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CIDH - Informe 65 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 65 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 65/10

PETICIONES 827-98 – RUTALDO ELMER ALEJO SAAVEDRA

798-03 – RAÚL ANDRÉS ARIAS CONDORI

ADMISIBILIDAD PERÚ 21 de junio de 2010

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a dos peticiones interpuestas en nombre propio por Rutaldo Elmer Alejo Saavedra (P 827-98) y Raúl Andrés Arias Condori (P 798-03) [en adelante también “las presuntas víctimas” o “los peticionarios”], en las cuales se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). En las peticiones se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas y procesadas en aplicación de decretos leyes relacionados con los delitos de terrorismo y traición a la patria promulgados a partir de mayo de 1992. Se afirma que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a disposiciones de la Convención. Se alega que las presuntas víctimas fueron objeto de tortura, aisladas por largos períodos y sometidas a condiciones infrahumanas de detención. Los peticionarios señalaron que tras ser condenados por operadores de justicia con identidad secreta, fueron sometidos a nuevos juicios instruidos de conformidad con un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado a partir de enero de 2003, el cual alegaron ser también incompatible con la Convención. Manifestaron que tras varios años de privación de libertad obtuvieron sentencia

absolutoria sin que las autoridades judiciales dispusiesen una reparación integral por los daños materiales y morales sufridos.

2. El Estado sostuvo que los hechos narrados inicialmente por los peticionarios han variado en vista de la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo a comienzos de 2003. Señaló que este nuevo marco y los juicios de él derivados se acogen a los derechos protegidos en la Convención Americana y Constitución Política del Perú. Arguyó que los alegatos de los peticionarios sobre presuntas violaciones al debido proceso y libertad personal han variado en virtud de la obtención de sentencia absolutoria en juicios conocidos por la Sala Nacional de Terrorismo y Corte de Suprema de Justicia. El Estado solicitó que la CIDH declare el archivo de las peticiones, en virtud del artículo 48.1.b) de la Convención. Finalmente, alegó que los peticionarios no plantearon su pretensión indemnizatoria ante los órganos de la jurisdicción interna, concluyendo que esas alegaciones no satisfacen el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención.

3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer las peticiones y que las mismas son admisibles por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En adición, la

CIDH concluyó que la petición 827-98 es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 11 y 13 de la Convención. La CIDH decidió acumular las dos peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo bajo el número de caso 12.762. Asimismo, decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2

4. La petición 827-98 fue recibida el 9 de noviembre de 1998; y el 21 de julio, 3 de agosto, 2 de septiembre de 1999, 12 de julio de 2001 y 25 de abril de 2006 el peticionario presentó información adicional. El 15 de septiembre de 2008 esa documentación fue trasladada al Estado, al cual se otorgó el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 19 de diciembre de 2008 el Estado envió su respuesta y el 6 de enero de 2009 remitió los anexos respectivos. El peticionario presentó comunicaciones adicionales el 13 de marzo, 7 de agosto de 2009, 27 de enero y el 16 de marzo de 2010. A su vez, el Estado remitió escritos adicionales el 3 y 10 de junio, 2 y 11 de noviembre de 2009 y 30 de abril de 2010.

5. La petición 798-03 fue recibida el 30 de septiembre de 2003 y el 27 de agosto de 2004 y 22 de marzo de 2006 el peticionario presentó información adicional. El 19 de

agosto de 2008 esa documentación fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 17 de diciembre de 2008 el Estado envió su respuesta y el 6 de enero, 23 de junio y 2 de noviembre de 2009 remitió escritos adicionales. El peticionario presentó una comunicación adicional el 12 de febrero de 2009.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

Cuestión Previa

6. En las peticiones consideradas en el presente informe el Estado y los peticionarios describieron un primer conjunto de procesos penales seguidos a lo largo de la década de noventa, y un segundo conjunto realizado con ocasión de la nulidad de los procesos anteriores. Los primeros procesos se basaron en decretos leyes en materia de terrorismo promulgados durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori. En enero de 2003 el Estado peruano adoptó un nuevo marco legislativo que implicó la nulidad de una serie de procesos por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse a los dos marcos normativos en los que se inscriben los hechos por ellas planteados.

Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003

7. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de

número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.

8. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.

9. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;1 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;2 y plazos 1 Decreto Ley No 25475, art. 12.d. 2 Decreto Ley No 25475, art. 20. 3 sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria3. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,4 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;5 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);6 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención7.

10. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,8 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas9.

11. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas10. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido11. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia12.

Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003

12. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori13. Esa decisión estableció la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 25659 y ordenó la adecuación de las acusaciones por el delito de traición a la patria, allí tipificado, a acusaciones por terrorismo, regulado por

el Decreto Ley 25475. Asimismo, suprimió las disposiciones que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención; y que permitían el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares. Por otro lado, fueron declarados inconstitucionales la incomunicación absoluta y el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena. 3 La investigación, juzgamiento y ejecución penal respecto del delito de traición a la patria fueron regulados por los Decretos Ley No 25708 y 25744. 4 El derecho a ser asesorado por un abogado defensor de libre elección desde las primeras etapas del procedimiento penal fue posteriormente incorporado por el artículo 2 de la Ley 26447. 5 Decreto Ley No 25475, art. 13.h. 6 Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro. 7 Decreto Ley No 25744, art. 2. 8 Decreto Ley No 25475, art. 2. 9 Decreto Ley No 25475, art. 3. 10 Decreto Ley No 25499, arts. 1.II.a y 1.III. 11 Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, artículos 8.a y 36. 12 El vencimiento de la vigencia de la Ley de Arrepentimiento fue determinado por la Ley 26345 del 30 de agosto de 1994. 13 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro 010-2002-AI/TC, acción

de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos. 4

13. En cuanto a la tipificación del delito de terrorismo, el Tribunal Constitucional mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció parámetros de interpretación para la subsunción de una conducta sindicada en los supuestos del tipo penal.

14. Con relación a las declaraciones, atestados de detención, informes técnicos y periciales realizados ante operadores de justicia sin rostro, el Tribunal Constitucional declaró que aquellos no resultan automáticamente viciados, correspondiendo a cada juez y jueza del fuero ordinario que conozcan las nuevas acusaciones verificar su valor probatorio en conjunto con otros elementos de convicción y criterios de conciencia establecidos en la legislación procesal penal ordinaria14.

15. Entre enero y febrero de 2003 el Poder Ejecutivo peruano15 expidió los Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 92716, con el propósito de ajustar la legislación interna a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003. De forma general, esos decretos establecen la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o conocidos por operadores de justicia con identidad secreta; la remisión de los actuados respectivos a la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, creada en el seno de la Corte Suprema de Justicia e incumbida de distribuir los nuevos procesos a los Juzgados Penales Especializados.

La nueva legislación antiterrorista contempla asimismo la publicidad restringida de las

audiencias orales17 y la imposibilidad de aplicación de pena más severa a la dictada en los juicios declarados nulos18.

16. Con relación a las diligencias realizadas en la etapa de investigación e instrucción penal ante operadores de justicia militares o civiles sin rostro, el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 922 mantiene la validez de los autos de apertura de instrucción, atestados policiales realizados en la presencia de un representante del Ministerio Público, informes técnicos, registros de incautación, manifestaciones rendidas ante la Policía Nacional y declaraciones de arrepentidos. Finalmente, el artículo 3 del mismo decreto legislativo establece que la nulidad de los procesos seguidos ante operadores de justicia con identidad secreta no tienen como efecto la excarcelación, la cual se produciría solamente si el Ministerio Público no formulara denuncia o si el Poder Judicial denegara la apertura de instrucción.

A. Posición de los peticionarios

Rutaldo Elmer Alejo Saavedra (P 827-98)

17. Según lo alegado, el entonces profesor pre-universitario de 28 años y funcionario del Poder Judicial, Rutaldo Elmer Alejo Saavedra, fue detenido el 1º de abril de 1996 en una vía pública de la ciudad de Lima, sin orden judicial y sin que estuviera en situación de flagrante delito. Se indica que permaneció en calabozos de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) por 53 días, siendo sometido a tortura física y 14 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro 010-2002-AI/TC, acción

de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos, fundamento 159. 15 El 8 de enero de 2003 el Congreso de la República del Perú promulgó la Ley 27913, por medio de la cual delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo. 16 El Decreto Legislativo 927 regulaba la ejecución penal en materia de terrorismo. Dicho decreto fue derogado el 14 de octubre de 2009, con la promulgación de la Ley 29423, la cual suprimió la posibilidad de que personas condenadas por terrorismo soliciten los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semi-libertad o libertad condicional. 17 Decreto Legislativo 922, art. 12.8. 18 Decreto Legislativo 922, disposición complementaria quinta. 5 psicológica con la finalidad de que se autoinculpara e incriminara a terceros. El peticionario adjuntó la copia de una nota periodística del 27 de abril de 1996, en la cual aparece su foto y declaraciones de agentes de la DINCOTE acusándolo de ser un dirigente del Sendero Luminoso y de haber participado en atentados con explosivos en nombre de dicha organización criminal.

