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CIDH - Informe 59 de 2014

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 59 de 2014
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2014

OEA/Ser.L/V/II.151 INFORME No. 5 9/14

Doc. 24 PETICIÓN 12.3 76 24 de julio de 2014

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA COLOMBIA A probado por la Comisión en su sesión No. 1994 celebrada el 24 de julio de 2014 151 período ordinario de sesion es

Citar como: CIDH, Informe No. 5 9/14, Petición 12.376. Solución Amistosa. Alba Lucía Rodríguez Cardona. Colombia. 24 de julio de 2014.

www.cidh.org

INFORME No. 59/14

CASO 12.376

SOLUCIÓN AMISTOSA

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA COLOMBIA 24 de julio de 2014

I. RESUMEN

1. El 21 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos (en adelante, “las peticionarias”) en la cual se invocó la responsabilidad internacional del Estado colombiano (en adelante “Colombia”, “el Estado colombiano” o “el Estado”) por violaciones a los derechos establecidos en el Artículo 5 (derecho a la integridad personal); Artículo 8 (garantías judiciales); Artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad); Artículo 24 (igualdad ante la ley) y Artículo 25

(protección judicial) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o la “Convención), así como al artículo 7 de la "Convención de Belem do Para", en perjuicio d e Alba Lucía Rodríguez Cardona (en adelante “la víctima”).

2. Las peticionarias indicaron que Alba Lucía Rodríguez, una joven mujer campesina, fue víctima de violación sexual y fruto de la violación quedó embarazada dando a luz a una niña el 4 de abril de 1996 en el baño de su casa situada en zona rural en la localidad de Pantano Negro. Según lo dicho por la propia Alba Lucía, la recién nacida habría caído en el sanitario, “hizo un suspiro y ya, se quedó”. Alba Lucía habría cortado el cordón umbilical con un alambre y envuelto a la bebé en un “costal”. Como había perdido mucha sangre durante el parto, sólo alcanzó a llegar a su cama semi inconsciente. Alba Lucía fue trasladada al hospital público de Abejorral por una de sus hermanas. El médico que atendió a Alba Lucía y que posteriormente realizaría la necropsia sobre el cadáver de la niña, la acusó de haber causado intenciona lmente su muerte, y en base a estos alegatos se inició un proceso penal en su contra.

3. El 2 de abril de 1997, mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Alba Lucía Rodríguez fue condenada a 42 años y 5 meses de prisión por el crimen de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada en instancia de apelación el 6 agosto de 1997

por el Tribunal Superior de Antioquia. El 7 de marzo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana profirió sentencia en la que declaró justificada la casación del fallo por error de hecho y de derecho, y en consecuencia, sustituyó el fallo condenatorio por uno absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Alba Lucía Rodríguez. Las peticionarias afirman que la condición de mujer, campesina, de escasos recursos y embarazada soltera implicó la violación de los derechos fundamentales de la víctima, al ser sometida a un proceso judicial discriminatorio por razón de género y condición social.

4. El 28 de marzo de 2011, durante el 143° Período de Sesiones de la Comisión, las partes suscribieron un “Acta de Entendimiento de Solución Amistosa” en la cual el Estado se comprometió a implement ar medidas de reparación a favor de Alba Lucía Rodríguez por los daños ocasionados en su contra.

5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por las peticionarias y se transcribe el “Acta de Entendimiento de Solución Amistosa”, suscrito el 28 de marzo de 2011 por las peticionarias y representantes del Estado colombiano. Asimismo, a pedido de las partes, la Comisión establece de manera excepcional los montos indemnizatorios que el Estado debe reconocer a Alba Lucía Rodríguez Cardona y aprueba el acuerdo suscrito entre las partes. Finalmente, se acuerda la publicación

del presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 1

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La petición fue presentada el 21 de diciembre de 2000. El 3 de abril de 2001, la CIDH trasladó la s partes pertinentes de la petición al Estado colombiano.

7. Las peticionarias enviaron sus observaciones mediante comunicaciones el 9 de agosto, 19 de octubre y 22 de octubre de 2001. El Estado presentó sus observaciones el 8 de agosto y 23 de noviembre de 2001 y el 1 1 de febrero de 2002.

