CIDH - Informe 81-26 de 2026
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 81-26 de 2026
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2026
1
ÍNDICE
INFORME No. 81/26
Casos 14.227 y 14.225
INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO (PUBLICACIÓN)
INTEGRANTES DE CUBALEX
JULIO ALFREDO FERRER TAMAYO
CUBA
Aprobado por la Comisión electrónicamente el 7 de julio de 2026.
OEA/Ser.L /V/II Doc.89 7 julio 2026
Original: español
Citar como: CIDH, Informe No. 81/26, Casos 14.227 y 14.225, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Integrantes de Cubalex y Julio Alfredo Ferrer Tamayo, Cuba, 7 de julio de 2026.
www.cidh.org2
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................................................. 4
II. ALEGATOS DE LAS PARTES ........................................................................................................................................ 4
A. Posición de la parte peticionaria ........................................................................................................................... 4
B. Posición del Estado ..................................................................................................................................................... 5
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD ................................................................................................................................... 6
A. Competencia, duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional .................................... 6
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación ............................................................. 6
C. Caracterización de los hechos alegados ............................................................................................................. 8
IV. DETERMINACIONES DE HECHO ................................................................................................................................ 8
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación ............................................................. 6
C. Caracterización de los hechos alegados ............................................................................................................. 8
IV. DETERMINACIONES DE HECHO ................................................................................................................................ 8
A. Cuestión previa referida a la aplicación del artículo 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana................................................................................................................................................................................ 8
B. Contexto de persecución de disidentes políticos y defensores de derechos humanos en Cuba
9
C. Sobre el Centro de Información Legal - Cubalex .......................................................................................... 10
D. Sobre las acciones de hostigamiento estatal contra Cubalex entre 2012 y 2016 ......................... 10
1. Represalias por la cooperación de la organización con los mecanismos internacionales de derechos humanos .................................................................................................................................................... 10
2. El ingreso al inmueble de Cubalex, sustracción de materiales y publicación de información sensible el 12 de marzo de 2015 ......................................................................................................................... 13
3. Sobre el rechazo de registro e inscripción de la organización ............................................................... 14
E. Sobre las acciones de hostigamiento a la filial de Cubalex en Camagüey en 2016 – 2017 ........ 18
F. Sobre el exilio de las y los integrantes de Cubalex ...................................................................................... 19
G. Sobre la detención de Julio Alfredo Ferrer Tamayo ................................................................................... 19
V. ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 23
A. Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; derecho la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar; y derecho de asociación (artículos I, IV, V y XXII de la Declaración Americana) ..................................................................................................................................................................................... 23
1. Consideraciones generales sobre las obligaciones de Estados frente a las personas
y la vida privada y familiar; y derecho de asociación (artículos I, IV, V y XXII de la Declaración Americana) ..................................................................................................................................................................................... 23
1. Consideraciones generales sobre las obligaciones de Estados frente a las personas defensoras de derechos humanos. ..................................................................................................................... 23
2. Análisis del caso .......................................................................................................................................................... 26
B. Derecho de residencia y tránsito; derecho a la inviolabilidad del domicilio; derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia (artículos VIII, IX y X de la Declaración Americana)
29
1. Consideraciones generales .................................................................................................................................... 29
2. Análisis del caso ...................................................................................................................................................................... 31
C. Derecho de justicia y a un proceso regular (artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana) ..................................................................................................................................................................................... 33
1. Consideraciones generales .................................................................................................................................... 33
2. Análisis del caso .......................................................................................................................................................... 343
D. Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; derecho de protección contra la detención arbitraria; derecho a la justicia y derecho a la preservación de la salud y al bienestar
(artículos I, XV, XVIII y XI de la Declaración Americana) respecto a Julio Alfredo Ferrer Tamayo ......... 36
1. Consideraciones generales ................................................................................................................................................. 36
2. Análisis del caso ...................................................................................................................................................................... 37
VI. INFORME No. 179/25 E INFORMACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO ................................................................ 38
VII. ACCIONES POSTERIORES AL INFORME No. 79/26 .......................................................................................... 40
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES ............................................................................................. 40
IX. PUBLICACIÓN .............................................................................................................................................................. 414
I. INTRODUCCIÓN1
1. El 4 de junio de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
IX. PUBLICACIÓN .............................................................................................................................................................. 414
I. INTRODUCCIÓN1
1. El 4 de junio de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro de Información LegalCubalex y el Centro de Derechos Humanos Robert F. Kennedy (en adelante “la parte peticionaria” o “los peticionarios”), en la que se alega la responsabilidad internacional de la República de Cuba (en adelante “el Estado” o “Cuba”) por diversos actos de hostigamiento, represión y persecución de las y los integrantes de la organización Cubalex2, en su condición de defensoras y defensores de derechos humanos, así como la situación de impunidad de los hechos.
