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CIDH - Informe 54 de 2013

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 54 de 2013
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

INFORME No. 54/13

PETICION 174-08

ADMISIBILIDAD

JULIO GARCÍA ROMERO Y FAMILIARES ECUADOR 16 de julio de 2013

I. RESUMEN

1. El 5 de febrero de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Rosario del Pilar Parra Roldán, la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica de Ecuador (en adelante “las peticionarias”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 13 (libertad de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del periodista Julio García Romero, su esposa Rosario del Pilar Parra Roldán y sus dos hijas, Sisa Isadora García Parra y Sami Elena García Parra (en adelante conjuntamente “las presuntas víctimas”), alegadamente perpetrado por agentes estatales.

2. Según las peticionarias, Julio García Romero (en adelante “Julio García” o “la presunta víctima”) fue asesinado el 19 de abril de 2005, como consecuencia de la represión policial que tuvo lugar

durante las manifestaciones que terminaron con la caída del régimen del Presidente Lucio Gutiérrez. Las peticionarias indicaron que Julio García se encontraba con su cámara cubriendo las manifestaciones cuando agentes de la policía le dispararon una ráfaga de gases lacrimógenos al cuerpo, que lo tumbaron al piso y le provocaron la muerte por asfixia. En consecuencia, las peticionarias señalan que el asesinato del periodista por agentes estatales y la falta de una investigación adecuada de estos hechos por parte del Estado configuran una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana.

3. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos básicos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En este sentido, el Estado argumentó (i) que se estaba ante un asunto complejo;

(ii) que el control policial utilizado por el Estado para contener las manifestaciones y protestas sociales se realizó dentro de los límites constitucionales e internacionales; (iii) que no se habían agotado los recursos internos; (iv) que los hechos expuestos no caracterizaban violaciones de derechos consagrados en la Convención; y (v) que se estaba ante una solicitud que requiera que la Comisión actúe como una “cuarta instancia”.

4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, a la luz de la obligación general

consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, la Comisión decide notificar a las 2 partes y publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. La petición fue recibida por la CIDH el 5 de febrero de 2008. El 12 de septiembre de 2008 la petición fue abierta a trámite por la CIDH y el 10 de octubre de ese mismo año, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole que presentase su respuesta dentro del plazo de dos meses contados a partir de la transmisión de dicha comunicación. El 13 de mayo de 2009, el Estado presentó su respuesta a la presente petición, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a las peticionarias el 15 de mayo de 2009. El 23 de junio de 2009 las peticionarias solicitaron a la CIDH una prórroga de 30 días para la entrega de sus observaciones a la respuesta del Estado, la misma fue concedida el 6 de julio de 2009, fecha en que la CIDH procedió a informar a ambas partes de la concesión de dicha prórroga.

6. Las peticionarias presentaron su escrito de observaciones el 18 de marzo de 2010 y las partes pertinentes de éste fueron trasladadas al Estado el 27 de mayo de 2010. Por su parte, el Estado remitió observaciones el 18 de agosto de 2010, las cuales fueron trasladadas a las peticionarias el 19 de agosto de 2010. El 28 de enero de 2011 las peticionarias presentaron observaciones adicionales al

escrito presentado por el Estado y el Estado presentó sus observaciones adicionales el 11 de abril de

2011. Ambas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la respectiva contraparte.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de las Peticionarias

7. Las peticionarias alegaron en su denuncia que el periodista fotográfico Julio García Romero fue asesinado el 19 de abril de 2005 como consecuencia de la “represión policial” que tuvo lugar durante las manifestaciones que terminaron con la caída del régimen del Presidente Lucio Gutiérrez. Las peticionarias indicaron que Julio García se encontraba con su cámara cubriendo las manifestaciones cuando agentes de la policía le dispararon una ráfaga de gases lacrimógenos al cuerpo, que lo tumbaron al piso y le provocaron la muerte por asfixia.

8. Según las peticionarias, los principales antecedentes de las manifestaciones de abril de 2005 fueron la disolución del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema del país el 25 de noviembre y 8 de diciembre de 2004, respectivamente, y la toma de una decisión de enormes repercusiones políticas por la nueva Corte Suprema de Justicia. Mediante esta decisión del tribunal, de 1 de abril de 2005, se habría declarado la nulidad de los procedimientos seguidos contra dos ex Presidentes de la República, Abdalá Bucaram y Gustavo Noboa, y de un ex Vicepresidente, Alberto Dahik, lo que ocasionó el regreso al país del ex Presidente Abdalá Bucaram. Según las peticionarias, esta situación agravó las tensiones sociales y políticas que ya existían en el país, y se convirtió en un detonante de violencia y de la

radicalización de la protesta ciudadana.