8. El 19 de abril de 2002 el Estado envió el fallo de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2002. El 17 de octubre de 2002 se llevó a cabo una audiencia entre las partes en el marco del 116° Período Ordinario de Sesiones con el fin de discutir argumentos sobre admisibilidad y fondo. El 21 de noviembre de 2002, el Estado solicitó la inadmisibilidad de la petición en base a la sentencia la Corte Suprema de Justicia y argumentando que la víctima podría iniciar un proceso contencioso administrativo de reparación directa por error judicial.

9. El 10 de diciembre de 2002, las peticionarias solicitaron que se continuara con el trámite de la petición, ya que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no representaría el reconocimiento de la responsabil idad internacional del Estado, ni una reparación integral de los daños causados.

10. El 26 de octubre de 2004, se celebró una reunión de trabajo entre las partes en el marco del

121° Períod o Ordinario de Sesiones.

11. El 28 de marzo de 2011, durante el 143° Período de Sesiones de la Comisión, las partes suscribieron el “Acta de Entendimiento de Solución Amistosa”. El 13 y 29 de abril de 2011, el Estado envió comunicacio nes solicitando la homologación de dicha acta.

12. El 24 de marzo de 2012, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la cual las partes solicitaron a la CIDH que fijara el monto indemnizatorio que le corresponde a la víctima. De igual forma, señalaron que podían presentar una propuesta respecto a los montos indemnizatorios y reiteraron su interés en que fuera la CIDH quien estableciera los montos definitivos. El Estado, por su parte, indicó que de acuerdo a su normativa interna, para poder efectivizar el trámite y pago de reparaciones, requiere que la Comisión emita un informe de solución amistosa para poder implementar las medidas de reparación establecidas en el 1 acuerdo de entendimiento suscrito con las peticionarias .

13. Posteriormente, el Estado remitió informes de cumplimiento el 3 de septiembre y 17 de diciembre d e 2012.

14. El 5 de octubre de 2012, las peticionarias enviaron a la Comisión una propuesta de monto indemnizato rio.

15. El 20 de agosto de 2013, durante el 148° Período Ordinario de Sesiones, la CIDH decidió de manera excepcional y en atención al común acuerdo entre las partes, proceder a la adopción del

informe previsto en el artículo 49 de la Convención Americana, incluyendo lo relativo a la fijación del monto indemnizatorio. 1

El Estado cita: Diario Oficial No. 42.826, de 9 de julio1 .-d eQ u1e9 9ex6i.s Atar tu. n2a “ Pdaercais ilóons epfreecvtioas, edsec rlait ap rye esexpnrtees Lae dye sl oCloammietné tdee s De eproedcrháons Hceulmebarnaor sc doenlc iPliaacctioo nIenst eor niancciiodneanlt edse dDee rlieqcuhiodsa cCiióvnil eds ey pPeorljíutiicciooss or edsep elac toC odmei saióqnu eIlnlotesr acamseorsi cdaen av idoela cDieorneecsh odse Hduemreacnhooss, henu mlaa nqouse esne rceolnaccliuóyna croensp leocst oc udael eusn s cea csou mcopnlacnre tloos q suieg ueile Enstetasd roe qcouliosmitobsia: n o ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios

[…]. 2

16. El 22 de julio y 22 de septiembre de 2013 el Estado presentó observaciones respecto del monto indem nizatorio.

I1I7I.. LLaOsS o HbEseCrHvOacSi oAnLeEsG fiAnDalOesS de las peticionarias fueron recibidas el 5 de marzo de 2014.

18. La petición fue presentada el 21 de diciembre de 2000, informando que Alba Lucía

Rodríguez, una joven mujer campesina de escasos recursos, fue víctima de una violación sexual por parte de un conoc ido. Un hombre que la cortejaba, le habría suministrado una sustancia en su bebida gaseosa y aprovech ando de las condiciones en las que quedó la víctima, éste y presuntamente otros hombres la violaron.

19. Como consecuencia de la violación quedó embarazada dando a luz a una niña en el baño de su casa el 4 de abril de 1996. Durante el parto, la misma Alba Lucía fue “sacando” con sus manos a la bebé y ésta habría caído en el sanitario, “hizo un suspiro y ya, se quedó”. Alba Lucía Rodríguez habría cortado el cordón umbilical con un alambre, envuelto a la recién nacida en un costal, único recurso que habría encontrado. Como había perdido mucha sangre durante el parto, se sintió mal y sólo alcanzó a llegar a su cama semi inconsciente, dejando a la bebé en el baño, lugares respectivos donde fueron encontradas momento s más tarde por una de las hermanas de la víctima. Alba Lucía fue trasladada al hospital público de Abejorral ju nto a su bebé muerta.

