CIDH - Informe 67 de 2016
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 67 de 2016
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2016
OEA/Ser.L/V/II.159 INFORME No. 67/16
Doc. 76 CASO 12.541 30 noviembre 2016
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ Y AMIRA ISABEL VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA COLOMBIA A probado por la Comisión en su sesión No. 2069 celebrada el 30 de noviembre de 2016. 159 período ordinario de sesion es.
Citar como: CIDH, Informe No. 6 7/16, Caso 12.541. Solución Amistosa. Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga. Colombia. 30 noviembre 2016.
www.cidh.org
INFORME No. 67/16
CASO 12.541
SOLUCIÓN AMISTOSA
OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ Y AMIRA ISABEL VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA
COLOMBIA
1
30 DE NOVIEMBRE DE 2016
I. RESUMEN
1. El 10 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) por las torturas y ejecución extrajudicial de Omar Zúñiga Vásquez, así como por la privación arbitraria de la libertad y torturas cometidas en contra de Amira Isabel Vásquez de
Zúñiga, en hechos ocurridos el 1° de junio de 1992 en la finca “El Cerrito”, en el municipio de San Cristóbal. Los peticionarios alegaron la violación de los artículos, 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convenció n Americana”), en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. De conformidad con la petición, el 1 de junio de 1992, un grupo de hombres armados,
pertenecientes al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3, habrían llegado a la casa de la señora Amira Vásquez de Zúñiga ubicada en la finca "El Cerrito" municipio de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto, departamento de Bolívar y se habrían llevado su hijo, Omar Zúñiga Vásquez de su residencia para posteriormente conducirlo a un colegio y torturarlo por su presunta colaboración o pertenencia con un grupo de la guerrilla. Dado que Amira Vasquez de Zúñiga habría corrido detrás de su hijo al ser arbitrariamente detenido por los agentes estatales, ésta habría sido detenida en el baño de dicho colegio, por 3 días durante los cuales fue testigo de las torturas y malos tratos infringidos a su hijo. Los peticionarios alegaron que nueve días más tarde, cerca del corregimiento "El Paraíso" en el cerro "El Capiro", apareció el cuerpo de Omar
Zúñiga con un impacto de arma de fuego en la cabeza. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que el conocimiento de los hechos por la justicia penal militar y la ausencia de resultados en el proceso adelantado ante la just icia ordinaria acarreó una violación de los derechos de las víctimas y sus familiares.
3. El Estado, por su parte, el 14 de marzo de 2011, reconoció responsabilidad por la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana. En octubre de 2006, las partes iniciaron un proceso de solucion amistosa. El 6 de mayo de 2015, las partes sostuvieron una reunión de trabajo con el acompañamiento de la Comisión, durante la visita al país del Comisionado José de Jesús Orozco, Relator de la CIDH para Colombia. Las partes suscribieron un acuerdo de solucion amistosa el 6 de abril de 2016, dentro del marco de una reunión de trabajo celebrada en el 157 Periodo de Sesiones de la CIDH.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 6 de abril de 2016 por el peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados A mericanos.
1 El comisionado Enrique Gil Botero, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso,
conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 10 de mayo de 2004, la CIDH recibió la petición, que fue notificada al Estado Colombiano.
La CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 20/06 el 2 de marzo de 2006. En su informe, la CIDH concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con su artículo 1.1 .
6. El 2 de marzo de 2006, el Estado reiteró su voluntad de avanzar en la búsqueda de una solucion amistosa, lo que fue trasladado a la parte peticionaria.
7. El 23 de octubre de 2006, la CIDH escuchó a las partes en audiencia pública, que tuvo lugar dentro del marco del 126° Periodo Ordinario de Sesiones de la Comisión, y durante la cual, la parte peticionar ia aceptó el ofrecimiento del Estado de avanzar en la búsqueda de una solucion amistosa.
8. El 8 y 17 de noviembre de 2006; el 2, 3 y 4 de enero de 2007; el 3 y 16 de febrero de 2010; el 2 de marzo, 6 de abril y 22 de abril de 2010; el 17 de marzo de 2011, el Estado presentó información adicional, q ue fue trasladada a los peticionarios.
