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CIDH - Informe 68 de 2022

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 68 de 2022
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 68/22

Doc. 71 CASO 13.125 10 mayo 2022

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

RICARDO ANTONIO ELÍAS Y FAMILIA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de mayo de 2022.

Citar como: CIDH, Informe No. 6 8/22, Caso 13.125. Solución Amistosa. Ricardo Antonio Elías y Familia. Colombia. 10 de mayo de 2022.

www.cidh.org

INFORME No. 68/22

CASO 13.125

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

RICARDO ANTONIO ELÍAS Y FAMILIA

1

COLOMBIA

10 DE MAYO DE 2022

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 29 de junio de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Soraya Adalgiza Elías Puente (en adelante “la peticionaria”, “parte peticionaria” o “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”), por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”, “CADH” o “Convención Americana”), derivada del presunto asesinato de su hermano el señor Ricardo Antonio

Elías Puente (en adelante “presunta víctima”), por parte de miembros de la guerrilla autodenominada Ejército de Liberación Nacional (ELN).

2. El 27 de abril de 2017, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 37/17, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por la peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (vida), 5

(integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).

3. El 20 de diciembre de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. El 11 de enero de 2022, la Comisión notificó formalmente a las partes el inicio del proceso de solución amistosa, que se materializó con la firma del acuerdo de solución amistosa (en

adelante ASA) el 1 de marzo de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. El 1 de abril de 2022, las partes remitieron un informe conjunto sobre los avances en el cumplimiento del ASA y solicitaron a la CIDH su homolo gación.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 1 de marzo de

2022, por la peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a laI IA. samblLeOa SG eHnEeCrHalO dSe AlaL OErGgAaDniOzaSc ión de los Estados Americanos.

5. La peticionaria sostuvo que el señor Ricardo Antonio Elías Puente, quien se desempeñaba como jefe del parque nacional El Cocuy, y se encontraba a cargo de la entidad gubernamental INDERENA, habría sido asesinado por miembros de la guerrilla autodenominada Ejército de Liberación Nacional (ELN), el 13 de noviembre de 1988, durante una toma del grupo guerrillero en la zona del Cocuy en el departamento de Boyacá. Al respecto, la peticionaria indicó que el Estado tendría pleno conocimiento de las amenazas en contra de la vida del señor Ricardo Antonio Elías Puente de manera previa a su asesinato.

1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1

6. En relación con la investigación penal, el 21 de noviembre de 1988 la peticionaria habría solicitado al Procurador General de la Nación que investigara la muerte del señor Elías Puente.

El 15 de mayo de 2007 la Procuraduría le habría informado que dicha investigación habría sido adelantada por la Fiscal 14 Delegada ante los Jueces de Circuito del Cocuy. Los peticionarios alegaron

que, en el año 1994, los archivos habrían sido quemados durante una incursión guerrillera, motivo por el cual los registros anteriores a esa fecha no estaban disponibles.

7. Según lo alegado, el 28 de noviembre de 1990 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá habría admitido una acción de reparación directa interpuesta por la peticionaria y las señoras Adalgiza Puente y Sayde María Elías, madre y hermana respectivamente de la presunta víctima, en contra del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y el INDERENA por los daños y perjuicios extrapatrimoniales y materiales causados por la muerte del señor Elías Puente. El 7 de mayo de 1997, la Sala Plena habría fallado a favor de las demandantes y condenado a los demandados al pago de 1,000 gramos de oro a favor de Adalgiza Puente y 500 a favor de las hermanas de la presunta víctima por concepto de perjuicios morales, así como al pago de indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la madre. Posteriormente, el 26 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional habría presentado un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual habría sido decidido, el 11 de diciembre de 2003, por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió “revocar la sentencia recurrida, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y, en su lugar, negar las mismas por considerar que en el presente caso se configur a una causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero”.

8. La peticionaria alegó que, tras dicha sentencia, continuó buscando “una indemnización y respuesta” ante distintos organismos. De la documentación aportada se desprende que, el 5 de abril de 2005, el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le habría informado que, una vez proferido el fallo de segunda instancia por el Consejo de Estado, no se admitía ningún otro tipo de recurso de impugnación. Por otra parte, el 11 de julio de 2006 la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado le habría informado a la peticionaria que, habiendo decisión judicial firme y adversa a sus pretensiones, resultaba imposible adelantar cualquier otra actuación. Asimismo, el 18 de julio de 2006, la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación habría informado a la peticionaria que la petición presentada ante la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación fue remitida a la Dirección Seccional de FiscalíasI dIIe. SantaS ROoLsUaC dIeÓ VNi tAeMrbIoS TpOarSaA e l respectivo trámite conforme a la Ley 975 de 2005.