20. El médico que atendió a Alba Lucía y que posteriormente realizaría la necropsia de la niña, la acusó de haber causado intencionalmente la muerte de su hija, y en base a estos alegatos se inició un proceso penal en su contra. El 2 de abril de 1997, mediante sentencia de primera instancia, Alba Lucía Rodríguez fue

condenada a 42 años y 5 meses d e prisión por el crimen de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada en instancia de apelación el 6 de agosto de 1997. Afirmaron las peticionarias que dicha condena fue “arbitraria y desproporcionada”.

21. Las peticionarias alegaron violaciones al debido proceso y garantías judiciales. En ese sentido, sostuvieron que desde un inicio no se respetó el principio de presunción de inocencia. Afirmaron que la defensa pública otorgada a Alba Lucia Rodríguez fue tardía e inadecuada. Al respecto, indicaron que el mismo abogado defensor la incriminó directamente, nunca creyó en su inocencia y limitó la posición técnica de la defensa a tratar de desvincular que la muerte de la hija de Alba Lucía hubiera sido el resultado de un homicidio agravado. De igual forma, destacaron que en la formulación de la apelación, dicho representante no cuestionó lo s errores de debido proceso.

22. Las peticionarias afirmaron que la valoración de la prueba tomada en cuenta por el juez fue cuestionable. Por una parte, se aceptaron como pruebas los testimonios del doctor y la enfermera, mismos que se realizaron en violación al secreto profesional que les asistía y en base a una declaración brindada por la víctima cuando se encontraba en precario estado de salud y sin presencia de un abogado defensor. Por otra, agregaron que ni el abogado defensor, ni el fiscal ordenaron la práctica de nuevas pruebas, como por ejemplo la realizació n de un nuevo dictamen médico sobre las causas de la muerte de la hija de Alba Lucía Rodríguez.

23. Denunciaron además que el Fiscal nunca habría llevado a cabo una investigación de oficio al

enterarse de la violación de la presunta víctima y que las autoridades respectivas habrían tomado una actitud ofensiva y discriminatoria contra Alba Lucía durante todas las etapas del proceso y en particular durante la audiencia pú blica del juicio.

24. Las peticionarios aseguraron que la falta de acceso a las garantías judiciales y la posterior condena se basó en “perjuicios y suposiciones arbitrarias originadas en una parcialidad motivada por la discriminación por razón de género y posición económica”, puesto que se trataba de una mujer, campesina, de escasos recursos, embarazada y soltera. Afirman que durante los juicios se formularon preguntas ofensivas, discriminatorias y estereotipadas frente a una mujer de escasos recursos, que lejos de buscar 3 establecer la verdad de los hechos ocurridos, se centraron en conocer acerca de su experiencia sexual y si era virgen al mo mento del inicio de los hechos.

25. El 28 de agosto de 1997 se presentó un recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto el 7 de marzo de 2002 mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró justificada la casación del fallo por error de hecho y de derecho, y en consecuencia, sustituyó el fallo condenatorio por uno absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Alba Lucía Rodríguez. Dicha información fue recibida con posteriorida d a la presentación de la petición y su apertura a trámite.

26. El 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia emitió sentencia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa por error judicial adelantado por los representantes de la víctima. En dicha sentencia el Tribunal declaró administrativamente responsable

al Estado colombiano por los perjuicios morales y materiales causados a Alba Lucía, sus padres y sus 11 hermanos. Dicho tribunal concedió la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en 2 adelante “S.M.M.L.V.”) en beneficio de Alba Lucía Rodríguez Cardona; el equivalente a 20 S.M.M.L.V. para cada uno de sus padres y la suma equivalente a 10 S.M.M.L.V. a cada uno de los hermanos de Alba Lucia. De igual forma, se negó la indemnización por lucro cesante ante la presunta falta de pruebas sobre si Alba Lucía trabajaba al momento de la privación de la libertad, por lo que no se tendría certeza de la existencia de un perjuicio cierto. En cuanto al daño emergente el Tribunal reconoció 10 S.M.M.L.V. por concepto de agencias en derecho o g astos de representación legal.

