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CIDH - Informe 47 de 2008

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 47 de 2008
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2008

INFORME Nº 47/08

PETICIÓN 864-05

ADMISIBILIDAD

LUIS GONZALO “RICHARD” VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIA COLOMBIA 24 de julio de 2008

I. RESUMEN

1. El 29 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepoconocido también como Richard Vélezy Aracelly Román Amariles (en lo sucesivo “los peticionarios”), a nombre propio y en representación de sus hijos, los menores, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román (en lo sucesivo “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez”, “los peticionarios” o “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en lo sucesivo "el Estado" o “Colombia”) por el ataque del 29 de agosto de 1996 ocurrido en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá, supuestamente perpetrado por el Ejército Nacional colombiano en contra del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, mientras éste filmaba una protesta de campesinos en contra de la destrucción de los cultivos de coca.

2. Los peticionarios alegan que el señor Vélez Restrepo, a causa del ataque quedó inconciente, fue hospitalizado y sufrió perforación del hígado, sangrado profuso, destrucción de un testículo, rotura de varias costillas y múltiples golpes en el abdomen y las piernas.

Asimismo, alegan que con posterioridad al ataque el señor Vélez Restrepo y su familia

sufrieron amenazas de muerte, que el 6 de octubre de 1997 Luis Gonzalo Vélez Restrepo fue víctima de una “tentativa de desaparición forzada” y que hubo una falta de investigación adecuada de los ataques y amenazas. Además, indicaron que debido a los hechos alegados el señor Vélez Restrepo tuvo que autocensurar su trabajo como periodista y sufrir cambios en su vida profesional, así como cambiar de residencia en Colombia para luego buscar asilo en los Estados Unidos el 9 de octubre de 1997, uniéndosele sus hijos y esposa aproximadamente un año después.

3. Indican que tales hechos configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 11 (derecho al honor), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la

Convención.

4. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha cumplido con su deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones ya que los recursos internos utilizados constituyeron medios ineficaces para remediar la situación jurídica infringida, lo cual configura según ellos, una de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos que establece el artículo 46.2 de la Convención Americana.

5. El Estado, por su parte, alegó que el reclamo de los peticionarios no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la CADH en relación con la existencia de litispendencia internacional, debido a que el caso aun se encuentra en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El Estado alegó además que existe una vulneración del plazo oportuno de presentación de la petición, por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la petición, conforme a lo dispuesto por los párrafos (b) y (c) del numeral 1, del artículo 46 de la Convención.

6. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que la petición es admisible, a la luz del artículo 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), a la protección de la familia (artículo 17.1), a los derechos del niño (artículo 19), a la circulación y residencia (artículo 22.1), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Comisión decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su

Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. La denuncia fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 29 de julio de 2005 y fue registrada bajo el número P-864-05. En el desarrollo de la tramitación inicial de la petición la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue recibida el 12 de junio y el 4 de octubre de 2006.

8. El 22 de febrero de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitando que presentara su respuesta dentro del plazo de dos meses. El 29 de mayo de 2007, luego de una prórroga, el Estado presentó su respuesta respecto de la admisibilidad de la petición.

9. El 27 de agosto de 2007, la Comisión envió a los peticionarios la respuesta del Estado de Colombia y solicitó que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes.

10. El 14 de noviembre de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones luego de una prórroga, las cuales fueron trasladadas al Estado el 18 de diciembre de 2007, concediéndole el plazo de un mes para que presentara sus observaciones. El 18 de enero de 2008 el Estado presentó sus observaciones finales.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios Ataques sufridos por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo

11. Alegan que el 29 de agosto de 1996 el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, en cumplimiento de su labor periodística y como camarógrafo del noticiero Colombia 12:30, se

apersonó al pueblo de Morelia, Departamento de Caquetá, a fin de cubrir las manifestaciones pacíficas de unos campesinos que protestaban contra el intento de erradicar los cultivos de hoja de coca en la zona.

