CIDH - Informe 72 de 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 72 de 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
INFORME No. 72/11
PETICIÓN 1164-05
ADMISIBILIDAD
WILLIAM GÓMEZ VARGAS COSTA RICA 31 de marzo de 2011
I. RESUMEN
1. El 17 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Manuel Serrano (en adelante el “peticionario”), en representación del señor William Gómez Vargas (en adelante la “presunta víctima”) contra el Estado de Costa Rica (en adelante el “Estado” o “Costa Rica”). El peticionario sostuvo que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio del señor William Gómez Vargas, de la Sociedad Periodística Extra, Limitada, y de la sociedad costarricense. El Estado alegó que no se ha lesionado el derecho reclamado y que el peticionario pretende utilizar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos como un tribunal de alzada para evadir una obligación establecida por los tribunales de Costa Rica.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 36 del Reglamento de la CIDH, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la
petición con relación a la presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. La petición fue presentada el 17 de octubre de 2005 y radicada bajo el número 1164-05. El 29 de noviembre de 2005 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole dos meses para que presentara su respuesta, conforme al artículo 30(3) de su Reglamento. El peticionario presentó información adicional el 23 de enero de
2006. El 14 de febrero de 2006 el Estado presentó su respuesta, la cual fue remitida al peticionario el 16 de febrero del mismo año.
4. La Comisión recibió información adicional del peticionario los días 20 de marzo de 2006, la cual fue trasladada al Estado el 27 de marzo 2006; 15 de noviembre de 2006, la cual fue trasladada al Estado el 12 de febrero de 2007; 16 de agosto de 2007, la cual fue trasladada al Estado el 23 de agosto de 2007; 1º de Noviembre de 2007, la cual fue trasladada al Estado el 30 de noviembre de 2007; 24 de enero de 2008, la cual fue trasladada al Estado el 8 de febrero de 2008; y 26 de septiembre de 2008, la cual fue trasladada al Estado el 13 de noviembre de 2008.
5. La Comisión recibió información adicional del Estado los días 16 de mayo de 2006, la cual fue trasladada al peticionario el 13 de noviembre de 2006; 24 de septiembre de 2007, la cual fue trasladada al peticionario el 5 de octubre de 2007; 21 de diciembre de 2007, la cual fue trasladada al peticionario el 10 de enero de 2008; 6 de marzo de 2008, la cual fue trasladada al peticionario el 23 de abril de 2008; y 8 de diciembre de 2008, la cual fue trasladada al peticionario el 5 de marzo de 2009.
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III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
6. El peticionario indicó que en la época de los hechos, el canal de televisión Repretel transmitía el popular programa “A Todo Dar”, el cual consistía en bailes y concursos animados por jóvenes modelos. El día 20 de diciembre de 2000 siete animadoras del programa posaron en traje de baño en una sesión fotográfica en la piscina de un hotel de la ciudad de San José. El peticionario alegó que una de las fotografías, tomada con fines publicitarios, fue objeto de un montaje, el cual consistía en juntar la cara de las modelos con los cuerpos desnudos de otras mujeres. El peticionario señala que el montaje fue realizado por un funcionario de la empresa de publicidad contratada para tomar la fotografía. El peticionario indicó que dicha fotografía circuló en Internet desde el 10 de enero de 2001 y se vendía en las calles de San José.
7. El peticionario afirmó que el 30 de enero de 2001 el Diario Extra publicó una
noticia sobre el montaje de la fotografía titulada “Montaje en Internet con Chicas de ‘A Todo Dar’”. Asimismo, el peticionario argumentó que en la portada de dicha edición, se encuentra el siguiente texto: “Todo un escándalo se ha suscitado por la difusión en Internet de un montaje [foto principal censurada por Diario Extra] de las jovencitas que trabajan en el programa de televisión A Todo Dar que trasmite Canal 6. Las caras fueron tomadas de una foto original (insertada debajo de estas líneas) a la cual se agregaron cuerpos de mujeres desnudas.” El 31 de enero de 2001, un día después, el Diario Extra publicó un segundo reportaje titulado “Repretel Intensifica Búsqueda de Quienes Desnudaron a las Chicas de A Todo Dar”.