9. Las peticionarias relatan que el 5 de abril de 2005 cientos de trabajadores judiciales acudieron a protestar frente a la Corte Suprema y miles de manifestantes marcharon hacia el Congreso Nacional, pero fueron dispersados por un contingente de 1,500 policías con gases lacrimógenos.

Asimismo, el 13 de abril unas 5,000 personas habrían salido a protestar hacia la Corte Suprema de Justicia, entre ellos mujeres, niños, ancianos, jóvenes, y habrían sido reprimidos nuevamente con gases 3 lacrimógenos. Indicaron que el 15 de abril el Presidente de la República, Coronel Lucio Gutiérrez, declaró un Estado de Emergencia en el Distrito Metropolitano de Quito, mediante el cual se limitó el ejercicio de los derechos civiles y se dispuso el uso de la Fuerza Pública a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para controlar y mantener el orden. Sin embargo, tras la fuerte oposición social, el Presidente decidió dar por terminado el Estado de Emergencia mediante decreto ejecutivo No. 2754 de 16 de abril de 2005. Las peticionarias alegaron que el 15 de abril de 2005 el Presidente destituyó a todos los miembros de la Corte Suprema nombrados en diciembre de 2004, a la vez que, el 17 de abril de 2005 el Congreso Nacional dejó sin efecto la resolución de 8 de diciembre de 2004, que les habría nombrado. Las peticionarias destacaron que, no obstante estas decisiones, en ningún momento se ordenó la reincorporación de los magistrados que inicialmente desempañaban el cargo, quedando así el país sin

Corte Suprema de Justicia. Enfatizaron que las manifestaciones continuaron hasta la renuncia del poder del Presidente Gutiérrez el 20 de abril de 2005.

10. Las peticionarias explicaron que el 19 de abril de 2005 el fotógrafo independiente y “defensor de los derechos de los desposeídos”, Julio García, participó de una manifestación pacífica de al menos cien mil personas, que se expresaron en contra del Gobierno. Según las peticionarias, cerca de las 8:00 PM la marcha se encontró con 5,000 uniformados fuertemente armados con gases lacrimógenos tipo granada, o disparados por escopetas. Las peticionarias adujeron que los agentes estatales tenían órdenes de no dispersar la manifestación, sino de disparar al cuerpo de los manifestantes en los lugares donde hubiese mayor concentración. Según las peticionarias, los manifestantes se vieron obligados a dividirse en dos grupos, que fueron emboscados por las fuerzas policiales con gases lacrimógenos siguiendo la estrategia de acorralamiento, acompañados de “autos antimotines, caballería, perros amaestrados y personal de Cuerpos Especiales”. Las peticionarias indicaron que en lugar del gas CM tradicionalmente utilizado por la policía ecuatoriana, se utilizó el gas CS, mucho más fuerte y con efectos irritantes perdurables.

11. Según las peticionarias, cerca de las 9:20 PM un escuadrón policial lanzó una gran cantidad de bombas lacrimógenas sobre el grupo en que se encontraba el periodista Julio García, quien advirtió que un niño se encontraba dentro de la cortina de gases y corrió hasta él para alejarlo del peligro. Indicaron que fue entonces cuando el periodista se acercó hasta los uniformados para

increparles por su brutalidad y como respuesta los policías volvieron a disparar una ráfaga de bombas sobre él, lo que le provocó una caída al piso donde finalmente murió por insuficiencia respiratoria. Las peticionarias indicaron además que el señor Wilson Velástegui, testigo presencial de los hechos, se acercó inmediatamente al periodista arrastrándolo unos metros del lugar de la caída, y proporcionándole respiración bucal y masajes al corazón. Posteriormente, el periodista fue asistido por la Cruz Roja Ecuatoriana, la cual constató que no respiraba y lo trasladó en ambulancia al hospital Eugenio Espejo, donde fue atendido por dos médicos que confirmaron su deceso.

