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CIDH - Informe 62 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 62 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 62/10

PETICIÓN 142-03

ADMISIBILIDAD

JORGE SEDANO FALCÓN y Otros PERÚ 24 de marzo de 2010

I. RESUMEN

1. El 8 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el Centro Federado de Periodistas de Lima1 (en adelante también “los peticionarios”) en representación de los periodistas Jorge Sedano Falcón, Jorge Luis Mendivil Trelles, Willy Retto Torres, Pedro Sánchez Gavidia, Eduardo de la Piniela Palao, Amador García Yanque, Félix Gavilán Huamán y Octavio Infante García (en adelante también “las presuntas víctimas”) en la cual se alega la violación por parte de la República del Perú

(en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o la “CADH”).

2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas fueron asesinadas el 26 de enero de 1983 en la comunidad de Uchuraccay, departamento de Ayacucho, juntamente con el guía Juan Argumedo García, mientras se dirigían a la comunidad vecina de Haychao para realizar una investigación periodística. Sostuvieron que el Estado peruano es responsable por las muertes de las presuntas víctimas tanto por una supuesta participación directa de militares en los hechos, como por un presunto incumplimiento del deber de protegerlas. Indicaron que las autoridades judiciales no investigaron de forma diligente la

supuesta participación de integrantes de las fuerzas de seguridad en la muerte de los periodistas, entre otras presuntas irregularidades en los juicios penales abiertos.

3. El Estado afirmó que el proceso penal fue conducido con amplia participación de los familiares de los periodistas muertos, arrojando la exclusiva responsabilidad de comuneros de Uchuraccay, y no así de agentes del Estado. Indicó que los hechos del 26 de enero de 1983 se inscribieron en un contexto de violencia política provocado por acciones subversivas del grupo Sendero Luminoso. Señaló que 2 comuneros de Uchuraccay fueron condenados en última instancia por los hechos del 26 de enero de 1983. Añadió que el Gobierno peruano ha adoptado medidas legislativas y de otra índole en honor a la memoria de los periodistas fallecidos.

4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo, y que el mismo es admisible por la presunta violación a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 13, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento internacional. La CIDH decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 1 En comunicación de 14 de julio de 2003 se constituyeron como co-peticionarios los siguientes familiares de las presuntas víctimas: Alcira Velásquez Taipa, Martha Luz Álvarez Pacheco, María Rosario Enciso, Paulina

Eudocia Reinoso, Gloria Trelles de Mendivil, Oscar Retto Saldaña, María Elena Sánchez Becerra y Emiliana Accasi Haccachi. 2

5. El 8 de febrero de 2003 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número P 142-03. Los peticionarios presentaron información adicional el 24 de febrero y 14 de julio de 2003; 9 de junio de 2004 y 13 de diciembre de 2006.

6. El 23 de enero de 2008 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y comunicaciones adicionales, solicitándole, de conformidad con su Reglamento, la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses.

7. El Estado presentó respuesta el 4 de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre del mismo año envió los anexos respectivos. Esta documentación fue remitida a los peticionarios el 26 de septiembre de 2008.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. En la petición inicial se adjuntaron una serie de recortes de prensa publicados a finales de enero de 2003 con ocasión de los 20 años de la muerte de las presuntas víctimas. Estos recortes informan que gremios de periodistas y familiares de las presuntas víctimas habían requerido la reapertura de las investigaciones penales respectivas. Por otro lado, los recortes resaltan que la conclusión del Poder Judicial peruano sobre los responsables por lo acaecido el 26 de enero de 1983 no sería conducente con la verdad de los hechos2.

