CIDH - Informe 76 de 2009
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 76 de 2009
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
INFORME No. 76/09
PETICIÓN 1473-06
ADMISIBILIDAD
COMUNIDAD DE LA OROYA PERÚ 5 de agosto de 2009
I. RESUMEN
1. El 27 de diciembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) y Earthjustice (en adelante “los peticionarios”) a favor de un grupo de personas[1], por la violación por parte de la República de Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 11 (honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) vinculados con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y con los artículos 10 y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”). También alegaron la violación del artículo 19 de la Convención (Derechos del Niño) en relación con algunos artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Los peticionarios alegaron que la contaminación ambiental en La Oroya
provocada por el complejo metalúrgico que allí funciona – administrado por el Estado hasta 1997 cuando fue adquirido por la empresa estadounidense Doe Run – ha generado una serie de violaciones a los derechos de las presuntas víctimas, debido a acciones y omisiones estatales, en particular, el incumplimiento de normas en materia ambiental y de salud, y la falta de supervisión y fiscalización de la empresa que opera el complejo. En cuanto a la admisibilidad, alegaron que los recursos internos fueron agotados mediante una acción de cumplimiento decidida en su favor, pero que continúa pendiente de ejecución. Por su parte, el Estado señaló que si bien existe una situación de contaminación en La Oroya, se han adoptado medidas eficaces para mitigarla y para supervisar a la empresa Doe Run. El Estado narró las acciones adoptadas y argumentó que se trata de una situación compleja que requiere medidas a mediano y largo plazo. Sobre la admisibilidad, el Estado alegó que los recursos internos no fueron agotados pues no ha culminado el proceso de ejecución de sentencia, no se intentaron mecanismos conminatorios en el marco de tal proceso y no se interpuso un recurso de amparo.
3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 13, 19, 8 y 25 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Comisión también concluyó que la
petición es inadmisible en cuanto al derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Trámite de la petición
4. El 27 de diciembre de 2006 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número P-1473-06. El 18 de abril de 2007 la Comisión le remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, el cual presentó su respuesta el 19 de julio de 2007.
5. Los peticionarios presentaron observaciones adicionales en fechas 24 de agosto de 2007, 9 de octubre de 2007, 8 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2009. El Estado presentó observaciones adicionales en fechas 30 de enero de 2008, 18 de febrero, 29 de abril y 15 de mayo de 2009. Estas comunicaciones fueron trasladadas a las partes.
6. El 19 de mayo de 2008 el Instituto de Defensa Legal presentó un informe en calidad de amicus curiae, el cual fue transmitido a ambas partes.
7. El 22 de enero de 2009 la Comisión le remitió al Estado una serie de anexos aportados por los peticionarios. En la misma fecha, la CIDH les indicó a las partes que la información aportada en el contexto de las medidas cautelares había sido incorporada, en lo pertinente, al expediente de la petición.
B. Trámite de las medidas cautelares
8. El 21 de noviembre de 2005 los peticionarios solicitaron medidas cautelares a
favor de 65 personas. Tras una serie de solicitudes de información a ambas partes, el 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas solicitándole al Estado peruano que adoptara las medidas pertinentes para brindar un diagnóstico médico especializado para los beneficiarios; proveyera tratamiento médico especializado y adecuado para aquellas personas cuyo diagnóstico demuestre que se encuentran en una situación de peligro de daño irreparable para su integridad personal o su vida y; efectuara coordinaciones con los peticionarios y los beneficiarios para su implementación.
9. Los peticionarios y el Estado han presentando información periódica y se han realizado dos reuniones de trabajo durante los 131 y 134 períodos se sesiones, respectivamente. Las medidas cautelares aún se encuentran vigentes.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
10. Los peticionarios describieron algunas características generales de La Oroya[2] e indicaron que allí opera un complejo metalúrgico instalado en 1922 por una empresa estadounidense y nacionalizado en 1974, pasando a ser propiedad de la Empresa Minera del Centro del Perú (en adelante “CENTROMIN”). Narraron que en 1997 fue adquirido por la empresa estadounidense Doe Run Company, que asumió un importante número de las exigencias contenidas en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante “el PAMA”). Explicaron que cuando Doe Run adquirió el complejo, en el marco del proceso de transición, el PAMA se dividió en dos partes: una cuyo cumplimiento le correspondería a dicha empresa, y otra cuyo cumplimiento continuaría siendo responsabilidad del Estado peruano.
