CIDH - Informe 5 de 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 5 de 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
INFORME No. 5/11
PETICIÓN 702-03
ADMISIBILIDAD
IVAN ROCHA BRASIL 22 de marzo de 2011
I. RESUMEN
1. El 28 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (“la SIP” o “la peticionaria”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la desaparición y presunto asesinato del locutor de radio conocido como Ivan Rocha, cuyo nombre verdadero era Valdeci de Jesus (“la presunta víctima” o “Ivan Rocha”).
2. Según la peticionaria, Ivan Rocha fue desaparecido el 22 de abril de 1991, como presunta represalia por sus denuncias sobre grupos de exterminio que venían actuando en el sur del estado de Bahia, en el cual habrían estado involucrados tanto policías como un diputado. Según la petición, la presunta víctima desapareció luego de haber informado en su programa de radio “La Voz de Ivan Rocha” que entregaría a una autoridad una lista con los nombres de varios policías e incluso de un diputado supuestamente envueltos en los crímenes llevados a cabo por los grupos de exterminio. La peticionaria señala que la falta de una investigación adecuada tras dicha desaparición y presunto asesinato configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”). La peticionaria resalta que hasta la fecha el Estado no ha encontrado a los responsables materiales y/o intelectuales del crimen, ni ha determinado el paradero de la presunta víctima.
3. Por su parte, el Estado alega en primer lugar que, la petición es inadmisible por ser extemporánea, es decir por no haber sido presentada dentro del plazo de 6 meses que estipula el artículo 46.1.b de la Convención Americana, ya que, en su criterio, la decisión final con la que se dio el agotamiento de recursos internos fue notificada el 13 de septiembre de 1994 y la petición fue presentada el 28 de mayo de 2003. Al respecto, el Estado resalta que la misma peticionaria argumenta que los recursos internos fueron agotados en 1994, por tanto, hubo un lapso temporal de nueve años entre el referido agotamiento y la presentación de la petición ante la CIDH. Indica además que el proceso penal incoado en la jurisdicción interna fue llevado a cabo de forma exhaustiva, imparcial y con todas las garantías del debido proceso, habiendo cumplido con sus obligaciones internacionales, ya que la obligación de investigar y procesar criminalmente es una obligación de medios y no de resultados. Asimismo, el Estado argumenta que la CIDH no tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición en base a la Convención Americana ya que el Estado depositó su instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 1992, es decir más de un año después de que la presunta desaparición habría ocurrido.
4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de
admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana declara, en virtud del principio iura novit curia, que la petición es admisible respecto de los artículos I, IV, XVII, XVIII, y XXV de la El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH. 2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”), y de los artículos 1.1, 2, 3, 5 y 7 de la Convención Americana. Por último, la Comisión decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5. La petición fue recibida por la CIDH el 28 de mayo de 2003, y el 17 de febrero de 2005 transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole presente su respuesta dentro del plazo de dos meses contados a partir de la transmisión de dicha comunicación. El 20 de junio de 2005, el Estado presentó su respuesta a la presente petición, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 5 de agosto de
2005.
6. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 3 de agosto de 2006.
Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 17 de octubre de 2006. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la respectiva parte contraria.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la peticionaria
7. La organización peticionaria, alega en su denuncia que el periodista y locutor de radio Ivan Rocha fue desaparecido el 22 de abril de 1991, presuntamente en virtud de su actividad periodística crítica que denunciaba actos de corrupción que podían incomodar a ciertos personajes del sur del estado de Bahia. La peticionaria indica que la presunta víctima, en la época de su desaparición y presunto asesinato, trabajaba como locutor de radio en la ciudad de Teixeira de Freitas, al sur del estado de Bahia, en Brasil. Señala que la presunta víctima tenía un programa de radio llamado “La Voz de Ivan Rocha”, transmitido por la radio Alvorada AM, por medio del cual hacía denuncias acerca del crimen organizado y la presunta participación de ciertas autoridades locales en grupos de exterminio que actuaban en la región. Afirma que la presunta víctima ya había recibido amenazas en razón de sus declaraciones en el programa de radio. Señala que el día anterior a su desaparición anunció en su programa que entregaría a una autoridad estadual que estaría visitando la ciudad, un informe que contenía los nombres de algunos policías e incluso de un diputado envueltos en los crímenes que denunciaba.
