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CIDH - Informe 59 de 2013

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 59 de 2013
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

INFORME No. 59/13

PETICIÓN 212-06

ADMISIBILIDAD

ROCÍO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VENEZUELA 16 de julio de 2013

I. RESUMEN

1. El 7 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Ligia Bolívar Osuna y Héctor Faúndez Ledesma (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), libertad de asociación (artículo 16), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y desarrollo progresivo (artículo 26) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los artículos 1(1), 2 y 29 del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante conjuntamente “las presuntas víctimas”).

2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas fueron despedidas de sus cargos en el Consejo Nacional de Fronteras como represalia por haber firmado la solicitud para la realización del referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías. Al

respecto, señalaron que las presuntas víctimas no fueron oídas por un tribunal que reuniera las exigencias mínimas de independencia e imparcialidad y que las escuchara con las debidas garantías para la restitución de sus derechos. A juicio de los peticionarios, se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

3. El Estado venezolano, por su parte, solicitó que la petición fuera declarada inadmisible, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46(1)(a) y (c) y 47(d) de la Convención Americana. El Estado argumentó que las presuntas víctimas no habían agotado el recurso idóneo para la reparación jurídica de su presunto derecho violado. Por el contrario, a juicio del Estado, las presuntas víctimas utilizaron una vía inadecuada para reivindicar sus derechos en el orden interno, ya que eligieron la vía del recurso de amparo constitucional, cuando deberían haber recurrido a la jurisdicción laboral ordinaria. El Estado argumentó que el amparo constitucional procede “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Según el Estado, era posible plantear un proceso expedito, sencillo y eficaz ante la jurisdicción laboral ordinaria, que es la que supuestamente debe intervenir en casos de despidos.

4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas y a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta

violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, 2 en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición por la presunta violación a los artículos 16 y 26 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones de la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. La CIDH registró la petición bajo el número P-212-06, la cual fue recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2006. Posteriormente, el 20 de abril de 2006 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios. Los peticionarios presentaron información adicional el 10 de agosto de 2006, el 5 de marzo de 2007 y el 22 de mayo de ese mismo año.

6. La CIDH trasladó la petición al Estado venezolano el 8 de enero de 2008 y le dio un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. Dicha comunicación fue recibida por el Estado el 14 de febrero de 2008. El Estado presentó sus observaciones a la petición el 16 de enero de 2009, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 24 de febrero de 2010.

7. El 29 de enero de 2009 los peticionarios solicitaron una audiencia para el 134º periodo

ordinario de sesiones de la Comisión, a fin de tratar cuestiones relativas a la admisibilidad y el fondo del caso planteado. El 25 de febrero de 2009 la CIDH rechazó dicha solicitud por extemporánea. El 31 de agosto de 2010 los peticionarios presentaron nuevamente una solicitud de audiencia a la CIDH, la cual no fue concedida.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

8. Los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña trabajaban en el Consejo Nacional de Fronteras, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Destacaron que Thais Coromoto Peña había trabajado al servicio de la Administración Pública por 20 años, 9 de ellos laborando en el Consejo Nacional de Fronteras. Rocío San Miguel Sosa lo había hecho por un total de 13 años, 7 de los cuales se desempeñó en el Consejo Nacional de Fronteras. Magally Chang Girón, por su parte, habría trabajado 6 años en la Administración Publica, todos ellos al servicio del Consejo Nacional de Fronteras.

9. Los peticionarios señalaron que el 22 de marzo de 2004, Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña fueron informadas de la decisión del presidente del Consejo Nacional de Fronteras de dar por terminado su contrato de trabajo con dicha institución. A su juicio, dicha decisión se fundamentó en “razones estrictamente políticas”, vinculadas a la decisión de las presuntas víctimas de firmar la solicitud para la realización del referéndum revocatorio del mandato del

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de que trata el artículo 72 de la Constitución de ese país.

10. Los peticionarios señalaron que, en agosto de 2002, varios partidos políticos opositores y organizaciones de la sociedad civil iniciaron una campaña para convocar un referéndum consultivo para solicitar la renuncia del Presidente de la República. A tal efecto, los peticionarios señalaron que se 3 hizo una campaña de recolección de firmas que fueron entregadas al Consejo Nacional Electoral (en adelante “el CNE”). El 3 de diciembre de 2002, el referido organismo determinó convocar al referéndum consultivo de mandato presidencial para el 2 de febrero de 2003. Los peticionarios señalaron que la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “el TSJ”) suspendió la convocatoria mencionada e impidió la posibilidad de organizar cualquier “proceso electoral, consulta u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos” mientras la Asamblea Nacional no designara a las nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral.

