CIDH - Informe 46 de 1999
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 46 de 1999
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1999
INFORME N° 46/99
CASO 11.531
FARIDE HERRERA JAIME, OSCAR IVÁN ANDRADE SALCEDO, ASTRID LEONOR ÁLVAREZ
JAIME, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ JAIME Y JUAN FELIPE RUA ALVAREZ COLOMBIA 9 de marzo de 1999
I. RESUMEN
1. El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo, y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado Colombiano").
2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa, cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. El 30 de agosto de 1995 la Comisión abrió el caso 11.531 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 9 de mayo de 1996. El peticionario presentó observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar
observaciones el 5 de diciembre de 1996, tras la concesión de dos prórrogas, y el peticionario presentó su respuesta el 30 de enero de 1997.
4. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En esa misma fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas --a nombre de los peticionarios.
5. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
6. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo
presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control, y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.
7. Durante su 97° período ordinario de sesiones la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.
8. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998 los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado con fecha 10 de diciembre anterior.
III. BREVE RELATO DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES DEL COMITÉ DE
TRABAJO
9. Las alegaciones de hecho del peticionario señalan que el 13 de abril de 1992 Oscar Iván Andrade Salcedo (30) de profesión abogado, se dirigía en su vehículo Toyota Samurai, color verde, de placas SCK-297, con destino al municipio de Ocaña. Lo
acompañaban Astrid Leonor Álvarez (30), Faride Herrera, también abogada, Gloria Beatriz Álvarez (19) y Juan Felipe Rua Álvarez (9), con el objeto de pasar juntos la Semana Santa. En horas de la mañana, al pasar por el lugar conocido como "Alto del Pozo", sin que mediara señal para que se detuvieran o advertencia alguna, fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Élite de esa misma institución que se encontraba emboscada en el lugar. La motivación del ataque habría sido la existencia de información conforme a la cual integrantes de un grupo guerrillero habrían estado desplazándose por la zona en un vehículo de igual marca pero de color azul. Estos hechos fueron reconocidos como ciertos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.
10. Como consecuencia del ataque fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera. Esta última falleció el 4 de junio a causa de las heridas recibidas. Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Alvarez Jaime y el niño Juan Felipe Rua Alvarez sufrieron lesiones. Los miembros de la Policía Nacional que protagonizaron el incidente recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de Ocaña. Sin embargo, decidieron ocultar los hechos y no reportarlos ante el Comando de Policía. Tras la denuncia formulada por la familia de Faride Herrera, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta abrió la investigación correspondiente, donde se vinculó a cinco miembros de la Policía Nacional en el ataque.
11. El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público --representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación --como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente.
12. Posteriormente, la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia en su favor y la causa fue trasladada al Juez 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá. Las víctimas se vieron privadas de participar en el proceso que se llevó ante la jurisdicción penal militar. Como consecuencia, el Comité de Trabajo concluyó que se había vulnerado su derecho a acceder a la justicia.
13. Los vocales del primer Consejo de Guerra, celebrado en Bogotá en mayo de 1994, profirieron veredicto absolutorio de los acusados. El Presidente del Consejo declaró contraevidente el veredicto y el Tribunal Superior declaró fundada dicha declaratoria, con lo cual se convocó un segundo Consejo de Guerra que deliberó en diciembre de ese mismo año. Los vocales del Consejo --oficiales de la Policía Nacional-- volvieron a dictar veredicto absolutorio.
14. El Comité de Trabajo concluyó que la justicia penal militar no obró con la independencia e imparcialidad que se demanda en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, y que no fue eficaz para la realización de la justicia.
Concretamente, señaló que figuras jurídicas contempladas en la normativa penal militar, tales como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Como ejemplo, corresponde citar la sentencia del Tribunal Superior
Militar en la cual se señaló: [este Tribunal] no puede adoptar otra decisión que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva, hagan demostración contraria. [..] La sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.
El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de la Policía Nacional responsables por el fallecimiento de las víctimas fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.
IV. El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
15. El 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente,
los siguientes reconocimientos y obligaciones:
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.
2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a las justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.
En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las
recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo. Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."(Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No.5, párrafo 188)
5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.
6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste tal obligación.
16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la CIDH y
relator para Colombia, y el Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.
A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general
18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.
19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos, cuyo acatamiento es obligatorio.
20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar
a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.
21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del
Decreto 2699 de 1992.
22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.
23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.
24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución
a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.
B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso particular
25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso.
26. El Comité de Trabajo recomendó al Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso. Así mismo, recomendó a la Procuraduría General de la Nación impulsar y efectuar seguimiento a las investigaciones penales disciplinarias adelantadas por los delitos o faltas de falsedad, fuga de presos y peculado, a las que se hace referencia en el proceso.
27. Así mismo recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de las víctimas, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.
V. SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO CON LOS COMPROMISOS ASUMIDOS
EN EL ACUERDO
DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. Acto de Desagravio
28. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:
En los hechos de [..] Faride Herrera [y otros] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos. [..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..
B. Recuperación de la memoria de las víctimas
29. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez, Faride Herrera, Gloria Batriz Alvarez y Juan Felipe Rua Alvarez. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.
30. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas, mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.
31. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso, a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones
de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.
C. Derecho a la justicia
32. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas en los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra aun pendiente de cumplimiento.
VI. CONCLUSIONES
33. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
34. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
35. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de
1998.
2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.
3. Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia.
4. Hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert
K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman,
Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
E. INFORMES DE FONDO El artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión (Informe artículo 50), el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2.