18. Se indica que en los 9 primeros días de detención el señor Alejo Saavedra estuvo en situación de incomunicación absoluta y permaneció en sótanos insalubres y con ratas. Se alega que fue sometido a varias sesiones de tortura y que el 9 de abril de 1996 perdió el conocimiento en virtud de varios golpes recibidos en la cabeza, adquiriendo edema

cerebral y afectaciones en la visión. Según lo informado, la presunta víctima fue trasladada al Penal Miguel Castro Castro el 23 de mayo de 1996.

19. El peticionario afirmó que el atestado de detención producido por la DINCOTE contiene evidencias fabricadas, tales como la tergiversación de material didáctico utilizado en su labor como profesor pre-universitario de Historia, clasificados por los agentes policiales como de contenido subversivo. Indicó que su detención se produjo a raíz de declaraciones de cuatro personas con identidad reservada, quienes se acogieron a la Ley de Arrepentimiento. Señaló que tales personas presentaron información forjada a la DINCOTE con el propósito de obtener el beneficio de redención de la pena previsto en la Ley de

Arrepentimiento.

20. El peticionario indicó haber sido sometido a un primer proceso por el delito de traición a la patria, y que en su primera declaración judicial denunció que venía siendo torturado por agentes de la DINCOTE. Alegó que las autoridades judiciales militares no adoptaron medida alguna para salvaguardar su vida e integridad personal. El peticionario afirmó que el 29 de agosto de 1998 fue condenado a 30 años de privación de libertad por un juez sin rostro del Juzgado de Instrucción Militar de la Fuerza Aérea del Perú. Señaló que el 4 de septiembre de 1997 fue finalmente absuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual habría fundamentado su decisión en la retractación en juicio oral de uno de los declarantes que se habían acogido a la Ley de Arrepentimiento. El peticionario indicó que pese a la sentencia absolutoria, el referido Consejo Militar mantuvo su privación de libertad

y trasladó los actuados a la justicia ordinaria para que evaluara la apertura de juicio por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley 25475. Destacó que el juicio seguido en el fuero militar tardó 24 meses, mientras que la legislación entonces vigente establecía un plazo sumarísimo para el procesamiento del delito de traición a la patria.

21. El peticionario afirmó que el 12 de mayo de 1998 fue notificado por el Ministerio Público de una orden de detención y del inicio a un nuevo juicio ante el 28º Juzgado Penal de Lima por los delitos previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

Afirmó que la acusación fiscal se fundamentó en el mismo atestado de detención producido por la DINCOTE en abril de 1996, declaraciones forjadas de arrepentidos y otras diligencias producidas ante operadores de justicia militares. Se indica que el 19 de mayo de 1999 la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo lo condenó a 7 años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo tipificado en el artículo 321.4 del Código Penal de

1991. El peticionario destacó que el referido tipo penal no coincide con los sindicados por el Ministerio Público en su denuncia fiscal, y por los cuales el 28º Juzgado Penal de Lima había dictado auto de apertura de instrucción. Indicó que pese a lo anterior, el 17 de noviembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala Penal Nacional de 19 de mayo de 1999.

22. El peticionario afirmó que el 12 de julio de 1999 presentó una acción de habeas corpus requiriendo su libertad y la anulación de la sentencia dictada por la Sala

Penal para Casos de Terrorismo de 19 de mayo de 1999. Indicó que tras ser derivada a diferentes juzgados, la acción fue decidida en su favor por el Tribunal Constitucional el 18 de 6 enero de 2001, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral. Se alega que solamente el 23 de agosto de 2001 la presunta víctima fue notificada de la decisión del Tribunal Constitucional, y que no fue excarcelada pese a encontrarse más de cinco años privada de su libertad sin condena firme.

23. Según lo alegado, el señor Alejo Saavedra fue sometido a un segundo juicio oral ante la Sala Penal Nacional, siendo absuelto el 28 de enero de 2002. Se indica que contra esa decisión el Fiscal Superior presentó recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó la realización de un tercer juicio oral. El peticionario afirmó que en abril de 2003 tuvo inicio el tercer juicio ante la Sala Penal Nacional, siendo condenado en primera instancia a la pena ya compurgada de 5 años y 7 meses de cárcel. Se indica que el 20 de enero de 2005 la Corte Suprema de Justicia reformó la sentencia, absolviendo definitivamente al señor Alejo

Saavedra.

24. El peticionario destacó que durante los nueve años de sucesivos procesos penales permaneció 5 años, 7 meses y 12 días recluido en el Penal Miguel Castro Castro, situación que considera haber afectado de forma irreparable su proyecto de vida e integridad psíquica y moral de su núcleo familiar. Indicó haber sido recluido en celdas

hacinadas, húmedas y sin ventilación. Señaló que durante varios meses fue impedido por las autoridades penitenciarias de recibir revistas, periódicos, libros y otros materiales didácticos proporcionados por sus familiares. Manifestó que lo anterior resulta en la violación al derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.

