CIDH - Informe 58 de 2013
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 58 de 2013
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2013
INFORME No. 58/13
PETICIÓN 200-01
ADMISIBILIDAD
PABLO YUPÁN GARCÍA PERÚ 16 de julio de 2013
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la petición 200-01, cuyas actuaciones fueron iniciadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”), por el señor Pablo Yupán García (en adelante, “el peticionario”), en contra de la República del Perú (en adelante, “Perú” o “el Estado”). Dicha petición fue recibida por la CIDH el 28 de marzo de 2001, y en ella el peticionario alega que el Estado violó en su perjuicio el derecho a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 1.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”).
2. El peticionario alega que el 27 de octubre de 1994 fue despedido injustamente de la empresa Electro Perú, S.A. donde trabajaba desde el año 1974 como técnico mecánico y se desempeñaba como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional, por haber incurrido en las causales de falta grave laboral al haber agraviado al Presidente del Directorio de la Empresa Electroperú S.A, en unas declaraciones que realizó en el medio de prensa “Siete Días en la Noticia” el 18 de octubre de 1994. Indica que conforme al artículo publicado, el señor Yupán García habría presuntamente responsabilizado al Presidente del Directorio de la empresa
del no funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Ventanilla al no haberle dado un presupuesto adecuado para su mantenimiento. El peticionario alega que envió al medio periodístico una carta de rectificación, pero que sus declaraciones solo corroboraron lo que ya era de conocimiento público. Asimismo, indica que las declaraciones que se le atribuyen se encontraban protegidas por el derecho la libertad de expresión en la Constitución del Perú, que ampara a los líderes sindicales. Finalmente, el peticionario sostiene que en los procesos judiciales que inició en el Perú no se respetaron las garantías de debido proceso.
3. El Estado, por su parte, considera que los procesos internos se siguieron de forma regular y que no existió violación alguna del derecho al debido proceso del peticionario. Asimismo, el Estado argumenta que las declaraciones del peticionario fueron en el campo técnico y no en el ejercicio de sus derechos laborales y/o sindicales, y que el derecho de libertad de expresión no protege a quienes que cometen delitos, por lo que el despido fue procedente ya que el peticionario incurrió en las causales de “falta grave” laboral previstas en la legislación peruana.
4. Tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos de la presunta víctima consagrados en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 16 y 1.1 del mencionado instrumento.
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II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión recibió la petición el 28 de marzo de 2001 y acusó recibo de la misma el 13 de junio de 2001. Posteriormente, la CIDH recibió otra comunicación del peticionario el 10 de diciembre de 2001, a la cual la CIDH acusó recibo en comunicación de 13 de febrero de 2002.
6. La Comisión transmitió la petición al Estado el 4 de junio de 2002, con el plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado presentó sus observaciones en comunicación de fecha 7 de agosto de 2002, las cuales fueron trasladadas al peticionario el 24 de septiembre de 2002 con el plazo de un mes para presentar observaciones. El peticionario presentó observaciones en comunicación recibida el 27 de noviembre de 2002, a la cual la CIDH acusó recibo el 4 de diciembre de 2002.
Posteriormente, el peticionario remitió información adicional en comunicaciones recibidas de fecha 3 de junio de 2003, el 3 de diciembre de 2004, y el 11 de marzo de 2005, a las cuales la Comisión acusó recibo el 4 de diciembre de 2002, el 28 de julio de 2003 y el 4 de abril de 2005, respectivamente. Estas comunicaciones fueron enviadas al Estado mediante comunicación de 19 de julio de 2012 con el plazo de un mes para presentar observaciones.
7. El 12 de mayo de 2011 el Estado solicitó el archivo de la petición por no haber tenido movimiento desde el año 2002, solicitud que fue trasladada al peticionario por la CIDH el 13 de junio de
2011, para observaciones. El peticionario presentó su respuesta en comunicación de 27 de julio de 2011, la cual fue enviada al Estado el 31 de agosto de 2011, otorgándole el plazo de un mes para que presentara observaciones.
