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CIDH - Informe 56 de 2013

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 56 de 2013
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

INFORME No. 56/13

PETICIÓN 80-02

ADMISIBILIDAD

HERMINIO DERAS GARCÍA Y OTROS HONDURAS 16 de julio de 2013

I. RESUMEN

1. El 6 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Eustaquia García Alvarado, Otilia Flores, Lorena Deras, Herminio Deras Flores, Alba Luz Deras García, Irma Isabel Deras García, Consuelo Deras García y Luis Rolando Deras García1 (en adelante “peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Honduras (en adelante “Estado” o “Estado hondureño”), por la ejecución extrajudicial de Herminio Deras García, miembro del Partido Comunista, asesor sindical y maestro de educación primaria, cometida por agentes estatales el 29 de enero de 1983. Asimismo alegan que con motivo de la persecución a la que fue sometido el Sr. Herminio Deras García, sus familiares habrían sido objeto de amenazas, agresiones, detenciones ilegales y torturas, incluso aún después de su muerte. Alegan también la falta de un efectivo acceso a la justicia en perjuicio de los familiares de Herminio Deras.

2. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del derecho a

la seguridad ciudadana. Por su parte el Estado en su respuesta inicial, no objetó la admisibilidad de la petición indicando que la investigación interna por los hechos alegados se había realizado en un plazo no razonable. Posteriormente, argumentó que había cumplido con las obligaciones del artículo 8 de la Convención, porque por los hechos denunciados se inició un proceso judicial a nivel interno que permitió su investigación y esclarecimiento y, se dictó una sentencia condenatoria en contra de un funcionario militar.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el reclamo a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 16, 17, 22, 19 y 25 de la Convención, en concordancia con su artículo 1.1.

Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. La Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 80-02. Con posterioridad a la presentación inicial, los peticionarios remitieron información adicional el 15 de abril de 2002, 15 de 1 La petición fue presentada inicialmente por familiares de Herminio Deras García y posteriormente, el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (“COFADEH”) se constituyó como co-peticionario ante la CIDH. 2 diciembre de 2006 y el 19 de marzo de 2009. El 11 de mayo de 2010 la CIDH transmitió al Estado las

partes pertinentes de la petición y de la información adicional aportada, para que presentara sus observaciones. El 16 de junio de 2010 se recibió la respuesta del Estado la que fue trasladada a los peticionarios.

5. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas 2 de agosto de 2010, 3 de septiembre de 2010, 2 de junio de 2011, 12 de abril de 2012, 12 de mayo de 2012 y 4 de agosto de 2012. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado. Asimismo, recibió información del Estado en las siguientes fechas: 23 de febrero de 2011, 6 de febrero de 2012 y 28 de junio de 2012, información debidamente trasladada a los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. Los peticionarios alegan que agentes del Estado hondureño ejecutaron extrajudicialmente al Sr. Herminio Deras García el 29 de enero de 1983 en el Barrio Las Flores, San Pedro Sula. Señalan que al momento de su muerte, el señor Deras era asesor sindical, miembro del Partido Comunista de Honduras y maestro de educación primaria. También alegan que la familia del Sr. Deras García habría sido objeto de detenciones ilegales, allanamientos y torturas, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, en el contexto de un operativo de persecución de Herminio Deras García, tanto en forma previa como posterior a su ejecución extrajudicial.

7. Argumentan que la ejecución extrajudicial del Sr. Deras se realizó en el contexto de la

implementación de una “Política de Seguridad Nacional” por parte del Estado. Aducen que existía un patrón de persecución en contra de organizaciones estudiantiles, sindicales y populares, cuyos miembros eran objeto de vigilancia, seguimientos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales por unidades militares, que actuaban en connivencia con las autoridades civiles. Sostienen que dicha política formaba parte de una “represión ideológica” instaurada por el Estado. En ese sentido, alegan que la muerte Herminio Deras García se trató de una ejecución extrajudicial cometida por miembros de la Fuerza Pública, en el contexto de las políticas de seguridad estatales antes descritas.