11. Señalaron que el complejo metalúrgico procesa concentrados de minerales con altos niveles de plomo, cobre, zinc, plata y oro, así como de otros contaminantes de poco valor económico como el azufre, el cadmio y el arsénico. Según los peticionarios, debido a la ausencia de sistemas adecuados para mitigar la contaminación, la población, en particular niños y madres gestantes, viven expuestos a altos niveles de plomo, arsénico, dióxido de azufre y cadmio, en cantidades que superan los parámetros recomendados tanto a nivel interno como por la Organización Mundial de la Salud (en adelante “la OMS”)[3].
12. Resaltaron que instituciones internacionales y universidades, han incluido a La Oroya como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo y le han hecho recomendaciones al Estado para reducir la exposición al plomo y otros contaminantes.
Precisaron que en diciembre de 2005 se publicó un informe comparativo sobre la contaminación de la sangre y la orina de las personas en La Oroya, en relación con una población cercana[4].
13. Mencionaron que según dicho estudio, en La Oroya Antigua[5] ningún niño menor de 6 años tiene menos de 20 µg/dL de plomo en la sangre, que el 72.73% tiene un nivel entre 20 y 44 µg/dL y que el 27.27% tiene un nivel entre 4 y 69 µg/dL. Sobre el resto de la ciudad, indicaron que tan sólo el 4% de niños menores de 6 años tienen un nivel de plomo menor al 10 µg/dL, mientras que un 24% tiene un nivel entre 10 y 19 µg/dL y un 72% tiene
un nivel entre 20 y 44 µg/dL. Mencionaron que estos resultados son de extrema preocupación, pues según el Center for Disease Control and Prevention (en adelante “el CDC”), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (en adelante “UNICEF”) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “PNUMA”), el nivel de 10 µg/dL de plomo en la sangre requiere la adopción de acciones reparadoras. Agregaron que el CDC: i) considera que los niños y niñas con más de 10 µg/dL, tienen niveles excesivos de plomo en la sangre; ii) recomienda seguimiento médico, investigación y remediación del ambiente, cuando los niños y niñas tienen más de 20 µg/dL de plomo en la sangre; y iii) indica que puede requerirse tratamiento especializados cuando los niveles superan 45 µg/dL, en adición al control efectivo de las emisiones y la remoción de los materiales contaminados.
14. Señalaron que internamente también se han realizado estudios sobre los niveles de plomo en la sangre de la población de La Oroya en 1999, 2000, 2001 y 2005, con resultados similares sobre la grave situación de salud pública y su directa vinculación con la actividad del complejo metalúrgico.
15. Indicaron que como resultado de la contaminación, se aumenta el riesgo de que los pobladores de La Oroya sufran enfermedades y/o se incrementan las que normalmente padecerían. Mencionaron que si bien las enfermedades son parte de la vida humana, las aflicciones de los pobladores de La Oroya se presentan en grado y frecuencia
anormales, pues son causadas o, al menos, agravadas por la contaminación ambiental. Según los peticionarios, la relación de causalidad se evidencia en patrones de enfermedad compartidos por toda la población y su comparación con las consecuencias más comunes de los elementos presentes en La Oroya. En ese sentido, describieron sus efectos más conocidos y los relacionaron con las aflicciones de los habitantes de La Oroya, citando los casos de algunas de las presuntas víctimas.
16. En cuanto al plomo, indicaron que es un elemento sumamente tóxico y posiblemente cancerígeno, que puede tener impacto en casi todos los órganos humanos, siendo el sistema nervioso central el más sensible, particularmente en niños y niñas, pues afecta su capacidad de aprendizaje y conducta[6]. Según los peticionarios, la exposición a altos niveles de plomo puede dañar los riñones y el sistema reproductivo, perjudica la síntesis de hemoglobina, el metabolismo de vitamina D, puede causar anemia, daño cerebral severo, coma e incluso la muerte.
17. Con relación al dióxido de azufre, señalaron que se trata de un contaminante gaseoso que daña el sistema circulatorio y respiratorio, agrava las enfermedades respiratorias existentes como bronquitis y asma, y disminuye la capacidad de los pulmones para expulsar partículas extrañas como las de los metales pesados. Indicaron que estos efectos se perciben con mayor intensidad en La Oroya en los frecuentes “eventos pico” que consisten en concentraciones extremadamente altas de este elemento.
