CIDH - Informe 69 de 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 69 de 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
INFORME No. 69/11
PETICIÓN 10.949
ADMISIBILIDAD
MAGDA MATEO BRUNO PERÚ 31 de marzo de 2011
I. RESUMEN
1. El 31 de agosto de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición a favor de Magda Mateo Bruno (en adelante también “la presunta víctima”)1, presentada en nombre propio y por la señora Sabina Astete (en adelante “las peticionarias”), en la cual se alegó la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). Las peticionarias afirmaron que Magda Mateo Bruno fue detenida el 7 de mayo de 1991 y condenada a diez años de cárcel por el delito de terrorismo. Sostuvieron que el proceso penal fue conducido por jueces con identidad secreta, en los términos de una legislación que indicaron ser contraria a las garantías de un debido proceso. Añadieron que la presunta víctima fue objeto de coacciones y tortura durante su reclusión en instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo en Lima. Finalmente, alegaron que mientras estuvo en el Penal de Mujeres de Chorrillos le aplicaron un régimen carcelario excesivamente severo y que fue objeto de constantes golpizas y humillaciones por parte de los agentes penitenciarios.
2. El Estado afirmó que a comienzos del 2003 se adoptó un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo el cual indicó ajustarse a la Convención Americana y a la Constitución Política del Perú. Desvirtuó la existencia de tortura o malos tratos contra la presunta víctima y afirmó que habiendo cumplido la condena de diez años y recuperado su libertad, los hechos alegados por Magda Mateo Bruno en su denuncia no subsistirían.
Manifestó que la señora Mateo Bruno no presentó una acción civil con el propósito de ser indemnizada, por lo cual las alegaciones sobre daños materiales e inmateriales no satisfacen el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. Finalmente, argumentó que los hechos narrados en la petición no caracterizan la violación a la Convención Americana, y solicitó que la CIDH la declare inadmisible en virtud del artículo 47.b) del mencionado instrumento.
3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo
en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 12 de agosto de 1991 se recibió la petición inicial, a la cual se asignó el número 10.949. El 23 de septiembre de 1991 la petición fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de 90 días para que presentara respuesta, de conformidad con el 1 En comunicaciones presentadas por el Estado y las peticionarias se hace referencia a la presunta víctima con los nombres “Magda Mateo Bruno” y “Magda Eubilia Mateo Bruno”, indistintamente.
2 Reglamento de la CIDH entonces vigente. El 5 de diciembre de 1991 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 16 de diciembre del mismo año.
5. El Estado presentó información adicional mediante escritos recibidos por la CIDH el 13 de enero, 13 de octubre, 4 de diciembre de 1992, 13 de junio de 1994, 22 de agosto de 1995, 26 de enero y 16 de febrero de 1999, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011. A su vez, los peticionarios remitieron comunicaciones adicionales el 21 de enero de 1992, 11 de febrero y 25 de marzo de 1994, 9 de noviembre de 1998, 20 de mayo y 14 de julio de 2004, 30 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
Cuestión Previa
6. Durante el trámite de la presente denuncia, las peticionarias y el Estado describieron un proceso penal seguido a la señora Mateo Bruno entre 1991 y 1994. A partir
de mayo de 1992 dicho proceso fue instruido a la luz de decretos leyes sobre los delitos de terrorismo y traición a la patria dictados por el entonces Presidente Alberto Fujimori. El Estado señaló que tales decretos fueron modificados a comienzos de 2003, mediante la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse a los dos marcos normativos por ellas mencionados. Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003
7. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.
8. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.
9. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;2 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;3 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria4. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,5 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de 2 Decreto Ley Nº 25475, art. 12.d. 3 Decreto Ley Nº 25475, art. 20. 4 La investigación, juzgamiento y ejecución penal respecto del delito de traición a la patria fueron regulados por los Decretos Ley Nº 25708 y 25744. 5 El derecho a ser asesorado por un abogado defensor de libre elección desde las primeras etapas del procedimiento penal fue posteriormente incorporado por el artículo 2 de la Ley 26447. 3 magistrados u otros auxiliares de justicia;6 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);7 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención8.
10. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,9 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas10.
11. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley Nº 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas11. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido12. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia13.
Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003
12. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori14. Esa decisión estableció la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 25659 y ordenó la adecuación de las acusaciones por el delito de traición a la patria, allí tipificado, a acusaciones por terrorismo, regulado por el Decreto Ley Nº 25475. Asimismo, suprimió las disposiciones que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención; y que permitían el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares.
Por otro lado, fueron declarados inconstitucionales la incomunicación absoluta y el
aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena.
13. En cuanto a la tipificación del delito de terrorismo, el Tribunal Constitucional mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció parámetros de interpretación para la subsunción de una conducta sindicada en los supuestos del tipo penal.
14. Con relación a las declaraciones, atestados de detención, informes técnicos y periciales realizados ante operadores de justicia sin rostro, el Tribunal Constitucional declaró que aquellos no resultan automáticamente viciados, correspondiendo a cada juez y jueza del fuero ordinario que conozcan las nuevas acusaciones verificar su valor probatorio en 6 Decreto Ley Nº 25475, art. 13.h. 7 Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro. 8 Decreto Ley Nº 25744, art. 2. 9 Decreto Ley Nº 25475, art. 2. 10 Decreto Ley Nº 25475, art. 3. 11 Decreto Ley Nº 25499, arts. 1.II.a y 1.III. 12 Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, artículos 8.a y 36. 13 El vencimiento de la vigencia de la Ley de Arrepentimiento fue determinado por la Ley 26345 del 30 de agosto de 1994. 14 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nº 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos.
4 conjunto con otros elementos de convicción y criterios de conciencia establecidos en la legislación procesal penal ordinaria15.
15. Entre enero y febrero de 2003 el Poder Ejecutivo peruano16 expidió los Decretos Legislativos Nºs. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 92717, con el propósito de ajustar la legislación interna a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003. De forma general, esos decretos establecen la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o conocidos por operadores de justicia con identidad secreta; la remisión de los actuados respectivos a la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, creada en el seno de la Corte Suprema de Justicia e incumbida de distribuir los nuevos procesos a los Juzgados Penales Especializados.
La nueva legislación antiterrorista contempla asimismo la publicidad restringida de las audiencias orales18 y la imposibilidad de aplicación de pena más severa a la dictada en los juicios declarados nulos19.
16. Con relación a las diligencias realizadas en la etapa de investigación e instrucción penal ante operadores de justicia militares o civiles sin rostro, el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 922 mantiene la validez de los autos de apertura de instrucción, atestados policiales realizados en la presencia de un representante del Ministerio Público, informes técnicos, registros de incautación, manifestaciones rendidas ante la Policía Nacional y declaraciones de arrepentidos. Finalmente, el artículo 3 del mismo decreto legislativo establece que la nulidad de los procesos seguidos ante operadores de justicia con
identidad secreta no tiene como efecto la excarcelación, la cual se produciría solamente si el Ministerio Público no formulara denuncia o si el Poder Judicial denegara la apertura de instrucción.
A. Posición de las peticionarias
17. Alegaron que el 7 de mayo de 1991 Magda Mateo Bruno fue detenida por miembros de Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE) de la Policía Nacional del Perú, mientras se preparaba para abordar un vuelo en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Indicaron que la detención tuvo lugar luego de que un fiscal e integrantes de la DIRCOTE realizaron una requisa en su equipaje y encontraron la copia de una tesis de doctorado de su amiga Sabina Astete sobre el fenómeno senderista en el Perú. Afirmaron que al encontrar dicho documento, los policías le dijeron que “era una comunista disfrazada de burguesa que estaba fugando del país”. Señalaron que tales agentes le decomisaron materiales académicos, boletos de viaje, pasaporte y una credencial de beca para participar en un seminario académico en Japón.