8. En el contexto de persecución, informan que en la mañana del 26 de noviembre de 1981 efectivos del Tercer Batallón de Infantería y agentes de la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) habrían allanado la casa de Herminio Deras y su cónyuge Otilia Flores, ingresando en forma violenta, sin orden judicial, destruido muebles y techos, sustraído bienes y amenazado y detenido a sus moradores.

En la casa se encontraban Elba Flores Ortiz, hermana de Otilia Flores, María del Carmen Gonzáles, sobrina de Otilia Flores, la empleada doméstica y su hija. Indican que Elba Flores Ortiz habría indicado a los efectivos militares que Herminio y Otilia no se encontraban en casa y que la respuesta habría sido que se quedarían a esperarlos. Tiempo que según los peticionarios aprovecharon para detener a todas las personas que visitaban la residencia (estudiantes y sindicalistas). Informan que aproximadamente a

las 4 de la tarde habrían llegado el Sr. Herminio Deras, su cónyuge y sus hijos Lorena de 11 años y Herminio de 7. Señalan los peticionarios que los efectivos militares obligaron a Otilia a sentarse, encerraron a los niños y encañonaron al Sr. Deras mientras un Teniente expresaba “ahorita vamos a matar a este maldito comunista”. En esa ocasión, Herminio Deras habría logrado escapar. 3

9. Entonces, los agentes del Estado habrían detenido a Elba Flores Ortiz y a Otilia Flores, -como también a los estudiantes y sindicalistas retenidos-, y trasladado con los ojos vendados y amarradas a centros de la Dirección de Investigación Nacional (DIN). Indican que las mantuvieron detenidas tres días, siendo constantemente interrogadas, sometidas a tratos degradantes y torturadas. Uno de los interrogadores identificados era la persona que posteriormente fue individualizada por los Tribunales de Justicia como autor de la ejecución extrajudicial de Herminio Deras.

10. Informan que cuando Otilia Flores regresó tres días después de la detención a su domicilio, efectivos del ejército aún estaban en su casa donde también se encontraban sus hijos, los niños Lorena y

Herminio.

11. Relatan que a las 12 de la noche del mismo 26 de noviembre de 1981, aproximadamente 40 efectivos del Ejército, Policía y de la DIN ingresaron sin orden judicial a la vivienda de los padres de Herminio Deras, rompiendo puertas y ventanas. Como no encontraron a Herminio Deras detuvieron a su hermano Luis Rolando Deras García, golpearon a los habitantes de la casa, entre ellas la niña Irma Isabel

Deras. Al indagar porque era detenido Luis Rolando respondieron ”danos a Herminio y te devolvemos a este”. Luis Rolando estuvo detenido tres días en instalaciones de la DIN, y de acuerdo a los peticionarios fue torturado y sometido a fuertes interrogatorios.

12. Indican que el 1 de enero de 1982 la residencia de Herminio Deras y Otilia Flores fue ametrallada por desconocidos.

13. Agregan que el 26 de enero de 1983 Herminio Deras –quien desde noviembre de 1981 era perseguido por miembros de la Fuerza Pública-, informó a su padre que agentes de tránsito lo habían detenido y anotado la placa de su automóvil, por lo que temía por su vida y le solicitó que cambiaran vehículos. El padre con el objeto de obligarlo a dejar el país mediante el asilo se negó.

14. Informan que el 29 de enero de 1983 Herminio Deras mientras transitaba en su vehículo fue detenido por miembros de la fuerza pública y ejecutado extrajudicialmente.

15. Los peticionaros alegan que las persecuciones a la familia Deras continúo aún después del asesinato de Herminio Deras. Al respecto informan que en junio de 1984 la residencia de la familia Deras García fue nuevamente allanada, 9 de sus miembros2 fueron detenidos, incluido un niño de 14 años y trasladados a celdas de la DIN donde habrían sido sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Indican que mientras agentes del Estado golpeaban a una de las hermanas de Herminio Deras, uno de ellos expresó ”sácale la lengua es la hermana del comunista muerto”.