9. Según lo alegado, el 26 de enero de 1983 los periodistas Eduardo de la

Piniella, Pedro Sánchez y Félix Gavilián de El Diario de Marka, Jorge Luis Mendívil y Willy Retto de El Observador, Jorge Sedano de La República, Octavio Infante de Noticias de Ayacucho y Amador García de la revista Oiga, así como el guía Juan Argumedo García y el comunero Severino Huáscar Morales fallecieron de forma violenta en la comunidad quechua de Uchuraccay, localizada en el distrito de Santillana, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. La información presentada indica que tales personas habrían sido linchadas por varios minutos con golpes de piedras, palos y machetes3.

10. Los peticionarios alegaron que si bien 17 civiles fueron procesados por estos hechos, las autoridades judiciales no habrían investigado adecuadamente la supuesta participación de militares en las muertes. Afirmaron que previo a los sucesos del 26 de enero de 1983 autoridades civiles y militares habían instado a comuneros de los altiplanos de Ayacucho a ajusticiar cualquier extraño que llegara por tierra a sus comunidades, debiendo considerarlos terroristas. Sostuvieron que mensajes de esta naturaleza, difundidos tanto en cadena nacional como en interlocución con las propias comunidades, indujeron a que comuneros de Uchuraccay diesen muerte a las presuntas víctimas en una presunta coautoría con infantes de la Marina de Guerra.

11. A modo de contexto, indicaron que luego de una serie de acciones ilegales por parte del grupo al margen de la ley Sendero Luminoso en el departamento de Ayacucho, incluyendo la toma y destrucción de puestos policiales, el Poder Ejecutivo emitió un decreto

legislativo en octubre de 1981, declarando como zona de emergencia cinco provincias del referido departamento. Indicaron que en diciembre de 1982 el Poder Ejecutivo promulgó un 2 En la petición inicial de 8 de febrero de 2003 se adjuntó igualmente la copia de extractos del expediente judicial sobre la muerte de las presuntas víctimas y oficios de diferentes juzgados penales informando sobre el estado de aquél. Estos oficios habrían sido emitidos a raíz de solicitudes de información presentados por el Centro Federado de Periodistas de Lima. 3 Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de diciembre de 2006, anexos, copia del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, tomo V, capítulo 2.4, El Caso Uchuraccay, páginas 121, 134 y 135, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 3 segundo decreto legislativo, ordenando a las Fuerzas Armadas asumir el control interno de las provincias en emergencia, correspondiendo a la Marina de Guerra la administración político-militar de Huanta, jurisdicción que abarca a la comunidad de Uchuraccay.

12. Los peticionarios afirmaron que a lo largo de la creciente movilización militar en Ayacucho, se hicieron más comunes los comunicados oficiales sobre presuntos enfrentamientos entre las fuerzas de seguridad y el Sendero Luminoso. Manifestaron que la veracidad de varias declaraciones del comando político-militar en Ayacucho emitidas en esta época fue puesta en duda por sectores de la opinión pública y sobre todo algunos medios de comunicación.

13. Según los peticionarios, el 23 de enero de 1983 el entonces Presidente de la

República, Fernando Belaúnde Terry y el Jefe Político Militar de Ayacucho, General del Ejército Roberto Clemente Noel Moral, sostuvieron conferencias de prensa en Lima y Ayacucho, respectivamente, en las que anunciaron el asesinato de siete presuntos integrantes del Sendero Luminoso por comuneros de Haychao, en la provincia de Huanta. De acuerdo con los documentos adjuntados, tales autoridades habrían aclamado la iniciativa de los comuneros de las punas de Ayacucho de enfrentar y ejecutar a miembros del Sendero Luminoso. En la misma fecha, una patrulla de la Guardia Civil helitransportada habría arribado a Uchuraccay, a pocos kilómetros de Haychao, y ofrecido víveres a los comuneros que allí residían, quienes informaron haber ejecutado a cinco presuntos integrantes del Sendero Luminoso el día anterior. Los miembros de la patrulla habrían incitado a los campesinos a seguir ejecutando a todo extraño que llegase por tierra, indicando que los sinchis (término quechua para referirse a los miembros de la Guardia Civil) llegarían siempre en helicóptero4.

