CIDH - Informe 78 de 2010
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 78 de 2010
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2010
INFORME No. 78/10
PETICIONES 621-03 – RAMÓN CAMPOS ESPARZA
1378-04 – ROBERTO ANTONIO OLÓRTEGUI TRINIDAD
ADMISIBILIDAD PERÚ 12 de julio de 2010
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a dos peticiones interpuestas en representación de Ramón Campos Esparza (P 621-03)1 y Roberto Antonio Olórtegui Trinidad (P 1378-04)2
[en adelante también las presuntas víctimas] en las cuales se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). En las peticiones se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas, procesadas y condenadas a lo largo de la década de noventa en aplicación de decretos leyes relacionados con el delito de terrorismo. Se afirma que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a una serie de disposiciones de la Convención Americana. Se indica asimismo que las presuntas víctimas fueron objeto de tortura, aisladas por largos períodos y sometidas a condiciones infrahumanas de detención. Los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron sometidas a nuevos juicios penales bajo un marco legislativo adoptado entre enero y febrero de 2003, el cual alegaron ser también incompatible con la Convención.
2. El Estado sostuvo que las alegadas irregularidades en los procesos seguidos a lo largo de la década de noventa han variado de forma sustancial en vista de la adopción de
un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo, a comienzos de 2003. Señaló que este nuevo marco y los juicios penales de él derivados se acogen a los derechos y garantías previstas en la Convención Americana y Constitución Política del Perú. Finalmente, alegó que los hechos narrados en las denuncias no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH las declare inadmisibles en virtud del artículo 47.b) y c) del referido instrumento.
3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer las peticiones y que las mismas son admisibles por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH concluyó que la petición 621-03 es admisible igualmente con relación al artículo 13 de la Convención. La Comisión decidió acumular las peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo, bajo el número de caso 12.766. Finalmente, decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La petición 621-03 fue recibida el 8 de agosto de 2003 y trasladada al Estado
el 22 de marzo de 2005 con un plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 18 de octubre de 2007 el Estado presentó su respuesta y el 13 de marzo y 2 de octubre de 2009 y 17 de mayo de 2010 remitió información adicional. Los peticionarios presentaron escritos adicionales el 20 de enero y 11 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 27 de diciembre de 2007, 2 de julio de 2009 y 12 de marzo de 2010. 1 Presentada el 8 de agosto de 2003 en nombre propio y por Gabriel E. Gastelú Martínez. 2 Presentada el 16 de diciembre de 2004 en nombre propio y por Giovana Olórtegui Trinidad. 2
5. La petición 1378-04 fue recibida el 16 de diciembre de 2004 y el 25 de abril de 2005, 31 de marzo y 12 de abril de 2006 los peticionarios presentaron información adicional. Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 4 de septiembre de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 17 de diciembre de 2008 el Estado presentó su respuesta, el 6 de enero de 2009 remitió los anexos respectivos y el 2 de noviembre de 2009 envió una comunicación adicional.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
Cuestión Previa
6. En las dos denuncias consideradas en el presente informe, los peticionarios y el Estado describieron procesos penales conocidos por operadores de justicia con identidad secreta a lo largo de la década de noventa, y un segundo conjunto de procesos seguidos a
partir del 2003. Hasta comienzos de dicho año los procesos penales se basaron en decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori. En enero de 2003 el Estado peruano adoptó un nuevo marco legislativo que implicó la nulidad de una serie de procesos por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse a los dos marcos normativos en los que se inscriben los hechos por ellas planteados. Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003
7. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.
8. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos
insurgentes al margen de la ley.
9. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;3 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;4 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria5. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,6 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de 3 Decreto Ley No 25475, art. 12.d. 4 Decreto Ley No 25475, art. 20. 5 La investigación, juzgamiento y ejecución penal respecto del delito de traición a la patria fueron regulados por los Decretos Ley No 25708 y 25744. 6 El derecho a ser asesorado por un abogado defensor de libre elección desde las primeras etapas del procedimiento penal fue posteriormente incorporado por el artículo 2 de la Ley 26447. 3 magistrados u otros auxiliares de justicia;7 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);8 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención9.
10. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,10 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas11.
11. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas12. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido13. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia14.
Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003
12. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori15. Esa decisión estableció la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 25659 y ordenó la adecuación de las acusaciones por el delito de traición a la patria, allí tipificado, a acusaciones por terrorismo, regulado por el Decreto Ley 25475. Asimismo, suprimió las disposiciones que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención; y que permitían el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares.
