CIDH - Informe 43 de 2016
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 43 de 2016
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2016
OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 43/16
Doc. 48 CASO 11.538 7 octubre 2016
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
HERSON JAVIER CARO (JAVIER APACHE) COLOMBIA A probado electrónicamente por la Comisión el 7 de octubre de 2016
Citar como: CIDH, Informe No. 4 3/16, Caso 11.538. Solución Amistosa. Herson Javier Caro (Javier Apache). Colombia. 7 de octubre de 2016.
www.cidh.org
INFORME No. 43/16
CASO 11.538
SOLUCIÓN AMISTOSA
HERSON JAVIER CARO (JAVIER APACHE)
COLOMBIA
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7 DE OCTUBRE DE 2016
I. RESUMEN
1. El 5 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió un petición presentada por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, hoy denominada Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante “los peticionarios”)en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) por la ejecución extrajudicial de Herson Javier Caro, conocido como “Javier Apache”, presuntamente perpetrada por un agente del Estado el 15 de noviembre de 1992 en el municipio de El Castillo, jurisdicción de Medellín del Ariari, Colombia. Los peticionarios alegaron la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 10 (derecho a indemnización), 11 (derecho a la honra y dignidad) y 25 (derecho a las garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en concordan cia con su artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Los peticionarios alegaron que la mañana del 15 de noviembre de 1992, Herson Javier a sus quince años de edad, se habría dirigido al caserío de Puerto Unión a vender unos kilos de café. Ese mismo día, una patrulla del Ejército Nacional de Colombia, adscrita al Batallón de Infantería 21 Vargas, habría realizado una serie de retenes y allanamientos en el caserío Puerto Unión. Dicha patrulla habría instalado un retén en las entradas y salidas del lugar, a muchos de los pobladores los habrían sometido a malos tratos. Cuando Herson Javier se percató de lo que ocurría, habría salido corriendo. Los integrantes de la patrulla militar, al ver que Herson Javier corría, habrían disparado en su contra, falleciendo unas horas después a causa de las heridas rec ibidas.
3. El 6 de mayo de 2015 las partes sostuvieron una reunión de trabajo con el acompañamiento de la Comisión, durante la visita de trabajo al país del comisionado José Jesús Orozco Henríquez, Relator para Colombia. En dicha reunión, las partes firmaron un acta de entendimiento para la búsqueda de solución amistosa. El 2 de marzo de 2016, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa. En dicho acuerdo,
el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los 2 artículo 4 (derecho a la vida), 14 (derecho a la honra) , 19 (derecho del niño) en perjuicio del niño Herson Javier Caro (Javier Apache), así como de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 2 de marzo de 2016 por el peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
1 El Comisionado Enrique Gil Botero, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme a2 l artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. Al respecto ver, Acuerdo de solución amistosa, Caso 11.538, Herson Javier Caro, Colombia. Según lo alegado por las partes, la CIDH entiende que las partes se refieren al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 5 de septiembre de 1995, la CIDH recibió la petición, que fue notificada al Estado colombiano. El 5 de agosto de 2009, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 72/09 que fue notificado a las partes. En su informe, la CIDH concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e n concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
6. El 5 de agosto de 2009, 7 de abril de 2014 y 17 de abril de 2015, los peticionarios presentaron información adicional que fue trasladada al Estado. El 26 de noviembre de 2014 y 7 de abril de 2015, el Es tado presentó información adicional, que fue trasladada a los peticionarios.
7. El 6 de mayo de 2015 las partes sostuvieron una reunión de trabajo con el acompañamiento de la Comisión, durante la visita de trabajo al país del comisionado José Jesús Orozco Henríquez, Relator de la CIDH para Colombia, en la cual firmaron un acta de entendimiento para la búsqueda de solución amistosa.
Mediante nota conjunta de 5 de marzo de 2016, las partes informaron a la CIDH de la suscripción de un acuerdo de solución amistosa el día 2 de marzo de 2016, en la ciudad de Bogotá, Colombia y solicitaron la
emisión IdIeI .u n infLoOrmS eH bEaCjHo OelS a ArtLícEuGloA D49O Sd e la Convención Americana.
8. Los peticionarios indicaron que Herson Javier Caro, nacido el 12 de noviembre de 1977, vivía en el Municipio del Castillo, en el Departamento de Meta, una zona que se caracterizaba por un alto nivel de violencia y enfrentamientos entre la guerrilla y la fuerza pública; en donde vivía con su familia dedicándose a las labores agrícolas, y era conocido en el pueblo como Javier Apache, por el nombre del compañero de vida de su madr e, Heliodoro Apache Oyola.
9. Según lo alegado por los peticionarios, el 15 de noviembre de 1992, Herson Javier, de 15 años de edad, habría sido enviado al caserío de Puerto Unión por sus padres a vender el café que habían cultivado en la finca. Ese mismo día, una patrulla del Ejército Nacional de Colombia adscrita al Batallón de Infantería, habría realizado una serie de retenes y allanamientos, en inmediaciones del caserío Puerto Unión, ubicado en l a jurisdicción de Medellín del Ariari, departamento del Meta.