9. El 1 de marzo de 2022, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa

cuyo texto establece lo siguiente:

ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO No. 13.125 - RICARDO ANTONIO ELÍAS PUENTE Y FAMILIA

El 1 de marzo de 2022 se reunieron en la ciudad de Bogotá D.C., de una parte, Ana

María Ordoñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, a quien en lo sucesivo se le denominará el “Estado” o el “Estado Colombiano,” y de otra parte, la señora Soraya Adalgiza Elías Puente, quien actúa en nombre propio y en representación de su familia y a quien en lo sucesivo se le denominará “la peticionaria”, con el objetivo de suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso No. 13.125, Ricardo Antonio Elías Puente y Familia, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2

PRIMERA PARTE: CONCEPTOS PCaIDraH l oos C foinmesis dióeln p Irnetseernatme Aerciucearndao:, se entenderá por:

Daño moral: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.

Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima

2 oE sdtea dsuo foa mEsiltiaad.o Colombiano: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos

MHuemdiadnaoss ,d een saadteislafanctec i“óCno:n vención Americana” o “CADH”. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de dPeasratgersa:vio. Recono cEismtaideon tdoe dCeo lroemsbpioan, pseatbiciliiodnaadr:ia y familiares de la víctima. Aceptación por los hechos y violaciones de dReerpeacrhaocsi óhnum ianntoesg raatrl:i buidos al Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente rPeesttiictuioynaanr aia la: víctima al estado anterior de la comisión del daño.

Solución AmisStoorsaay: a Adalgiza Elías Puente.

Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para eVlí catrirmegalso: pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.

SEGUNDFAa PmAilRiaTrEes: AdeNlT sEeCñEorD REiNcaTrEdSo A ANnTtoEn EioL E SlIíSasT PEuMeAn tIeN. T ERAMERICANO DE

DERECHOS HUMANOS

1. El 29 de junio de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la señora Soraya Adalgiza Elías Puente por el homicidio de su hermano, el señor Ricardo Antonio Elías Puente. De acuerdo con los hechos de la petición, el señor Elías Puente fue víctima de homicidio por parte de

miembros del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN) mientras se de sempeñaba como jefe de un parque nacional.

2. El 7 de diciembre de 1988 bajo el radicado No 032 se inició investigación por los hechos del caso. Luego, el 25 de mayo de 1989, el Juzgado Único del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió inhibirse de avocar conocimiento y ordenó remitir las

2 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 3 diligencias preliminares al Juez de Instrucción Criminal del Cocuy, Departamento de Boyacá 3, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado 14 de Instrucción Criminal del Co cuy .

3. El 4 de agosto de 1989 el Juzgado 14 de Instrucción Criminal declaró la nulidad de lo actuado a excepción del levantamiento del cad 4áver y las diligencias de ne cropsia, y ordenó la apertura de la indagación preliminar .

4. Posteriormente, el 20 de febrero de 1992, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal del Cocuy, evidenció que las diligencias preliminares llevaban más de dos años de iniciadas por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, sin que se lograra la identificación e individualización de los autores del delito, motivo por el cual resolvió inhibirse de proseguir co 5n la actuación de conformidad a lo ordenado en el artículo 11 8 de la Ley 23 de 1991 .

5. El 26 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación inició de oficio la

investigación asignándola a la Fiscalía 14 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito, ads 6crita a la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado No . 114946 .

6. El 3 de marzo de 2014, mediante Resolución No. 00325, el Fiscal General de la Nación ordenó variar la asignación de la investigación 7a la Unidad Nacional de Fi scalía contra el Terrorismo, Fiscalía Cuarta Especializada .

7. El 29 de abril de 2014, la Fiscalía Cuarta Especializada resol 8vió inhibirse de co nocer la investigación al determinar que la acción penal prescribió .

8. El 27 de abril de 2017, mediante Informe de Admisibilidad No. 37/17, la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad de la petición en relación con los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de la víctima, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento.

9. En reunión sostenida el 16 de diciembre de 2021, las partes decidieron suscribir un Acta de Entendimiento para iniciar la búsqueda de una solución amistosa en e l presente caso.

10. El 20 de diciembre de 2021 se suscribió el Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Solución Amistosa, la cual fue puesta en conocimiento de la Com isión Interamericana el 21 de diciembre de 2021.