18. Sobre el cadmio, indicaron que se trata de un elemento probablemente cancerígeno que se acumula en tejidos suaves como el riñón y está asociado con el deterioro en la función pulmonar, pudiendo producir bronquitis, alveolitis y enfisema, así como agravar enfermedades de corazón, anemia y del sistema inmunológico. En cuanto al arsénico resaltaron que existe consenso mundial sobre su carácter tóxico y cancerígeno, pudiendo causar cáncer en el pulmón, la piel, la vejiga, el hígado, afectaciones gastrointestinales, del sistema nervioso y reducción en los glóbulos rojos y blancos.
19. Entre las dolencias más frecuentes en los habitantes de La Oroya, mencionaron gastritis; vómito; diarrea; dolor abdominal; debilidad y dolor óseo; deficiencia de calcio; problemas dentales; baja talla; afectaciones irreversibles al sistema respiratorio; impactos en la piel; cáncer; daños al sistema reproductivo; anemia; enfermedades cardiovasculares; y problemas neurológicos, especialmente relacionados con la conducta, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas menores de 10 años.
20. Sobre las presuntas víctimas, indicaron que casi todos sufren de problemas respiratorios severos, causando por ejemplo en Juan 29 la pérdida del 61% de su capacidad pulmonar. También señalaron que un importante número de presuntas víctimas padece deficiencias y problemas auditivos como el caso del niño Juan 9 quien sufre de sordera bilateral, Juan 26 quien ha perdido el 75% de la audición, Juan 5 quien tiene complicaciones
auditivas, María 10 quien padece de sordera parcial, María 4 quien sufre dolores constantes en el oído izquierdo y Juan 27 a quien le supura el oído derecho. Agregaron que un gran número de presuntas víctimas tiene problemas de piel atribuibles al arsénico, como el caso de María 14 quien falleció de cáncer de piel sin haber recibido atención médica urgente y especializada.
21. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado, los peticionarios argumentaron que Perú ha incurrido, de manera continuada, en acciones y omisiones en La Oroya, en particular, por la falta de control del complejo metalúrgico, la ausencia de supervisión y la no adopción de medidas para mitigar sus efectos. Resaltaron que el Estado ha tenido conocimiento de la grave situación desde, por lo menos, 1999 a través de diversas fuentes, incluyendo informes de autoridades estatales y decisiones judiciales.
22. Enfatizaron que existen medidas razonables que podría adoptar el Estado para solucionar la situación y/o mitigar sus efectos sin suspender las actividades del complejo metalúrgico sino posibilitando su desarrollo sustentable y responsable[7]. Como ejemplos mencionaron: controlar de manera permanente las emisiones; desarrollar campañas de educación; reubicar a la población más expuesta; requerir a la empresa Doe Run el cumplimiento de sus obligaciones[8]; cumplir las obligaciones del PAMA que le corresponden al Estado[9]; y exigir la utilización de tecnologías que aunque requieren una inversión razonable, se justifican para proteger la vida y la salud de la población afectada.
23. Los peticionarios subrayaron que muchas de estas medidas son parte de la
legislación, pero no han sido implementadas adecuadamente. Señalaron que si bien el Ministerio de Salud y otras entidades han adoptado algunas medidas como la firma de convenios, es poco lo que se ha logrado, pues las autoridades peruanas han mostrado una postura permisiva frente a la contaminación. Como ejemplo mencionaron que el gobierno permitió que la empresa modificara los compromisos del PAMA original en tres oportunidades y el cumplimiento de los requisitos de ese programa fueron postergados.
24. Señalaron que a esto se suma que en La Oroya tan sólo existen dos centros de salud cuyo acceso es limitado y en los cuales no hay instalaciones o equipos especializados que permitan diagnosticar la intoxicación con plomo u otros contaminantes ni brindar tratamiento adecuado.
25. En cuanto a las medidas presentadas por el Estado en sus escritos, indicaron que las intervenciones de las autoridades son aisladas e incompletas[10], mientras que las presuntas víctimas y la población de La Oroya en su conjunto, continúan permanentemente expuestos a niveles extremadamente altos de contaminación. Los peticionarios mencionaron que reflejo de esta situación es el informe del Congreso Peruano de 18 de julio de 2007 que a través de su Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, concluyó que el Estado no ha tenido la capacidad de ejercer el principio de autoridad e implementar una efectiva gestión ambiental para el control de los factores que generan riesgos en la salud de los pobladores de La Oroya, ni de minimizar los riesgos ambientales derivados de la actividad metalúrgica.