16. En este contexto, informan que el 12 de junio de 1987 Domingo Deras, padre de Herminio se suicidó.

17. Adicionalmente, los peticionarios alegan que en el año 2002, habrían recibido amenazas por parte de familiares del funcionario militar vinculado al proceso judicial, cuando se presentaron como testigos en el juicio por la muerte de Herminio Deras García. Asimismo sostienen que en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en 2009, la familia Deras García habría sido nuevamente hostigada. 2 Específicamente los peticionarios alegan la presunta detención de Irma Isabel Deras, Domingo Deras, Sandra Ivon Hernández Deras, Consuelo Deras, Marlen García, Cristóbal Hernández, José Herminio García Barahona, el compañero de hogar

de Irma Deras, Julio César Chavarría Banegas, y Héctor Deras. 4

18. Afirman que el conjunto de hechos alegados causó la desintegración familiar de la familia, dado que varios de sus miembros habrían tenido que abandonar el país. Indican que se les habría ocasionado una grave afectación emocional aunada al sufrimiento padecido por la muerte de Herminio

Deras.

19. Los peticionarios señalan que la ejecución extrajudicial del Sr. Herminio Deras y los demás hechos descritos fueron denunciados por sus familiares ante las autoridades competentes, sin embargo no habrían sido investigados. Indican que no fue hasta 1998, 15 años después de la muerte del Sr. Deras, que el Ministerio Público presentó una denuncia ante la autoridad judicial en contra de tres funcionarios

militares presuntamente implicados en su muerte, proceso que habría sido separado porque dos funcionarios estaban prófugos, sin que se realizaran diligencias para su captura.

20. Informan que durante la investigación iniciada, familiares y testigos declararon ante las autoridades y detallaron cada unos de los hechos alegados en la presente petición. En cuanto al funcionario militar procesado, alegan que en primera instancia fue absuelto y en 2005 fue condenado en segunda instancia a doce años de reclusión por el delito de asesinato. Al respecto, argumentan que por una maniobra negligente de la autoridad judicial, le fue otorgada la libertad definitiva, pese a que el Ministerio Público había interpuesto oportunamente un recurso de apelación contra esa decisión. Por ello, el único funcionario condenado por al muerte de Herminio Deras hasta la fecha continuaría prófugo.

21. Por lo anterior, aducen que las autoridades no habrían realizado una investigación diligente para lograr el esclarecimiento de los hechos, y se habría incurrido en un retardo injustificado en el procedimiento judicial para sancionar a los responsables. Alegan que los hechos permanecerían en impunidad y no se habría asegurado un debido acceso a la justicia a la familia Deras, así como una reparación adecuada.

22. Durante el trámite de la petición, los peticionarios informaron sobre dificultades para acceder a las copias del expediente judicial de la investigación penal. Al respecto, el 15 de diciembre de 2006 indicaron que sus apoderados legales no habrían podido obtener una copia completa de las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia, porque el expediente se encontraba parcialmente

extraviado y señalaron que emprenderían acciones legales contra el Poder Judicial de Honduras.

B. Posición del Estado

23. En su respuesta inicial, el Estado no objetó la admisibilidad de la petición y presentó información sobre los procesos judiciales iniciados a nivel interno para la investigación y esclarecimiento de la muerte de Herminio Deras García.

24. El Estado se refirió al detalle de las etapas del proceso penal, indicando que se habían agotado “las instancias correspondientes ante el Juzgado de Letras, Corte de Apelaciones Seccional y Corte Suprema de Justicia”. Señaló que si bien las autoridades habían tenido conocimiento de los hechos desde 1983, la investigación no se habría iniciado de forma inmediata, así como tampoco habría arrojado avances significativos durante los primeros 15 años. Indicó que en 1998 el Ministerio Público presentó una acusación en contra de Marco Tulio Regalado Hernández3, ex funcionario de las Fuerzas

3 De acuerdo a la información aportada por el Estado en el trámite ante la CIDH, el proceso judicial se habría iniciado 5 Armadas, perteneciente al Batallón de Inteligencia denominado “Escuadrón 3-16” y que, tras haberse activado nuevamente la causa con la acusación fiscal, el 17 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de lo Criminal (actualmente Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula) dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a su favor. Posteriormente, 23 de mayo de 2005 la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra

de la sentencia absolutoria y condenó a Marco Tulio Regalado Hernández por el delito de asesinato en perjuicio de Herminio Deras García. Agregó que la decisión de condena fue confirmada en instancia de casación el 8 de marzo de 2007.