12. Sostienen que en dicha fecha, una lluvia torrencial provocó la inundación de los campamentos precarios de los campesinos, quienes quisieron cruzar un puente resguardado por el Batallón de Infantería No.36 de la Brigada Duodécima del Ejército Nacional y al tratar de hacerlo los miembros de dicho batallón comenzaron a dispararles, a golpearlos brutalmente y a lanzarles gas lacrimógeno para evitar que avancen. El señor Vélez Restrepo, quien se encontraba filmando el evento, fue interceptado por soldados de dicho batallón quienes le exigieron entregara la cinta de su cámara, insultándolo y apuntándole con un arma en la cabeza. Señalan que cuando el señor Vélez Restrepo se negó a entregarles la cinta, lo comenzaron a golpear con los cañones de sus rifles y lo patearon, gritando “entregue la maldita cinta”. La cámara se destruyó a causa de los ataques pero el incidente quedó registrado y luego difundido en Colombia y en todo el mundo. Indican que este ataque se produjo en el contexto de patrones de ataques contra periodistas e impunidad para sus perpetradores.

13. Indican que a causa de las agresiones físicas sufridas, el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo perdió la consciencia luego del ataque y fue llevado de emergencia al Hospital Inmaculada María de Florencia para luego ser trasladado a la Clínica Asistir de Bogotá, donde

permaneció dos días y requirió 15 días de convalecencia en su hogar. Sostienen que a causa del ataque sufrió perforación del hígado, sangrado profuso, destrucción de un testículo, rotura de varias costillas y múltiples golpes en el abdomen y las piernas. Amenazas, actos de hostigamiento e intimidación, intento de secuestro y consecuente exilio forzado

14. Señalan que las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación se habrían iniciado un par de semanas después de los ataques contra el señor Vélez Restrepo sucedidos en agosto de 1996 en Caquetá. Alegan que recibieron una serie de llamadas telefónicas con amenazas de muerte tanto en contra del periodista como de su familia. Indican que en algunas ocasiones sujetos desconocidos tocaron la puerta de la casa de la familia Vélez, cuando el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo no se encontraba, haciéndose pasar por funcionarios de la Procuraduría y tratando de obtener información sobre los horarios del periodista.

15. Afirman que debido a una declaración que rindió el señor Vélez Restrepo ante la justicia militar a fines de septiembre de 1996 en relación a los ataques contra su persona y un grupo de campesinos sucedidos en Caquetá, las amenazas se intensificaron drásticamente

(ver infra párrs. 26-29). Mencionan como algunas de las amenazas contra el señor Vélez Restrepo las siguientes: “va a morir hijo de puta”, “[…] usted tiene el poder de la información, pero nosotros tenemos el poder de las armas. Va a morir perro”. Asimismo, detallan que en contra de su esposa y familia le profirieron las siguientes amenazas, entre otras: “es muy

bonita, la voy a dejar viuda”, “voy a quitarle a ese par de bastardos”, refiriéndose a los hijos.

16. Alegan que a raíz de estas amenazas y actos de hostigamiento el señor Vélez se dirigió a la Procuraduría General y luego a la Fiscalía General, pero ninguna de las dos instancias iniciaron las investigaciones pertinentes. Debido a ello tuvo que cambiar su lugar de residencia. Afirman que las amenazas cesaron temporalmente luego de que el señor Vélez Restrepo informara a dos funcionarios influyentes del Gobierno sobre el acoso.

17. Señalan que a pesar del cese temporal, las amenazas de muerte se reanudaron e intensificaron luego de que el señor Vélez Restrepo prestara testimonio en julio de 1997 ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos acaecidos durante la protesta en Caquetá y por las amenazas sufridas por el señor Vélez Restrepo y su familia. Indican que a través de estas amenazas de muerte se buscó persuadirlo a fin de que ya no prestara testimonio contra el ejército. Sostienen que debido a estos hechos, el señor Vélez Restrepo reportó las nuevas amenazas ante la Fiscalía General, la cual le indicó que sus informes formarían parte de una investigación mayor que se seguía contra ciertos oficiales militares y que no se tomaría una medida contra ellos en el corto plazo, si es que se tomaba alguna.

18. Alegan que además de las llamadas telefónicas y visitas amenazantes a su hogar, su hijo Mateo fue fotografiado en la escuela por un hombre desconocido a bordo de una motocicleta. Indican que el señor Vélez Restrepo retiró a su hijo de la escuela y la familia

prácticamente vivía escondida. Señalan que el señor Vélez Restrepo reconoció a personal militar entre sus acosadores, en distintas oportunidades.