12. Asimismo, las peticionarias alegaron que la Defensoría del Pueblo registró que la noche del 19 de abril de 2005 la policía utilizó cinco mil bombas lacrimógenas, y la Cruz Roja y el Cuerpo de Bomberos de Quito reportaron más de 300 personas atendidas por asfixia esa noche, incluyendo 80 semi-asfixiados y 16 personas impactadas por las referidas bombas.

13. Alegan las peticionarias que el 6 de junio de 2005 la esposa del periodista, Rosario del Pilar Parra Roldán, presentó una denuncia penal ante la Fiscalía por la muerte de Julio García, a la vez que la Ministra Fiscal de la Nación inició de oficio una indagación previa respecto de los hechos.

Indicaron que, en razón de que entre los implicados estaba el entonces Presidente de la República quien tenía fuero especial, la investigación fue trasladada completamente a la Fiscalía General de la Nación y

4 signada con el No. 36-05-JC. Según las peticionarias, al inicio del proceso se realizaron varias diligencias de investigación, pero durante los años 2006 y 2007 la investigación se vio estancada por la fuerte presión política que rodeaba el caso.

14. Las peticionarias indicaron que el 4 de abril de 2007 el Ministro Fiscal de la Nación notificó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia su decisión de desestimar la denuncia presentada por la esposa del periodista, indicando que la Fiscalía no podía imputar responsabilidad a nadie por la muerte de Julio García y, particularmente, que el occiso se puso voluntariamente en una situación de riesgo al participar de las manifestaciones contra el Gobierno. El 11 de octubre de 2007, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenó el archivo de la causa arguyendo la falta de fiscal superior que revise la causa. El Presidente de la Corte indicó que los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal otorgan al juez apoderado la facultad de rechazar el desistimiento de una desestimación devolviendo el expediente al Fiscal Superior para que lo ratifique o lo revoque, condición que no es posible cumplir cuando el caso está siendo conocido por el más alto Fiscal de la Nación. Alegan las peticionarias, que con la decisión del Presidente de la Corte Suprema de Justicia se puso fin a la vía penal interna.

15. Respecto del agotamiento de los recursos internos, las peticionarias establecieron que la investigación nunca pasó de la etapa de indagación previa, en la cual se busca determinar la posible existencia de un delito y sus posibles responsables. La regulación legal interna establece una duración

máxima de dos años para esta etapa procesal. Las peticionarias resaltaron que más de dos años después de iniciadas las investigaciones, éstas no habían arrojado ningún resultado, y enfatizaron que tal como se establece en el Código de Procedimiento Penal, cuando el Fiscal pide la desestimación de la denuncia y el juez la acepta, se concluye con el archivo de la causa, lo cual pone fin al recurso interno adecuado y eficaz para el establecimiento de los responsables de la muerte del periodista.

16. Para las peticionarias, si bien podría resultar dificultoso determinar los autores materiales del hecho, los autores intelectuales son plenamente identificables, con lo cual entienden que la conducta de las autoridades ha sido a todas luces negligente. Indican que una causa de esto podría ser el hecho de que entre los presuntos responsables se encuentran figuras de gran poder político.

Argumentaron también, que entre las diligencias iniciales de la investigación se pudieron establecer algunos avances importantes. Por una parte, el General responsable del mando policial afirmó que la policía utilizó gases lacrimógenos y agua, no letales, y que no tenía la intención de matar sino de disolver la manifestación, pero que el entonces presidente Lucio Gutiérrez les ordenó que debía disolver las manifestaciones a toda costa. Sin embargo, aducen que el General se negó a acatar las instrucciones del entonces Presidente y presentó su renuncia irrevocable el 20 de abril de 2005. Por otra parte, la investigación recogió el informe forense del Instituto Científico “Leopoldo Izquieta Pérez”, en el cual se estableció como causa de la muerte edema agudo de pulmón y hemorragia pulmonar, y donde consta

que el examen de sangre realizado detectó alrededor de 25 sustancias tóxicas. Según las peticionarias, no obstante los avances iniciales, la investigación se vio estancada y no se generaron nuevas diligencias en los dos años siguientes.

17. Asimismo, las peticionarias arguyeron que es la acción penal y no la acción civil, la vía idónea en el ordenamiento interno para aclarar la muerte del periodista e identificar a los responsables, pues tal como ha indicado la Comisión en casos anteriores, la acción civil no puede remediar las irregularidades en la investigación penal, ni asegurar el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades.