9. El 12 y 13 de diciembre de 2006; 12 de noviembre de 2009; el 16 de febrero de 2011; 6 y 18 de febrero y 3 de abril de 2014; y 30 de abril de 2015, los peticionarios presentaron información adicional, que fue tras ladada al Estado.
10. Durante el año 2014, el Estado solicitó 3 prórrogas que fueron concedidas por la CIDH.
11. El 13 de abril de 2015, el Estado expresó su intención de firmar un acta de entendimiento, lo que fue trasmitido a los peticionarios. El 6 de mayo de 2015, las partes sostuvieron una reunión de trabajo, con el acompañamiento de la Comisión, dentro del marco de la visita al país efectuada por el Comisionado Jose de Jesús Orozco, en su calidad de Relator de la CIDH para Colombia, en la que suscribieron un acta de entendimien to para la búsqueda de una solucion amistosa.
12. El 6 de abril de 2016, las partes sostuvieron una segunda reunión de trabajo, dentro del marco del 157 Periodo Ordinario de Sesiones de la CIDH, y en dicha reunión suscribieron un acuerdo de solución am istosa.
13. El 24 de junio de 2016, el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento del acuerdo de solución am istosa, que fue trasmitido para conocimiento de los peticionarios.
14. El 1 de julio de 2016, las partes presentaron una nota conjunta sobre el cumplimiento del acuerdo IdIeI. soluciLóOnS a HmEisCtHosOaS, eAnL lEaG qAuDe OsoSl i citaron la aprobación del mismo por parte de la CIDH.
15. Según lo narrado por los peticionarios, el 1° de junio de 1992, aproximadamente a las 5:30
de la tarde, un grupo de 30 hombres, pertenecientes al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 3, penetraron violentamente a la casa de la señora Amira Vásquez de Zúñiga, ubicada en la finca “El Cerrito” en desarrollo d e la Orden de Operaciones 311300.
16. Los peticionarios alegaron que alrededor de 20 militares, habrían procedido brutamente a acostar en el piso y boca abajo a las personas que estaban en la casa. Al joven Omar Zúñiga Vásquez, de 24 años de edad al momento de los hechos, lo habrían levantado y sacado de la residencia, con la cabeza cubierta por un saco. Amira Vásquez de Zúñiga, madre de Omar Zúñiga Vásquez, al observar que llevaban a su hijo, habría salido detrás de éste, siendo también detenida y golpeada por los infantes de marina.
2
17. Según lo narrado por los peticionarios, Omar Zúñiga y su madre habrían sido trasladados al pueblo de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto donde habrían reunido a los pobladores y les preguntaban a cada uno de ellos si sus hijos eran guerrilleros. Posteriormente, Amira Vásquez de Zúñiga habría sido conducida hacia el colegio “El Paraíso” donde la habrían encerrado en un baño desde el cual podía observar los golpes y maltratos que recibía su hijo. La noche del 4 de junio la abandonaron en la carretera
diciéndole que Omar Zúñiga se había escapado y que no sabían de su paradero. Nueve días después, cerca al corregimiento “El Paraíso” en el cerro “El Capiro”, habría aparecido el cuerpo de Omar Zúñiga con impacto de arma de fue go en el cráneo y con la mandíbula fracturada.
18. Según la documentación proporcionada por los peticionarios, el 9 de junio de 1992, el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar (“Juzgado 103”), Cartagena habría ordenado la apertura de la investigación preliminar del caso. Posteriormente, el 31 de julio de 1992, el Juzgado 103 ordenó la apertura formal de la investigación.
19. Según lo alegado por los peticionarios, el 19 de octubre de 1992 el Juzgado 103 se habría abstenido de dictar medida de aseguramiento de los presuntos culpables infantes de marina Alvaro Perez Ospino, Carlos Mario Arango Martinez, Luis Enrique Marmolejo Ibáñez y Jose Miguel Ortega Olmos. Decisión que fue conf irmada en apelación por el Tribunal Superior Militar el 1 de diciembre de 1992.
20. Los peticionarios alegaron que el 29 de mayo de 1996, el Tribunal Superior Militar, habría decretado la cesación de todo procedimiento por extinción de la acción penal por muerte de dos de los infantes de marina. Posteriormente, el 18 de febrero de 1997, el Comandante del Batallón Fusileros de la
Infantería de Marina No. 3 habría ordenado expedir copias con destino a la Fiscalía Seccional de Cartagena,
Unidad de Vida, para que iniciara investigación en contra de los dos infantes de marina que seguían vivos, con el fin de evitar impunidad. Finalmente, el 19 de mayo de 1997, el Tribunal Superior Militar habría ordenado cesar todo p rocedimiento a favor de los citados.