8. Sostiene la peticionaria que un día después de la declaración de Ivan Rocha en la radio, el 22 de abril de 1991, la presunta víctima se dirigió a encontrarse con su novia
Rosária Monti en la universidad y fue secuestrado, fecha luego de la cual no se lo volvió a ver. Conforme a la peticionaria, este crimen está relacionado con un contexto de violencia contra periodistas en Bahia quienes, como la presunta víctima, expresaban posiciones contrarias a los grupos con mayor influencia y poder local. La peticionaria resalta que, según la Asociación Baiana de Imprenta (ABI), 10 periodistas fueron asesinados entre 1991-1997 en Bahia.
9. La peticionaria señala que por causa de la desaparición de Ivan Rocha se abrió una investigación policial civil que concluyó el 19 de julio de 1991. La peticionaria indica que, en base a la referida investigación penal, el representante del Ministerio Público formalizó una denuncia penal por el crimen de secuestro, previsto en el artículo 148 del Código Penal brasileño, contra tres personas: los policías militares Antônio Carlos Ribeiro de Souza y Domingos Cardoso dos Santos, así como el periodista Salvador Rodrigues Brandão Filho, el cual trabajaba en una radio de propiedad de un político rival al grupo para el que trabajaba la presunta víctima. Informa la SIP que durante el desarrollo del proceso penal la madre de la presunta víctima actuó como Coadyuvante de Acusación del Ministerio Público.
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10. Según la peticionaria, varias personas involucradas en las investigaciones fueron amenazadas y presionadas para que no declararan o no siguieran investigando los hechos y el paradero de la presunta víctima. Por ejemplo, la peticionaria denuncia que la testigo ocular cambió su testimonio en la audiencia ante el juzgado de primera instancia.
Dicho cambio, según informa la peticionaria, implicó que el Ministerio Público se viera forzado a solicitar la improcedencia de la denuncia penal, por falta de pruebas.
11. Sin embargo, sostiene la peticionaria, el juez de primera instancia encargado del caso consideró que el cambio del testimonio se debió a las amenazas e intimidaciones de las que probablemente habría sido víctima la declarante, y procedió a condenar a Salvador Rodrigues Brandão Filho y a Antônio Carlos Ribeiro de Souza por el secuestro de la presunta víctima, mientras absolvió a Domingos Cardoso dos Santos, en sentencia de 17 de febrero de 1992.
12. Sostiene que tanto el Ministerio Público como los reos condenados apelaron dicha decisión ante el Tribunal de Justicia de Bahia. Conforme a la peticionaria, esta segunda instancia revocó la decisión de la primera para absolver a los originalmente condenados, el 3 de marzo de 1994, ya que concluyó que dado el cambio de testimonio de la principal testigo, el secuestro de la presunta víctima no fue comprobado puesto que no existieron pruebas suficientes de la materialidad del delito ni de la autoría.
13. Según la petición, el proceso penal adoleció de importantes irregularidades.
Por ejemplo, indican que en mayo de 1991 se encontraron unas osamentas y ropas que podrían haber pertenecido al periodista desaparecido, pero que no fueron materia de una pericia forense. Otro de los argumentos de la peticionaria en cuanto a las irregularidades del proceso, aparte de las amenazas cometidas contra funcionarios a cargo del caso, fue el supuesto secuestro de la única testigo ocular del crimen. Al decir de la peticionaria, la
testigo fue secuestrada en agosto de 1991, luego de que declarara ante la policía el haber visto a Salvador Rodrigues Brandão Filho, Antônio Carlos Ribeiro de Souza y a otras dos personas que no conocía, salir de un vehículo para luego introducir en el mismo a la presunta víctima.
14. Finalmente, alega la peticionaria que los recursos judiciales sobre la desaparición se agotaron en 1994 y que sigue existiendo impunidad en el caso, ya que al momento de la presentación de la petición habían transcurrido más de nueve años desde que se terminó el referido proceso penal, sin que se investigue eficazmente y se sancione a los responsables del crimen. Se alega, además, que todavía no se ha establecido el paradero de la presunta víctima. En base a estas consideraciones, la peticionaria alega que el Estado es responsable por violaciones de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención
Americana.