14. Los peticionarios afirmaron que la versión difundida por el Presidente de la República y el Jefe-Político Militar de Ayacucho sobre la muerte de miembros del Sendero Luminoso en Haychao fue cuestionada por medios de comunicación con cobertura nacional y en Ayacucho. En este sentido, indicaron que las presuntas víctimas conformaron una comitiva de reporteros con el objetivo de presentarse al local de la supuesta matanza y

determinar la verdad de los hechos. En la mañana del 26 de enero de 1983 el grupo de periodistas dejó la ciudad de Ayacucho, capital del departamento de mismo nombre, siendo acompañados por el guía Juan Argumedo García desde la localidad de Chacabamba. Tales personas fueron reportadas como desaparecidas en la tarde del 26 de enero al acercarse a la comunidad de Uchuraccay. El 30 de enero de 1983 los cadáveres de los ocho periodistas fueron encontrados en cuatro fosas ubicadas en Uchuraccay. Los cuerpos de Severino Huáscar Morales y Juan Argumedo García fueron encontrados el 15 de mayo de 1983 y el 15 de agosto de 1986, respectivamente5.

15. Con relación a la investigación de los hechos, los peticionarios afirmaron que el 30 de enero de 1983 el Juez de Turno de la Provincia de Huamanga abrió instrucción Nº 38-83 contra quienes resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud de los ocho periodistas. Indicaron que el conocimiento de la causa fue desviado a diferentes juzgados de Ayacucho, ocupándose de las audiencias orales el Octavo Tribunal Correccional de Lima a partir del 25 de noviembre de 1985, el que se constituye finalmente como Tribunal Especial Ad Hoc para el caso Uchuraccay. 4 Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de diciembre de 2006, anexos, copia del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, tomo V, capítulo 2.4, El Caso Uchuraccay, páginas 131 y 132.

Véase asimismo comunicación de los peticionarios de 14 de julio de 2003, anexos, sentencia de 9 de marzo de 1987 dictada por el Octavo Tribunal Correccional de Lima, considerando décimo octavo. 5 Petición inicial recibida el 8 de febrero de 2003, anexos, recortes de prensa. Véase asimismo Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, tomo V, capítulo 2.4, El Caso Uchuraccay, página 140 y nota de pie de página 69, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 4

16. Los peticionarios alegaron que el 9 de marzo de 1987 el Octavo Tribunal Correccional de Lima condenó a Dionisio Morales Pérez, Simeón Auccatoma Quispe y Mariano Concepción Ccasani Gonzáles, todos ellos residentes de Uchuraccay, a la pena privativa de libertad por el delito de homicidio simple. Indicaron que el Tribunal reservó la continuidad del proceso con relación a otros 14 comuneros de Uchuraccay hasta que sean habidos. Agregaron que la sentencia del 9 de marzo de 1987 dispuso la remisión de los actuados al Juez Instructor de Huanta a fin de proceder a abrir instrucción contra varios miembros del Ejército, Marina, Policía de Investigaciones del Perú y Guardia Civil por delito contra los deberes de función y profesionales – abuso de autoridad en agravio del Estado peruano6.

17. Los peticionarios señalaron que el 14 de junio de 1988 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante también la CSJ) resolvió el recurso de nulidad

presentado por los familiares de los periodistas fallecidos7. En esta resolución la CSJ adecuó el tipo penal aplicado al de homicidio agravado, aumentando así la pena de prisión a Dionisio Morales Pérez y Mariano Concepción Ccasani Gonzáles8, y confirmando el resto de la sentencia de primera instancia. Según los peticionarios, desde el 19 de julio de 2001 las autoridades judiciales vienen emitiendo órdenes de captura contra los demás reos declarados ausentes, y con relación a quienes el proceso penal seguiría en reserva.