21. En relación a la Jurisdicción Penal Ordinaria, los peticionarios indicaron que el 10 de junio de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, habría practicado diligencia judicial sobre el sitio donde fue encontrado el cadáver de Omar Zúñiga. Los peticionarios alegaron que el 11 de junio de 1992, la señora Asteria Zúñiga Vasquez formuló una denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal por los hechos sucedidos. El 11 de junio de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, Fiscalía Seccional No. 43, habría iniciado la investigación y remitió las diligencias al juez 103 de instrucción penal militar.
22. Posteriormente, el 15 de abril de 1999, siete años después de sucedidos los hechos, la Fiscalía Seccional No. 22 habría retomado el conocimiento de la investigación, y habría ordenado nuevamente la apertura de investigación preliminar por no existir responsables detenidos. El 5 de mayo de 2000, la Fiscalía Seccional No. 22 habría informado al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena que la investigación continuaba en etapa preliminar. Según la documentación aportada por los peticionarios, el 17 de octubre de 2006, el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución No. 03452, a través de la cual se reasignó la
investigación de los hechos a la Fiscal No. 80 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Int ernacional Humanitario.
23. Seguidamente, la Fiscal 80 habría presentado un recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de febrero de 1997, a través de la cual se abstuvo de convocar un Consejo de Guerra contra los agentes procesados, y contra la decisión del Tribunal Superior Militar presentado por la Fiscal 80 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por falta de cumplimiento de requisitos legales. Entre otras cuestiones, el tribunal supremo consideró lo siguiente: Las facultades que exhibe la demandante, y que la muestran como conductora de un proceso penal por los mismos hechos, pero no respecto de los mismos sujetos procesales, no la legitiman per se para deprecar la revisión de las decisiones de la Justicia Penal Militar.
3 Obsérvese que si bien la Fiscalía General, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, estaría facultada para demandar en revisión, cuando se trata de cumplir recomendaciones o decisiones de organismos internacionales, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en el evento que nos ocupa, ni se trata de cumplir con recomendación alguna de organismo internacional, ni la Fiscal demandante ha anexado el acto administrativo correspondiente que la faculte para incoar la revisión, emitido por el Fiscal General de la Nación, quien en últimas tiene tal facultad y puede ejercerla directamente o a través de sus delegados conforme lo preceptúa la Constitución y su
Est atuto Orgánico (Ley 938 de 2004)
24. Los peticionarios alegaron que la jurisdicción penal militar no era competente para conocer de los hechos sucedidos, por no satisfacer los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8 (1) de la Convención Americana. Asimismo, los peticionarios consideraron que el proceso de investigación adelantado ante la jurisdicción ordinaria fue excesivamente largo y no cumplió los estándares en materia d e acceso a la justicia y protección judicial.
25. Los peticionarios indicaron que se habrían presentado varias quejas ante el Procurador Regional de Bolívar, con el objetivo de que se adelantara una investigación disciplinaria, sin embargo, dichas acciones no habrían obtenido resultados.
26. En relación al proceso contencioso administrativo, los peticionarios alegaron que el 19 de abril de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar habría declarado administrativa y patrimon ialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Primera Brigada de Infantería de Marina.