La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
INFORME Nº 59/99
CASO 11.405
NEWTON COUTINHO MENDES Y OTROS BRASIL 13 de abril de 1999
1. Con fecha 18 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición contra la República Federativa de Brasil (en adelante "el Brasil" o "el Estado") presentada por la Comisión Parroquial de la Tierra, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas, referida a los homicidios de Newton Coutinho Mendes, Moacir Rosa de Andrade, José Martins dos Santos, Gilvam Martín dos Santos y Matías de Souza Cavalcante; las tentativas de asesinato de Juscelina Rosa e Silva y Ana Beatriz de Silva; las amenazas de muerte contra Ricardo Rezende, Benedito Rodríguez Costa y Henri Burin des Roziers; y el secuestro y maltrato de Valdemir Soares Pereira. Denuncia también la falta de garantías judiciales, por hechos ocurridos en Xinguara y Río María, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, que formarían parte de una campaña premeditada de hacendados contra trabajadores rurales y sus defensores, con la connivencia de agentes del Estado federado de Pará.
2. Estos hechos configurarían según la denuncia, responsabilidad de la República Federativa del Brasil por violaciones a derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 4 (derecho a la vida), 5
(integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos
establecidos en la Convención).
3. Por su parte el Estado alega que si bien existen en la zona de Río María situaciones que involucran violaciones a los derechos humanos, están en marcha los mecanismos de la jurisdicción interna, los que no han sido agotados.
I. POSICIÓN Y SOLICITUD DEL PETICIONARIO
A. Denuncia sobre asesinatos, ataques y amenazas
4. Según la denuncia, desde abril de 1994, un grupo de exterminio establecido por grandes hacendados de la región del sur de Pará viene perpetrando con la connivencia de algunas autoridades locales, agentes policiales y judiciales, el asesinato de personas vinculadas o sospechosas de estar vinculadas a la ocupación de tierras en la región, y con la defensa de los derechos de los trabajadores rurales.
5. Se informa, además, que las víctimas formarían parte de una "lista de condenados a muerte," conocida como la "lista de Xinguara", elaborada por esos grandes hacendados y en la cual estarían incluidas decenas de personas. De la lista de los marcados habrían sido asesinadas por lo menos cinco personas; dos heridas; una secuestrada y por los menos cuatro familias no identificadas en la denuncia que huyeron de la zona por las amenazas de muerte. Se denuncia que ese grupo de exterminio sería responsable del asesinato de las siguientes personas: a) NEWTON COUTINHO MENDES, pequeño comerciante, en abril de 1994, cuando se encontraba frente a su casa. b) MOACIR ROSA DE ANDRADE, pequeño hacendado, el 5 de junio de 1994, en la
puerta de un bar. c) JOSE MARTINS DOS SANTOS, carnicero, y su hijo, GILVAM MARTINS DOS SANTOS, el 27 de junio de 1994. La madre del Sr. Dos Santos murió instantáneamente al saber del asesinato de su hijo. d) MATIAS DE SOUZA CAVALCANTE, el 20 de Junio de 1995, como venganza por haber denunciado ante el Secretario de Seguridad Pública de Pará, al delegado policial civil local por arbitrariedades en el desempeño de su cargo, lo que llevó al retiro de la fuerza de dicho delegado.1
6. Ese mismo grupo habría también intentado asesinar a JUSCELINO ROSA E SILVA, pequeño propietario, y a su esposa ANA BEATRIZ, el 6 de abril de 1994, cuando viajaban en motocicleta de Xinguara a Río María. El Sr. Rosa da Silva fue gravemente herido, pero ambos consiguieron escapar. El carro usado por los pistoleros era modelo Gol blanco placa QBD 3179. Este carro fue visto varias veces frente al escritorio de José Luiz de Freitas, presidente del sindicato de hacendados rurales.
7. Alega también las amenazas contra la vida del Padre RICARDO REZENDE, párroco de Río María, quien viene denunciando las muertes y que apoya públicamente la acción de los trabajadores rurales en defensa de sus derechos.
8. El referido grupo de exterminio también habría amenazado e intimidado a una serie de personas, entre ellas, el ya mencionado Padre Ricardo Rezende, al Padre BENEDITO RODRÍGUEZ COSTA, párroco de Xinguara, y al fraile HENRI BURIN DES ROZIERS, este
último representante legal de las víctimas y de trabajadores rurales. Todos ellos son activos miembros del Comité Pastoral de la Tierra, organismo que defiende los derechos humanos de los trabajadores rurales.
9. Además, el 12 de junio de 1994, el mismo grupo habría secuestrado y golpeado al mecánico y conductor VALDEMIR SOARES PEREIRA, después de haber sido dejado por el Padre Benedito frente a la parroquia de Xinguara. El conductor Valdemir fue azotado e interrogado por los pistoleros sobre sus relaciones con el padre Benedito y con el
Comité Pastoral de la Tierra.
10. Sostiene la denuncia que estos no son crímenes aislados, sino que forman parte de una estrategia de un grupo de hacendados y pistoleros a sus órdenes con la connivencia de agentes estatales que aseguran su impunidad, para mantener su poder en la región y atacar a los campesinos y trabajadores rurales, que de una manera u otra pretenden se respeten sus derechos. Es señalado como uno de los responsables de estas violaciones el hacendado Jerónimo Alves de Amorim, propietario de la hacienda Nazaré, quien habría ordenado diversos crímenes. Para ejecutar dichos crímenes, Jerónimo Alves de Amorim habría contado con la ayuda de dos capataces de su hacienda, Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", y de pistoleros contratados, entre ellos, Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes. También se denuncia como autor intelectual de crímenes al hacendado José Luiz de Freitas,
Presidente del Sindicato Rural de Xinguara, el cual fue auxiliado por el pis
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