11. En los días subsiguientes se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el fin de analizar las medidas de reparación integral a incluir en el Acuerdo de Solución AmistToEsaR qCuEeR eAn P lAa RfeTcEha: BseE NsuEsFcIrCibIAe.R IOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo, a las siguientes: 3 4 Fiscalía General de la Nación, Oficio con radicado no. 20181700044161 del 6 de junio de 2018

5 Ibidem. Fiscalía General de la Nación, Oficio con radicado no. 20141700044461 del 4 de julio de 2014. 6 7 Fiscalía General de la Nación, Oficio con radicado no. 20181700044161 del 6 de junio de 2018. 8 Ibidem. Ibidem. 4 Documento de Nombre Parentesco identidad Soraya Adalgiza Elias Puente […] Hermana Adalgiza del Socorro Puente de Elias 9 […] Mamá (Q.E.P.D) Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Ricardo Antonio Elías Puente su vínculo por consanguinidad. Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución 10 Amistosa sCerUáAnR aTqAue PllAaRs qTuEe: ResEtCuOviNerOaCnI MvivIEaNs aTlO m DoEm RenEtSoP dOeNl ShAecBhIoL IvDicAtiDm izante. El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión, por la

violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares del señor Ricardo Antonio Elías Puente, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización, y sanción de los autoQrUesI NdTe Asu P hAoRmTiEci:d MioE. D IDAS DE SATISFACCIÓN Las partes establecen que, en el marco del presente Acuerdo, se llevarán a cabo las siguienit.e s medidEasn tdree sgaat idsefa ccacirótna: d e dignificación: El Estado colombiano hará entrega de una carta de dignificación a la señora Soraya Adalgiza Elías Puente, hermana del señor Ricardo Antonio Elías Puente, en la que conste el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado colombiano por los hechos del caso, de conformidad con lo preceptuado en el presente Acuerdo. La carta de dignificación será remitida a través del servicio postal a la residencia de la señora Soraya Adalgiza Elías Puente. La presente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadoi.i . Publicación del Informe de Artículo 49: El Estado Colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de seis (6) meses. 9 En cuyo caso, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la Ley 288 de 1996,

se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión que para el efecto sea presentada. 10 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 5

SEXTA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACIÓN El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de los dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Ricardo Antonio Elías Puente como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencSiaÉ vPiTgeIMntAe dPeAlR CToEn:s eHjoO MdeO ELsOtaGdAoC. IÓN Y SEGUMIENTO

Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido lIeVg. al del DmEisTmERo,M seIN fiArmCIaÓ eNl 1D dEe C mOMarPzoA TdeIB 2I0L2ID2.A D Y CUMPLIMIENTO

10. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechpoasc thau msuannt osse rrevcaonndoacidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las 11 obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, qu e puede ser utilizado por ambas partes.

11. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Con vención.

12. De conformidad a lo establecido en la cláusula séptima del acuerdo de solución amistosa, las partes acordaron solicitar a la Comisión que emitiera el informe contemplado en el

artículo 49 d e la Convención Americana, una vez firmado el acuerdo de solución amistosa.

13. La Comisión Interamericana considera que, las cláusulas primera (Conceptos), segunda (Antecedentes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos), tercera (Beneficiarios y Beneficiarias) y cuarta (Reconocimiento de Responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su ejecución. Al respecto, la Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8

1T1odo tratado en vigor obliga a la s partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda". . 6 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar) del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual deriv ó en la ausencia de identificación, judicialización, y sanción de los autores de su homicidio.

14. En relación con el numeral 1 (Carta de Dignificación) de la cláusula quinta, las partes reportaron conjuntamente que se hizo efectiva la entrega del documento a los peticionarios y aportaron copia del mismo, el cual está fechado 31 de marzo de 2022, dirigido a la señora Soraya Elías

Puente y firmado por la Directora de la Direccion Jurídica de Defensa Internacional de la ANDJE e indica lo siguienRtees:p etada Señora Soraya, Reciba un respetuoso saludo en representación del Estado de Colombia y como Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para mí es un honor remitirle esta carta, no sólo para reconocer la responsabilidad del Estado en tan dolorosos hechos, sino para honrar la memoria del señor Ricardo Antonio Elías Puente, quien fue víctima de homicidio el 29 de junio de 2007, presuntamente por miembros del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN). Los responsables de su muerte, aunque lograron apagar su vida, no lograron apagar el amor de sus allegados, especialmente de su hermana, que por años luchó por encontrar la verdad, y jamás olvidó la memoria del señor Ricardo Antonio Elías Puente. El Estado colombiano repudia este y todos los actos de violencia, que, de manera irracional, han conducido a la pérdida de vidas inocentes, de personas trabajadoras, cuya labor enaltece a nuestro país. En representación del Estado de Colombia, y como Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, expreso a usted y a los demás familiares del señor Ricardo Antonio Elías Puente nuestro más profundo sentimiento de solidaridad. Estos hechos deben dolernos a todos, y nos invitan a seguir trabajando por la paz y la reconciliación de nuestro país. Me honra escribirle estas palabras para exaltar la memoria del señor Ricardo Antonio