19. Indican que debido a todos los hechos previamente citados, insistieron en solicitar protección del Estado, quien a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos los inscribió en el Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas en casos de violación de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, reubicó al peticionario y a su familia, le proporcionó protección policial y un chaleco antibalas. Sin embargo, alegan que dichas autoridades no pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales competentes las amenazas o actos de hostigamiento e intimidación sufridos por los peticionarios.

20. Indican que las amenazas de muerte y el acoso que sufrió su familia culminó con una “tentativa de desaparición forzada” el 6 de octubre de 1997, mientras el señor Vélez Restrepo caminaba a su trabajo. Señalan que un taxi se detuvo y un hombre armado con una pistola obligó al señor Vélez Restrepo a entrar a un vehículo pero que afortunadamente logró liberarse de sus atacantes. El señor Vélez Restrepo señala que reconoció personal militar entre ellos.

21. Señalan que como consecuencia de las amenazas, actos de hostigamiento e

intimidación e “intento de desaparición forzada”, la carrera profesional del señor Vélez Restrepo se vio afectada ya que tuvo que autocensurar su trabajo como periodista debiendo, posteriormente, tener que abandonar su país.

22. Indican que por los mismos motivos señalados en el párrafo precedente, también

la señora Aracelly Román, esposa del señor Vélez Restrepo, tuvo que afectar su vida profesional ya que se vio obligada a dejar sus estudios y los niños tuvieron que dejar provisionalmente la escuela a la que asistían, hechos que produjeron en los menores un sentimiento de miedo y ansiedad que se agravaron por el hecho de no poder tener una niñez normal. Debido a estos acontecimientos, la familia en conjunto se vio afectada e incluso tuvieron que acudir a terapia psicológica individual y matrimonial.

23. Afirman que el 9 de octubre de 1997, en virtud a la “tentativa de desaparición forzada”, el señor Vélez Restrepo dejó Colombia y buscó asilo en los Estados Unidos, ya que su vida corría inminente peligro. Indican que en 1998 le fue concedido el carácter de asilado a él y a su familia, quien permaneció en Medellín hasta el 12 de septiembre de 1998.

24. Alegan que los peticionarios sienten que viven en un país prestado, lejos de su familia y amigos, señalando que en Colombia se encontraban económicamente seguros y dueños de su propia casa, que el señor Vélez Restrepo era un miembro de un grupo de élite de periodistas colombianos, pasando a ser un desempleado por mucho tiempo en una tierra extraña.

Procedimientos ventilados en la jurisdicción interna

25. Señalan que en virtud de los ataques físicos perpetrados contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, de las consecuentes amenazas, actos de hostigamiento e intimidación sufridos por él y su familia, y del “intento de desaparición forzada” de la que

supuestamente el señor Vélez Restrepo fue víctima, se iniciaron procedimientos ante distintas jurisdicciones, pero que ninguno de dichos procedimientos resultó ser efectivo.

26. Afirman que en relación a los actos descritos anteriormente se inició: a) un procedimiento penal militar por ataques contra campesinos y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; b) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; c) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia; d) un procedimiento de conciliación administrativa prejudicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por interposición de una solicitud de los peticionarios; y e) un procedimiento penal ordinario en fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación.

a. Procedimiento Penal Militar por ataques contra campesinos y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996

27. Indican que poco después del ataque al señor Vélez Restrepo la Fiscalía General anunció públicamente que iniciaría una investigación penal, sin embargo en respuesta a una solicitud específica de las autoridades militares, la investigación del Fiscal General se transfirió del sistema de justicia ordinaria al de justicia penal militar.

28. Señalan que aparentemente dicha jurisdicción habría iniciado su propia investigación en base a un informe presentado por un Teniente en donde se describieron los ataques a los campesinos de Caquetá y los perpetrados contra el señor Vélez Restrepo. Indican

que dicha jurisdicción le solicitó al señor Vélez Restrepo entregar sus registros médicos que describían las lesiones causadas como consecuencia del ataque e incluso se lo citó y declaró a fines de septiembre de 1996, sobre los hechos en cuestión.