25. El peticionario afirmó que antes de ser detenido le correspondía ser la única fuente de ingreso económico para el mantenimiento de sus hermanos menores, quienes soportaron una precaria situación económica. Manifestó que su padre Guillermo Alejo Alberca, fallecido el 17 de enero de 2002, padeció de alcoholismo en virtud de los vejámenes públicos de que su hijo se encontraba detenido y acusado de pertenecer al Sendero Luminoso. Manifestó que su tía materna y madre de creación, señora Juana Alberca Ríos, fue impedida de visitarlo en la cárcel hasta diciembre de 2000. Señaló que hasta esa fecha las visitas a los acusados por terrorismo o traición a la patria se restringían a los familiares directos que demostrasen esta relación de consanguinidad a través de documentación oficial. Manifestó que en innumerables ocasiones su madre de creación requirió al Instituto Nacional Penitenciario un permiso para visitarlo en el Penal Miguel Castro Castro, lo cual habría sido reiteradamente negado hasta diciembre de 2000. Se indica que esa situación favoreció el deterioro de la salud de la señora Juana Alberca Ríos, quien vino a fallecer el 8 de mayo de 2002.

26. El peticionario sostuvo que el Estado peruano tiene la obligación de indemnizarlo por los daños materiales y morales sufridos a raíz de las torturas y condiciones

infrahumanas de detención de las que habría sido objeto, así como la privación arbitraria de su libertad por más de cinco años. Arguyó que si bien la Ley 24973 regula la indemnización por errores judiciales en el Perú, esta no dispone un recurso eficaz para que las personas absueltas tras varios años de privación de libertad obtengan una reparación integral. Destacó que los artículos 3.b) y 18 de la referida ley establece que el tribunal que dicta la sentencia absolutoria “deberá consignar en ella el mandato de pago de la indemnización correspondiente…" Sin embargo, señaló que en la sentencia absolutoria en su favor, de fecha 20 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia no fijó indemnización alguna.

27. Por último, el peticionario alegó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento.

7 Raúl Andrés Arias Condori (P 798-03)

28. Según lo alegado, el entonces estudiante de derecho de 23 años, Raúl Andrés Arias Condori, transitaba en las afueras de la ciudad de Lima el 19 de noviembre de 1992, cuando fue detenido por pobladores locales y acusado de presentar actitud sospechosa. Se indica que los pobladores entregaron el señor Arias Condori a efectivos policiales en la zona, quienes le propinaron varios golpes que le provocaron un fuerte sangrado y deformación permanente en la frente.

29. El peticionario sostuvo que no se encontraba en situación de flagrante delito y que no existía orden judicial en su contra. Indicó que los miembros de la Policía Nacional lo condujeron a la Comisaría de Monserrate en Lima y a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicado por varios días. Afirmó haber sido objeto de amenazas, vejámenes y torturas físicas y psicológicas, siendo obligado a firmar un atestado de aprehensión y actas de incautación.

30. Se alega que el 19 de enero de 1993 la Directora General Médico Legal de Lima, Dra. Elba Placencia Medina, transmitió a la DINCOTE un certificado médico de fecha 25 de noviembre de 1992, en el cual habría descrito excoriaciones recientes en el rostro y miembros inferiores del señor Arias Condori19. El peticionario manifestó que agentes de la DINCOTE ocultaron dicho certificado a las autoridades judiciales. Alegó asimismo haber dirigido comunicaciones al Poder Judicial reportando los actos de tortura y malos tratos de los que habría sido objeto, sin obtener respuesta.

31. De acuerdo con la información presentada por el peticionario, el 3 de diciembre de 1992 el 10º Juzgado de Instrucción de Lima en Materia de Terrorismo dictó auto de apertura de instrucción por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo previsto en el Decreto Ley 25475. La denuncia fiscal sindicó al señor Arias Condori haber participado de agitaciones de banderas (“embanderamiento”) alusivas al Sendero Luminoso

y colocado un artefacto explosivo en una vía pública del cercado de Lima el 18 de noviembre de 1992. El peticionario afirmó que al realizarle registro personal la Policía Nacional levantó un acta en el que se reporta el hallazgo de dos cintas adhesivas aislantes negras, un encendedor y un maletín de lona. Se indica que el acta de aprehensión de dichos objetos y la declaración del señor Arias Condori a agentes de la DINCOTE fueron las únicas evidencias presentadas por el Ministerio Público en su denuncia fiscal.