18. De acuerdo con la información presentada, la señora Mateo Bruno fue conducida a su residencia juntamente con su esposo, señor Heiner Bueno Mattos, donde agentes de la DIRCOTE inspeccionaron cada una de las habitaciones. Se indica que los policías registraron la presencia de libros de Mao Tsé Tung y ejemplares de un periódico denominado El Diario, el cual sería conocido como un medio de propaganda del grupo maoísta autodenominado Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso. Las peticionarias
15 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos, fundamento 159. 16 El 8 de enero de 2003 el Congreso de la República del Perú promulgó la Ley 27913, por medio de la cual delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo. 17 El Decreto Legislativo 927 regulaba la ejecución penal en materia de terrorismo. Dicho decreto fue derogado el 14 de octubre de 2009, con la promulgación de la Ley 29423, la cual suprimió la posibilidad de que personas condenadas por terrorismo soliciten los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semi-libertad o libertad condicional. 18 Decreto Legislativo 922, art. 12.8. 19 Decreto Legislativo 922, disposición complementaria quinta. 5 afirmaron que tales materiales no le pertenecían y que fueron ingresados a la residencia de la señora Mateo Bruno por los propios agentes de la DIRCOTE. Alegaron asimismo que un policía colocó en una carpeta personal de la presunta víctima papeles con saludos senderistas y cartas de adhesión al referido grupo insurgente, todo ello con el propósito de incriminarla.
19. Las peticionarias afirmaron que debido a amenazas contra la seguridad del esposo y tres hijos menores de la señora Mateo Bruno, esa accedió en firmar el acta de incautación elaborado por la DIRCOTE, “haciendo anotar que había cosas que no [le] pertenecían…”. Indicaron que la requisa fue conducida por un capitán de apellido Morazán y
que un representante del Ministerio Público fue llamado a firmar el acta de incautación, sin que interviniera cuando la presunta víctima se negó a reconocer como suyos ciertos documentos.
20. Las peticionarias afirmaron que la señora Mateo Bruno y su esposo fueron conducidos a instalaciones de la DIRCOTE en Lima, siendo vendados, amenazados, obligados a permanecer de pie contra la pared por varias horas y a escuchar música a alto volumen. En ese contexto habrían sido coaccionados a firmar documentos que posteriormente fundamentaron las acusaciones contra Magda Mateo Bruno. De acuerdo con la información que obra en el expediente, las supuestas coacciones y torturas ocurridas en la DIRCOTE fueron denunciadas a entidades de la Policía Nacional del Perú por la señora Mateo Bruno y sus familiares.
21. Las peticionarias afirmaron que mientras estuvo en la DIRCOTE la presunta víctima era interrogada diariamente por un teniente de apellido Zúñiga, quien le preguntaba por su vida y le obligaba a escribir textos sin nunca haber informado sobre los cargos concretos que fundamentaban la detención. Indicaron que al tercer día de detención, agentes de la DIRCOTE se presentaron nuevamente en la residencia de la presunta víctima e incautaron libros marxistas y la fotocopia de una novela sobre la revolución bolchevique de 1917, los cuales habrían sido mencionados en la acusación fiscal e instrucción penal abiertas en su contra. Agregaron que recién entre el décimo y duodécimo día de encarcelamiento la señora Mateo Bruno tuvo conocimiento de que le acusaban de “la autoría de una carta informe de contenido senderista suscrita por una tal Orina, la misma
que [le] fue mostrada en fotocopia y que al verla y leerla reconoci[ó] que no era [suya], ni el manuscrito ni el contenido”.