B. Posición del Estado
15. El Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con base en lo estipulado en el artículo 46.1.b y al principio de seguridad jurídica, por no cumplir con el requisito del plazo de seis meses de presentación de la petición, contados desde la fecha en que los representantes de la presunta víctima fueron notificados de la decisión definitiva que, a su juicio, agotó los recursos internos, el 13 de septiembre de 1994.
16. El Estado señala que la petición ante la CIDH es de fecha 23 de mayo de 2003, es decir, fue presentada casi nueve años después de la publicación de la decisión final
dictada en la jurisdicción interna, lo cual incumple con los requisitos mínimos de admisibilidad de una petición. El Estado considera que ni siquiera se debió haber dado 4 trámite inicial a la petición, por no reunir los requisitos mínimos previstos en los artículos 28 y 32.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
17. Con relación a la investigación y proceso penal sobre los hechos, el Estado expresa que, basado en el testimonio de una testigo ocular, la investigación policial en relación a la desaparición de Ivan Rocha concluyó que el periodista había sido secuestrado por Salvador Rodrigues Brandão Filho, Antônio Carlos Ribeiro de Souza y Domingos Cardoso dos Santos. Esta investigación, conforme al Estado, sirvió de base para que el Ministerio Público denunciara penalmente a los tres indiciados por secuestro, con base en el artículo 148 del Código Penal brasileño.
18. Sin embargo, resalta el Estado, durante la audiencia de instrucción ante el juez del caso, la referida testigo se retractó de todas las acusaciones que había hecho anteriormente, alegando haber sido coaccionada a prestar declaraciones falsas en contra de los acusados. El Estado señala que ello llevó a que tanto el Ministerio Público, como la madre de la presunta víctima (Coadyuvante de Acusación), solicitaran al juez que la denuncia fuese declarada improcedente, por considerar que no habían pruebas suficientes para que se condenase a los acusados. Sostiene el Estado, que aún así, el juez de primera instancia condenó a dos de los inculpados: Antônio Carlos Ribeiro de Souza y Salvador Rodrigues Brandão Filho, por la comisión del delito de secuestro en perjuicio de Ivan Rocha,
siendo el inculpado, Domingos Cardoso dos Santos, absuelto, mediante sentencia del 17 de febrero de 19921.
19. Brasil afirma que en sentencia de segunda instancia sobre la Apelación presentada por el reo Antônio Carlos Ribeiro de Souza, el Tribunal de Justicia de Bahia absolvió al apelante, el 3 de marzo de 1994. El Tribunal de Justicia consideró que las contradicciones en el testimonio de la testigo principal del caso, combinado con la falta de otros indicios, resultaron en la insuficiencia de pruebas para determinar la materialidad del delito y la eventual autoría. Señala el Estado que el Tribunal no pudo determinar a ciencia cierta si es que el locutor Ivan Rocha fue secuestrado, o simplemente desapareció de la ciudad por las amenazas recibidas con anterioridad, en razón de las acusaciones que hacía en su programa de radio2. Posteriormente, indica el Estado, en sede de Embargos de Declaração sobre la sentencia de segunda instancia, el 4 de agosto de 1994, la sentencia absolutoria fue extendida al co-inculpado Salvador Rodrigues Brandão Filho. Alega el Estado que, ante la ausencia de pruebas, ni el Ministerio Público, ni la Coadyuvante de Acusación
(la madre de la presunta víctima) recurrieron la decisión absolutoria, y ésta hizo cosa juzgada el 26 de agosto de 1994.