8. El peticionario manifestó que ambos artículos son de autoría de la periodista Gabriela Chaves Pérez y que en las mencionadas notas periodísticas se publicaron tanto la foto original como el montaje (parcialmente censurado) y se explicó que la fotografía adulterada había sido objeto de un montaje. El peticionario indicó que en la publicación fueron agregados flecos negros para tapar los senos y genitales que aparecían en la foto trucada y que el objetivo de la noticia era informar la adulteración de la foto y su divulgación en Internet, en razón de que la fotografía ya formaba parte del dominio público. El peticionario indicó también que Diario Extra decidió publicar ambas fotografías para explicar cuál era la fotografía real y cuál la adulterada. Según la información aportada por el peticionario, en el mencionado reportaje del 30 de enero de 2001, aparece la siguiente
información: “[L]o cierto del caso es que esto se trata de un montaje fotográfico, realizado por medio de un programa de computación, en el que tomaron una foto donde las jóvenes estaban en vestido de baño y la transformaron en desnudos. Después se dieron a la tarea de mandarlas por medio del correo electrónico a los medios de prensa y a gran cantidad de personas de todas partes de Costa Rica, sin descartar que la magia del Internet ya las haya sacado de nuestras fronteras.”
9. El peticionario indicó que el 24 de agosto de 2001 las modelos interpusieron querella penal contra la periodista Gabriela Chaves, acusándolo del delito de difamación en virtud de la publicación de la foto adulterada en los dos reportajes de su autoría.
Paralelamente, entablaron una demanda civil en contra de la periodista y la Sociedad Periodística Extra, Limitada, empresa propietaria del Diario Extra. Según el peticionario, el Diario Extra es de propiedad de la Sociedad Periodística Extra, Limitada, la cual tiene dos accionistas, el señor Willam Gómez Vargas y su esposa Flory Cecilia Quesada Núñez.
10. El peticionario informó que el proceso interno, anterior a la sentencia definitiva, se desarrolló de la siguiente manera: a) el 30 de agosto de 2002, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de San José, declaró prescrita la acción penal, por lo que absolvió de responsabilidad a la periodista Gabriela Chaves y al Diario Extra; b) las 3 querellantes formularon un recurso de casación que fue resuelto el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Tercera de la Corte, quien anuló la sentencia y ordenó el reenvío del
expediente para una nueva tramitación, en razón de que, según el artículo 7 de la Ley de Imprenta, la pena a imponer en estos casos es prisión y, para esta pena, no habría transcurrido el plazo de prescripción; c) el asunto volvió al Tribunal Penal de Juicio de San José, quien declaró a Gabriela Chaves responsable de dos delitos de difamación mediante la prensa y le impuso días de prisión, aunque conmutó esta pena por multa. Asimismo, ordenó a la periodista y, solidariamente, a la Sociedad Periodística Extra, Limitada, a pagar una indemnización para las demandantes por un total de 28.000.000,00 colones, más las costas del proceso que fueron fijadas en 1.890.000,00 colones.
11. Tras la tramitación de la causa en los tribunales de primera y segunda instancia, el defensor de la periodista y del medio de comunicación, formuló un recurso de casación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, quien dictó sentencia definitiva el 5 de agosto de 2005, absolviendo a la periodista Gabriela Chaves de la acusación penal y declarando sin lugar la acción civil resarcitoria en su contra. En la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que, si bien se había producido un daño a partir de la publicación de la foto, “existía duda de que fuera [la periodista] quien ordenó la publicación de las fotografías”. Sin embargo, el peticionario manifestó que la Corte Suprema de Costa Rica señaló que dado que no se pudo comprobar que la decisión de publicar las fotografías fue adoptada por la periodista, el Diario Extra, a través de la Sociedad
Periodística Extra, Limitada, debía responder de manera subsidiaria por el daño causado.
