de manera diferente frente al mismo caso, otorgándole reparación a dos de los familiares del señor Edgar José Sánchez y QneUgIáNnTdAos PeAlaR aTl Ere: sMtaEnDteID gAruSp DoE fa RmEiPliAarR. A CIÓN ACORDADAS ENTRE LAS PARTES El Estado, a través de su representante, se compromete a realizar las siguientes medidas de reparación consistentes en medidas de satisfacción, rehabilitación, y compensación, en los t1é)r miMnoesd qiduae sa d ceo nStaintiusafacciócnió sne ys eRñeahlaa:b ilitación. El Estado de Colombia se compromete a realizar las siguientes medidas de satisfacción y r1e.1h.a bAilcittaoc iódne: desagravio : Colombia se compromete a realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad y de disculpas públicas encabezado por un alto funcionario del Estado, con la participación de autoridades públicas, los familiares de las víctimas y sus representantes, el cual será difundido a través de medios masivos de comunicación. El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad s1e.2ñ aAlatednoc einó ne smteé Adcicuae ryd po.s icosocial6: El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias descritas en el Decreto Ley 4107 de 2011, coordinará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus integrantes, que garantice un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario y por el tiempo que sea necesario (según criterio médico), de acuerdo a las disposiciones legales en la materia. Adicionalmente, si fuese necesario y bajo los criterios de voluntariedad y priorización, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará a las víctimas la implementación de la medida de rehabilitación entendida desde los componentes de atención integral en salud y 6 Otrosí al acuerdo de solución amistosa suscrito el 14 de julio de 2020 caso no. 13.642 Edgar José Sánchez Duarte y familia, de 9 de diciembre de 2020. 7 atención psicosocial, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las víctimas – PAPSIVI. En virtud del principio de territorialidad, esta medida de reparación se implementará en los términos señalados frente a los beneficiarios y beneficiarias que se encuentren en el territorio nacional. Para aquellas personas que residan fuera del país, su alcance incluirá únicamente la
atención psicosocial. El acceso a la atención psicosocial de las personas que se encuentren fuera del territorio nacional se garantizará a través de las herramientas virtuales a las que haya lugar, previa manifestación de su voluntad y de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la materia. 7 E2s. tAaus xmileiod iedcaos nsóermánic iom8:p lementadas a partir de la firma del acuerdo de solución amistosa” . El Estado Colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, otorgará un auxilio económico a Edgar José Sánchez Fuentes, hijo del señor Edgar José Sánchez Duarte, en adelante el “beneficiario”, quien no se favoreció de la reparación otorgada por la jurisdicción contencioso administrativa, con el objetivo de financiar un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico, universitario o de postgrado en una Institución de Educación Superior en Colombia reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en modalidad presencial, distancia o virtual. El auxilio económico será otorgado una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o la Cancillería de Colombia, realicen las gestiones pertinentes para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuya los recursos. El auxilio económico cubrirá el valor de la matrícula de los semestres de un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico, universitario o de postgrado, por un valor 9 semestral de hasta once (11) SMMLV. Asimismo, se otorgará un recurso de sostenimiento semestral al beneficiario de dos (2) SMMLV si la Institución de Educación Superior se
encuentra en su municipio de su residencia, o cuatro (4) SMMLV si la Institución de Educación Superior se encuentra fuera de su municipio de residencia. En el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de gestionar o solicitar ante cualquier Institución de Educación Superior, la admisión o adjudicación de cupos en programas académicos. El beneficiario deberá realizar los trámites pertinentes para ser admitido, asegurando su permanencia en la institución de Educación Superior, procurando un adecuado rendimiento académico. El auxilio económico deberá utilizarse en un término no mayor a cinco (5) años contados desde la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se tendrá por cumplida la gestión del 10 Estado en su consecución” . 7 Lo anterior, de conformidad a los correos electrónicos remitidos el 9 y el 17 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Salud y Protecció8n Social a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Otrosí al acuerdo de solución amistosa suscrito el 14 de julio de 2020 caso no. 13.642 Edgar José Sánchez Duarte y familia, de 9 de diciem9bre de 2020. El recurso de sostenimiento semestral se entiende como un apoyo para la permanencia del beneficiario en el programa de educación 1s0uperior. Lo anterior, de conformidad a los correos electrónicos remitidos el 13 y el 24 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Educación Nacional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8
3. Reparaciones económicas: El Ministerio de Defensa Nacional se compromete a
indemnizar los perjuicios morales que se lleguen a probar por las violaciones reconocidas en el presente acuerdo a través del mecanismo establecido por la Ley 288 de 1996. El mecanismo en cuestión, se activará una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de la CADH, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas debidamente legitimados, que prueben las afectaciones generadas con ocasión de los hechos relacionados con el presente caso. No se beneficiarán de esta medida quienes ya hayan sido reparados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Leído como fue el presente acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido lIeVg. al del DmEisTmERo,M seIN fiArmCIaÓ eNl 1D4E d CeO jMuliPoA dTeI B20IL2I0D eAnD B Yo gCoUtáM DP.LCI. MIENTO
18. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lonst sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 11 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligacione
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