25. Detalló que el 27 de febrero el Juzgado de Ejecución Penal de San Pedro Sula dictó orden de captura contra Regalado Hernández, que no había hecho efectiva porque se encontraba fuera del país.

Al respecto, el Estado informó que el Juzgado Tercero de lo Criminal le otorgó “carta de libertada definitiva” a Marco Tulio Regalado Hernández el 30 de marzo de 2004 porque la sentencia “se encontraba firme”. Ello, a pesar de que el 23 de marzo de 2004 el Ministerio Público había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.

26. A la luz de lo anterior, el Estado reconoció “que desde la fecha en que se cometió el hecho contra el señor Herminio Deras, el 29 de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1988, cuando se da por segunda vez la denuncia de los hechos, transcurrieron aproximadamente 15 años, en ese lapso de tiempo hubo un silencio por parte del Estado (autoridad jurisdiccional), sobre el deber de investigar para hacer prevalecer el derecho a la verdad y a la justicia”4. Indica que hubo excesos a los plazos razonables, debido a los prolongados períodos de inactividad dentro de la tramitación de la causa por las autoridades judiciales, desde 1983 fecha en que sucedió el hecho hasta 2007 en que se agota la última

instancia, transcurrieron 24 años. Adicionalmente, observó que a lo anterior se suma que “durante la tramitación de la causa el imputado fue dejado en libertad, no permitiendo a la fecha que la sentencia condenatoria se hiciera efectiva” e indicó que existía una “estrecha relación” entre este hecho y las posibilidades de reparación para la familia Deras.

27. En relación con los hechos alegados por los peticionarios que ocurrieron antes y después de la muerte del Sr. Herminio Deras y que habrían afectado a la familia Deras, el Estado indicó que “precisamente las investigaciones de esos hechos y de la muerte del señor Deras, y la iniciación del proceso judicial, es lo que llevó a la condena del señor Marco Tulio Regalado Hernández, por el delito de Asesinato en perjuicio del señor Herminio Deras[;]”5.

28. En relación con las alegadas violaciones a derechos de la Convención Americana, el Estado expresó que la privación del derecho a la vida del señor Herminio Deras constituía un hecho probado. Lo mismo planteó respecto a los derechos de asociación, libertad de expresión y derecho a la seguridad ciudadana, en virtud de la participación de agentes del Estado en los hechos denunciados. En relación con las alegaciones sobre limitaciones a ejercer el derecho a la libertad de asociación y a la libertad de expresión, especificó que el actuar de los agentes del Estado fue porque el señor Deras era dirigente sindical y miembro del Partido Comunista de Honduras. De igual forma, señaló que la muerte del Sr. en contra de este funcionario, y otras dos personas más. Sin embargo, sólo se habría emitido una orden de prisión preventiva

en contra del referido funcionario, ya que no se habrían acreditado “suficientes elementos de prueba” en contra de los otros dos involucrados. 4 Primera respuesta del Estado de fecha 7 de junio de 2010. 5 Resaltado del Estado. 6 Deras había ocurrido en un contexto de aplicación de una política de Seguridad Nacional que era incompatible con el respeto a los derechos humanos.

29. En escritos posteriores, el Estado se refirió al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana. En ese sentido, reiteró la información relacionada con el proceso judicial interno y las actuaciones y decisiones judiciales dictadas en el mismo. Al respecto, sostuvo que el proceso judicial interno había sido el recurso que permitió investigar y esclarecer los hechos relacionados con la muerte del Sr. Herminio Deras, y establecer la responsabilidad de las personas involucradas, específicamente a través de la condena impuesta por el delito de asesinato a

Marco Tulio Regalado Hernández.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la

Comisión

30. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales6, respectos de quienes el Estado hondureño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Honduras es un Estado parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de

1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer de la petición porque en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio hondureño.

31. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en la que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, dado que en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

32. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la

6 Los peticionarios identifican como víctimas a las siguientes personas: Herminio Deras García (ejecutado

extrajudicialmente; María Eustaquia García Alvarado? (madre); Otilia Flores (cónyuge); Lorena Deras Flores (hija); Herminio Deras Flores (hijo); Alba Luz Deras García (hermana); Irma Isabel Deras García (hermana); Consuelo Deras García (hermana); Luis Rolando Deras García (hermana); Elba Flores Ortiz (cuñada); Héctor Deras? (hermano); Domingo Deras (padre); Sandra Ivon Hernández Deras (sobrina); José Herminio García Barahona (sobrina); Marlen García Pineda(sobrina). 7 jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

33. En relación con los hechos alegados, el Estado argumenta el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Americana en materia de debido proceso. Por su parte, los peticionarios argumentan aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, por el retardo injustificado en los procesos judiciales internos. Sostienen que si bien existiría una sentencia condenatoria en contra de uno de los autores de la ejecución extrajudicial de Herminio Deras García, se encontraría pendiente de ejecución, por lo que dicho proceso no habría concluido de forma definitiva.

Asimismo, que otros dos agentes del Estado sindicados como partícipes no habrían sido procesados porque se encontrarían prófugos, sin que el Estado hiciera las diligencias requeridas para su captura.

34. La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal, que

se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsado por el Estado mismo7, siendo en estos casos la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.

35. La Comisión observa que los familiares del señor Herminio Deras García denunciaron el 4 de febrero de 1983 ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula que el Sr. Deras había sido asesinado el 29 de enero de 1983. En 1998 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de tres funcionarios militares ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y por disposición de dicho Juzgado -de 3 de noviembre de 1999la causa fue posteriormente separada respecto a dos de los funcionarios, por encontrarse éstos ausentes.

36. Respecto del tercer funcionario, fue dictada una decisión de condena en segunda instancia, por el delito de asesinato por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula el 23 de mayo de 2005; y confirmada en instancia de casación por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2007. La decisión estaría pendiente de ejecución, dado que la persona condenada se encontraría “prófuga de la justicia” desde el año 2004, tras la emisión de una orden de libertad dictada a su favor luego de haber sido absuelto en primera instancia. Actualmente, el asunto se encontraría bajo conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de San Pedo Sula. El 27 de febrero de 2009 dicho Juzgado emitió una orden

de captura en contra de la persona condenada. La CIDH no cuenta con información sobre otras acciones que estarían adoptando las autoridades hondureñas para dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, tampoco cuenta con información sobre el estado de las diligencias o las medidas dispuestas en la investigación relativa a la posible participación de otros agentes estatales en los hechos relacionados con la muerte de Herminio Deras.

37. Por lo anterior, dadas las características de la presente petición y el lapso transcurrido desde los hechos materia del reclamo, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, y el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 7 Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs 96 y 97. Ver también: Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párr.

24. 8

38. En cuanto a las alegaciones sobre actos de torturas, detenciones ilegales y allanamientos presuntamente cometidos por autoridades estatales en perjuicio de los familiares de Herminio Deras García, la CIDH observa que la situación de persecución de la que habrían sido objeto varios miembros de la familia Deras García, fue alegada en el procedimiento judicial interno sobre la muerte del Sr. Deras, por lo cual son incluidos dentro del ámbito de examen de la Comisión.

39. Sólo resta señalar al respecto, que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Plazo de presentación de la petición

40. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c

de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

41. En el reclamo bajo estudio, la petición fue recibida el 6 de febrero de 2002 y los presuntos hechos materia del reclamo se produjeron en 1983. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público interpuso acusación penal contra los presuntos responsables en 1998, y que aún está pendiente el proceso penal a nivel interno, en particular contra dos agentes estatales y la ejecución de la sentencia de la única persona condenada, considerando además la presunta secuencia de actos de hostigamiento en contra de los familiares, la CIDH concluye que la petición fue presentada en un plazo razonable y, por tanto, considera cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

2. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

42. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.

3. Caracterización de los hechos alegados

9

43. En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si se

produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana. El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención Americana8. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el análisis correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo9.

44. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados s

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