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18. En relación con el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, las peticionarias indicaron que Julio García murió asfixiado a consecuencia de la represión policial que se produjo la noche del 19 de abril de 2005, mientras ejercía su labor periodística de registrar con su cámara fotográfica las movilizaciones sociales que derrocaron al Gobierno del Coronel Gutiérrez. Según las peticionarias, la propia Comisión Interamericana reconoció en su informe anual 2005 que, como resultado de las represiones de esos días, dos personas murieron y más de 360 fueron tratadas por asfixia, golpes, traumas y problemas en las vías respiratorias1, entre ellos Julio García Romero. Alegan que el periodista falleció a consecuencia de las acciones de agentes estatales, que en uso de su poder coercitivo lanzaron gases lacrimógenos a la víctima y terminaron con su vida. Las peticionarias indicaron que es deber del Estado impedir que sus agentes atenten contra el derecho a la

vida y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar este derecho.

19. En cuanto al derecho a contar con garantías judiciales consagrado en el artículo 25 de la Convención, las peticionarias indicaron que el recurso idóneo para esclarecer los hechos que terminaron con la muerte de Julio García, identificar y sancionar a los responsables, y obtener posibles indemnizaciones a favor de los familiares de la víctima era la acción penal. Resaltaron que el propio Código de Procedimiento Penal establece la imposibilidad de demandar en responsabilidad civil derivada de una sanción penal cuando no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción. Las peticionarias alegaron que el Estado estaba obligado a realizar una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles, sin embargo, afirmaron que en el presente caso los hechos se encuentran en la total impunidad. Asimismo, establecieron que mediante Resolución No. R-26-058 del 31 de mayo de 2005, el Congreso Nacional realizó un reconocimiento de responsabilidad por los hechos ocurridos en abril de 2005, en la que resolvió, inter alia: (i) rechazar los actos de violencia y fuerza realizados por las fuerzas del orden contra los ciudadanos, especialmente entre los días 13 y 20 de abril de 2005; (ii) reconocer la responsabilidad del Estado por los hechos de represión en el que fallecieron ciudadanos y sufrieron lesiones irreversibles; (iii) solidarizarse con la familia del periodista Julio García; (iv) exhortar al Poder Ejecutivo y la Procuraduría General del Estado a reparar a las víctimas y a sus familiares, por ser

producto de la represión de las fuerzas del orden público y (v) exhortar al Poder Judicial y al Ministerio Público para que continúen con las acciones que permitan dar con los responsables, autores, cómplices y encubridores de la represión.

20. Respecto del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, las peticionarias alegaron que el trabajo de Julio García como periodista seguía una línea de denuncia y de búsqueda del respeto, promoción y protección de los derechos humanos. Indicaron que al momento de su muerte, el periodista se encontraba registrando las movilizaciones sociales y la represión gubernamental con su cámara y que sus fotografías contribuyeron a denunciar al mundo los excesos ocurridos en el régimen de Lucio Gutiérrez. Con lo cual, entienden que se caracterizó una transgresión a su derecho a informar y expresarse públicamente, así como al derecho de la ciudadanía a recibir información y a conocer la verdad de los hechos. Según las peticionarias, el Estado no cumplió con su obligación de investigar el asesinato del periodista, situación especialmente grave, pues como ha establecido la Comisión, el homicidio de un periodista constituye una agresión contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos en la sociedad, que resulta agravada por la situación de impunidad, lo que crea un efecto amedrentador sobre otros periodistas y ciudadanos. 1 CIDH. Informe Anual 2005. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 febrero 2006. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Ecuador. Párr. 150. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/cap.4b.htm

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21. Al referirse a la integridad psicológica comprendida en el artículo 5 de la Convención Americana, las peticionarias indicaron que este derecho había sido afectado en perjuicio de los familiares de la víctima, quienes han visto afectado su proyecto de vida y alteradas las condiciones de su existencia, situación que se ha intensificado por la situación de impunidad e imposibilidad de esclarecer los hechos. Identificaron como presuntas víctimas a la señora Rosario del Pilar Parra Roldán, pareja de Julio García y a sus dos hijas Sisa Isadora García Parra y Sami Elena García Parra. No obstante, anotaron que el señor Julio García tiene otros hijos e hijas que podrían manifestar su voluntad de adherirse a la presente petición.