27. Los representantes de la víctima no estuvieron de acuerdo con los montos determinados por 3 el Tribunal Contencioso Administrativo en comparación a lo inicialmente solicitado . Por lo anterior, apelaron la sentencia ante el Consejo de Estado, sin que se cuente con información sobre la resolución de dicho recurso. Además del monto establecido por el Tribunal, en el escrito de apelación también alegaron la falta de reconocimiento de la existencia de daños materiales por lucro cesante por parte de la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, la falta de establecimiento de monto indemnizatorio por los mismos.

28. El 27 de enero de 2014, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre las partes en el procedimiento de apelación referido, sin embargo, a falta de acuerdo, la apoderada de Alba Lucía Rodríguez

solicitó laIV s.u spenSsOióLnU dCeI ÓlaN m AisMmIaS.T OSA

29. El 28 de marzo de 2011, durante el 143° Período de Sesiones de la Comisión, las partes suscribieron un “Acta de entendimiento de solución amistosa”, junto con sus correspondientes notas de píe de página, por medio del cual elA Ecsttaa ddeo esen tceonmdpirmoimeenttioó da eim Soplleumcieónnt aArm laiss tsoigsuai entes medidas de reparación:

Petición P-12.376-00 Alba Lucía Rodríguez Cardona En Washington, D.C., a los 28 días del mes de marzo de 2011, en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de Colombia, representado por el Dr. Francisco Javier Echeverri, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autorizado por la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos y DIH, Viviana Krsticevic y A le j a n d r a V i c e n t e , d e l C e n tro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante "CEJIL") 2 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (S.M.M.L.V.) que se ajusta anualmente, en el año 2010 correspondía COP $ 515.000 (equivalente a US$257); y en el año 2014 corresponde aproximadamente a US$ 322. 3 200 (S.M.M.L.V) para Alba Lucía y 100 (S.M.M.L.V.) para los otros demandantes por concepto de indemnización de daño

moral. A título de lucro cesante se solicitó que se le reconociera a Alba Lucía las rentas que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privada de libertad. Se había solicitado de igual forma 200 (S.M.M.L.V.) por daños a la vida de relación. 4 y la doctora María Ximena Castilla Jiménez, representante de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona (en adelante "las partes"), con la disposición de la Honorable Comisión Interamericana, acordaron suscribir un Acta de Entendimiento de Solución Amistosa dentro de la petición P-12.376 Alba Lucía Rodríguez Cardona, en trámite ante la Comisión, teniendo en cuenta que la solución amistosa es un mecanismo convencional (artículo 48.1. f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención") conveniente y adecuado para resolver el presente caso, en beneficio de los derechos humanos de la señora Alba Lucía Rodríguez y los familiares relacionados en la petición. Las partes acuerdan suscribir esta Acta de Entendimiento de solución amistosa bajo los siguientes parámetros: sic La condición de Alba Lucia Rodríguez Cardona de mujer, campesina, de escasos recursos y embarazada de ( ) soltera implicó la violación de sus derechos fundamentales, al ser sometida a un proceso judicial discriminatorio por razón de género y condición social. Dicho proceso enfrentó irregularidades como consecuencia de los estigmas atribuidos a su situación y los prejuicios de funcionarios/as del Estado y de otros actores clave en el desarrollo del proceso. Con base en ello, el Estado colombiano por intermedio de sus agentes

vulneró los derechos de Alba Lucía Rodríguez Cardona consagrados en los artículos 1, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 7 en sus literales a), b), f) y g) de la Convención de Belém do Para. Adicionalmente, en el proceso contra Alba Lucía se admitieron pruebas que no debían haber sido consideradas, como las declaraciones sobre supuestas manifestaciones que Alba Lucía habría dado al médico y enfermera que la atendieron, quienes tenían la obligación inviolable de guardar y respetar el secreto profesional sobre todo lo que hubieran conocido por razón 4 del ejercicio de su profesión . En este sentido, el secreto profesional entre médico y paciente sirve como garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que destaca el 5 derecho a la intimidad, la honra, la información y otros . El hecho de que personal de salud utilice la relación de confianza que existe con un/una paciente para obtener información privada con el fin deliberado de transmitirla posteriormente a otras personas o 6 instituciones, es contrario a la ética médica y vulneró, por tanto, el derecho a la privacidad consagrado en el artículo 11 de la CADH en perjuicio de Alba Lucía. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la cultura de discriminación contra la mujer contribuye a que ciertas violaciones no sean percibidas en s u s i n i c i o s c o m o u n p r o blema grave para el cual se requ 7ieren acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes . Asimismo, el Tribunal ha