12. En consecuencia, el peticionario indicó que la Corte Suprema mantuvo la condena civil de 28.000.000,00 colones en perjuicio del Diario Extra, a través de la Sociedad Periodística Extra, Limitada, notificando a las partes de esta decisión el 1 de septiembre de
2005. Igualmente, determinó el pago de 1.890.000,00 colones por motivo de costas. El peticionario alegó que la condena impuesta al Diario Extra implica una restricción abusiva al ejercicio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. A juicio del peticionario, la sanción ulterior por la publicación de la fotografía, se funda en una norma ambigua; la sentencia carece de motivación; y, finalmente, en cuanto al monto impuesto, considera que resulta a todas luces exorbitante.
13. El peticionario manifestó que, según la legislación costarricense, no existe recurso para revisar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2005, de manera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados en esta fecha.
14. Asimismo, el peticionario indicó que en la transacción entre las querellantes y la agencia de publicidad supuestamente responsable de la adulteración fotográfica, fue fijado el monto de 3.500.000,00 colones de indemnización, valor casi nueve veces inferior al estipulado en perjuicio de la Sociedad Periodística Extra, Limitada.
15. El peticionario manifestó que el 16 de enero de 2006 realizó el depósito
judicial a la orden del Tribunal Penal de Juicio por la suma de 29.892.000,00 colones.
16. El peticionario señaló que no sólo las actuaciones de los funcionarios públicos o la de los políticos importan a la opinión pública, sino también las actuaciones de particulares que voluntariamente se han convertido en figuras de relevancia pública, especialmente en el ámbito artístico y de entretenimiento. Asimismo, el peticionario agregó que informar y aclarar a la sociedad costarricense sobre el montaje de la fotografía y la difusión en Internet de la misma, es un asunto de interés público.
17. El peticionario alegó que los reportajes del Diario Extra no atentan contra la intimidad de las querellantes, porque en la nota periodística se aclaró que la fotografía que circulaba en Internet era falsa y los hechos informados ya eran de conocimiento y dominio 4 público antes de su publicación. El peticionario señaló también que el contenido visual de la foto publicada no era ofensivo, porque tuvieron cuidado en la edición de tapar con flecos negros las partes íntimas que se habían expuesto como resultado de la adulteración de la foto original.
18. El peticionario destacó que la decisión de los tribunales costarricenses, así como la respuesta del Estado a la denuncia, se basan en que la publicación de la fotografía adulterada era innecesaria para difundir la información en el periódico. El peticionario manifestó que no corresponde al Estado determinar o inmiscuirse en la forma como un medio de comunicación decide difundir una información. En este sentido, afirmó que la actuación del poder judicial costarricense: a) sustituye una decisión editorial que sólo
corresponde al medio; 2) impone una carga económica desproporcionada a la Sociedad Periodística Extra, Limitada y a su representante jurídico, accionista y director de edición William Gómez Vargas; y 3) produce un efecto inhibitorio a la labor del periódico. En este sentido, el peticionario alegó que tanto las condenas civiles como penales impuestas por expresar hechos verídicos tienen un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de expresión, y que, en caso de que existan responsabilidades ulteriores debe demostrarse la real malicia, respecto de la información publicada. Sin embargo, el peticionario afirmó que en este caso, ni siquiera tendría que hacerse el análisis relacionado con la real malicia, en razón de que los órganos jurisdiccionales del Estado han reconocido la veracidad de la información.
19. El peticionario alegó que el pago de una condena exorbitante afecta financieramente al medio y a todas las personas que laboran en él y, especialmente a su director de edición y accionista mayoritario William Gómez Vargas. Asimismo, señaló que la decisión adoptada por los tribunales de Costa Rica buscó determinar la forma como un medio de comunicación debe difundir una noticia y sancionó la publicación de un hecho cierto y de relevancia pública, que no conducía a ningún engaño, simplemente porque consideraron innecesaria la publicación de la fotografía.