11. Los peticionarios señalaron que el mismo 2 de febrero de 2003 se inició una nueva jornada de recolección de firmas denominada “El firmazo”, esta vez con el objeto de convocar a un referéndum, ya no consultivo sino revocatorio del mandato presidencial. Señalaron además que el 20 de agosto de 2003 fueron consignadas más de tres millones de firmas ante el CNE para solicitar la convocatoria del referéndum revocatorio. Alegaron que el 12 de septiembre de 2003 el CNE declaró

inadmisible la solicitud por extemporánea, y estableció más de treinta condiciones técnicas para poder llevar a cabo un referéndum revocatorio del mandato presidencial.

12. Los peticionarios señalaron que el CNE organizó una nueva jornada de recolección de firmas para convocar a referéndum revocatorio del Presidente de la República que se extendió del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2003. Dicha jornada fue conocida como “El reafirmazo”. Los peticionarios alegaron además que en las semanas previas a esta recolección de firmas, tanto el Presidente de la República como otros altos funcionarios públicos realizaron declaraciones amenazantes tendientes a intimidar a los ciudadanos para que no participasen del proceso de recolección de firmas.

13. Indicaron también que el 2 de diciembre de 2003, el Ministro de Infraestructura informó al país que las firmas recabadas por la oposición durante “el reafirmazo” serían expuestas en los centros de recolección para que las verificaran los 24 millones de venezolanos. Las firmas recolectadas por la oposición fueron consignadas ante el CNE el 19 de diciembre de 2003.

14. Los peticionarios señalaron que el 30 de enero de 2004, antes de que el CNE validara las firmas consignadas, el Presidente de la República solicitó al CNE que entregase al diputado Luis Tascón copia de las planillas originales de todos los firmantes. El 1 de febrero de 2004 el directorio del CNE autorizó al “Comando Maisanta”, agrupación que según los peticionarios estaba representada por el diputado Luis Tascón, a fotocopiar todas las planillas entregadas por los sectores de la oposición a través

de las cuales se había solicitado el referéndum del mandato presidencial. Los peticionarios alegaron que a partir de la entrega de las planillas, se empezó a señalar que la recolección de firmas había sido fraudulenta y comenzó a desarrollarse la idea por parte del Gobierno y el CNE de crear un mecanismo de reparos que permitiera ratificar o retirar la firma de la petición.

15. Indicaron que el 15 de febrero de 2004 el Presidente de la República en su programa de televisión dominical recomendó al país visitar la “Lista Tascón” indicando el sitio Web donde se podía consultar quiénes habían firmado en su contra. Alegaron los peticionarios que el sitio Web fue creado en el mes de febrero de 2004 y que el mismo contaba con un ‘Buscador Global de Firmas’ que permitía investigar el nombre de los firmantes a través del ingreso del número de cédula de identidad del firmante. Alegaron además que el referido buscador contaba con un formulario para realizar correcciones, un número de teléfono para denunciar inclusiones indebidas de nombres entre los firmantes, y una acusación de que los firmantes formaban parte de un fraude y eran traidores a la patria. A juicio de los peticionarios, a partir de este momento se comenzaría a presionar a los funcionarios y empleados públicos para que desconocieran sus firmas o las retiraran. Según la 4 información suministrada, las firmas de más de un millón de ciudadanos habrían sido objetadas en este proceso.

16. Asimismo, los peticionarios indicaron que el 20 de marzo de 2004 el Ministro de Salud señaló que “Firmar contra Chávez es un acto de terrorismo” y que “Un traidor no puede estar en un

cargo de confianza y que los que sean necesarios, los que hayan firmado, están botados”. Señalaron también que el 29 de marzo de 2004 el Ministro de Relaciones Exteriores declaró a los medios de comunicación que “consideraba lógico que un funcionario con cargo de confianza que haya firmado contra Hugo Chávez ponga su cargo a la orden; en caso contrario, será transferido a otras funciones dentro de la cancillería. No será despedido, pero ya no podrá ser un cercano colaborador”. Al respecto, informaron que durante marzo de 2004 hubo múltiples denuncias de discriminación política recogidas por los medios de comunicación.