10. Según lo alegado por los peticionarios, Herson Javier al haberse percatado de los malos tratos que algunos de los habitantes habrían estado recibiendo por parte de los militares en el retén, se habría puesto nervioso y habría salido corriendo. Según los peticionarios, los integrantes de la patrulla militar, al ver que Herson Javier corría, habrían disparado en su contra. Javier Apache habría fallecido unas horas después
en un puesto de salud del municipio de El Castillo (Meta), a donde fue conducido por un civil que se encontraba en el lugar de los hechos.
11. La Comisión observa que por los hechos se radicó la indagación previa ante la Fiscalía General de Oriente el 1° de abril de 1996 y que el 5 de agosto de 1996 se inició la investigación previa ante la justicia ordinaria -más tarde la justicia regionalla cual fue remitida a la justicia penal militar el 30 de abril de 1999 (respecto del soldado Tiberio Silva) y el 9 de mayo de 2001 (respecto del soldado Guarnizo Ovalle). El 29 de mayo de 2003, el Juzgado Penal Militar de Brigada dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Militar.
12. Los peticionarios alegaron que el 30 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Departamento de Descongestión de Bogotá Sección Tercera, habría proferido un fallo denegando la demanda de reparació n directa presentada por la madre de Javier Apache.
13. Finalmente, en cuanto a actuaciones disciplinarias, los peticionarios, a través de documentación proporcionada, alegaron que se habría presentado queja ante la Procuraduría General de la
2 Nación. El 8 de julio de 1997, la Procuraduría General de la Nación habría proferido una decisión en contra del Sargento Segundo Guarnizo Ovalle, imponiendo sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo
por 30 días por los hechos ocurridos. Según lo alegado, contra dicha decisión se habría interpuesto un recurso de apelacIVió. n que ShOaLbUríCa IsÓidNo A cMonIfSiTrmOaSdAo el 14 de agosto de 1997 por la Procuraduría General de la Nación.
14. El 2 de marzo de 2016 en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Estado, representado por Juanita María López Patrón, Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado colombiano, y el peticionario, representado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, representada por Danilo R ueda y Liliana Ávila, suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa en cuyo texto se establece lo
siguiente: ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO 11.538 HERSON JAVIER CARO (JAVIER APACHE)
El día 02 de marzo de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C., Juanita María López Patrón, Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en los sucesivo (sic) se denominará "el Estado colombiano" y por la otra parte, la Comisión Interclesial de Justicia y Paz, representada en este acto por Danilo Rueda y Liliana Ávila, quienes actúan como peticionarios de este caso, y a quien en adelante se denominará "el peticionario", suscriben
el presente acuerdo de solución amistosa en el caso 11.538 Herson Javier Caro (Javier Apache) tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "en adelante PCIRDIHM"E, RelO c:u RalE sCeO rNegOiCráIM poIEr NlaTsO s iDguEi eRnEtSesP OclNauSsAuBlaILs:I DAD El Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4° (derecho a la vida), 14 (derecho a la honra), 19 (derecho del niño) (sic) en perjuicio del niño Herson Javier Caro (Javier Apache), así como de los artículos 5° (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "en adelante la CADH", en perjuicio de la víctima y sus familiares, por los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 1992 en el caserío Puerto Unión, jurisdicción de Medellín del Ariari en el departamento del Meta, en los cuales murió el niño Herson Javier Caro, como consecuencia de los disparos recibidos en los retenes de control que se estaban realizando en la zona por eSlE EGjUérNcDitoO N: MacEiDonIDalA. S DE JUSTICIA La Procuraduría General de la Nación, dentro del marco de sus competencias, interpondrá la acción de revisión de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio Meta, confirmada por el Tribunal Superior MTEilRitCaEr RelO 3: dMeE sDepIDtiAemS DbrEe SdAeT 2I0S0F3A, CuCnIaO vNe zY sDeE e mREitHa AelB IInLfIoTrAmCeI dÓeN a rtículo 49 de la CADH. El Estado de Colombia se compromete a realizar las siguientes medidas:
1. Un acto de reconocimiento responsabilidad (sic) y de disculpas públicas encabezado por un alto funcionario del Estado, con participación de autoridades públicas, los familiares de víctimas y sus representantes (sic), con difusión a través de los medios masivos de comunicación. El apoyo logístico y técnico de esta medida estará a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
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2. Otorgar un auxilio por $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M C/TE) para Cielo Yamile Apache Caro y otro por el mismo valor para William Alfonso Apache Caro, hermanos de la víctima, con el objetivo de financiar la educación técnica o tecnológica o profesional que escojan y solventar los gastos de manutención. Los beneficiarios de la medida deben realizar los trámites pertinentes para ser admitidos en el centro de estudios respectivos y realizarán los programas que ofrezca la institución universitaria que permitan garantizar su adecuado rendimiento académico.