Por otro lado, fueron declarados inconstitucionales la incomunicación absoluta y el
aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena.
13. En cuanto a la tipificación del delito de terrorismo, el Tribunal Constitucional mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció parámetros de interpretación para la subsunción de una conducta sindicada en los supuestos del tipo penal.
14. Con relación a las declaraciones, atestados de detención, informes técnicos y periciales realizados ante operadores de justicia sin rostro, el Tribunal Constitucional declaró que aquellos no resultan automáticamente viciados, correspondiendo a cada juez y jueza del fuero ordinario que conozcan las nuevas acusaciones verificar su valor probatorio en 7 Decreto Ley No 25475, art. 13.h. 8 Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro. 9 Decreto Ley No 25744, art. 2. 10 Decreto Ley No 25475, art. 2. 11 Decreto Ley No 25475, art. 3. 12 Decreto Ley No 25499, arts. 1.II.a y 1.III. 13 Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, artículos 8.a y 36. 14 El vencimiento de la vigencia de la Ley de Arrepentimiento fue determinado por la Ley 26345 del 30 de agosto de 1994. 15 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos. 4 conjunto con otros elementos de convicción y criterios de conciencia establecidos en la
legislación procesal penal ordinaria16.
15. Entre enero y febrero de 2003 el Poder Ejecutivo peruano17 expidió los Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 92718, con el propósito de ajustar la legislación interna a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003. De forma general, esos decretos establecen la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o conocidos por operadores de justicia con identidad secreta; la remisión de los actuados respectivos a la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, creada en el seno de la Corte Suprema de Justicia e incumbida de distribuir los nuevos procesos a los Juzgados Penales Especializados.
La nueva legislación antiterrorista contempla asimismo la publicidad restringida de las audiencias orales19 y la imposibilidad de aplicación de pena más severa a la dictada en los juicios declarados nulos20.
16. Con relación a las diligencias realizadas en la etapa de investigación e instrucción penal ante operadores de justicia militares o civiles sin rostro, el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 922 mantiene la validez de los autos de apertura de instrucción, atestados policiales realizados en la presencia de un representante del Ministerio Público, informes técnicos, registros de incautación, manifestaciones rendidas ante la Policía Nacional y declaraciones de arrepentidos. Finalmente, el artículo 3 del mismo decreto legislativo establece que la nulidad de los procesos seguidos ante operadores de justicia con identidad secreta no tiene como efecto la excarcelación, la cual se produciría solamente si el
Ministerio Público no formulara denuncia o si el Poder Judicial denegara la apertura de instrucción.
A. Posición de los peticionarios
1. Alegatos comunes
17. En las peticiones consideradas en el presente informe se alega que las presuntas víctimas fueron detenidas por miembros de la Policía Nacional del Perú, sin que existiera una situación de flagrante delito y sin mediar orden judicial. Se indica que fueron procesadas y condenadas por el delito contra la tranquilidad pública en modalidad de terrorismo, siendo la instrucción, juicio y ejecución penal regulados por la “legislación antiterrorista” adoptada a partir de mayo de 1992.
18. Los peticionarios señalaron que los decretos que conformaban esa legislación son incompatibles con las Constituciones Políticas del 1979, vigente al momento de su expedición, y del 1993, así como tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú. Manifestaron asimismo que al haber sido promulgados durante un gobierno de facto, los decretos leyes de 1992 contendrían vicios insubsanables de forma.
19. En las peticiones se afirma que las presuntas víctimas fueron juzgadas inicialmente por operadores de justicia con identidad secreta, obligadas a declarar en su 16 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos, fundamento 159. 17 El 8 de enero de 2003 el Congreso de la República del Perú promulgó la Ley 27913, por medio de la cual
delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo. 18 El Decreto Legislativo 927 regulaba la ejecución penal en materia de terrorismo. Dicho decreto fue derogado el 14 de octubre de 2009, con la promulgación de la Ley 29423, la cual suprimió la posibilidad de que personas condenadas por terrorismo soliciten los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semi-libertad o libertad condicional. 19 Decreto Legislativo 922, art. 12.8. 20 Decreto Legislativo 922, disposición complementaria quinta. 5 propio perjuicio tras ser sometidas a torturas, no pudieron controvertir una serie de pruebas o reunirse en privado con sus abogados. Se aduce asimismo que los cargos formulados por el Ministerio Público se fundamentaron en evidencias fabricadas (siembra de pruebas), manifestaciones de terceros realizadas bajo coacción y sindicaciones de arrepentidos, sin la posibilidad de interrogar a las personas que proporcionaron tal información desde las primeras etapas del procedimiento penal.