8. El 30 de septiembre de 2011 y el 24 de agosto de 2012, el Estado presentó observaciones, las cuales fueron enviadas al peticionario para su conocimiento el 10 de octubre de 2011 y el 24 de octubre de 2012, respectivamente.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
9. El peticionario señala que el señor Pablo Eugenio Yupán García trabajaba en la empresa Electroperú S.A. desde el 27 de agosto de 1974 como técnico mecánico hasta que fue despedido el 27 de octubre de 1994, cuando se desempeñaba como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional, por presuntamente haber cometido una falta grave laboral bajo los incisos a) y h) de la Ley 24514. Según el peticionario, el despido se justificó en el hecho de que habría realizado declaraciones al medio de prensa “Siete Días de la Noticia”, las cuales fueron publicadas el 18 de octubre de 1994, en las que presuntamente responsabilizaba al Presidente del Directorio de la empresa del no funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Ventanilla al no haberle dado un presupuesto adecuado para su mantenimiento.
10. El peticionario alega que las declaraciones que emitió el señor Yupán García las hizo en
representación de todos los trabajadores de la empresa, es decir, en su calidad de Secretario General del Sindicato, y no hacían más que corroborar lo que ya era de conocimiento público. El peticionario señala que en el momento en que el señor Pablo Yupán García realizó las declaraciones, al ser un dirigente sindical, no se le podía despedir conforme a la legislación peruana, sino hasta 3 meses después de haber finalizado la negociación colectiva. 3
11. Indica que el señor Yupán García envió el 25 de octubre de 1994 una carta de rectificación a la empresa editora de la revista en la que habían aparecido sus declaraciones, en la cual señaló que la entrevista fue realizada en su calidad de dirigente sindical, y que en el comentario general que realizó no señaló al Presidente del Directorio de Electroperú S.A. como responsable de la negligencia en el caso Ventanilla, ya que la Central Térmica de Ventanilla respondía a la firma ETEVENSA y en caso de haber existido negligencia, la responsabilidad era de esta empresa. Indica que en la carta de rectificación también señaló que el artículo publicado puso en su nombre calificativos y conceptos no expresados por él, tergiversando su versión sobre los hechos, por lo que solicitó que se publicara la carta aclaratoria.
12. El peticionario señala que a raíz del despido interpuso una demanda de nulidad de despido y consiguiente reposición el 9 de noviembre de 1994 en contra de Electricidad del Perú, S.A., la cual fue declarada fundada por el Quinto Juzgado Laboral de Lima mediante sentencia de 31 de diciembre de 1996, la cual ordenó la reposición del señor Yupán García a su puesto habitual de trabajo
por no existir la falta imputada, ya que la relación laboral se encontraba suspendida en virtud del artículo 48.f) del Decreto Legislativo 728, por el desempeño de las labores sindicales del reclamante y porque en los actuados no se había acreditado de manera clara, precisa e inequívoca que existía gravedad en las supuestas declaraciones efectuadas por el señor Yupán García, al haberse acreditado la carta rectificatoria enviada al diario. Indica que el 25 de noviembre de 1997, la Tercera Sala Laboral declaró nula e insubsistente la sentencia de 31 de diciembre de 1996, por lo que resolvió que se debía de expedir un nuevo pronunciamiento, “al no haberse la pericia criminalística ofrecida como prueba por la parte demandada” (pericia grafotécnica), y devolvió el expediente al 13º Juzgado de Trabajo de Lima, el cual emitió sentencia el 12 de agosto de 1999, declarando fundada la demanda de nulidad de despido y ordenó reponer en el puesto habitual de sus labores al señor Yupán García.
13. El peticionario señala que al ser apelada la anterior sentencia por Electroperú S.A, la Sala Tercera Laboral, mediante sentencia de 20 de diciembre de 1999, revocó la decisión apelada bajo el fundamento de que la falta grave imputada se encontraba acreditada, ya que no existía correlación de causa efecto entre su labor sindical y el despido, y con base en la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 11 de mayo de 1999, que determinó que “la ley laboral ha
definido como falta grave a la injuria sin distinción o condicionamiento adicional”. El peticionario alega que en esta sentencia participó una magistrada que ya había conocido el caso anteriormente, y que no se tomó en cuenta que el actor, por su condición de Secretario General del Sindicato contaba con las garantías establecidas en los artículos 23, 30, 31 y 49 del Decreto Ley 25593 y del artículo 12.e) del Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Señala que conforme al artículo 12 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR de aplicación en las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores de la actividad privada en el Perú, es causal de suspensión del contrato de trabajo el permiso y licencia para el desempeño de cargos sindicales, y el artículo 29.d) del mismo Decreto establece que es nulo el despido del candidato o representante de los trabajadores o haber actuado en esa calidad.
14. El peticionario manifiesta que Perú ratificó el Convenio 135 de la Conferencia Internacional de Trabajo sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa, el cual en su artículo 1 establece que éstos deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores. Señala igualmente que el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT reconoce que los trabajadores deberán tener adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación al empleo.