20. Finalmente, respecto del proceso penal llevado a cabo, alega el Estado que los recursos internos fueron agotados el 13 de septiembre de 1994, con la publicación de la absolución de los inculpados, dictada en la sentencia de segunda instancia del 3 de marzo
de 1994 por el Tribunal de Justicia de Bahia. Afirma que la misma peticionaria reconoció que el agotamiento de recursos internos se dio en el año 1994, y que la peticionaria no respondió a los alegatos del Estado sobre la extemporaneidad de la petición en la oportunidad procesal pertinente. El Estado enfatiza que la investigación del caso se realizó de manera “exhaustiva e imparcial”, pero que sin embargo no se pudieron encontrar suficientes evidencias para que se establezca la materialidad del delito o una eventual responsabilidad penal. Alega asimismo que la investigación es una obligación de medios y no de resultados, y que las partes podrían haber interpuesto recursos de carácter 1 Sentencia de primera instancia de 17 de febrero de 1992. Anexo 4 de la comunicación del Estado de 17 de octubre de 2006. 2 Sentencia de segunda instancia de 3 de marzo de 1994. Anexo 5 de la comunicación del Estado de 17 de octubre de 2006. 5 extraordinario contra la decisión del Tribunal de Justicia de Bahia, pero que estos no fueron interpuestos.
21. Por otra parte, Brasil argumenta que la Comisión Interamericana no es competente ratione temporis para examinar la petición con base en la Convención Americana, ya que los hechos alegados ocurrieron el 22 de abril de 1991, más de un año antes de la ratificación de la Convención Americana, siendo aplicable al Estado sólo los dispositivos de la Declaración Americana. Indica que debido a que Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, solamente las violaciones a dicho instrumento ocurridas con posterioridad a aquella fecha pueden ser objeto de análisis por la
Comisión Interamericana, conforme al artículo 74 de la Convención Americana.
22. Con fundamento en las dos consideraciones descritas anteriormente, el Estado solicita que la CIDH declare esta petición inadmisible, por no cumplir con los requisitos de los artículos 46.1.b y 74 de la Convención Americana.
IV.ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
23. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto al Estado, Brasil es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. De manera que la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
24. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Declaración Americana. Respecto de la competencia ratione temporis, la CIDH toma nota de que la supuesta desaparición de la presunta víctima habría ocurrido el 22 de abril de 1991, antes que Brasil ratificara la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992. En virtud de ello, la fuente de derecho aplicable inicialmente es la Declaración Americana3. No obstante, la CIDH toma nota que para los hechos ocurridos a partir del 25 de septiembre de 1992, o aquellos que pudiera considerar oportunamente como una
situación de violación continuada de derechos que siguiera existiendo después de aquella fecha, la Comisión Interamericana también tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana.
25. Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Brasil.
B. Agotamiento de los recursos internos
26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del 3 Véase Corte I.D.H, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10, párrs. 35-45; CIDH. James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, párrs. 46-49; y Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, Caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana en su artículo 20.
6 Derecho Internacional generalmente reconocidos. Por su parte, el artículo 46.2 prevé que
este requisito no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Asimismo, como se indica adelante, según el artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión, en los casos en los cuales se verifique la existencia de una excepción al requisito del agotamiento previo de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable.
27. En el presente caso, la Comisión debe analizar en primer lugar si, como alega el Estado, se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, o si opera alguna de las excepciones a la regla de agotamiento previo de los recursos internos.
28. Al respecto, la CIDH ha confirmado que en el presente caso existía una denuncia presentada según la cual el periodista había sido desaparecido forzosamente en fecha 22 de abril de 1991. Asimismo, la CIDH toma nota de las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, que incluyen alegatos de que la desaparición de la presunta víctima se dio en virtud de sus denuncias periodísticas sobre actos de corrupción y participación de autoridades locales y policías en grupos de exterminio. En efecto, lo alegado ante la CIDH indica que Ivan Rocha habría sufrido diversas amenazas antes de su desaparición4. Según la información de que dispone la Comisión, al momento de la
aprobación del presente informe, Ivan Rocha continuaba desaparecido.
29. Frente a la denuncia presentada, el Estado adelantó una investigación que resultó en la acusación preliminar de seis personas – cinco de las cuales eran agentes de las fuerzas de seguridad. Posteriormente, el Ministerio Público decidió acusar formalmente a tres de estas seis personas, y solicitó la continuación de las investigaciones respecto de las otras tres5. Según los peticionarios, dicha investigación preliminar estuvo caracterizada por serias irregularidades, entre ellas, el amedrentamiento a los testigos y autoridades que impulsaban el proceso, particularmente de la testigo ocular quien alegadamente habría sido secuestrada a fin de intimidarla para que cambiara el testimonio originalmente otorgado ante las instancias judiciales.