20. Con relación a la libertad personal, se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas sin que se les informara sobre la existencia de cargos penales, y no fueron presentadas a una autoridad competente dentro de un plazo razonable. En cuanto a las condiciones de detención, se aduce que sufrieron aislamientos por períodos superiores a 23 horas diarias, no contaron con actividades socio-pedagógicas orientadas a su reinserción, fueron trasladadas a localidades alejadas de su núcleo familiar y soportaron una serie de restricciones al derecho de recibir visitas.
21. En las peticiones se alega que los procesos seguidos ante operadores de justicia con identidad secreta fueron anulados por la Sala Nacional de Terrorismo a partir de enero de 2003, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero del mismo año y los Decretos Legislativos 921 al 92721. Se indica que las presuntas víctimas fueron nuevamente condenadas por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley No. 25475, mediante sentencias dictadas por la Sala Penal Nacional y confirmadas por Corte
Suprema de Justicia.
22. De forma general, los peticionarios afirmaron que la nueva legislación antiterrorista fue adoptada con posterioridad a los hechos imputados a las presuntas víctimas, y señalaron que la aplicación de la misma en su caso viola el principio de no retroactividad de la ley penal. Indicaron que una serie de elementos probatorios producidos ante operadores de justicia con identidad secreta y sin las garantías de un debido proceso fueron convalidados en los nuevos juicios abiertos a partir del 2003. Se aduce que la creación de la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, y su actuación en los presentes casos con posterioridad a los hechos sindicados contravendrían la garantía del juez natural. Se alega asimismo que la apertura de un segundo proceso por los mismos hechos ya decididos a lo largo de la década del noventa vulneraría el principio ne bis in idem.
23. Los peticionarios afirmaron que tras la anulación de los procesos conocidos por jueces sin rostro, las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad por varios días o
meses, sin que existiera condena firme en su contra o razones procesales que justificasen una detención preventiva. Sostuvieron que lo anterior vulnera el derecho de presunción de inocencia y a la libertad personal. Alegaron que el tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 25475, así como los de colaboración y afiliación a organización terrorista, previstos en los artículos 4 y 5 del mismo decreto, continuarían siendo ambiguos e imprecisos, pese a los parámetros de interpretación señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de enero de 200322. 21 En el caso del señor Ramón Campos Esparza, se alega que fue procesado en un primer momento ante operadores de justicia con identidad secreta, resultando absuelto de forma definitiva el 28 de noviembre de 1996. Entre 1998 y 2000, fue procesado ante operadores de justicia cuya identidad no fue reservada, pero que las actuaciones judiciales respectivas fueron declaradas nulas el 3 de agosto de 2005 a raíz de una alegada inconsistencia entre el auto de apertura de instrucción y las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en audiencia oral. 22 Véase el párrafo 15 supra. 6
2. Alegatos específicos
Ramón Campos Esparza (P 621-03)
24. Según lo alegado, el señor Ramón Campos Esparza fue detenido en un primer momento el 12 de agosto de 1992 y procesado por el delito de afiliación a organización terrorista, siendo absuelto mediante decisión de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de agosto de 1994, confirmada en última instancia por la Corte
Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 1996. Se indica que ambos tribunales estuvieron conformados por jueces sin rostro, quienes fundamentaron sus decisiones en el hecho de que las declaraciones del señor Campos Esparza a nivel policial habían sido producidas en un contexto de malos tratos físicos certificados a través de exámenes médico-forenses23. Se aduce que el señor Campos Esparza fue detenido preventivamente entre el 12 de agosto de 1992 y el 11 de agosto de 1994.
25. Los peticionarios afirmaron que tras recuperar su libertad, el señor Ramón Campos Esparza fue nuevamente detenido el 15 de octubre de 1998 por parte de agentes de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de la Policía Nacional (DINCOTE). Tales policías habrían irrumpido en su residencia vestidos de civil, sin orden judicial y sin la presencia de un representante del Ministerio Público. Se indica que en el acta de registro domiciliario no se constata material que involucrara la presunta víctima en actividad delictiva alguna.