17. Fue en este contexto, argumentaron los peticionarios, que Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña fueron informadas de la decisión del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras de dar por terminado su contrato de trabajo con dicha institución. Según los peticionarios, de las 22 personas que para ese momento trabajaban en el Consejo Nacional de Fronteras, las únicas que figuraban en la lista hecha pública por el diputado Tascón como firmantes de la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República eran Rocío San Miguel, Magally Chang, Thais Pena, y Jorge Guerra Navarro y a esas cuatro personas les fue notificada la terminación anticipada de sus empleos.

18. Los peticionarios señalaron que la notificación por escrito del despido no indica la razón del mismo. Afirmaron, sin embargo, que al momento de entregarles la notificación el Secretario Ejecutivo de la institución habría informado verbalmente, en forma separada, a las presuntas víctimas

que sus despidos se debían a que habían firmado la solicitud de revocatoria del mandato del Presidente de la República. Los peticionarios sostuvieron que a la señora Thais Coromoto Peña, se le ofreció dejar sin efecto esta medida a cambio de desconocer su firma en la jornada de reparos convocada por el Consejo Nacional Electoral. Indicaron además que el despido del señor Guerra Navarro no se materializó porque asumió el compromiso de no ratificar su firma ante las autoridades electorales.

19. Los peticionarios alegaron que el 20 de abril de 2004 el presidente del CNE anunció que más de un millón de firmas irían al proceso de reparo, indicando que en la “jornada de reparos”, además de la convalidación de la firmas, podrían retirarse aquellas firmas de los solicitantes que hubiesen cambiado de opinión. La referida jornada fue convocada por el CNE, y llevada a cabo el 27 de junio de

2004. Los peticionarios señalaron que Rocío San Miguel, cuya firma había sido objetada, convalidó su firma en esa oportunidad. Indicaron además que el referéndum revocatorio presidencial fue realizado el 15 de agosto de 2004, por convocatoria del CNE, y que de él participaron Rocío San Miguel Sosa, Magally

Chang Girón y Thais Coromoto Peña.

20. Los peticionarios indicaron que el referéndum fue proseguido por represalias contra los firmantes y que, particularmente, “a finales de 2004 la señora Rocío San Miguel fue despedida también de la Escuela Superior de Guerra Aérea y de la Escuela Superior de Guerra Naval, donde ejercía labores

de docencia”. Asimismo, a su esposo, oficial activo de la Fuerza Armada Nacional con rango de “Coronel de Aviación”, no se le habría asignado cargo en su componente desde el 18 de agosto de 2004 hasta la fecha del escrito de demanda sometido por los peticionarios. 5

21. Informaron los peticionarios que el 15 de abril de 2005 el entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, ordenó públicamente “enterrar” la lista del diputado Luis Tascón.

Indicaron también que el 26 de abril de 2005, el Fiscal General de la República comisionó al Fiscal 49 del Área Metropolitana de Caracas para que investigara las denuncias por discriminación política, sin embargo las presuntas víctimas nunca habrían sido llamadas por el referido fiscal, a pesar de las denuncias interpuestas por ellas.

22. Señalaron que el 24 de agosto de 2005 la Asociación de Defensa de los Firmantes denunció la existencia de una “segunda Lista Tascón” llamada ‘Lista Maisanta’ o ‘Programa Maisanta’ contenida en un disco compacto distribuido entre los distintos organismos de la Administración Pública con fines discriminatorios.

23. En cuanto a los procedimientos seguidos por las presuntas víctimas en el ordenamiento interno del Estado, los peticionarios señalaron que el 27 de mayo de 2004 las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña denunciaron ante el Fiscal General de la República de Venezuela los hechos objeto de la petición. El 7 de julio de 2004 el despacho del fiscal designado para conocer del caso ordenó el inicio de una investigación penal en relación con la denuncia presentada. Sin

embargo, el 21 de enero de 2005 el mismo fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa penal por considerar que los hechos denunciados no tenían el carácter de delito o faltas en la legislación penal venezolana. El 4 de abril de 2005, el Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de sobreseimiento con base en la atipicidad de los hechos denunciados. El 15 de abril de 2005, las denunciantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento, al considerar que los hechos denunciados configuraban delitos previstos en los artículos 166, 175, 203, 254 y 286 del Código Penal1, en el artículo 256 de la Ley Orgánica del 1 Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13 de abril de 2005. El artículo 166 de dicho Código dispone que “[c]ualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito de abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses”. Por su parte, el artículo 175 establece que “[c]ualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a un persona a ejecutar un acto a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo

o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años […]”. El artículo 203 establece que “[t]odo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un ano y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad”. Por su parte, el artículo 254 dispone que [s]erán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o de indicios de un delito”. El artículo 286 establece que “[c]uando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el hecho de la

asociación, con prisión de dos a cinco años”. Disponible en: http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/leyes-regimenpenitenciario/1355 6 Sufragio y Participación Política2 y el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción3, todos relacionados con delitos de corrupción con fines políticos, abuso de autoridad pública y asociación para delinquir. El 12 de mayo de 2005, el tribunal de apelaciones confirmó el sobreseimiento de la causa, considerando que los hechos investigados no eran punibles. El 7 de julio de 2005 las demandantes interpusieron recurso de casación contra la decisión de sobreseimiento, el cual fue desestimado por el Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2005.

24. Indicaron también los peticionarios que el 27 de mayo de 2004 las presuntas víctimas denunciaron los hechos objeto de la petición ante la Defensoría del Pueblo. Según lo informado por los peticionarios, la denuncia habría sido extraviada por la Defensoría y tras una nueva presentación de documentos, la misma dictó auto de apertura el 29 de junio de 2004. El 7 de agosto del mismo año la Defensoría dictó acta de cierre de la denuncia, en la que concluyó el trámite del expediente ordenando su archivo.

25. Asimismo, los peticionarios informaron que el 22 de julio de 2004 las presuntas víctimas presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas un recurso de amparo constitucional. Dicho recurso fue admitido y posteriormente declarado

improcedente en cuanto al fondo el 27 de julio de 2005. Los peticionarios apelaron dicha decisión, pero el 9 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la sentencia de primera instancia.

26. En relación a la presunta violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), los peticionarios afirmaron que el Estado venezolano sometió a las presuntas víctimas damnificadas a un trato cruel, inhumano y degradante, al castigarlas por el ejercicio de un derecho legítimo, que las privó de su fuente de subsistencia, que las estigmatizó ante el resto de la sociedad, y que continúa hostigándolas ante la sociedad. A juicio de los peticionarios, el trato recibido por las presuntas víctimas les habría alterado su tranquilidad espiritual y familiar, ocasionado sentimientos de frustración, y afectado severamente su proyecto de vida.

27. En relación a la presunta violación de las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), los peticionarios señalaron, en primer término, que el despido de las presuntas damnificadas fue una verdadera sanción administrativa, por el ejercicio de sus derechos. Para los peticionarios, si el Estado acusaba a las presuntas víctimas de haber cometido un ilícito, tenía el deber de notificarlas debidamente de la acusación, de poner en su conocimiento los elementos probatorios en su contra y de oír sus descargos, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia.

28. En segundo término, los peticionarios alegaron que tanto el proceso penal como el de amparo constitucional estuvieron marcados por numerosas irregularidades y que el Estado no cumplió con el estándar mínimo del deber de investigar este tipo de denuncias, el cual debe cumplirse con 2 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en Gaceta Oficial No. 5200 del 30 de diciembre de 1997.

El artículo 256 de dicha ley dispone que: “[s]erán penados con prisión de seis meses a un año […] 12. el que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de los funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacional, la pena se duplicará”. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LOSPP.htm 3 Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003. El artículo 68 de dicha ley dispone que “[e]l funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un ano a tres años.” Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo16.pdf 7 seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. De manera particular, los peticionarios afirmaron que en el trámite del recurso de amparo constitucional las presuntas damnificadas no fueron oídas por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con atención a las debidas garantías previstas por la Convención.

29. En cuanto a la denuncia penal presentada por las presuntas víctimas, los peticionarios afirmaron que el Ministerio Público omitió la realización de diligencias de investigación necesarias para el conocimiento de la verdad de lo sucedido. En particular, alegaron que no se practicó una inspección del sitio del suceso ni se entrevistó al personal adscrito al Consejo Nacional de Fronteras. Asimismo, alegaron que la decisión de sobreseimiento de la causa se verificó “a espaldas de las [presuntas] víctimas”. Al respecto, los peticionarios señalaron que el Tribunal de Control no convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral para recibir sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, conforme a lo que exige la legislación venezolana. Indicaron que mediante recurso de casación solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara la reposición de la causa, por no haberse realizado la audiencia de sobreseimiento.