29. Consideran que la investigación penal militar no constituyó el fuero adecuado para conocer de los hechos, máxime cuando el juez militar fue nombrado por el Comandante del mismo Batallón No.36 cuyos miembros se investigaban por la perpetración de los ataques.

Informan que hasta la fecha de presentación de la petición, no habían sido informados sobre los resultados de tal investigación y que incluso se les negó el acceso a dicha información en octubre de 1996, por constituir “parte de la reserva” de una investigación cerrada.

30. Alegan haber presentado una demanda de información sobre el estado del proceso en varias oportunidades, sin haber recibido respuesta alguna, hasta que finalmente el 3 de junio de 2006[1], el Juzgado 67 Penal Militar les informó que el 3 de octubre de 1997 dicho Juzgado archivó por auto interlocutorio el caso relacionado al ataque del 29 de agosto de 1996 y que luego se perdió el expediente[2], debido a que las instalaciones militares donde se encontraba el mismo fueron ocupadas por la guerrilla de las FARC, resultando imposible para el Estado aportar copia de las decisiones.

b. Procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo en Caquetá en 1996

31. Informan que conforme tienen conocimiento, la Procuraduría General de la

Nación inició dos investigaciones disciplinarias en 1996, de acuerdo al rango del personal militar involucrado. En cuanto al procedimiento iniciado contra el Comandante del Batallón No.36, General Néstor Ramírez, este se archivó y no se tiene conocimiento de la causa del archivo. En cuanto al procedimiento contra los miembros del Batallón No.36 se conoce que por lo menos dos suboficiales fueron sancionados, aunque se desconoce si dichas sanciones fueron ratificadas en segunda instancia.

32. Señalan que el Suboficial William Moreno Pérez habría sido disciplinado por haber ordenado que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y por los atropellos que se cometieron en su contra, en cumplimiento de dicha

orden[3]. Alegan que los suboficiales William Moreno Pérez y José Fernando Echevarria Calle fueron sancionados disciplinariamente “por los hechos ocurridos en Morelia (Caquetá) [y] por los excesos de la Fuerza Pública[.] ”[4] Afirman que los dos oficiales apelaron la sanción y que se desconoce el resultado de ese procedimiento[5]. Indican que ningún procedimiento en la justicia penal militar fue abierto en contra del General Néstor Ramírez ni otros oficiales involucrados en los mencionados hechos. c. Procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia

33. Afirman que de acuerdo a un informe de julio de 1998 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (Unidad de Derechos Humanos) de la Procuraduría General de la

Nación, los Suboficiales Echevarría Calle y Moreno Pérez estarían también implicados en las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación en contra del señor Vélez Restrepo y de su familia. Señalan que se abrió investigación en la Procuraduría Segunda Distrital sólo en contra del Suboficial Echevarría Calle, cuyo expediente habría sido archivado, sin haberse realizado mayores diligencias. Sostienen que en marzo de 2001 se abrió una investigación en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación respecto de las denuncias de amenazas, actos de hostigamiento e intimidación que implicarían a miembros de la Procuraduría, la cual también fue archivada en el 2002.

34. De esta manera, informan que en ninguno de los procedimientos disciplinarios se les informó de alguna decisión final, y que si cuentan con alguna información esta es extraoficial o fue conseguida finalmente en el año 2006, luego de la respuesta del Estado tras múltiples solicitudes interpuestas por el abogado de los peticionarios en Colombia.

35. Señalan además, que conforme lo ha sostenido la CIDH con anterioridad, los procedimientos disciplinarios no pueden constituir por sí mismos un recurso adecuado o eficaz para salvaguardar los derechos humanos violados en el presente caso.

d. Procedimiento de conciliación administrativa prejudicial

36. Señalan que en 1998 presentaron una solicitud de conciliación administrativa prejudicial por las lesiones personales contra Luis Gonzalo Restrepo y por la persecución contra el mismo y su familia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 9 de

noviembre de 1998 el Estado les ofreció aproximadamente U$S 1.200,00 dólares de los Estados Unidos de América como indemnización por el ataque de 1996 y por el posterior hostigamiento sufrido por el periodista y su familia. Indican que no se llegó a acuerdo alguno debido a que el Estado no asumió responsabilidad por los hechos y a que la suma de dinero ofrecida fue considerada como insuficiente por los peticionarios, concluyendo de esta manera el proceso prejudicial contencioso administrativo.