20. El peticionario señaló que la Sociedad Periodística Extra, Limitada es una persona jurídica de responsabilidad limitada de propiedad del señor Willam Gómez Vargas y de su esposa Flory Cecilia Quesada Núñez1, cuyo capital social es de diez mil colones. El
peticionario agregó que el Diario Extra es el resultado de la unión y cooperación de 330 empleados que han reunido sus conocimientos y su trabajo para ejercitar el derecho a la libertad de expresión. El peticionario señaló que cuando se afectan los derechos fundamentales de una sociedad propietaria de un medio de comunicación, se afectan indirectamente los derechos de quienes ahí laboran. Asimismo, el peticionario argumentó que los medios de comunicación son titulares del derecho a la libertad de expresión y que el artículo 1.2 de la Convención Americana debe ser interpretado conforme a esta máxima.
21. En relación con la competencia ratione personae de la Comisión, el peticionario señaló que el señor William Gómez Vargas sufrió una violación del artículo 13 de la Convención Americana por tres motivos: por ser el accionista mayoritario, el único Director Editorial, y el único apoderado y representante legal del Diario Extra. En este sentido, el peticionario alegó que el señor Gómez Vargas decidió ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de la dirección del Diario Extra del cual, él y su cónyuge son propietarios. Dado lo anterior, el peticionario indicó que las limitaciones que se impongan a dicho diario, como consecuencia de las decisiones editoriales adoptadas, afectan de manera directa e inmediata su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, el peticionario sostuvo
1 De acuerdo a uno de los certificados notariales adjuntados por el peticionario, el 13 de octubre de 2005 el capital de la Sociedad Periodística Extra, Limitada está compuesto por cien cuotas comunes y nominativas
divididas de la siguiente forma: 25 cuotas de propiedad del señor William Gómez Vargas, 36 cuotas de propiedad de su esposa, señora Flory Quesada Núñez y 39 cuotas de propiedad de Dunia Ugalde Cordero. Anexo V a la petición inicial de los peticionarios recibida el 17 de octubre de 2005. 5 que la imposición de sanciones por conductas legítimas producen un fuerte efecto intimidatorio y disuasivo en las decisiones editoriales que debe adoptar la presunta víctima en el futuro. Por lo tanto, el peticionario alegó que la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer el caso con respecto al señor William Gómez Vargas. Finalmente, el peticionario indicó que existe la necesaria competencia porque William Gómez, el medio de comunicación, sus periodistas y la sociedad costarricense son víctimas reales que han padecido las consecuencias directas e inmediatas de la ilícita actuación estatal.
B. Posición del Estado
22. El Estado confirmó el alegato del peticionario en el sentido de que la fotografía adulterada fue difundida en Internet antes de que el Diario Extra la publicara.
Asimismo, el Estado alegó que la circulación de la foto en Internet habría causado un daño limitado “al ámbito de sus usuarios” y que la difusión adicional de las fotos en el Diario Extra produjo un mayor daño al honor y a la integridad de las modelos del programa “A Todo Dar”.
23. El Estado alegó que si bien es cierto que el texto publicado en las notas periodísticas se apega a la verdad e informa sobre el montaje, la publicación de la fotografía adulterada era innecesaria para informar los hechos, lo que configura un abuso en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
24. El Estado negó que la información divulgada se refiera a asuntos de interés público, toda vez que las querellantes, aunque investidas de notoriedad pública, no son objeto de interés público en los términos en que lo establece la Ley General de
Administración Pública de Costa Rica.
25. El Estado señaló que, en Costa Rica, la facultad para establecer límites al derecho de información y a la libertad de expresión proviene directamente de la ley interna y de la Convención Americana2, y que la sanción civil aplicada a la Sociedad Periodística Extra, Limitada, está estrictamente basada en dichos límites. Además, el Estado alegó que el peticionario pretende recurrir a la CIDH como un Tribunal de Alzada para eximirse de una obligación establecida en un proceso judicial interno.