26. En su presentación de argumentos de derecho, los peticionarios resaltaron que
el derecho a la vida incorpora el derecho a vivir dignamente, y que la salud está directamente vinculada con aquél. Los peticionarios alegaron que es deber de los Estados tomar medidas para evitar los riesgos a la vida y a la salud, y que esta obligación es agravada cuando se trata de niños y niñas. Indicaron que precisamente por esa falta de prevención es que falleció María 14 debido a cáncer de piel seguido de una situación de salud frágil desde su nacimiento. Alegaron que el padecimiento constante y simultáneo de enfermedades les impide a las presuntas víctimas el disfrute de su vida, incluso desde el nacimiento, pues el plomo tiene efectos en las mujeres gestantes.
27. Con relación al derecho a la integridad personal, alegaron que además de la evidente afectación física de las presuntas víctimas derivadas de su estado de salud, la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas también ha sido afectada por la permanente zozobra y miedo frente a los riesgos que enfrentan diariamente[11]. A título de ejemplo mencionaron el caso de la familia conformada por Juan 5 y María 10 quienes ya han perdido prematuramente dos de tres hijos por causas asociadas con la contaminación.
También mencionaron el caso de la familia compuesta por María 1 y Juan 11 que han tenido que vivir separados debido al tratamiento requerido por uno de sus hijos.
28. Respecto del derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, los peticionarios alegaron que la contaminación ambiental excesiva constituye una injerencia en la vida personal y familiar de las personas pues al estar presente en el aire respirado, en el suelo y en el hogar, afecta todas las instancias de la vida diaria. En cuanto a los derechos del
niño, los peticionarios señalaron que el Estado peruano ha incumplido el deber de adoptar medidas especiales de protección para proteger a los niños y niñas afectados por la contaminación por plomo en La Oroya, a pesar de que son conocidos los altos índices en la sangre y el riesgo que representan para su salud y desarrollo.
29. Con relación a la falta de acceso de información alegaron que el Estado no ha puesto a disposición de la población información clara y suficiente sobre el grado de contaminación de la ciudad, las sustancias que la causan, los posibles impactos para las personas y las medidas que se podrían implementar para mitigar o reparar estos daños.
Agregaron que el Estado ha difundido información manipulada, promoviendo la falsa creencia de que la situación no es tan grave y que no hay otras opciones. Detallaron que a nivel individual se les dice a las personas que los síntomas o enfermedades sufridas son normales o que se deben al frío, la altura o la edad. Señalaron que quienes pretenden difundir información son hostigados por parte de funcionarios locales, personas vinculadas con la compañía y otros pobladores que no comprenden sus preocupaciones, precisamente por la falta de información.
30. En cuanto al derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, alegaron que el Estado ha incumplido la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 que tras un largo proceso ordenó una serie de medidas a ser cumplidas en un término de 30 días infra párrs. 69 y 71. Detallaron que el Tribunal ordenó la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas en la ciudad, un diagnóstico de base para la implementación de los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire,
acciones tendientes a declarar los estados de alerta y acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona[12].
31. Sobre el requisito de agotamiento de recursos internos, indicaron que el 6 de diciembre de 2002 un grupo de pobladores de La Oroya interpuso una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante “la DIGESA”) para proteger sus derechos a la salud y a un medio ambiente sano, así como los del resto de la población de La Oroya, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política. Alegaron que este recurso es idóneo pues las violaciones se dieron por incumplimiento estatal de las normas aplicables. Agregaron que por el carácter general de la acción, la ejecución de la sentencia hubiera podido remediar la situación.
32. Resaltaron que a pesar de que las acciones constitucionales de garantía tienen tramitación preferente por proteger derechos fundamentales, esto no ocurrió con la acción de cumplimiento la cual fue interpuesta en diciembre de 2002, trasladada a la entidad demandante el 15 de enero de 2004, decidida en primera[13] y segunda instancia[14] el 2 de abril y el 10 de noviembre de 2005 respectivamente, y declarada con lugar de manera definitiva el 12 de mayo de 2006 por el Tribunal Constitucional, ordenando una serie de medidas, tal como se detalló supra párr. 30. Argumentaron que esta sentencia no ha sido cumplida, que no existen otros recursos por agotar en la jurisdicción nacional[15] y que la decisión fue notificada el 27 de junio de 2006, encontrándose la petición dentro del plazo
convencional de seis meses.