26. Los peticionarios alegaron que el señor Campos Esparza fue conducido a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicado por 15 días, siendo sometido a constantes actos de tortura física y psicológica con la finalidad de que se autoinculpara. Se alega que en los 10 primeros días de detención fue vendado y colgado con grilletes mientras era golpeado en diferentes partes del cuerpo, tirado al piso y obligado a permanecer de rodillas. Se indica que en turnos nocturnos se le echaban baldes con agua para que no se durmiera.
27. Los peticionarios afirmaron que agentes de la DINCOTE amenazaron con asesinar a los familiares del señor Campos Esparza, siempre sometiéndole a golpizas y vejámenes. Señalaron que la presunta víctima contrajo temblores permanentes en las manos, deformación en las vértebras superiores, pérdida del sentido de equilibrio, fuertes y constantes dolores de cabeza y otras afectaciones en el sistema óseo y cervical. Se aduce que esa situación se encuentra acreditada en informes médicos y fue denunciada al Ministerio Público y Poder Judicial en diferentes ocasiones. Se alega asimismo que desde 1998 el señor Campos Esparza se encuentra realizando tratamiento especializado en neurología y traumatología en razón de los golpes sufridos en instalaciones de la DINCOTE.
28. Los peticionarios arguyeron que a finales de octubre de 1998 el señor Campos Esparza fue trasladado al Penal Miguel Castro Castro, donde permaneció en situación de aislamiento por varios meses. Indicaron que el 25 de abril de 2002 fue trasladado al Penal de Challapalca, localizado a una altitud superior a 4.800 metros sobre el nivel del mar, reubicándose en una celda reducida y sin acceso adecuado a agua potable, alimentos o asistencia médica, e impedido de recibir material de lectura proporcionado por sus familiares.
29. Los peticionarios señalaron que el 28 de octubre de 1998 el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra la presunta víctima por el delito de colaboración y afiliación a organización terrorista, en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25475.
Sostuvieron que los tipos penales por los cuales fue procesado son mutuamente excluyentes, lo que concluyen haber perjudicado su derecho de defensa. 23 Petición inicial recibida el 8 de agosto de 2003, anexos, Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de agosto de 1994, páginas 2 y 3. 7
30. Según la información presentada, el 7 de enero de 2000 la Sala Corporativa Nacional Especializada en Casos de Terrorismo dictó sentencia condenatoria de 20 años de cárcel y el 24 de julio de 2000 la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en dicha sentencia. Los peticionarios alegaron que la condena se fundamentó en declaraciones a nivel policial, actas de reconocimiento de dos co-procesados obtenidas por medio de tortura y declaraciones de un arrepentido con identidad reservada.
31. Se indica que contra la ejecutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2000, el señor Campos Esparza presentó una acción de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente en última instancia por el Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2003. Se alega, sin embargo, que el 3 de agosto de 2005 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido entre 1998 y 2000, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. De la información presentada se desprende que la nulidad fue dictada debido a que la instrucción penal había sido abierta en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 25475, mientras que en juicio oral el Ministerio Público se pronunció igualmente
sobre el delito previsto en el artículo 2 del referido Decreto Ley. Los peticionarios destacaron que pese a la nulidad de la sentencia, la presunta víctima siguió privada de su libertad por varios meses sin que existiera una condena firme en su contra.
32. Según los peticionarios, tras la realización de un segundo juicio oral ante la Sala Penal Nacional, esta dictó sentencia el 6 de julio de 2006 condenando al señor Campos Esparza a 17 años de pena privativa de libertad. Se indica que el 26 de abril de 2007 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, dando por concluido el proceso penal.
33. Los peticionarios hicieron hincapié en que el señor Campos Esparza fue procesado y condenado en los términos del Decreto Ley 25475, expedido el 6 de mayo de 1992, mientras que los hechos sindicados habrían ocurrido entre 1989 y abril de 1992, cuando se encontraban vigentes normas más favorables previstas en el Código Penal.