18. Finalmente, los peticionarios afirmaron de forma general que el proceso penal por los hechos de Uchuraccay ha presentado una serie de irregularidades y manifestaron que miembros de las Fuerzas Armadas obstaculizaron las investigaciones con la finalidad de encubrir la supuesta participación de militares en el asesinato de las presuntas víctimas.

B. Posición del Estado

19. Señaló que los sucesos del 26 de enero de 1983 “simbolizan los aciagos años de violencia vividos en el país a causa de la guerra interna.”Alegó que el asesinato de los ocho periodistas, del guía y comunero que los acompañaban fue perpetrado exclusivamente por habitantes de Uchuraccay y que la presunta responsabilidad de infantes de la Marina en estos hechos no ha sido determinada judicialmente. Destacó que en el capítulo pertinente del Informe Final la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante también la CVR), se concluyó que “en los sucesos del 26 de enero de 1983 no se constata la presencia de infantes de marina ni miembros de la entonces Guardia Civil (sinchis) como perpetradores

directos de los hechos.”

20. El Estado afirmó que tras el hallazgo del cuerpo de las presuntas víctimas el 30 de enero de 1983, el gobierno del entonces Presidente de la República Fernando Belaúnde Terry designó una Comisión Investigadora de carácter no jurisdiccional presidida por el escritor Mario Vargas Llosa. Según el Estado, esta comisión concluyó que los responsables del asesinato de las presuntas víctimas fueron los comuneros de Uchuraccay, “teniendo como trasfondo su situación de total abandono por parte del Estado peruano, razón por la cual se mantenían en una situación de semicivilización y violencia estructural…9” 6 No obra en el expediente información sobre el resultado de la orden de apertura de instrucción contra los referidos militares. 7 Si bien en su comunicación del 14 de julio de 2003 los peticionarios mencionaron que la resolución de la Corte Suprema de Justicia fue adoptada el 14 de junio de “1998”, de los documentos adjuntados se desprende que esta resolución fue adoptada el 14 de junio de “1988”. 8 Los peticionarios afirmaron que la acción penal fue declarada extinta con relación al reo Simeón Auccatoma Quispe, quien había fallecido de tuberculosis el 29 de diciembre de 1987 en el penal de Lurigancho. 9 Respuesta del Estado recibida el 4 de septiembre de 2008, sección II, párrafo 6.

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21. Con relación a las investigaciones judiciales, el Estado hizo una narración similar a la de los peticionarios10. Mencionó que un proceso penal fue abierto en la ciudad de Ayacucho, siendo posteriormente trasladado al Octavo Tribunal Correccional de Lima a

solicitud de los familiares de los periodistas. Afirmó que desde 1986 este tribunal se convirtió en un Tribunal Especial dedicado exclusivamente al denominado Caso Uchuraccay. Indicó que el 9 de marzo de 1987 el referido tribunal emitió sentencia condenatoria a los comuneros Dionisio Morales Pérez, Mariano Ccasani y Simeón Auccatoma Quispe a pena privativa de libertad de diez, ocho y seis años respectivamente por el delito de homicidio simple.

22. El Estado alegó que tras la presentación de recurso de nulidad por los familiares de los ocho periodistas la CSJ adoptó resolución definitiva el 15 de junio de 1988 mediante la cual aumentó la pena impuesta a Dionisio Morales Pérez y Mariano Ccasani, adecuando además el tipo penal imputado al de homicidio agravado. Indicó que en la misma resolución la CSJ dispuso remitir los actuados al Juez Instructor de Turno de la provincia de Huanta en Ayacucho a fin de que abriera instrucción contra miembros del Ejército, Marina, Policía de Investigaciones del Perú y Guardia Civil como autores de los delitos contra la administración de la justicia y contra los deberes de función y profesionales. El Estado no ha informado sobre otras medidas adoptadas al respecto.

23. Por último, el Estado manifestó que en cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el 15 de julio de 2003 se promulgó la Ley No. 28058, mediante la cual se reconoce a los periodistas fallecidos en Uchuraccay como “Héroes de la Democracia y del Periodismo11.”

IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

24. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

25. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

26. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

27. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará en los párrafos 37 a 41 infra, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana.

B. Agotamiento de los recursos internos 10 El Estado afirmó que el expediente original del denominado Caso Uchuraccay se encuentra actualmente en la Primera Sala Penal en Lima bajo el radicado No. 2001-2008. Señaló que dicho expediente consta de aproximadamente 40 volúmenes, no siendo posible enviar la copia de los mismos a la CIDH en su totalidad.

11 Respuesta del Estado recibida el 4 de septiembre de 2008, sección IV, párrafo 2. 6

28. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

29. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.

30. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. Los hechos expuestos

por los peticionarios con relación a la muerte de las presuntas víctimas se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado, y en consecuencia es este proceso el que constituye el recurso idóneo en el presente caso12.

31. La Comisión observa que el Estado peruano informó sobre los procesos judiciales internos y proporcionó copia de parte de los expedientes judiciales, pero no presentó expresamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, razón por la cual desistió tácitamente de esta defensa13.

32. De acuerdo con las alegaciones de las partes, el proceso penal abierto con la finalidad de investigar y determinar responsabilidades por la muerte de las presuntas víctimas concluyó el 15 de junio de 1988 solamente con relación a tres encausados, subsistiendo reserva en cuanto a otros 14 reos declarados ausentes14. La información presentada indica que el proceso penal seguiría abierto con relación a estas personas15. Por otro lado, las partes señalaron que la Corte Suprema de Justicia había decidido el 15 de junio de 1988 remitir copia de los actuados al Juez Instructor de Turno de la provincia de Huanta en Ayacucho a los efectos de abrir una instrucción contra miembros de las fuerzas armadas por delito contra los deberes de función y profesionales, pero no han presentado información sobre el resultado de la instrucción eventualmente abierta.

33. En la presente etapa del procedimiento y a los efectos del requisito de agotamiento de los recursos internos, la CIDH considera que el transcurso de más de 27 años de la muerte de las presuntas víctimas sin que se haya culminado el proceso penal

respectivo es suficiente para concluir que ha habido un retardo injustificado en los términos 46.2.c de la Convención Americana.

C. Plazo de presentación de la petición 12 CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán (Colombia), 29 de octubre de 2009, párr. 33. 13 CIDH, Informe No. 10/09, Petición 4071-02, Mercedes Eladia Farelo (Argentina), 13 de marzo de 2009. párrs. 36 y 37. 14 Véanse los párrafos 17 y 22 supra. 15 Respuesta del Estado recibida el 4 de septiembre de 2008, anexos, oficio de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, 17 de abril de 2008, expediente Nro. 201-08.

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34. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

35. Tal como se indicó en el párrafo 33 supra, la Comisión concluyó que en el

presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión judicial en ámbito interno, de conformidad con el artículo 46.2.c de la Convención Americana. A la fecha de presentación de la presente petición el 8 de febrero de 2003 los familiares de las presuntas víctimas mantenían una expectativa legítima de que el Estado peruano adoptaría las medidas necesarias para concluir el proceso penal en torno a la muerte de los ocho periodistas, determinar responsabilidades y realizar otras medidas de reparación correspondientes.

36. De acuerdo con la información presentada por las partes, desde el dictamen de sentencia en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 1988 contra los únicos dos reos condenados por las muertes de los ocho periodistas, las autoridades judiciales peruanas vienen emitiendo órdenes de captura periódicamente contra los otros catorce reos declarados ausentes: Olimpio Gavilán Huaylla, Francisco Ñaupa Ticlia, Celestino Ccente Figueroa, Fortunato Gavilán García, Silvio Chávez Soto, Daniel Chocce Ayala, Lorenzo Figueroa Cunto, Teodora Soto Ticlla, Juan Ayala Cahuana, Marcia o Ignacia Gálvez Ñaupa, Mariano Figueroa Rojas, Dionisio Ccente Auccatoma, Antonio Chávez Soto y Dionisio Ramos Ricra. El Estado no ha informado sobre medidas adicionales para determinar el paradero de esas personas, todas ellas comuneras de Uchuraccay, y concluir el proceso penal abierto desde enero de 1983, y tampoco ha informado sobre investigaciones en torno a la eventual responsabilidad de miembros de las fuerzas armadas por la muerte de las

presuntas víctimas.