22. Según lo alegado, en una publicación de la revista Caretas de mayo de 1991 se le acusó a la señora Mateo Bruno de tener vínculos con el grupo insurgente Sendero Luminoso. Se indica que el 21 de mayo de 1991 fue puesta a disposición del 19º Juzgado Penal de Lima, siendo trasladada el mismo día al Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro. Se alega que el 6 de mayo de 1992 integrantes de la Policía Nacional del Perú llevaron a cabo un asalto armado en dicho penal, produciendo decenas de muertos y cientos de heridos. Indicaron que durante el operativo la señora Magda Mateo fue sometida a torturas físicas por varias horas para luego ser trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Se indica que durante su reclusión en este último penal, permaneció en aislamiento absoluto por un año, con acceso al patio por el máximo de 30 minutos diarios, soportó una serie de restricciones a visitas, siendo objeto asimismo a constantes golpizas y humillaciones.
23. Las peticionarias afirmaron que el 19 de noviembre de 1993 la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a Magda Mateo Bruno a 10 años de cárcel por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, siendo dicha decisión ratificada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 1994. Manifestaron que las
referidas sentencias fueron dictadas por magistrados con identidad secreta, en los términos de la legislación antiterrorista adoptada a partir de mayo de 1992. 6
24. Las peticionarias afirmaron que a raíz del encarcelamiento de la señora Mateo Bruno y la publicidad de su caso, su esposo e hijos fueron objeto de un constante hostigamiento, por lo cual pasaron a residir en Chile con status de refugiados. Señalaron que tras cumplir integralmente la condena de 10 años, la presunta víctima obtuvo su libertad el 7 de mayo de 2001. Finalmente, argumentaron que el Estado peruano tiene la obligación de indemnizar a la señora Mateo Bruno y su familia, por la supuesta privación arbitraria de la libertad y presunta vulneración a la integridad personal de las que habría sido objeto.
B. Posición del Estado
25. El Estado efectuó una narración similar a la de las peticionarias sobre las sentencias dictadas en el proceso por terrorismo que se le siguió a la presunta víctima.
Indicó que en la sentencia de 19 de noviembre de 1993 la Sala Especial de Terrorismo dio por probado que la señora Mateo Bruno era integrante de un aparato de la organización Sendero Luminoso denominado “Grupo Intelectual Popular”. Afirmó que con la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo a partir del 2003 “ha subsanado en forma directa y satisfactoria las irregularidades producidas en la década de los años 90 durante el juzgamiento de civiles por el delito de traición a la patria en el Fuero Militar o en el Fuero Ordinario con magistrados con identidad secreta”. Sostuvo que la nueva legislación
se ajusta a los estándares establecidos en la Convención Americana y en la Constitución Política del Perú.
26. El Estado argumentó que los hechos denunciados inicialmente por las peticionarias no persistirían, por cuanto la señora Mateo Bruno ha recuperado su libertad al haber cumplido la condena de 10 años de privación de libertad que se le impuso. Al respecto, manifestó existir sustracción de la materia traída al conocimiento de la CIDH.
27. El Estado aportó una copia del Informe Nro. 28-91-IGPNP/OC.DD.HH, emitido por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú el 8 de noviembre de 1991, en el cual se indica que durante su permanencia en la DIRCOTE, la señora Mateo Bruno “no ha sido sometida a trato inhumano degradante ni a torturas, toda vez de que fue sometida a Reconocimiento Médico Legal, que descartó toda lesión física externa, lo que también quedó corroborado por la revisión hecha por un médico particular nombrado por sus familiares”.
28. En cuanto a las alegaciones de que la señora Mateo Bruno tendría derecho a recibir una indemnización, el Estado afirmó que la presunta víctima no planteó dicha pretensión a través de una acción civil por daños y perjuicios. Manifestó que dicha vía se encuentra regulada tanto en el artículo 139, numeral 7 de la Constitución Política como en el artículo 3 de la Ley 24973. Concluyó que tales extremos de la petición son inadmisibles por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención.