Manifestaron que en consecuencia de la reclusión del señor Campos Esparza y las restricciones al derecho de visita sus hermanos y madre han sufrido estados de depresión severos, por los cuales han tenido que realizar tratamientos especializados. Por último, alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 13 y 24 de la Convención Americana. Roberto Antonio Olórtegui Trinidad (P 1378-04)
34. Los peticionarios afirmaron que el 21 de septiembre de 1994 el señor Roberto Antonio Olórtegui Trinidad fue detenido por miembros de la Sección Contra el Terrorismo
(SECOTE) adscrita a la Policía Nacional, mientras se encontraba dictando clases en el Colegio Estadual Miguel Grau en la ciudad de Barranca, provincia de Huacho, departamento de Lima. Se aduce que en la misma fecha la presunta víctima fue trasladada a calabozos de la SECOTE en Barranca, donde permaneció incomunicada por 31 días, siendo objeto de torturas físicas y psicológicas.
35. Los peticionarios afirmaron que el 22 de septiembre de 1994 un médico legista se presentó a los calabozos de la SECOTE y, sin revisar al señor Olórtegui Trinidad, emitió un certificado describiendo que se encontraba “en estado conservado”. Manifestaron que en los días posteriores el abogado de la presunta víctima requirió al Ministerio Público la comparecencia de otro médico legista en el referido establecimiento policial en aras de certificar presuntos actos de tortura. Se indica que el 17 de octubre de 1994 la presunta víctima fue presentada en traje de rayas a medios de comunicación de la ciudad de Barranca y tildada de “terrorista” por agentes de la SECOTE.
8
36. Según lo alegado, el 26 de septiembre de 1994 el señor Olórtegui Trinidad rindió manifestación policial en la presencia de un representante del Ministerio Público, negando todas las imputaciones realizadas por agentes de la policía. Se aduce que luego de ser sometido a tortura física, la presunta víctima fue obligada a modificar su declaración y
autoinculparse, lo cual quedó registrado en un atestado de “ampliación de manifestación policial”.
37. Los peticionarios afirmaron que el 18 de octubre de 1994 el Juzgado Penal Especial de Barranca dictó auto de apertura de instrucción por el delito de terrorismo y ordenó el internamiento del señor Olórtegui Trinidad en el Establecimiento Penitenciario de Carquin, en la ciudad de Huacho, provincia de Huara, departamento de Lima. Sin embargo, afirmaron que la presunta víctima fue mantenida en calabozos de la SECOTE hasta el 22 de octubre de 1994, siendo torturada física y psicológicamente para que corroborara ante el juez de instrucción sus manifestaciones policiales.
38. Los peticionarios indicaron que el 1º de abril de 1996 la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al señor Olórtegui Trinidad a 20 años de privación de libertad y otras penas accesorias. Señalaron que el 29 de octubre de 1996 la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia, reduciendo la pena impuesta, sin embargo, a 15 años de privación de libertad. Sostuvieron que las referidas decisiones se fundamentaron en autoinculpaciones y manifestaciones policiales obtenidas por medio de torturas, declaraciones de individuos que se habían acogido a la Ley de Arrepentimiento y en sindicaciones de personas que se retractaron de sus versiones posteriormente, señalando, en sede judicial, que sus manifestaciones policiales habían sido producidas bajo coacción y torturas.
39. Los peticionarios afirmaron que el 30 de julio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo No. 926,24 declaró nulo todo lo
actuado contra el señor Olórtegui Trinidad desde la intervención de magistrados con identidad secreta en el proceso seguido entre 1994 y 1996. En este contexto, se indica que la presunta víctima fue nuevamente procesada por el delito de afiliación a organización terrorista previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 25475. Se aduce que el 23 de febrero de 2004 la Sala Penal Nacional dictó sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad y otras penas accesorias. De acuerdo con la información disponible, dicha sentencia fue mantenida mediante ejecutoria dictada el 3 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia. Se alega que las decisiones de la Sala Penal Nacional y de la Corte Suprema de Justicia se fundamentaron en las mismas pruebas recabadas de forma irregular por miembros de la SECOTE en los meses que siguieron la detención del señor Olórtegui Trinidad en septiembre de 1994.
40. Los peticionarios mencionaron que el 17 de diciembre de 2004 el señor Olórtegui Trinidad fue trasladado al Penal de Máxima Seguridad de Piedras Gordas, en Ancón, departamento de Lima, sin ninguna notificación previa y sin que existiera procedimiento disciplinario que justificase su reubicación. Mientras estuvo en dicho penal, la presunta víctima se habría apartado de su círculo familiar y de amistades y soportado un limitado acceso a actividades de reinserción y asistencia médica. Por último, los peticionarios alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 24 El artículo 2º del Decreto Legislativo 926 del 20 de febrero de 2003 establece lo siguiente:
La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, anulará de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia
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