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15. El peticionario indica que interpuso un recurso de casación ante la Sala Transitoria de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en contra de esta sentencia, el cual fue declarado improcedente el 26 de septiembre de 2000.
16. Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el peticionario alega que en la tramitación de los recursos judiciales ante la Sala Laboral existieron “irregularidades y vicios de nulidad”1. En particular, el peticionario señala que la Tercera Sala Laboral estaba compuesta por magistrados díscolos y proclives a la dictatura. Además, el peticionario indica que una magistrada de dicho tribunal conoció en dos oportunidades la causa, concretamente en la sentencia de 25 de noviembre de 1997 y en la de 20 de diciembre de 1999, cuando debió haberse excusado la segunda vez, violando sus garantías judiciales. El peticionario también alega que la Sala Transitoria que conoció su recurso de casación careció de independencia por haber sido creada en enero del 2000. El peticionario alega que el gobierno había creado la Sala para ver los casos laborales, especialmente aquellos que involucraban dirigentes sindicales, razón por la cual se reunieron magistrados enteramente proclives y adeptos a los intereses de la dictadura. Señala que esos hechos ocurrieron en la época del Gobierno de Fujimori, cuando el Estado de Derecho fue quebrantado, se hizo rasa de los derechos de los trabajadores, no se respetaron los Convenios Colectivos ni el derecho al trabajo y se persiguió a los dirigentes sindicales despidiéndoles de sus centros de trabajo a fin de quebrantar el movimiento sindical.
17. El peticionario alega que en el presente caso se violaron el derecho al debido proceso, el
derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y el derecho a la protección judicial, en perjuicio del señor Yupán García.
B. Posición del Estado
18. El Estado alega que el despido del señor Yupán García fue procedente porque el peticionario incurrió en las causales de “falta grave” previstas en la legislación laboral peruana. El Estado argumenta que el motivo del despido es haber realizado declaraciones erróneas en perjuicio de su empleador ante un medio de comunicación, que en aquella época tenía carácter masivo.
19. El Estado indica que el artículo 37 del Decreto Supremo 003-97-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, establece que “ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos”. Señala que el señor Yupán García en la demanda que presentó el 9 de noviembre de 1994, hace mención que solamente se hace responsable en el artículo publicado por el diario “Siete Días en la Noticia”, por las expresiones que aparecen entre comillas, pretendiendo inducir que la columna “usted debe saber” había sido editada por el periodista responsable de dicho artículo. El Estado también alega que el peticionario no dirigió a la revista la nota aclaratoria de rectificación que en estos casos se amerita, y por eso, las declaraciones vertidas por periodista fueron convalidadas. Igualmente, el Estado señala que el peticionario nunca presentó algún medio probatorio en el proceso laboral que deslindara su responsabilidad como por ejemplo, el testimonio del periodista que realizó la entrevista. El Estado indica que la carta de rectificación de 24 de octubre de 1994 fue enviada por el señor Yupán con posterioridad a la fecha de imputación de los
cargos, siendo por tanto extemporánea.
20. En relación a la calidad de dirigente sindical de la presunta víctima, el Estado argumenta 1 Escrito del peticionario recibido en la CIDH el 28 de marzo de 2001. 5 que sus declaraciones se realizaron en el campo técnico, y no en el ejercicio de sus derechos laborales y/o sindicales. El Estado destaca que el lugar físico donde se realizaron no es relevante, ya que el trabajador debe cumplir con el deber de respeto y lealtad mientras exista una relación laboral. Señala que en consecuencia, el fuero sindical no puede ser utilizado como un escudo protector por parte de la presunta víctima a fin de evadir las obligaciones que tenía como trabajador de Electroperú S.A., ya que no se trata de un derecho absoluto que permita la comisión de hechos ilícitos, sino que tiene límites e incompatibilidades, y por eso debe ejercerse de modo responsable.
21. Indica que el fuero sindical tiene como objetivo garantizar a los trabajadores no ser despedidos sin justa causa debidamente demostrada. Señala que no obstante, en el presente caso sí existió una justa causa, que es la de haber cometido una falta grave en perjuicio de su empleador al haber hecho declaraciones sin sustento fáctico (difamación conforme a la legislación peruana), las cuales fueron erróneas. El Estado alega que si bien el peticionario se refirió al Convenio 98 de la OIT que establece que los trabajadores deben tener adecuada protección contra todo acto tendiente a despedirlos a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las hora de trabajo, en el presente caso el despido no se produjo por la participación del señor Yupán García en “actividades
sindicales”, es decir, en procedimientos conciliatorios, conflictivos, ejercicio de la huelga, negociación colectiva, participación en diálogo social y otros de similar naturaleza.
22. Precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales en el presente caso respetaron y otorgaron todas las garantías constitucionales a la presunta víctima a lo largo del proceso judicial en sede interna, así como al debido proceso. El Estado alega que independientemente de que las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales sean favorables o no a los trabajadores, no pueden ser cuestionadas si son producto de un proceso en el cual el Poder Judicial ha actuado conforme a las disposiciones procesales y materiales vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por eso considera que es inapropiado afirmar que en este caso el Poder Judicial ha incurrido en “irregularidades y vicios de nulidad” sin aportar medio de prueba alguno que lo acredite. El Estado igualmente alega que los órganos de la Convención no operan como una cuarta instancia.
23. Respecto del derecho de libertad de expresión, el Estado señala que el ejercicio de tal derecho se encuentra sujeto a responsabilidades ulteriores, que deben ser señaladas por ley y necesarias para asegurar el respeto a lo demás, por lo que se encuentra sujeto a limitaciones e incompatibilidades, tales como no ejercerlo si con ello se ocasiona la comisión de un delito, como la difamación o una falta grave en el ámbito laboral con la emisión de información falsa por parte del trabajador en perjuicio de su empleador. Con base en lo anterior, el Estado solicita a la Comisión que archive la petición.
24. En relación con la denegatoria del recurso de casación, el Estado alega que el peticionario no cumplió con ninguna de las causales taxativamente establecidas por la legislación peruana a fin de interponer el recurso, por lo que fue declarado improcedente. En consecuencia, el Estado sostiene que el proceso judicial concluyó y fue archivado definitivamente, ya que no existe otro recurso disponible en su legislación nacional.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
25. El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se señala como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
26. La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición.
Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de recursos internos
27. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
28. En el presente caso, el peticionario alega que se habrían agotado todas las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción peruana y que no quedaría recurso efectivo posible en contra de las sentencias que rechazaron sus planteos. La Comisión nota que el Estado peruano no presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual se considera que desistió tácitamente de invocarla. A pesar del desistimiento tácito por parte del Estado, la Comisión considera necesario hacer un pronunciamiento sobre el agotamiento de los recursos internos a la luz de la información que obra en el expediente.2
29. La Comisión nota que el señor Yupán García tras ser despedido el 27 de octubre de 1994, interpuso una demanda de nulidad de despido el 9 de noviembre de 1994 en contra de la empresa Electricidad del Perú S.A., con base en que no había agraviado al Presidente del Directorio de la Empresa y en el hecho de que en el momento en el que fue despedido se desempeñaba como
Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional y, por tanto, se encontraba protegido por el fuero sindical. El Juzgado 13º Especializado de Trabajo 2 CIDH, Informe Nº 44/09, Petición 12.161, Perú, Ciro Abdías Bodero Arellano, 27 de marzo de 2009, párr. 26; Informe Nº 41/09, Petición 459-03, Roberto Villeda Arguedas y otros, Guatemala, 27 de marzo de 2009, párr. 33; Informe Nº 107/06, Petición 12.318, Perú, Jorge Teobaldo Pinzás Salazar, 21 de octubre de 2006, párr. 28. 7 declaró fundada la demanda el 31 de diciembre de 1996, al considerar que en el momento en el que el señor Yupán García realizó las declaraciones se encontraba la relación laboral suspendida con el empleador por cuanto el peticionario se encontraba haciendo uso de licencia para el desempeño del cargo sindical, y por tanto, no se le podía imputar la comisión de la falta grave tipificada en el inciso h) del artículo 5º de la Ley de Estabilidad Laboral.
30. La Comisión observa que dado que la empresa Electricidad del Perú S.A apeló la anterior sentencia, el 25 de noviembre de 1997 la Tercera Sala Laboral declaró nula e insubsistente la sentencia anterior, con base en que el Juzgado 13º Especializado de Trabajo había rechazado la pericia grafotécnica presentada por la parte demandada respecto a la carta de rectificación enviada por el
señor Yupán al diario “Siete Díaz”, y por tanto se le había violado su derecho a la defensa. En consecuencia, el 12 de agosto de 1999, el 13º Juzgado de Trabajo de Lima emitió sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda presentada por la presunta víctima.