Después de considerar las pruebas el Tribunal Contencioso Administrativo declaró que: A lo largo de las investigaciones Penal Militar y Administrativa, los miembros del Ejército Nacional involucrados y la misma justicia penal militar, plantean la posibilidad de que el rapto y posterior muerte de Omar Zúñiga Vasquez hayan sido llevadas a cabo por grupos al margen de la ley, más específicamente por la guerrilla; ante esta hipótesis este Tribunal estima que del material probatorio no se desprende ningún elemento que dé veracidad a esta teoría, ya que no es lógico que al estarse adelantando un operativo militar en la zona, en la misma se pasee la
guerrilla sin tener ningún tipo de encuentro armado con el Ejército, ya que en sus declaraciones la totalidad de los militares son enfáticos en afirmar que no tuvieron encuentro alguno con grupos guerrilleros durante el mencionado operativo. Además un grupo guerrillero no podría libremente acampar en la escuela de un municipio, arreglarse el calzado y tomar refrescos, a plena luz del día y en plena plaza de un pueblo, máxime cuando se está adelantando un operativo militar que tiene como misión principal acabar con la insurgencia en la zona. […] Esta Corporación estima que de las pruebas practicadas, tanto en la actuación militar como en el desarrollo de la administrativa, de todo lo analizado en esta sentencia, se desprenden serios indicios de que la muerte de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional. […] El indicio, según la jurisprudencia y la doctrina nacionales, tiene como elementos los siguientes: 1) Un hecho conocido o indicador; 2) Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar; 3) Una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido se logre certeza o probabilidad, deducir del hecho que pretendíamos desconocer. […] 4 Como ya quedó expresado es factible deducir el hecho indicador de indicios, los que a juicio de esta corporación son los siguientes: El hecho de que itinerario del Comando de la Primera Brigada de la Infantería de Marina durante el operativo realizado durante los primeros días de junio de 1992 en los corregimientos de María La Baja, sea el mismo que describe la señora AMIRA ZÚÑIGA como el
realizado por los captores de su hijo y de ella. El hecho de que el vehículo utilizado por los captores de OMAR ZUÑIGA, corresponda a las mismas características del utilizado por los militares en su operativo -camión 3000 color blanco. El hecho de no existir evidencia de combates en la zona durante la estadía de los militares, lo que excluye la presencia de otras fuerzas beligerantes que pudieran haber efectuado el rapto del señor ZUNIGA VASQUEZ y de su señora madre. El hecho de que los militares habían estado preguntando por el occiso y lo habían tildado de guerrillero, según testimonio del señor ANTONIO ZÚÑIGA VASQUEZ padre de éste. El hecho de que en su narración de los hechos la señora AMIRA VASQUEZ DE ZÚÑIGA aseguraba que los militares que habían retenido a su hijo Omar fueron al pueblo a tornar gaseosa y a mandar arreglar las botas, versión que se apoya en las testimonios de la dueña de la tienda de refrescos EDNA TULIA BATISTA DE RAMOS y del zapatero LUIS ALBERTO PEREZ MIRANDA, quienes en sus declaraciones corroboran todo lo dicho por la señora VASQUEZ DE
ZÚÑIGA.
El hecho de que la señora AMIRA VASQUEZ DE ZÚÑIGA reconociera en fila de personas, a cuatro infantes que el día de los hechos estuvieron presentes en el operativo, después de previamente haber hecho una descripción física de los mismos. Teniendo en cuenta todo lo expresado, partiendo del hecho indicador retención de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ por parte del ejército, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia,
la situación de orden público de nuestro país y todas las coincidencias fácticas presentadas en el presente caso, además de la presunción, no desvirtuada de los demandados, de que todo daño efectuado a una persona retenida por organismos del Estado es atribuible a estos, esta Corporación estima que se puede inferir lógicamente como hecho indicado o desconocido, del conjunto de indicios graves, precisos y conexos que se han presentado en este proceso, que la muerte de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ fue causada por miembros del Ejército Nacional de 2 Col ombia.”
27. En virtud de lo anterior, después de examinar los elementos probatorios, el Tribunal Administrativo habría encontrado responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Primera Brigada de Infantería de Marina, por los perjuicios causados con ocasión a la muerte de Omar Zúñiga Vásquez.