Sin embargo, a pesar de que sería un criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, en aquellos procesos penales en dónde no se hubiere notificado a la víctima ni se hubiere celebrado audiencia oral de sobreseimiento, el recurso de casación fue desestimado.

30. En relación a la presunta violación de la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13 de la Convención), los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron despedidas como una sanción por manifestar una expresión política mediante su firma a la solicitud de convocatoria al referéndum y, de esa forma, su propia opinión sobre la gestión del gobierno de Venezuela. Los

peticionarios consideraron además que la referida sanción tiene un efecto inhibidor sobre el resto de los ciudadanos que, para no verse expuestos a una sanción similar, prefieren guardar silencio y abstenerse de manifestar una opinión crítica. Indicaron los peticionarios que con la “Lista Tascón” se pretendió atemorizar a los firmantes, verificándose una restricción a la libre expresión mediante la estigmatización y la pérdida de otros derechos, como el derecho al trabajo. Destacaron que las expresiones concernientes a funcionarios públicos deben gozar de un margen de apertura amplio, respecto de asuntos de interés público, y que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales.

31. Respecto del derecho de asociación (artículo 16 de la Convención), los peticionarios destacaron que entre todos aquellos que aspiraban a revocar el mandato del Presidente de la República se dio una asociación transitoria de los ciudadanos, con un fin legítimo, que no podía ser objeto de interferencias estatales. Señalaron los peticionarios que la destitución de los empleos de las presuntas víctimas es una consecuencia de haber ejercido su libertad de asociación, con la cual se penalizó a quienes se organizaron con un propósito legítimo.

32. En relación con la presunta violación de los derechos políticos (artículo 23 de la Convención), los peticionarios señalaron que las presuntas damnificadas fueron objeto de presiones para no ejercer su derecho político a participar en el proceso de convocatoria al referéndum revocatorio presidencial, y que su posterior despido implicó una sanción por ejercer su derecho político a participar

de dicha convocatoria. Asimismo, los peticionarios alegaron que al hacerse pública la lista de quienes solicitaron la convocatoria del referéndum, se violó el derecho a votar por voto secreto establecido por el artículo 23.1.b de la Convención, en relación con el artículo 29.c del mismo instrumento, ya que los derechos políticos consagrados en la Convención no deben interpretarse de forma que excluyan el 8 derecho a participar en procesos refrendarios, o que en esos procesos no se contemple el secreto de la manifestación de la voluntad política, a fin de garantizar la libre expresión de la voluntad ciudadana.

33. Sostuvieron además que de conformidad con el artículo 23(1)(c) de la Convención las presuntas víctimas gozan del derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” y que si bien el ejercicio de ese derecho puede estar regulado por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, no puede ser regulado en función de las opiniones políticas o la ideología. Al respecto, alegaron que al excluir de la administración pública a quienes no comparten la ideología oficial se impulsa un sistema de apartheid político y se somete el ejercicio de los derechos públicos a severas sanciones.

34. En relación al artículo 24 de la Convención, los alegatos de los peticionarios se centran en la violación del derecho de las presuntas víctimas a la igual protección de la ley como consecuencia de la terminación unilateral y anticipada de su contrato de trabajo por razones supuestamente ideológicas. Al respecto, afirman que a diferencia de las presuntas víctimas, los funcionarios públicos que estaban comprometidos con el proyecto político del entonces Presidente de la República podían

manifestar libremente sus opiniones sin ser despedidos del gobierno.

35. Respecto del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), los peticionarios señalaron que la autoridad sostuvo que las denunciantes desempeñaban cargos de confianza y que, por ende, podían ser removidas discrecionalmente. Sin embargo, los peticionarios indican que las presuntas víctimas no ocupaban cargos de confianza, en razón de que: (i) el Estado no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se indica que los cargos de confianza deben indicarse expresamente en los reglamentos orgánicos de los entes de la administración pública; (ii) las presuntas víctimas nunca fueron invitadas a participar de reuniones de alto nivel; y (iii) todas ellas habían servido a la administración pública en el Consejo Nacional de Fronteras durante más de dos gobiernos, sin haber sido sustituidas por el cambio de Gobierno. En razón de esta clasificación, denunciaron los peticionarios, las presuntas víctimas no tuvieron acceso a un recurso sencillo y rápido que las amparase de la decisión de la administración.

36. Asimismo, sostuvieron que “en ausenci

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