32. La información presentada indica que el 24 de septiembre de 1994 la presunta víctima fue condenada por jueces sin rostro a veinte años de privación de libertad, confirmándose dicha sentencia en ejecutoria suprema de 5 de julio de 1996.

33. El peticionario afirmó que el 21 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo el proceso penal seguido en su contra entre 1992 y 1996. Indicó que en el nuevo proceso su abogado reiteró las torturas presuntamente ocurridas en instalaciones de la DINCOTE en noviembre de 1992. Se aduce que la presunta víctima manifestó a la Sala Nacional de Terrorismo que el acta de incautación y atestados de aprehensión recabados por la Policía Nacional en noviembre de 1992 habían sido firmados bajo coacciones y amenazas. De acuerdo con la información presentada, el 19 de mayo de 2006 la Sala Penal Nacional absolvió al señor Raúl Andrés Arias Condori, siendo dicha sentencia mantenida en ejecutoria suprema de 12 de junio de 2008.

34. El peticionario hizo hincapié en que permaneció 14 años privados de su libertad en el Penal Miguel Castro Castro y que estuvo sometido a diferentes procesos 19 Petición inicial recibida el 30 de septiembre de 2003, anexos, copia del oficio 0181-93-IMLP/DGMLL del 19 de enero de 1993 dirigido a la DINCOTE, firmado por la Directora General Médico Legal, Dra. Elba Placencia

Medina. 8 penales por un período superior a 16 años. Alegó que esa situación resultó en un daño irreparable a su proyecto de vida, así como daños morales y materiales para sus familiares. Por último, afirmó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.

B. Posición del Estado

Rutaldo Elmer Alejo Saavedra (P 827-98)

35. El Estado efectuó una narración similar a la del peticionario respecto de los procesos penales seguidos en los fueros militar y ordinario desde abril de 1996. Afirmó que la petición inicial interpuesta en noviembre de 1998 por el señor Rutaldo Elmer Alejo Saavedra se dirigía a cuestionar la validez de los procesos a los cuales se encontraba sometido en este momento. Manifestó que tras la anulación de dichos procesos, la Corte Suprema de Justicia absolvió definitivamente a la presunta víctima mediante ejecutoria de 20 de enero de 2005. El Estado sostuvo que con dicha decisión los órganos de la jurisdicción

interna subsanaron las alegadas violaciones al debido proceso, libertad personal y protección judicial en perjuicio del señor Alejo Saavedra. Arguyó que los hechos que fundamentaban la petición inicial no subsistirían, y requirió que la CIDH declare el archivo de la misma en virtud del artículo 48.1.b) de la Convención Americana.

36. En cuanto a las alegaciones de que el señor Rutaldo Elmer Alejo Saavedra no habría sido indemnizado, el Estado afirmó que esa pretensión no fue planteada por la presunta víctima ante los órganos de la jurisdicción interna. Señaló que la Ley 24973 regula los procedimientos para el ejercicio del derecho constitucional a ser indemnizado por daños materiales y morales derivados de error judicial o detenciones arbitrarias. Con relación al alegato de que en la ejecutoria de 20 de enero de 2005 la Corte Suprema de Justicia obvió fijar una indemnización en favor del señor Elmer Alejo, el Estado afirmó que la legislación interna limitaría la fijación de montos indemnizatorios a sentencias sobre recurso de revisión, y no así sobre recurso de nulidad, el cual fue decidido en la referida ejecutoria de 20 de enero de 2005.

37. El Estado afirmó que aún cuando la presunta víctima hubiese carecido de recursos económicos para postular una acción civil indemnizatoria, el Ministerio de Justicia posee un Programa de Asesoría Legal Gratuita (ALEGRA), el cual patrocina acciones judiciales en diferentes materias. Refirió asimismo que los Colegios de Abogados y Centros Académicos peruanos poseen programas de asesoramiento gratuito que pudieron haber

sido utilizados por el señor Rutaldo Elmer Alejo. En este sentido, el Estado concluyó que las alegaciones relacionadas con el pago de indemnizaciones no satisfacen el requisito de agotamiento previo de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.

38. Por último, el Estado no presentó información específica sobre las alegadas vulneraciones a la integridad personal de la presunta víctima durante su reclusión en instalaciones de la DINCOTE y en el Penal Miguel Castro Castro.

Raúl Andrés Arias Condori (P 798-03)

39. El Estado presentó información similar a la del peticionario respecto del proceso penal iniciado en noviembre de 1992. Indicó que dicho proceso fue anulado el 21 de mayo de 2003 por la Sala Nac

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