33. Con respecto al argumento del Estado sobre los mecanismos conminatorios, alegaron que los mismos pueden ser utilizados por el juez para aumentar la presión hacia un funcionario renuente, pero no hace parte del proceso constitucional mismo, no son obligatorios y no pueden usarse como excusa para incumplir lo ordenado en la sentencia. En consideración de los peticionarios, condicionar la eficacia de la sentencia al uso de medidas coercitivas, significa desnaturalizar el sentido y la esencia misma de la acción.
34. En cuanto al alegato más reciente del Estado sobre la no interposición de un recurso de amparo, los peticionarios indicaron que si bien existe esa vía, para el presente caso la acción de cumplimiento era la más idónea, pues tiene alcances generales y la causa de las violaciones denunciadas es precisamente el incumplimiento de normas legales. Resaltaron que, en todo caso, el Estado no explicó las razones por las cuales el proceso de amparo debía prevalecer o es más idóneo que el de cumplimiento.
35. Finalmente, alegaron que el grupo de presuntas víctimas identificadas no equivale a la totalidad de personas afectadas. Subrayaron que desafortunadamente este grupo no incluye los casos más graves que se conocen en la ciudad, pues debido a la falta de información y la presión de la empresa, los pobladores no conocen sus posibilidades de acudir al Sistema Interamericano. Argumentaron que el grupo de presuntas víctimas es meramente una muestra pequeña de las personas afectadas, pues estudios científicos permiten concluir que gran parte de la población sufre graves impactos en su salud o están en alto riesgo de
desarrollarlos. Concluyeron que es previsible que haya “innumerables víctimas que todavía no se han dado cuenta de los impactos que sufren”.
B. Posición del Estado
36. A título de antecedentes, el Estado indicó que durante la gestión de la empresa estatal CENTROMIN entre 1974 y 1996, se realizaron importantes inversiones en proyectos orientados a la modernización del complejo metalúrgico, contribuyendo a mejorar la calidad del aire y a reducir el riesgo de exposición a la contaminación por parte de la población.
Detalló que al formalizarse la transferencia a la empresa Doe Run, el 30 de septiembre de 1997, se transfirieron proyectos del PAMA a la empresa por un monto de 107.6 millones de dólares estadounidenses. Agregó que en diciembre de 2003 CENTROMIN cumplió con su parte del PAMA y asumió la responsabilidad de remediar los suelos afectados por las emisiones de la fundición hasta el año 1997[16].
37. Alegó que los peticionarios no precisan clara y contundentemente las acciones que estaría realizando el Estado peruano que generen una violación de los derechos alegados.
Señaló que en cumplimiento de sus obligaciones internacionales viene realizando acciones progresivas, consistentes, transversales y multisectoriales con la finalidad de alcanzar niveles óptimos en la calidad del aire, contrarrestar los problemas de salud de la población afectada y fiscalizar el actuar de la empresa Doe Run, resaltando que es un proceso de mediano a largo plazo que reviste de suma complejidad. En ese sentido, el Estado describió una serie de medidas adoptadas por distintas autoridades.
38. En cuanto al Ministerio de Salud, señaló que se han efectuado actividades y
campañas de promoción de la salud, higiene y nutrición. Indicó que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 y de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, se vienen realizando análisis de plomo en la sangre y diagnósticos médicos especializados para proveer la atención requerida a enfermedades recurrentes que podrían estar vinculadas con la contaminación.
39. Resaltó que en el marco del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional y la empresa Doe Run[17], dicho Ministerio ha priorizado la atención de salud a través de la creación de la Estrategia Sanitaria de Atención a Personas Afectadas por la Contaminación con Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas. Mencionó la construcción de un centro obstétrico y en general la mejoría en la infraestructura del Centro de Salud de La Oroya, incrementando el equipo profesional que cuenta con 62 profesionales y se pretende aumentar. También mencionó la aprobación de la “Guía Práctica clínica para el manejo de pacientes con intoxicación por plomo” para orientar a los profesionales de la salud en el manejo de este problema. Señaló que debido a que los pobladores de La Oroya se encuentran en situación de pobreza o extrema pobreza, han sido incorporados gratuitamente
al Seguro Integral de Salud.