Los peticionarios no proporcionaron detalles sobre la ejecución de la decisión del contencioso administrativo con posterioridad a su emisión. Los peticionarios indicaron que a pesar del tiempo transcurrido, no se han esclarecido, a través de un proceso penal diligente, los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Omar Zúñig a Vasquez por parte de agentes estatales. En ese sentido, las investigaciones adelantadas ante la j urisdicción ordinaria y ante la jurisdicción militar resultaron ser infructuosos, y los hechos continúan en la i mpunidad. Tribunal Administrativo de Bolívar. Sentencia en expediente N° 9725. M.P. Dra. Olga Salvador de Vergel, 19 de abril de 1999. C3.,
d i g i t a l f l s . 4 2 8 - 6 0 . 5
IV. SOLUCIÓN AMISTOSA
28. El 6 de abril de 2016, en la ciudad de Washington D.C., el Estado, representado por Ángela María Ramírez Rincón, y los peticionarios representados por la Corporación Colectivo de Abogados "Jose Alvear Restrepo" representada por Jomary Ortegón Osorio y Rafael Barrios Mendivil, suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa en cuyoA tCeUxtEoR sDe Oes StOabLlUecCeI ÓloN s iAgMuiIeSnTteO:S A
CASO No 12.541 OMAR ZÚÑIGA VASQUEZ Y AMIRA VASQUEZ
DE ZUÑIGA
El 6 de abril de 2016, en la ciudad de Washington D.C., Ángela María Ramírez Rincón, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará "el Estado colombiano" y por la otra parte, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" representada por Jomary Ortegón Osorio y Rafael Barrios Mendivil, quienes actúan como peticionarios en este caso, y a quienes en adelante se denominarán "los peticionarios", suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el caso 12.541 Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, tramitado ante la Comisión CInOteNrSaImDeErRicAaCnIaO dNeE DSe PrRecEhVoIsA HS umanos.
1. El 1 de junio de 1992, un grupo de hombres llegan a la casa de la señora Amira Vásquez de Zúñiga ubicada en la finca "El Cerrito" municipio de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto, departamento de Bolívar y se llevan al señor Omar Zúñiga Vásquez de su re sidencia. Su madre Amira Vásquez de Zúñiga al ver que se lo llevaban salió detrás de él.
2. Posteriormente, fueron conducidos hasta el colegio "El Paraíso" donde encerraron a la señora Amira Vásquez, hasta el jueves 4 de junio. En horas de la noche del jueves 4 de junio abandonaron a la señora Amira Vásquez de Zúñiga en la carretera que conduce a San Onofre, diciéndole que Omar se les había escapado. Nueve días más tarde, cerca del corregimiento "El Paraíso" en el cerro "El Capiro", apareció el cuerpo de Omar Zúñiga con un impacto de ar ma de fuego.
3. El 10 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "Jose Alvear Restrepo" en la cual se denunció la detención, tortura y ejecución extrajudicial de Omar Zúñiga Vásquez y la de tención y trato inhumano de su madre, Amira Isabel Vásquez de Zúñiga.
4. Mediante Informe No 20/06 de fecha 2 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición adelantada por los hechos con
relación a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1.
5. En el trámite del caso, en varios momentos las partes manifestaron su disposición para avanzar en la búsqueda de una solución amistosa que en su momento no se concretó. El 29 de abril de 2010, el Estado colombiano manifestó su disposición para reconocer responsabilidad internacional de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocimiento cuyo alcance se abordaría en el marco de dicho trámite de arreglo amistoso.
6. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el Estado colombiano reconoció responsabilidad por la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. 6
7. Mediante nota de 10 de abril de 2015, el Estado manifestó nuevamente a las víctimas y a sus representantes, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su voluntad de suscribir en el presente caso un Acta de Entendimiento de Búsqueda de Solución Amistosa que permitiera iniciar el diálogo entre las partes con el objeto de materializar un Acuerdo Solución Amistosa. El 21 de abril de 2015, se realizó una reunión entre miembros del Estado colombiano y los peticionarios, en la cual se decidió suscribir un acta de entendimiento para la búsqueda de solución amistosa en el presente caso.
8. En marco del Cuarto Seminario Nacional sobre el Mecanismo de Soluciones Amistosas, realizado en Bogotá, el día 6 de mayo de 2015, el Estado colombiano y los representantes de
las víctimas, firmaron el Acta de Entendimiento para la Búsqueda de Solución Amistosa.
9. En el proceso de búsqueda de solución amistosa participó activamente la señora Carmen Zúñiga Vásquez, hermana de Omar Zúñiga Vásquez e hija de Amira Vásquez de Zúñ iga, a quien se reconoce su labor en búsqueda de justicia a lo largo de todos estos años.