37. Indican que dicho proceso no constituye un medio adecuado para reparar violaciones de derechos humanos y no es necesario agotarlo, por lo que decidieron no continuar con el mismo a nivel del proceso contencioso administrativo.

e. Procedimiento penal ordinario ante la Fiscalía General de la Nación

38. Alegan que la Fiscalía General de la Nación no ha acusado a ningún presunto responsable por los hechos perpetrados contra los peticionarios, a saber: el ataque perpetrado por personal militar el 29 de agosto de 1996 en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá contra el señor Vélez Restrepo; las amenazas y hostigamientos dirigidos contra el señor Vélez Restrepo y su familia, a pesar de que se denunciaron directamente y en dos oportunidades tales hechos ante la Fiscalía General; y el “intento de desaparición forzada” ocurrido el 6 de octubre de 1997. Señalan que incluso desconocen si se inició algún tipo de investigación por los dos primeros hechos referidos.

39. Interpusieron múltiples y específicas denuncias ante la Procuraduría General y la Fiscalía General brindando información directa relacionada con las amenazas y la persecución que sufrían. En septiembre de 1996 envió una carta porque personas fingiendo ser

funcionarios de dicha dependencia molestaron a la familia Vélez en su hogar. En octubre de 1996 concurrieron a la Fiscalía General para informar de las amenazas de muerte. En agosto de 1997 el señor Vélez notificó nuevamente a la Fiscalía sobre las amenazas de muerte y que él y su familia se encontraban en peligro. La Fiscalía General les aseguró que sus denuncias formarían parte de una investigación mayor que se seguía contra oficiales militares.

40. Indican que se presentaron denuncias similares ante la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, que originaron protección en cierta medida para los peticionarios porque determinaron que se encontraban en grave peligro, pero que no originaron ninguna investigación penal.

41. Alegan que de lo único que tienen conocimiento es que ante la Fiscalía de Medellín, ante la Unidad de Delitos contra la Libertad, se adelantó una investigación por el delito de secuestro contra el señor Vélez Restrepo, investigación de la que nunca se supo el resultado final.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición

42. Señalan que con el patrocinio de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia sometieron una petición ante el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas a comienzos de 2002

(en adelante el “Comité de Derechos Humanos” o “el Comité”). Sin embargo, alegan que no se produce una situación de litispendencia internacional, debido a que el Comité les informó que

el reclamo estaba redactado en inglés y que no podría ser considerado a menos que fuera nuevamente presentado en castellano, idioma oficial del Estado colombiano. Afirman que el 26 de junio de 2003, previo a la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, los peticionarios retiraron su denuncia del Comité debido a la imposibilidad de presentarla nuevamente en idioma español. Alegan que el Comité de Derechos Humanos confirmó que el caso no está siendo considerado por dicho órgano, decisión que fue adoptada en julio de 2003, en el desarrollo de su 78º periodo de sesiones. Dicha decisión fue puesta en conocimiento de los peticionarios con fecha 20 de septiembre de 2004[6].

43. Afirman que procede la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, ya que desde la fecha en que se suscitaron los hechos hasta el momento, no ha habido investigación ni sanción adecuada por vía idónea en contra de los responsables de los hechos previamente expuestos. Las sanciones disciplinarias que fueron tomadas y sobre las cuales se desconoce el desenlace final, no constituyen un recurso jurídico adecuado y los procesos que fueron iniciados por la Procuraduría fueron sumariamente archivados sin lograr esclarecer la responsabilidad de las personas implicadas. Por lo tanto, los peticionarios consideran que los procesos internos han probado ser inadecuados e ineficaces y están caracterizados por el retardo injustificado en la decisión de los mismos.