37. La CIDH observa que tras la publicación del Informe Final de la CVR el 28 de agosto de 2003, las autoridades judiciales peruanas habrían obtenido elementos de hecho adicionales en torno a los sucesos de 26 de enero de 1983 y acontecimientos posteriores en la comunidad de Uchuraccay. En el referido informe se reporta, por ejemplo, la muerte de 135 uchuraccaínos entre 1983 y 1984, presuntamente en virtud de acciones violentas por parte del grupo insurgente Sendero Luminoso, rondas campesinas al margen de la ley y agentes de seguridad.

38. Entre los 135 comuneros fallecidos se encuentran diez de los catorce reos declarados ausentes en el proceso penal sobre la muerte de las presuntas víctimas de la petición sub judice16. Pese a que esa información es de carácter público y fue difundida por la CVR, entidad creada por el propio Estado peruano, la CIDH no ha sido informada sobre medidas adicionales por parte del Poder Judicial con la finalidad de concluir el proceso penal por los hechos de 26 de enero de 1983. En efecto, de la información presentada a esa instancia internacional se desprende que el 17 de abril de 2008 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió oficio determinando la ubicación y captura de todos los catorce reos declarados ausentes, incluyendo a los diez comuneros reportados por el Informe Final de la CVR como fallecidos17. 16 Tales personas son Olimpio Gavilán Huaylla, Francisco Ñaupa Ticlia, Celestino Ccente Figueroa,

Fortunato Gavilán García, Silvio Chávez Soto, Daniel Chocce Ayala, Lorenzo Figueroa Cunto, Teodora Soto Ticlla, Juan Ayala Cahuana y Marcia o Ignacia Gálvez Ñaupa. Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de diciembre de 2006, anexos, copia del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, tomo V, capítulo 2.4, El Caso Uchuraccay, páginas 180 a 182, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 8

39. En vista de las consideraciones anteriores, y de que la presunta denegación de justicia en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas se mantendría hasta la fecha de adopción del presente informe, la CIDH concluye que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, encontrándose satisfecho por lo tanto el requisito previsto en el artículo 32 de su Reglamento.

D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

40. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.

E. Caracterización de los hechos alegados

41. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

42. En vista de los elementos de hecho presentados por las partes, la CIDH considera que las alegaciones sobre la muerte de las presuntas víctimas, así como las circunstancias en las que habría ocurrido, podrían caracterizar violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad de pensamiento y expresión protegidos en los artículos 4.1, 5 y 13, respectivamente, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, todo ello en perjuicio de Jorge Sedano Falcón, Jorge Luis Mendivil Trelles, Willy Retto Torres, Pedro Sánchez Gavidia, Eduardo de la Piniela Palao, Amador García Yanque, Félix Gavilán Huamán y Octavio Infante García. En la etapa de fondo la Comisión analizará si el Estado peruano es responsable por la supuesta violación de esos derechos

convencionales a la luz de los criterios de atribución de responsabilidad aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos. La CIDH evaluará asimismo si de los hechos acaecidos el 26 de enero de 1983 se deriva un incumplimiento por parte del Estado peruano de la obligación de proteger los derechos a la vida, integridad personal y libertad de expresión; así como de investigar su presunta vulneración.

43. Con relación a la alegada obstaculización de las investigaciones penales por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, así como la inexistencia de una deci

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