En todo caso, el auxilio debe empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco (5) años contados desde la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se declarará por cumplida la gestión del Estado en su consecución. Si la falta de ejecución de la medida en el término
señalado es atribuible al Estado no se extinguirá la obligación de otorgar el auxilio educativo. La ejecución de esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y el In stituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
3. Se exonerará a William Alfonso Apache (hermanos de la víctima) (sic) de prestar el servicio militar obligatorio una vez cumpla 18 años y se le expedirá su libreta militar sin costo alguno. Esta medida estará a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas y el Ministerio de Defensa Nacional.
4. Mediante el modelo de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas implementado por la Unidad, el Estado se compromete a realizar un acompañamiento a las víctimas del presente caso, con el fin de que logren acceso a los planes, programas y proyectos en materia de reparación que ofrece el Estado colombiano. Se tendrá en cuenta un enfoque diferencial con la madre del señor Herson Javier Caro, teniendo en cuenta su co ndición de adulto mayor.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las Victimas (PAPSIVI). Se garantizará un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario a las personas que lo requieran, previa manifestación de su voluntad, y por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico y brindar la atención psicosocial se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de
cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación in dividual.
6. Para el acceso a la atención en salud integral, se garantiza el otorgamiento de cualquier tipo de medicamentos, así como los tratamientos que se requieran (que comprenden salud física, mental y psicológica) a los beneficiarios de las medidas, al tiempo
(qNuuem teenrdarcáiónn u pnoar afuteenraci dóenl pterxetfoer deenlc diaolc uym diefnetroe)n. c ial en virtud de su condición de víctimas.
CUARTO: REPARACIÓN PECUNIARIA El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996 una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de la CADH, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales o materiales que llegaran a probarse a favor de los familiares directos de Herson Javier Caro que no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta medida estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
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QUINTO: HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación Vde. l preseDnEteT aEcRuMerIdNoA yC IsÓu Nse DgEui CmOieMnPtoA. TIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
15. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe de3l Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminac ión de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrec er un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
16. En ese sentido, cabe resaltar que la efectividad del mecanismo de solución amistosa reposa de manera principal en dos pilares fundamentales: la voluntad de las partes de llegar a una solución amisto4s.a del asunto y el cumplimiento de las medidas de reparación que contempla el acuerdo de solución amistosa, las cuales de ben garantizar el respeto de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos regionales
17. En el presente caso, la Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa alcanzada y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociac ión del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la
Convención.
18. La CIDH observa que de conformidad a lo establecido en el acuerdo de solución amistosa, las partes han solicitado conjuntamente a la Comisión que adopte el informe contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, a fin de iniciar los trámites referidos a la aplicación por parte del Estado de la Ley 288 de 1996; así como para ejercer la acción de revisión de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida
por el Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio Meta, confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 d e septiembre de 2003.
19. La Comisión Interamericana valora el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado colombiano, consagrado dentro del acuerdo de solución amistosa, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 11 (derecho a la honra), 19 (derechos del niño) en perjuicio del niño Herson Javier Caro (Javier Apache), así como de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH, en perjuicio de la víctima y sus familiares.
20. Asimismo, la CIDH toma nota de los compromisos asumidos por el Estado colombiano para reparar integralmente a los familiares de Javier Apache, con medidas de satisfacción y de rehabilitación social y en salud; y en especial del compromiso asumido por el Estado relacionado con la Cláusula de Justicia, de interponer una acción de revisión contra la decisión que permitió que los hechos sucedidos permanecieran en la impunida d.
21. En atención a lo anterior, y tomando en especial consideración la solicitud conjunta de las partes respecto a la aprobación del acuerdo de solución amistosa, la CIDH decide continuar el seguimiento de todos los compromisos asumidos en el acuerdo hasta su total implementación con posterioridad a la emisión del prese3 nte informe. "Pacta sunt servanda".
T o d o t r a t a d o e n v i g o r o b l i g a a l a s p a r t e s y d ebe ser cumplido por ellas de buena fe.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: 4 Informe Impacto del Procedimiento de Solución Amistosa CIDH, , 2013, OEA/Ser.L./V/II. Doc. 45/13, 18 de diciembre de 2013. 5
VI. CONCLUSIONES
1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención
Americana .
2. En cuanto al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano, la CIDH concluye s e encuentra pendiente.
3. La CIDH informará sobre los avances del Estado en el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa e n su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
4. En virtLuAd dCeO lMasI ScIoÓnNsi dINerTaEcRioAnMesE yR cIoCnAcNluAs iDoEn eDsE eRxpEuCeHsOtaSs HenU MesAteN iOnfSo rme,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016.
2. Declarar pendientes de cumplimiento las Clausulas Segunda, Tercera y Cuarta del acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes.
3. Continuar con la supervisión de todos los compromisos pendientes de cumplimiento por
parte del Estado colombiano. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicam ente a la CIDH sobre su cumplimiento.
4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado electrónicamente el día viernes 7 del mes de octubre de 2016. (Firmado): James L. Cavallaro, Presidente; Francisco José Eguiguren Praeli, Primer Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Segunda Vicepresidenta; José de Jesús Orozco, Paulo Vannuchi y Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Miembros de la Comisión. 6