40. Señaló que tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la Dirección General de Salud Ambiental, elaboró un diagnóstico que incluyó el inventario de emisiones, el monitoreo de la calidad del aire[18] y estudios epidemiológicos, sirviendo de base para el “Plan de Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, que incluye un Plan
Preventivo de Paradas de Planta cuando se superen los umbrales establecidos en la legislación interna.
41. Continuando con los puntos de la sentencia del Tribunal Constitucional, el Estado resaltó que según el Ministerio de Salud, la declaratoria del Estado de Alerta era de imposible cumplimiento en el plazo establecido, pues en virtud de la legislación interna, se requieren procesos consecutivos de diseño, consulta institucional y pública, así como la aprobación de instrumentos. En una comunicación más reciente, indicó que el 6 de agosto de 2008 se inició dicha declaratoria de los estados de alerta, lo que generó, entre otros, que el 30 de septiembre de 2008 se inaugurara la planta de tratamiento de ácido sulfúrico de la empresa para disminuir las emisiones de dióxido de azufre. A pesar de ello, el mismo Estado señaló que las medidas adoptadas por la empresa han sido insuficientes.
42. En cuanto al Ministerio de Energía y Minas, indicó que el 26 de mayo de 2006 se profirió resolución aprobando en parte la solicitud de prórroga por un plazo excepcional hasta octubre de 2009, solicitada por Doe Run para implementar el Proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico”[19] del PAMA. Según el Estado, esta prórroga no afecta el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, pues se establecieron requerimientos adicionales a los del PAMA original. Según el Estado, el Decreto de aprobación de la prórroga, facultó al Ministerio de Energía y Minas para solicitarle a la empresa medidas especiales para prevenir y reducir los factores de riesgo sobre el medio ambiente, la salud o la seguridad de la población, siendo
tales medidas obligaciones fiscalizables. Subrayó el Estado que la solicitud de prórroga fue evaluada con la mayor rigurosidad, con participación de la sociedad civil y en cumplimiento de la normativa vigente, incorporando una evaluación de riesgos en salud conjuntamente con el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental.
43. Entre otras medidas requeridas a la empresa, el Estado mencionó: a) la ampliación de la cobertura de los servicios de salud para prevenir, controlar y atender “los factores determinantes de la salud asociados al inadecuado manejo ambiental y su efecto en la salud de las personas en dicha ciudad”, otorgando atención especial a niños con niveles mayores a 45 µg/dL de plomo en la sangre, todo en coordinación con el Ministerio de Salud[20]; b) la adecuación de las actividades de la empresa a lo establecido por las normas sobre Estados de Alerta, lo que incluye las paradas de planta o corte de producción para reducir la exposición de la población al dióxido de azufre, así como la implementación de un sistema de transmisión de información de la calidad de aire y meteorología[21]; y c) mecanismos complementarios de monitoreo de la calidad del aire y los riesgos a la salud, así como de monitoreo de suelos y polvos.
44. Señaló que para garantizar estas medidas se crearon mecanismos de fiscalización, sanción y participación ciudadana a través de un Comité de Vigilancia y Monitoreo Ciudadano. Con respecto a las sanciones, mencionó un oficio de 8 de junio de 2007 mediante el cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
“el OSINERGMIN”)[22] comunicó que se había iniciado un procedimiento sancionador a Doe Run, con base en un informe de fiscalizadoras externas.
45. Con relación al Consejo Nacional del Ambiente (en adelante “el CONAM”), el Estado indicó que se viene desarrollando regulación sobre la calidad del aire, definición de estándares de calidad ambiental de cadmio, arsénico, antimonio, bismuto y talio, y la revisión y/o actualización de los estándares de dióxido de azufre, todas las cuales deben ser aprobadas en el corto plazo. También mencionó un estudio de factibilidad sobre la reubicación de la población de La Oroya Antigua, debido al permanente riesgo a la salud que implica vivir en un lugar de elevada contaminación. Añadió que a iniciativa del CONAM, el 27 de junio de 2007 se instaló un Comité de Control y Vigilancia del PAMA de la empresa.
46. En cuanto a la Dirección Regional de Salud de Junín, el Estado indicó que realiza las inspecciones y toma de muestras para la Vigilancia de la Calidad del Agua. Según el Estado, de los resultados, las concentraciones de cadmio, c
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