29. Finalmente, alegó que la petición no describe hechos que caractericen la violación a derechos protegidos en la Convención Americana y solicitó que la CIDH la declare inadmisible en virtud del artículo 47.b) de dicho tratado.
IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
30. Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte,
7 Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
32. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
33. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alega la violación a derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado
peruano el 27 de febrero de 1990.
B. Agotamiento de los recursos internos
34. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
35. En la presente petición se alega, por un lado, actos de tortura y otras vulneraciones a la integridad personal de Magda Mateo Bruno presuntamente cometidos por agentes de la DIRCOTE en las semanas que siguieron su detención en mayo de 1991. Según lo alegado, tales hechos fueron denunciados a la Policía Nacional del Perú por la presunta víctima y sus familiares.
36. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación pertinentes. Los hechos expuestos por las peticionarias en cuanto a torturas y otras supuestas afectaciones a la integridad personal se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento
debe ser impulsada de oficio por las autoridades judiciales, y por ende es este proceso el que constituye el recurso idóneo en la presente petición20.
37. Aunque el Estado remitió la copia de un informe de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú de noviembre de 1991 donde se desvirtúa la existencia de lesiones corporales en perjuicio de la presunta víctima, no presentó información sobre investigaciones eventualmente abiertas a nivel interno y tampoco interpuso excepción de falta de agotamiento de los recursos internos al respecto, por lo cual no ha alegado la existencia de recursos que la presunta víctima debiera haber agotado.
38. En adición a las alegadas vulneraciones a la integridad personal, la petición plantea la violación a otras disposiciones de la Convención Americana derivada de la detención y juicio penal seguido a la presunta víctima. La información disponible indica que el proceso penal culminó con la ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de mayo de 20 CIDH, Informe Nº 99/09, Petición 12.335, Colombia, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, 29 de octubre de 2009, párr. 33.
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1994. En este sentido, la CIDH concluye estar satisfecho el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención.
39. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en torno a las alegaciones de que Magda Mateo Bruno tendría derecho a ser indemnizada, la CIDH observa que los hechos narrados por las peticionarias se relacionan con alegados daños materiales y morales producto de la presunta tortura, privación de libertad y
supuestas vulneraciones a las garantías judiciales en perjuicio de la señora Mateo Bruno. En el caso concreto, las alegaciones sobre una supuesta obligación del Estado peruano de indemnizarla se enmarcan en las eventuales medidas de reparación que deberán ser evaluadas por la CIDH en la etapa de fondo.
C. Plazo de presentación de la petición
40. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
41. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 38 supra, el proceso penal seguido contra la presunta víctima culminó con la ejecutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 1994. En vista de lo anterior, la CIDH considera que los extremos referidos en el párrafo 38 satisfacen el requisito previsto en el artículo 46.1.b) de
la Convención Americana.
42. En cuanto a las alegaciones sobre tortura y otras presuntas vulneraciones a la integridad personal referidas en el párrafo 35 supra, ante la ausencia de alegaciones por parte del Estado y de información en el expediente sobre la apertura de investigaciones penales hasta la fecha de adopción del presente informe, la CIDH concluye que la petición fue presentada en un plazo razonable.
D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
43. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de una petición
está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
44. Con relación a la alegada vulneración a la integridad personal de la señora Mateo Bruno por los hechos ocurridos en mayo de 1992 en el Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, la CIDH observa que tales extremos han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 25 de noviembre de 2006. En dicha decisión la señora Magda Mateo Bruno figura como víctima de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 de la Convención Americana; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura21. Por lo tanto, los extremos referidos en el presente párrafo son inadmisibles en los términos del artículo 47.d) de la Convención, por existir cosa juzgada internacional.
45. En cuanto a los demás extremos narrados en la denuncia, las partes no han esgrimido y tampoco surge del expediente la existencia de otro procedimiento de arreglo internacional o de una petición ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 21 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, anexo 2 de la sentencia, numeral 302.
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E. Caracterización de los hechos alegados
46. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existenci
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