4 Corte IDH. Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004 .Serie C No.115.párr.97. (Nota de pie de página que aparece en el acta de entendimiento, así como las incluidas en los numerales 5-9 subsiguientes). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de 2002, pág. 27. 6 Tanto el derecho colombiano como las normas internacionales sobre la ética médica califican el secreto profesional como inviolable. En este sentido lo consagra el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia y está previsto en el artículo 37 del a Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética Médica). Aunque la misma norma exceptúa los casos contemplados por las disposiciones legales, la Corte Constitucional ha señalado que tales excepciones legales son las contempladas en el artículo 38 del mencionado estatuto, entre las que no cuenta el requerimiento judicial como declarante, a tono con la rigidez que se otorga al secreto profesional en el artículo 74 de la Constitución Política (sentencias C-411 de 1993 y C-264 de 1996). La Convención sobre los Derechos de la Paciente, adoptada por la Asociación Médica Mundial limita las circunstancias bajo las cuales los médicos pueden divulgar los secretos de sus pacientes a aquellos casos cuando el paciente da consentimiento explícito, ocasos contemplados por disposiciones legales. El Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que" el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente".

7 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 398. 5 reconocido que la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, reagrava cuando "los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial [...] La creación y el uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género 8 contra la mujer" . Con base en lo anterior, el Estado se compromete a ejecutar las siguientes medidas de re paración:

1. El Estado se compromete a realizar un reconocimiento expreso de responsabilidad, en co nsulta y contando con el consentimiento de la víctima;

2. El Estado se compromete a indemnizar a la víctima por los perjuicios morales y materiales ocasionados con las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se produjeron en el presente caso. Para el efecto, el Estado y los representantes de las víctimas le solicitan respetuosamente a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que fije el monto que corresponda a dicha indemnización. (Se adjuntara una comunicación conjunta a la CIDH al respecto).

En todo caso, de llegarse a una conciliación extrajudicial o de producirse un fallo en la jurisdicción interna, los montos que sean cancelados a la víctima en virtud de estos actos

legales, serán descontados de la indemnización que fije la Honorable Comisión. En caso de que los montos internos excedan el monto fijado por la Honorable Comisión, el Estado pa gará el excedente interno.

3. Dentro del compromiso del Estado de otorgar medidas de reparación integral adecuadas en relación con las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se produjeron en el presente caso, el Estado se compromete a diseñar e implementar capacitaciones con alcance nacional en escuelas de formación de funcionarios judiciales y administrativos, así como para el personal médico, psicológico y psiquiátrico en perspectiva de género y el alcance del secreto profesional; Las capacitaciones deben tener un especial énfasis en temas como: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y 9 iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres . Dentro de dichos programas deberá hacerse mención a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente a los relativos a violencia por razones de género, tomando en cuenta que ciertas normas y prácticas en el derecho interno tienen efectos discriminatorios en la vida cotidiana de las mujeres. Asimismo, el Estado se compromete a solicitar al Ministerio de Educación Nacional información sobre las gestiones y los lineamientos que se han adelantado y se adelantarán para que se dé cumplimiento al artículo 11 de la Ley 1257 de 2008.

4. El Estado se compromete a proporcionar atención médica, psicológica y en salud sexual y reproductiva a la señora Alba Lucía Rodríguez y su compañero permanente, con el fin de evaluar los daños o traumas causados con ocasión de los hechos. La atención psicológica se

8 Ibid, párr. 4O1. 9 Corte IDH. Caso González y Otras ("Campo Algodonero"). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 541-542. En dicho caso la Corte señala que una capacitación con perspectiva de género implica no solo un aprendizaje de las normas, sino el desarrollo de capacidades para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana. En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos" (párr. 540). 6 extenderá a sus familiares, como acompañantes en el proceso de rehabilitación de Alba Lucía, si así lo determina el diagnóstico que elabore el especialista, y en ese orden de ideas, el Estado se compromete a cubrir los gastos de su desplazamiento. Se diseñará un programa de rehabilitación y recuperación integral en salud, que incluirá prestaciones médicas integrales y gratuitas durante el tiempo que se estime necesario para Alba Lucía y su compañero permanente, de acuerdo con el diagnóstico de los respectivos profesionales médicos y ps icológicos.