Elías Puente y continuar en este proceso de solución amistosa que hemos iniciado. De seguro las palabras que se encuentran aquí plasmadas no son suficientes para sanar las heridas y olvidar el dolor, pero sí estoy convencida de que ayudan a iniciar el camino hacia el perdón y la reconciliación. El Estado colombiano ha adelantado esfuerzos incesantes con miras a poner fin a tantos años de violencia en nuestro país. Las víctimas son el centro y la prioridad de las decisiones y acciones institucionales. Solo juntos, Estado y víctimas, podemos avanzar en la construcción de un país en paz, en el que los derechos a la justicia y la reparación sean una garantía, un derecho para todos los colombianos. Desde el Estado colombiano condenamos y rechazamos los hechos que rodearon la muerte del señor Ricardo Antonio Elías Puente, así como la falta de identificación e individualización de los autores que perpetraron estos crímenes, lo cual, ha obstaculizado el derecho de sus familiares a una reparación efectiva y de avanzar en su proceso de perdón. Al Estado colombiano le asistía la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables que vulneraron los derechos fundamentales del señor Elías Puente, hemos sido testigos de la dolorosa búsqueda de la verdad y de la justicia durante estos años por parte de la señora Soraya. 7 El Estado colombiano reconoce que el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los derechos fundamentales, y se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Este derecho significa la posibilidad concreta que

deben tener todas las personas, sin distinción, de obtener el restablecimiento de sus derechos a través de los medios dispuestos, los cuales deben ser, entre otros, oportunos y efectivos. Asimismo, el Estado reconoce que se debe velar por la reivindicación de los derechos de las víctimas y el restablecimiento de las posiciones afectadas por el hecho causado en un plazo razonable. Por lo anterior, en nombre del Estado de Colombia reconozco la responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía establecida en el artículo 1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Ricardo Antonio Elías Puente. Esperamos que esta carta, la cual hace parte de las medidas de satisfacción pactadas en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el pasado 1 de marzo de 2022, contribuya a llenar el vacío que dejó la muerte del señor Ricardo Antonio Elías Puente, así como a la reivindicación de su memoria. Quiero terminar esta comunicación destacando la lucha incansable de la señora Soraya Adalgiza Elías Puente, su persistencia y el amor infinito por su hermano. Gracias, señora Soraya porque nunca se dejó vencer por la desesperanza y las adversidades. Aunque sabemos que nada podrá reemplazar la pérdida de un ser querido, ni la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables, confiamos en que el camino de reconciliación que hoy iniciamos permita superar estos episodios violentos que como Nación hemos tenido que afrontar y nos permita construir un país en el que nadie más

tenga que sufrir porque la violencia le arrebate a un ser querido. Reciba mi abrazo más fraternal.

15. Por lo anterior, tomando en consideración los elementos de información aportados conjuntamente por las partes, la Comisión considera que el numeral 1 de la cláusula quinta, relacionado con la entrega de una carta de dignificación, se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.

16. En relación con el numeral 2 (Publicación del Informe de Artículo 49) de la cláusula quinta (Medidas de Satisfacción) y la cláusula sexta (Medidas de Compensación), en virtud de la solicitud conjunta de las partes de avanzar con la homologación del acuerdo de manera anterior a su ejecución, la Comisión observa que dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la publicación del presente informe, por lo que estima que se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes so bre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe.

17. Por las razones anteriores, la Comisión concluye que el numeral 1 de la cláusula quinta (Carta de Dignificación) se encuentra cumplido totalmente y así lo declara. Por otro lado, la Comisión estima que el numeral 2 de la cláusula quinta (Publicación del Informe Art. 49) y la cláusula sexta (Compensación Económica) se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara.

Finalmente, la Comisión reitera que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declarativo por lo que no corresponde su supervisión. 8

V. CONCLUSIONES

1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.

2. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

1. Aprobar los términos del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes el 1 de marzo d e 2022.

2. Declarar cumplido totalmente el numeral 1 de la cláusula quinta (Carta de Dignificaci ón) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en este informe.

3. Declarar pendientes de cumplimiento el numeral 2 (Publicación del Informe Artículo 49) de la cláusula quinta y la cláusula sexta (Medidas de Compensación) del acuerdo de solución amistosa, s egún el análisis contenido en este informe.

4. Continuar con la supervisión de los compromisos establecidos en el numeral 2 de la cláusula quinta y la cláusula sexta del acuerdo, según el análisis contenido en este informe. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimie nto de dichas medidas.

5. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 10 días del mes de

mayo de 2022. (Firmado): Julissa Mantilla Falcón, Presidenta; Edgar Stuardo Ralón Orellana, Primer Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Segunda Vicepresidenta; Esmeralda E. Arosemena de Troitiño; Joel Hernández Garcia y Roberta Clarke Miembros de la Comisión. 9

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