30. En efecto, la información oficial de que dispone la Comisión indica que la testigo ocular modificó partes de su testimonio original en la audiencia de instrucción ante el juez de primera instancia, y declaró que el crimen sí se había cometido pero que los verdaderos culpables no eran las tres personas acusadas por el Ministerio Público, sino otras personas que le habrían obligado a presenciar los hechos6. Según consta en la información en el expediente ante la CIDH, el Ministerio Público, en vista de este cambio sustancial en la declaración de la testigo, solicitó en sus alegatos finales volver a iniciar la investigación para fortalecer el acervo probatorio no solamente respecto a las tres personas objetos de juicio sino también respecto a las otras personas investigadas7. No obstante la solicitud del Ministerio Público, el juez de primera instancia condenó a dos de los tres acusados, al
concluir que el testimonio original de la testigo era verdadero8. Los reos condenados apelaron la sentencia, la cual fue revertida por el tribunal de segunda instancia, que 4 ? Juizo de Direito da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia. 17 de febrero de 1992. Sentencia en el proceso No. 881/91, pp. 6 y 7. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 4. 5 ? Juizo de Direito da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia. 17 de febrero de 1992. Sentencia en el proceso No. 881/91, p. 2. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 4. 6 ? Juizo da Única Vara Criminal de Teixeira de Freitas – Bahia. Termo de audiência. Testimonio de Sirlene Alves Neto dos Santos, pp. 34-39. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 2. 7 ? Promotoria Pública da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia.17 de diciembre de 1991. Alegatos Finales en el Proceso Penal No. 881/91, págs. 48-50. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 3. 7 consideró que no había prueba suficiente para considerar culpables a las personas investigadas9.
31. Ahora bien, en sus alegatos finales en el proceso de primera instancia, el Ministerio Público expresó, “estamos convencidos que una nueva investigación
(incorporando incluso a todos los denunciados preliminarmente) podrá lograr éxito sobre el paradero del periodista ‘Ivan Rocha’”10, e informó al juez que había enviado un oficio al
Procurador General de Justicia con el “objetivo de lograr la inmediata reapertura del ‘Caso Ivan Rocha’”11. El expediente indica además que las investigaciones efectivamente se mantuvieron abiertas respecto de las tres personas acusadas preliminarmente que no fueron llevadas a juicio12. En este sentido, la CIDH observa que sin perjuicio de la decisión de absolver a las tres personas procesadas, los recursos internos siguieron operando con posterioridad a esta decisión judicial con el objetivo de esclarecer la suerte de Ivan Rocha e identificar y sancionar a los responsables de su desaparición.
32. Según los peticionarios, en 1996 un Fiscal habría revisado el caso y constatado que había deficiencias de origen de la investigación, declarando además que para reabrir el caso se requería mayor actividad probatoria13. Asimismo, dadas las graves denuncias de impunidad en este y otros casos similares, en 2003 el Congreso Nacional brasileño estableció la Comissão Parlamentar de Inquérito do Extermínio no Nordeste, la cual, en su informe final del 2005, constató que en los casos de los asesinatos de periodistas en Bahia el Poder Judicial tenía la facultad de requerir nuevas investigaciones, y recomendó establecer conexiones con asociaciones de prensa locales que podrían aportar nuevos elementos14. Sin embargo, la información disponible a la CIDH no permite identificar actividades del Estado encaminadas a realizar estas nuevas investigaciones.
33. Según la información presentada y sin prejuzgar sobre el objeto del caso, Ivan Rocha lleva 20 años desaparecido y la investigación abierta no ha llegado a esclarecer las
circunstancias de la desaparición ni a desvirtuar materialmente y de forma convincente la ocurrencia del hecho. En consecuencia, 20 años más tarde del presunto crimen, los recursos han resultado infructuosos y los familiares continúan con el derecho de impulsar los mecanismos existentes para satisfacer sus derechos.