26. Asimismo, el Estado manifestó que la Comisión no es competente ratione personae para conocer el presente caso con respecto al señor William Gómez. Al respecto, indicó que el señor Gómez no es afectado en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, “ya que el único vínculo que existe con el supuesto menoscabo a ese derecho es la representación legal que tiene el señor Gómez de la Sociedad Periodística Extra, Limitada”. De esta manera, indicó que realmente el supuesto afectado no es una persona física sino una persona jurídica, la cual no se encuentra dentro del espectro de protección de los órganos del sistema interamericano.
27. El Estado afirmó que es un error sostener que los tribunales costarricenses sancionaron a [la Sociedad Periodística Extra, Limitada] por la publicación de una
información, cuando lo cierto es que la única sanción que dispone la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica es de índole civil por la publicación de fotografías que perjudican el honor y la reputación de un grupo de modelos. 2 Entre los dispositivos legales que reglamentan dicha limitación, el Estado hace hincapié del artículo 47 del Código Civil costarricense, que establece: Artículo 47. La fotografía o la imagen de una persona no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía, o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. 6
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materia
28. Costa Rica es parte de la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación.
29. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión con relación a presuntas violaciones de los derechos establecidos en la
Convención Americana.
30. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Igualmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.
31. La petición señala como presuntas víctimas a la Sociedad Periodística Extra, Limitada, al señor William Gómez Vargas, y a la sociedad costarricense en general. El Estado ha controvertido los alegatos sobre la calidad de presuntas víctimas de la empresa periodística y del señor Gómez Vargas, al indicar, inter alia, que la CIDH carece de competencia ratione personae, en razón de que una persona jurídica no se encuentra dentro del espectro de protección de los órganos del sistema interamericano y que el señor William Gómez Vargas no ha sido afectado en su derecho a la libertad de expresión.
32. Con relación a la Sociedad Periodística Extra, Limitada, la Comisión estima oportuno recordar que el concepto de persona dispuesto en el artículo 1.2 de la Convención Americana no incluye a las personas jurídicas. Con base en ello, la Comisión ha entendido que “los reclamos planteados ante la misma que hayan sido objeto de litigio ante los tribunales nacionales en nombre de personas jurídicas, y no de víctimas individuales, no son admisibles, porque la Comisión carece de competencia ratione personae para examinar denuncias referentes a los derechos de las primeras”3. Sin embargo, la Corte Interamericana
ha precisado que el solo hecho de ejercer un derecho a través de una persona jurídica no necesariamente lo excluye de la protección de la Convención4. La Corte ha observado al respecto que, “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”, y que “si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana […] esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos 3 CIDH, Informe No. 92/03, Elias Santana y otros (Venezuela). CIDH, Informe Anual de 2003, párrafo 50, donde se cita el Informe No. 67/01, Caso 11.859 Tomás Enrique Carvallo Quintana (Argentina). CIDH, Informe Anual de 2001; Informe No. 103/99, Bernard Merens y Familia (Argentina), 27 de septiembre de 1999. CIDH, Informe Anual 1999; Informe No. 10/91, Caso 10.169 Banco de Lima (Perú). CIDH, Informe Anual 1990-1991, pág. 452; Informe No. 47/97, Tabacalera Boquerón (Paraguay). CIDH, Informe Anual 1997, pág. 229; Informe No. 39/99, Mevopal, S.A. (Argentina). CIDH, Informe Anual de 1999, párr. 2. 4 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001.
Serie C No. 85, párr. 29.Ver también CIDH. Informe No. 67/01, Tomás Enrique Carvallo Quintana (Argentina),14 de junio de 2001, párr. 54, expresando que “en principio, los accionistas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia con los derechos de una empresa, a menos que prueben que sus derechos se han visto afectados directamente” (énfasis no es del original). 7 fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”5.