31. Dado que la empresa Electricidad del Perú S.A. nuevamente apeló la anterior sentencia, la Tercera Sala Laboral, el 20 de diciembre de 1999 revocó la decisión de primera instancia y declaró la demanda infundada, al considerar que “los dirigentes sindicales son susceptibles de ser despedidos por la comisión de falta grave, ya que el fuero sindical no constituye una protección especial y privilegiada frente a una falta grave”, y que en el presente caso la empresa había acreditado la comisión de la falta grave por parte del señor Yupán al haber éste enviado la carta de rectificación al medio de prensa el 25 de octubre de 1994, es decir, con posterioridad a la imputación de los cargos, y por tanto ésta era extemporánea .
32. La Comisión nota que el señor Yupán García presentó un recurso de casación contra la anterior sentencia, el cual fue declarado improcedente el 26 de septiembre de 2000, por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros, porque el peticionario pretendía la aplicación de las normas internacionales de protección de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, así como de los dirigentes sindicales, lo cual no resultaba procedente en sede de casación.
33. En relación con los alegatos del peticionario que indicarían que el gobierno peruano
reunió magistrados proclives y adeptos a los intereses de la dictadura, y que un magistrado conoció su demanda en dos ocasiones, cuando debió haberse excusado la segunda vez, la Comisión nota que el peticionario no presentó un recurso de recusación contra este magistrado o magistrada que presuntamente conoció el caso en dos ocasiones, por lo cual el peticionario no agotó los recursos internos en relación con la alegada violación del artículo 8 de la Convención Americana.
34. En consecuencia, la Comisión observa que el señor Yupán García presentó todos los recursos ordinarios previstos en la legislación de su país con el objeto de revertir las violaciones a los derechos humanos de las que alega haber sido víctima, con excepción de los relativos al artículo 8 de la Convención Americana. Respecto del resto de las alegadas violaciones, la Comisión concluye que el requisito previsto por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ha sido cumplido por el peticionario.
2. Plazo para la presentación de la petición
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35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
36. En el presente caso, la última sentencia sobre el asunto que consta en el expediente se produjo el 26 de septiembre de 2000, y dicha decisión fue notificada a la presunta víctima el 11 de octubre de 2000.3 Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 28 de marzo de 2001, la Comisión considera que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana.
3. Duplicación de procedimientos y res judicata
37. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
4. Caracterización de los hechos alegados
38. Para efectos del informe de admisibilidad, la CIDH debe resolver en esta etapa del procedimiento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del
sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
39. De la información y alegatos presentados por el peticionario se desprende que el señor Pablo Yupán García habría sido despedido de su trabajo en la empresa Eléctrico Perú S.A. por haber realizado unas declaraciones a la revista “Siete Días en la Noticia”, en las que habría utilizado calificativos negativos para referirse al Presidente del Directorio. El peticionario alegó que el señor Yupán García negó su responsabilidad por dichas declaraciones mediante el envío de una carta de rectificación al diario. Indicó que las declaraciones que realizó se encontraban protegidas por su calidad de líder sindical, ya que las emitió en representación de los trabajadores. El Estado, por su parte, argumentó que el motivo del despido del señor Yupán García fue el haber realizado declaraciones erróneas en perjuicio de su empleador, conducta que constituye una “falta grave” laboral, ya que no fueron hechas en su calidad de dirigente sindical sino en el campo técnico. En consecuencia, el Estado 3 Ver anexo al escrito de inicio número 6 (in fine). 9 alegó que el fuero sindical no puede ser utilizado como un escudo protector por parte de la presunta víctima a fin de evadir las obligaciones que tenía como trabajador de Electroperú S.A. Señaló que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se encuentra sujeto a responsabilidad ulteriores, y no protege a quienes que cometen delitos, como por ejemplo, difamación y calumnia.
40. Al respecto, la Comisión observa que el peticionario habría sido despedido por haber expresado ciertas opiniones que fueron consideradas como difamatorias en contra del Presidente del Directorio de la empresa en la que trabajaba, y que dicho despido se basó, según lo alegado por el propio Estado y tal como surge de la documentación que consta en el expediente, en los artículos 5.a) y h) de la ley 24.5144, que tipifica como “falta grave” el agravio del empleador. Teniendo en cuenta que el señor Yupán García se desempeñaba como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores en Electricidad del Sector Eléctrico Nacional, así como la jurisprudencia interamericana en materia de libertad de expresión, la Comisión considera, que es procedente estudiar el fondo del asunto a efecto de identificar si las afirmaciones publicadas por las cuales fue despedido se encuentran protegi
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