22. Asimismo, las peticionarias indicaron que el artículo 1.1 de la Convención impone al Estado la obligación de organizar todo el aparato estatal para garantizar y respetar la vida, la integridad psicológica y la tutela efectiva de los demás derechos consagrados en la Convención, con lo cual, con la violación de los derechos consagrados en los artículo 4, 5, 13 y 25 de la Convención se produce también una violación del artículo 1.1 del mismo instrumento. Solicitaron a la Comisión que declara la violación de estos derechos por parte del Estado de Ecuador, y que ordene al Estado: (i) reparar adecuadamente a las personas afectadas por estas violaciones; (ii) investigar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de las mismas; y (iii) tomar todas las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a suceder.

23. Al referirse a la presunta violación de las garantías judiciales, las peticionarias adujeron

que el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos otorgaba un poder importante al Fiscal sobre la acusación, pues establecía que el juicio debía ser sustanciado sobre la acusación fiscal y que sin acusación no había juicio. Alegaron que esto abría la posibilidad de que un hecho ilícito nunca llegase a ser decidido investigado por un tribunal. Asimismo, la única revisión que podía hacerse de un dictamen fiscal dependía de un Fiscal Superior. En este sentido, las peticionarias alegaron que no existía un recurso efectivo ante un juez o tribunal competente.

24. Las peticionarias establecieron además que en este caso la situación se vio agravada por el hecho de que quien desistió de iniciar el juicio penal fue el Fiscal General de la Nación, con lo cual nadie estaba facultado para revisar dicho desistimiento, provocando que la decisión estuviese efectivamente fuera del control de toda autoridad. Para las peticionarias, resultaría contraria a la Convención Americana una regulación que impida que las denuncias de hechos ilícitos sean desestimadas sin la decisión de una autoridad jurisdiccional.

25. Respecto del uso de la fuerza por los cuerpos de la policía, las peticionarias indicaron que el uso de la fuerza es una atribución inherente al desempeño de la función policial, sin embargo ésta se debe utilizar sólo para neutralizar, contener y descender los niveles del confrontamiento, y su uso siempre deberá ser excepcional frente a la población civil. Alegaron que, frente al argumento estatal de que la fuerza pública sólo utilizó medios disuasivos, no represivos, como gases lacrimógenos y agua, ambos medios no letales, cabe resaltar que el empleo indiscriminado de bombas lacrimógenas puede

producir efectos letales sobre el organismo humano. En este sentido, las peticionarias resaltaron que el gas lacrimógeno CS el altamente venenoso y que está comprobado científicamente que su inhalación constante provoca daños graves a la salud, con lo cual, una desproporcionada cantidad de gases lacrimógenos de alta concentración química, no cumple con los parámetros de un uso racional de la fuerza.

26. Finalmente, con relación a la presunta existencia de una ejecución extrajudicial, las peticionarias argumentaron que el concepto de ejecución extrajudicial implica dar muerte a una o varias 7 personas por parte de un agente de los cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de su cargo, sea como producto de una conducta arbitraria del funcionario o cuando éste hace uso de la fuerza excediendo y abusando de la misma. Resaltaron que existe abuso o exceso de fuerza cuando un funcionario, pudiendo aplacar el nivel de uso de la fuerza y violencia, ejecuta el acto, teniendo previo conocimiento de que su actuación puede concluir en la muerte de uno o varios ciudadanos. Para las peticionarias, en el presente caso existe una ejecución extrajudicial, basada en el uso indiscriminado de bombas lacrimógenas en abuso de la fuerza, pues si bien este tipo de arma es permitida, puede ser letal cuando se utiliza incorrectamente.

27. Con fundamento en las consideraciones anteriores, las peticionarias concluyeron que el Estado es responsable de violar los artículos 4, 5, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio García Romero y sus familiares.

B. Posición del Estado

28. El Estado, en su escrito de 13 de mayo de 2009, solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición en virtud de que la misma incumple con lo requisitos básicos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En este sentido, el Estado argumentó

(i) que se estaba ante un asunto complejo; (ii) que el control policial utilizado por el Estado para contener las manifestaciones y protestas sociales se realizó dentro de los límites constitucionales y los estándares internacionales; (iii) que no se habían agotado los recursos internos; (iv) que los hechos expuestos no caracterizaban violaciones de los derechos consagrados en la Convención; y (v) que se estaba ante un presupuesto de cuarta instancia.