5. En caso de que Alba Lucia Rodríguez decida adelantar estudios, el Estado se compromete

a gestionar a través de la Secretaría de Educación de Medellín y/o la Gobernación de Antioquia, el acceso al plan educativo de su preferencia. Su ingreso y permanencia en el programa educativo estará sujeta a los requisitos que para ello establezca la entidad educativa elegida. La oferta educativa comprende el inicio de estudios secundarios básicos, medios, formación técnica, tecnológica y/o en artes y oficios. La oferta de estudios podrá tener sede en la ciudad de Medellín o en cualquier otro municipio. En todo caso, las condiciones estipuladas en el numeral estarán sujetas a variaciones propias de las ne cesidades comprobadas de la ciudadana.

6. En caso de que Alba Lucía decida dedicarse a una actividad laboral, el Estado la apoyará mediante capacitación laboral adecuada con sede en la ciudad de Medellín o en cualquier otro municipio del departamento de Antioquia, con el suministro de bienes o mercancía por una sola vez, o de cualquier otro modo que contribuya de manera eficaz a que Alba Lucía pu eda rehacer su proyecto de vida.

7. Dado que tanto las prestaciones de salud como las educativas y la capacitación laboral no pueden implementarse en la localidad en la que reside actualmente Alba Lucía, por carecer de las mismas, el Estado asistirá en el traslado, instalación y permanencia de Alba Lucía y su compañero permanente a la ciudad de Medellín u otro municipio del departamento de Antioquia, mediante el desembolso de una cuota de sostenimiento. Esta será desembolsada con una periodicidad semestral durante el tiempo que dure el programa educativo o de capacitación laboral escogido por Alba Lucia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5

del presente acuerdo. En caso de que Alba Lucía decida acceder únicamente a la capacitación laboral, la cuota de sostenimiento será entregada única y exclusivamente por un periodo de seis meses. En cualquier caso, el referido traslado será consensuado con la víctima. Las partes de común acuerdo le solicitan a la Honorable Comisión Interamericana que homologue la presente acta de entendimiento de solución amistosa y fije el monto que corresponde a la indemnización en dicho informe, de conformidad con el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En materia de seguimiento al cumplimiento de esta Acta de Compromiso, las partes se comprometen a mantener informada a la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos sVo. b re losD aEvTaEnRceMs IyN rAeCsuIÓltNad DosE.L MONTO INDEMNIZATORIO

30. En razón de lo expuesto y en concordancia con lo decidido por la Comisión durante su 148

Período Ordinario de Sesiones, en julio de 2013, de manera excepcional y en atención al común acuerdo entre las partes, la CIDH procederá a determinar a continuación el monto indemnizatorio. El establecimiento de dicho monto se realizará teniendo en cuenta lo establecido por las partes en el acta de entendimiento, según lo cual, de llegarse a una conciliación extrajudicial o de producirse un fallo en la jurisdicción interna, los montos que sean cancelados a la víctima en virtud de estos actos legales, serán descontados de la 7 indemnización que fije esta Comisión. De igual forma se tendrá en cuenta lo establecido por las partes en el

sentido de que si los montos internos exceden el monto fijado por esta Comisión, el Estado deberá pagar el excedente in terno.

31. La determinación de los montos indemnizatorios se hará en equidad tomando en consideración la propuesta enviada por las peticionarias en comunicación del 05 de octubre de 2012 y las observaciones presentadas por el Estado mediante comunicaciones del 17 de diciembre de 2012, 22 de julio y 22 de septiembre de 2013. De igual forma, se tendrán en cuenta montos determinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares, con el fin de tomarlos como guía en el cálculo de los montos del presente caso.

32. Cabe resaltar, que el Estado colombiano señaló que se abstenía de presentar observaciones específicas frente a la propuesta hecha por las peticionarias, sin que lo mismo significara que estuviere de acuerdo con ella. El Estado tampoco presentó una propuesta de monto indemnizatorio, pero solicitó a la CIDH que tuviera en consideración para el establecimiento de dicho monto: i) las consideraciones realizadas por el Estado respecto a los perjuicios de

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