10. En los meses subsiguientes, se realizaron reuniones conjuntas para analizar las propuestas de ambas partes, con el fin de construir el presente Acuerdo de Solución APRmIiMstEosRaO: : RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD •E l Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la violación de: • El artículo 4º (derecho a la vida) de la CADH en perjuicio de Omar Zúñiga; Los artículos 5º (derecho a la integridad personal) y 7º (derecho a la libertad personal) de la CADH en perjuicio del señor Omar Zúñiga Vásquez y la señora Amira Vásquez •d e Zúñiga; Los artículos 8º (derecho a las garantías judiciales), 22º (derecho de circulación y de residencia) y 25º o (derecho a la protección judicial) de la CADH, en perjuicio de los SfaEmGiUliNarDeOs d: Me OEmDIaDr AZSú ñDiEga J.U STICIA La Procuraduría General de la Nación, dentro del marco de sus competencias, interpondrá la acción de revisión contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, una vez se emita el Informe de artículo 49
de la CADH. Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se compromete a estudiar la viabilidad de presentar la acción de repetición de acuerdo a las funciones que le otorga el TarEtRícCuEloR 6O, :n MumEDerIDalA 3S, lDitEer SaAl iTxI dSeFlA dCeCcIrOetNo Yle Dy E4 0R8E5H dAeB 2I0L1IT1A. CIÓN El Estado de Colombia se compromete a realizar las siguientes medidas:
1. Entrega en condiciones de respeto y dignidad del cadáver de Omar Zúñiga Vásquez a su familia para ser inhumado en la ciudad de Barranquilla, este acto será concertado con las víctimas y sus representantes.
7
2. Un acto de reconocimiento de responsabilidad y de disculpas públicas encabezado por un alto funcionario del Estado, con participación de autoridades públicas, los familiares de víctimas y sus representantes, con difusión a través de los medios masivos de comunicación.
El apoyo logístico y técnico de esta medida estará a cargo de la Unidad para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas y será concertado con las víctimas y sus representantes.
3. Otorgar un auxilio por $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M C/TE) para Julio Miguel Zúñiga Villalba y otro por el mismo valor para Julieth Zúñiga Villalba, hijos de la víctima, con el objetivo de financiar la educación técnica, tecnológica o profesional que escojan y solventar los gastos de manutención. Los beneficiarios de la medida deben realizar los trámites pertinentes para ser admitidos en el centro de estudios respectivos y realizarán
los programas que ofrezca la institución universitaria que permitan garantizar su adecuado rendimiento académico. En todo caso, el auxilio debe empezar a utilizarse en un término no mayor de diez (10) años contados desde la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se declarará cumplida la gestión del Estado en su consecución. Si la falta de ejecución de la medida en el término señalado es atribuible al Estado no se extinguirá la obligación de otorgar el auxilio educativo. La ejecución de esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación y el Instituto Co lombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
4. Mediante el modelo de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas implementado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Estado se compromete a realizar un acompañamiento a las víctimas del presente caso, con el fin de que logren acceso a los planes, programas y proyectos en materia de reparación y asistencia qu e ofrece el Estado colombiano.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las Víctimas (PAPSIVI). Se garantizará un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario a las personas que lo requieran, previa manifestación de su voluntad, y por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico y brindar la atención psicosocial se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con
ca da uno de ellos y después de una evaluación individual.
6. Para el acceso a la atención en salud integral, se garantiza el otorgamiento de cualquier tipo de medicamentos, así como los tratamientos que se requieran (que comprenden salud física, mental y psicológica) a los beneficiarios de las medidas, al tiempo que tendrán una atención preferencial y diferencial en virtud de su condición de víctimas.
Así mismo, se tendrá en cuenta un enfoque diferencial para los señores Miguel Antonio Zúñiga Buelvas y Amira Vásquez de Zúñiga, teniendo en cuenta su condición de adultos m ayor.
7. Respecto a Julio Miguel Zúñiga Villalba, hijo del señor Omar Zúñiga, el Estado se compromete a realizar gestiones encaminadas a ofrecer un tratamiento de rehabilitación [(…Nu],m ae trraacvióéns pdoer l afuse eran tdidela tdeexst oe sdpeel cdioacluizmadeansto e)n. el marco del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
CUARTO: REPARACIÓN PECUNIARIA El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996 una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de 8 la CADH, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales y materiales que llegaran a probarse a favor de los familiares directos de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga que no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta medida estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación
Vde. l preseDnEteT aEcRuMerIdNoA yC IsÓu Nse DgEui CmOieMnPtoA. T IBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
29. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a losp adcetrae cshuon
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