33. En este sentido, un sistema destinado a la protección efectiva y material de los derechos humanos tiene la obligación de estudiar si en cada caso concreto, más allá de la apariencia formal, los actos presuntamente arbitrarios que afectaron a una persona jurídica, tuvieron también el efecto real (material o sustancial) de afectar por conexidad los derechos humanos de las personas naturales vinculadas, asociadas o de cualquier manera relacionadas con la persona jurídica6. Si así fuera y se cumplieran los restantes requisitos necesarios para admitir la petición, la Comisión no podría rechazar el caso con el pretexto de que la violación prima facie, afecta a la persona jurídica.
34. En este sentido, si bien la Sociedad Periodística Extra, Limitada no puede ser considerada presunta víctima, la pregunta que debe resolver la CIDH en el presente caso es si la imposición de una sanción ulterior contra un medio de comunicación a raíz de la publicación de una determinada información, puede haber afectado la libertad de expresión del director editorial de dicho medio quien tenía la responsabilidad de decidir si dicha
información se publicaba o no y, en el futuro, quien debe decidir qué se publica y qué no se publica según su criterio periodístico. Para resolver esta cuestión, se hará referencia brevemente al rol que tienen los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de las personas que en ellos laboran y, en seguida, será considerada la posible inclusión del señor William Gómez Vargas como presunta víctima tal y como solicitan los peticionarios en este caso.
35. La Corte Interamericana en su jurisprudencia constante ha resaltado que los “medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática” y se ha referido a los medios como “instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión”7.
A través de tales medios, resulta posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad8.
36. La Comisión considera por tanto, que una conducta estatal que alegadamente interfiere en el libre ejercicio de la actividad de un medio de comunicación podría configurar una violación al derecho a la libertad de expresión, en perjuicio de las personas naturales que lo utilizan para difundir información y opiniones. En estos casos, la Comisión debe
analizar el origen, la naturaleza y el alcance de la sanción; sus efectos sobre el derecho a la libertad de expresión de quienes utilizan el medio concernido y, en particular, el papel que cumple la alegada víctima dentro de dicho medio. De esta manera podrá determinar si, por 5 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párrs. 27, 29. 6 En el caso Herrera Ulloa, por ejemplo, la CIDH alegó ante la Corte Interamericana la calidad de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico “La Nación”. Esta posición no fue aceptada por la Corte. Ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 97, 100. 7 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Resolución de 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 30. Ver también párrs. 34, 71, 72 y 74; Caso Ricardo Canese, párr. 94; Caso Herrera Ulloa, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117 y Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149. 8 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 150. 8 conexidad, la sanción impuesta al medio de comunicación (persona jurídica) tuvo un impacto negativo, cierto y sustancial sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de la presunta víctima (persona natural). Estos criterios brindan un mecanismo que permite, siguiendo la práctica de la CIDH, distinguir los casos en que se trata de los derechos de una empresa, de aquellos en los que se han visto afectados de manera negativa los derechos humanos de una persona natural9. Este análisis debe tener en cuenta además, que en materia de libertad de expresión los medios de comunicación son verdaderos instrumentos para el ejercicio de este derecho10. En efecto, de la misma forma que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y las trabajadoras; y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones. En consecuencia, al estudiar casos como el presente, la Comisión debe atender a los posibles efectos que puede tener una sanción a un medio de comunicación sobre el derecho fundamental de sus miembros, diferenciándolo con claridad de su posible impacto en otras esferas de su actividad comercial o societaria.
37. En el presente caso, la Comisión observa que el señor William Gómez Vargas es un periodista que al momento de los hechos y hasta el presente, se desempeña como Director Editorial del Diario Extra. Como director del diario, el señor William Gómez es quien puede adoptar la última decisión, entre otras, sobre la inclusión, edición, o supresión de
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