34. Desde su primera sentencia, la Corte Interamericana ha establecido que el crimen de desaparición forzada de personas es un crimen continuado que debe investigarse de manera oficiosa y diligente por el Estado. En este tipo de crímenes, la obligación de 8 ? Juizo de Direito da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia. 17 de febrero de 1992. Sentencia en el proceso No. 881/91, págs. 8-11. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 4.
9 ? Tribunal de Justiça do Estado da Bahia. 3 de marzo de 1994. Apelação Criminal No. 9.531-6 – Teixeira de Freitas, pp. 64-66. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 5; Tribunal de Justiça do Estado da Bahia. Embargos de Declaração No. 9531-6, pág. 68. 10 ? Promotoria Pública da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia. 17 de diciembre de 1991. Alegatos Finales en el Proceso Penal No. 881/91, pág. 49. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 3. En el original: “Estamos convictos de que uma nova investigação (envolvendo inclusive todos os indiciados
preliminarmente) poderá lograr êxito sobre o paradeiro do jornalista ‘Ivan Rocha’”. 11 ? Promotoria Pública da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia.17 de diciembre de 1991. Alegatos Finales en el Proceso Penal No. 881/91, pág. 50. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 3. En el original: “objetivando a imediata reabertura do ‘Caso Ivan Rocha’”. 12 ? Juizo de Direito da Comarca de Teixeira de Freitas – Bahia. 17 de febrero de 1992. Sentencia en el proceso No. 881/91, pág. 2. Comunicación del Estado del 16 de octubre de 2006. Anexo 4. 13 ? Petición Inicial de los peticionarios del 23 de mayo de 2003, pág. 3. 14 Câmara dos Deputados. Comissão Parlamentar de Inquérito do Extermínio no Nordeste. Relatório Final. Noviembre de 2005, pág. 381. Disponible em: http://congressoemfoco.uol.com.br/UserFiles/Image/relatorio %20final_cpi_grupos_exterminio.pdf 8 investigar no desaparece hasta tanto no se esclarezcan las circunstancias del hecho y se sancione a los responsables15. Este deber estatal, en principio, no se agota con una sentencia absolutoria que recae sobre algunas de las personas investigadas o denunciadas, pues esta decisión no agota la obligación del Estado de esclarecer el crimen ni permite a los familiares de una presunta víctima de desaparición forzada conocer su paradero y
establecer la responsabilidad penal de los autores materiales y/o intelectuales de los hechos. En estas circunstancias, como resulta claro, los familiares o allegados de la persona desaparecida tienen derecho a esperar del Estado otras acciones destinadas a esclarecer lo sucedido y el Estado, a su turno, tiene la obligación de continuar de forma oficiosa todas las investigaciones necesarias para satisfacer la demanda de justicia presentada. En otras palabras, en tanto la desaparición forzada es un crimen continuado, las personas afectadas deben poder contar con recursos suficientes para que el Estado cumpla su deber de garantía.
35. Esto se presenta de manera clara en el caso estudiado dado que la sentencia solo recae sobre algunas de las personas denunciadas y las propias autoridades habrían indicado la necesidad de continuar con las investigaciones. Sin embargo, según la información disponible, dichas investigaciones no condujeron a la adopción de medidas concretas para satisfacer los derechos de la víctima y sus familiares.
36. Asimismo, la Comisión considera relevante recordar que los hechos denunciados en el presente caso se produjeron en un contexto de graves violaciones a la vida y la integridad de los periodistas que se dedicaban a hacer investigaciones en materia de corrupción y violaciones de derechos humanos por grupos de exterminio en el Estado de Bahia. En efecto, como ya lo ha sostenido la CIDH, entre los años 1991 y 1998 - período que corresponde a la fecha de la desaparición de Ivan Rocha - diez periodistas fueron asesinados en el estado de Bahia, y la mayoría de dichos crímenes presentaban serios indicios de estar
relacionados con la divulgación de noticias sobre corrupción, narcotráfico, asociación para delinquir, entre otros delitos en que estarían implicados políticos y miembros de la policía16. La Comisión concluyó además que en casos de amenazas, agresiones y
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