44. Afirman que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable conforme a los criterios establecidos por la Comisión y su práctica en dicha materia. Alegan que no fue

posible presentar la denuncia ante la CIDH antes de julio de 2005 por varias razones, entre ellas, las dificultades debidas al exilio forzado, a la pobreza que padecieron como consecuencia de las violaciones permanentes y continuas de sus derechos humanos atribuibles al Estado y a la ineficacia de los recursos internos en investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos alegados. Indican que en Estados Unidos se encontraban sin trabajo, sin familia, sin amigos y sin poder hablar inglés, por lo que se vieron obligados a dedicar todos sus esfuerzos a la mera supervivencia. Indican que recién en 2001 pudieron encontrar representación legal pro bono en Estados Unidos a través de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, la que solo tenía recursos humanos para litigar en inglés y presentaron en 2002 una petición ante el Comité, la cual finalmente fue desistida tal como se señaló anteriormente. Finalmente, indican que la petición debe ser admitida dado que los recursos internos fueron inadecuados e ineficaces y que el caso nunca fue ni está siendo resuelto en otro procedimiento de arreglo internacional (ver supra párr. 41).

B. Posición del Estado

45. Alega que en el año 1996 se anunció públicamente que en el mes de agosto se realizarían a lo largo del territorio nacional unas movilizaciones campesinas compuestas por individuos que se dedicaban al cultivo y procesamiento de la hoja de coca, conocidas como “marchas cocaleras”.

46. Indica que de acuerdo con la información de inteligencia suministrada por el Ministerio de Defensa “(…) el grupo armado al margen de la ley FARC presionaba a miles de

campesinos para que se opusieran a la erradicación de cultivos ilícitos en Caquetá” y que dicho grupo “(…) tenía el control del narcotráfico que les produce dividendos económicos muy altos y que tienen la capacidad de promover marchas campesinas y/o de trabajadores de coca.”

47. Alega que en virtud de ello y del deber constitucional de proteger a la población civil, la Fuerza Pública procedió a través de la Brigada XII del Ejército Nacional con sede en FlorenciaCaquetá a realizar las operaciones necesarias para garantizar el desarrollo pacífico de la marcha. Informan que una vez iniciada la marcha la Brigada recibió información sobre la infiltración de miembros de las FARC en la marcha, por ello su presencia fue necesaria durante toda la marcha.

48. Sostiene que el 20 de agosto de 1996 el Comando del Batallón Juanambú, Unidad Operativa menor, encargada del control de la marcha, emitió la Orden de Operaciones Dignidad, mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los miembros de la Fuerza Pública para proteger a la población civil y evitar confrontaciones con los manifestantes.

Afirman que se fijaron como instrucciones el uso del perifoneo y en caso de fracaso del mismo, el uso de gases lacrimógenos, pero estuvo prohibido en todo momento el empleo de armas, ni siquiera para efectuar tiros al aire, así como estuvieron prohibidos el uso de palos o piedras para contener la movilización.

49. Indica que los hechos sucedidos en Caquetá el 29 de agosto de 1996, a pesar de las instrucciones impartidas inicialmente, fueron reconocidas en su momento por el Estado y en las instancias ejecutivas y judiciales se reprochó públicamente la orden impartida por un

militar para que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo. Alegan que dicho reproche se materializó en las investigaciones y sanciones impartidas a los responsables.

50. Informa que además, durante los hechos de Caquetá se dieron varios heridos y la muerte de tres civiles. Estos hechos resultaron en la apertura de una indagación preliminar de carácter penal a cargo del Juzgado 66 de Instrucción Militar, a fin de establecer la presunta responsabilidad de los militares en estos hechos. Sostienen que esta indagación concluyó con el auto fechado el 29 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió no abrir investigación penal formal toda vez que las pruebas alegadas no permitieron deducir la responsabilidad de los agentes en esos hechos.

51. Manifiesta que la marcha de los campesinos fue cubierta por la prensa tanto nacional como internacional y que los hechos sucedidos en contra del señor Vélez Restrepo fueron aislados, ya que no hubo ningún tipo de problema con la cobertura por parte del resto de corresponsales de prensa.

52. Deja constancia de que el contexto en el que se dio el ataque contra el señor Vélez Restrepo fue enmarcado en un espectro de legalidad y de cumplimiento de los miembros de la Fuerza Pública de sus deberes constitucionales. Alega que

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