29. Al referirse a la complejidad del asunto, el Estado se refirió, por una parte, a las particularidades del contexto ecuatoriano existente al momento de los hechos, particularmente a la ausencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, el Estado indicó que no podría existir responsabilidad internacional del Estado cuando las peticionarias ejerciesen recursos de forma abusiva o de mala fe, o cuando las demoras en el procedimiento fuesen atribuibles total o mayoritariamente a su actitud. Según el Estado, en el presente caso las peticionarias, además de presentar la denuncia penal frente al Ministerio Fiscal, no utilizaron otros procedimientos como los exhortos de la Defensoría del Pueblo, u otros mecanismos disponibles para exigir las diligencias de investigación de un potencial delito.

30. Asimismo, el Estado alegó haber cumplido con su deber de investigar, pues tal como lo establecieron las peticionarias, la ex Fiscal General de la Nación tomó las declaraciones del entonces

Comandante de la Policía Nacional, del Ministro de Gobierno y de los miembros del Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas. Asimismo, incorporó al expediente varios documentos, entre los que se encontraban los informes de la Cruz Roja Ecuatoriana y los informes policiales. Para el Estado, esto deja demostrado que se tomaron las providencias correctas para investigar y resolver la existencia o comisión de delitos dentro de la jurisdicción interna.

31. Respecto del uso de la fuerza estatal para contener las manifestaciones sociales de abril de 2005, el Estado alegó que sólo utilizó la fuerza policial para el control del orden público, para la custodia de los bienes públicos y para precautelar la vida de los ciudadanos. Precisó que la Policía Nacional evitó que se produjeran enfrentamientos entre los seguidores y opositores del Gobierno.

Según el Estado, en el presente caso el uso de la fuerza fue legítimo y se atuvo a los criterios de necesidad y proporcionalidad. Resaltó que la legitimación para el uso de la fuerza tuvo como base 8 normativa el artículo 180 de la Constitución vigente al momento de los hechos, en el cual se establece la potestad del Presidente de la República para decretar un Estado de Emergencia. En este sentido, el Estado indicó que mediante Decreto Ejecutivo No. 2754 el Presidente declaró Estado de Emergencia en la ciudad de Quito, siguiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad que a estos fines deben observarse, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución entonces vigente. El Estado indicó que la propia Constitución ecuatoriana se refiere a la

función de seguridad del Estado al indicar que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son organismos de protección de los derechos y garantías de los ciudadanos.

32. Del mismo modo, el Estado argumentó que el uso de medios físicos para enfrentar la perturbación del orden público se realizó exclusivamente a través de medios indispensables, de forma racional y proporcionada, respetando el derecho a la vida y a la integridad personal. Precisó que todos los equipos de control especial, en particular los antimotines, realizaron cercos de protección a los bienes públicos y no tuvieron iniciativa de actuar frente a la población civil. El Estado alegó que la cadena de mando policial se había roto y la Policía se había retirado mediante acto público, en aras de evitar enfrentamientos con la ciudadanía. En este sentido, resaltó que si se produjeron ciertos choques aislados, se trató de episodios irrelevantes dentro de un análisis macro de la situación política en la que se encontraba el país. Para el Estado, la Policía Nacional evitó cualquier forma de represión, incluso en contradicción con las órdenes del ex Presidente de la República, y no empleó en ningún caso armas de fuego, ni armamento utilizado en operaciones delincuenciales, sino que se limitó a utilizar dispositivos antimotines, con lo cual queda claro que su intención no era causar un daño letal, pues los medios para tal daño nunca fueron utilizados.

33. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos disponibles, pues las peticionarias debieron considerar la posibilidad de un juicio de recusación en contra de los administradores de justicia, si consideraron que sus derechos habían sido lesionados, siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil del

Ecuador. Asimismo, el Estado argumentó que las peticionarias debieron acudir a la acción civil por daños y perjuicios, recurso rápido y sencillo que conduce al resarcimiento y la reparación. Alegó también que ante la desestimación de la denuncia penal, las peticionarias podrían interponer una acción de amparo, acción que potencialmente podría activar de nuevo la investigaci

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