2. El 26 de octubre de 2020 la Comisión comunicó que, de acuerdo con la Resolución 1/16, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo, puesto que el Estado no presentó ninguna información durante la etapa de admisibilidad. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones sobre el caso3. Toda la información recibida fue debidamente trasladada.
3. Por otro lado, el 3 de febrero de 2016 la Comisión recibió una petición presentada por Cubalex, en la que se argumentó la responsabilidad internacional del Estado cubano por el alegado procesamiento penal indebido y la detención arbitraria del señor Julio Alfredo Ferrer Tamayo en represalia a sus labores de defensor de derechos humanos. Debido a que el Estado no presentó sus observaciones en etapa de admisibilidad, el 29 de
y la detención arbitraria del señor Julio Alfredo Ferrer Tamayo en represalia a sus labores de defensor de derechos humanos. Debido a que el Estado no presentó sus observaciones en etapa de admisibilidad, el 29 de octubre de 2020, la Comisión decidió aplicar la Resolución 1/16 y diferir el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones sobre el caso4. Toda la información recibida fue debidamente trasladada.
4. La Comisión decidió acumular ambos casos y tramitarlos de manera conjunta5.
5. Adicionalmente, el 22 de abril de 2015 la Comisión emitió una medida cautelar en favor de los solicitantes, instando al Estado cubano a adoptar todas las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de Cubalex6. Dicha medida fue ampliada el 14 de noviembre de 20167.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Posición de la parte peticionaria
6. La parte peticionaria indica que, en un contexto de persecución y hostigamiento a disidentes políticos y a defensores y defensoras de derechos humanos en el país, Cubalex fue una de las pocas organizaciones con capacidad de realizar litigio nacional e internacional en la defensa y promoción de los derechos humanos, por lo que se convirtió en un objetivo de la seguridad del Estado cubano. Afirma que, aunque Cubalex cumplió con todos los requisitos legales para el registro de organizaciones, la solicitud fue denegada por las autoridades,
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Rosa María Payá, de nacionalidad cubana, no
todos los requisitos legales para el registro de organizaciones, la solicitud fue denegada por las autoridades,
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Rosa María Payá, de nacionalidad cubana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 La parte peticionaria identificó como presuntas víctimas a las siguientes personas: Laritza Diversent Cámbara y su hijo Jonhatan Ramos Diversent; María de los Ángeles Bonet Hevia; Leonardo Romero Cruz; Arianna Caridad Romero Bonet y Dayán Alfredo Pérez Noriega y su hija menor de eda; Yaima Pérez León y Rolando Antúnez Gómez y sus dos hijas; Yureisy Ceballos Pendones y Eliocer Cutiño Rodríguez y sus dos hijos menores; María Teresa Perdomo Sánchez; Yamara Rodríguez Curbelo; Claribel Moreno Camejo y su hija menor de edad; Diego Ricardo Silva; Amado Jorge Iglesias Cruz y Julio Alfredo Ferrer Tamayo. 3 El 26 de julio de 2019 la CIDH remitió al Estado las partes pertinentes de la petición. El Estado no envió sus observaciones, a pesar de la reiteración de la solicitud. Luego de la notificación de la Resolución 1/16 el Estado tampoco presentó su respuesta sobre la admisibilidad o fondo del caso. El 28 de febrero de 2021 la parte peticionaria sometió su escrito de observaciones sobre el fondo. 4 El 22 de abril de 2019 la CIDH remitió al Estado las partes pertinentes de la petición. El Estado no envió sus observaciones, a pesar de la
reiteración de la solicitud. Luego de la notificación de la Resolución 1/16 el Estado tampoco presentó su respuesta sobre la admisibilidad o fondo del caso. El 28 de febrero de 2021 la parte peticionaria sometió su escrito de observaciones sobre el fondo. 5 Mediante notas de 22 de noviembre de 2021, las partes peticionarias de ambos casos solicitaron su acumulación. 6 CIDH, Resolución 13/2015, Medida Cautelar No. 96-15, 22 de abril de 2015. 7 CIDH, Resolución 56/2016, Medida Cautelar No. 96-15, Ampliación de beneficiarios a favor de miembros de Cubalex con respecto a Cuba, 14 de noviembre de 2016.5 pues la consideraron contraria a la existencia y fines del Estado. Alega que esta falta de registro obstaculizó de manera significativa su trabajo en Cuba.
7. Describe que la represión directa contra Cubalex inició en el 2012, cuando comenzó a cooperar con los mecanismos de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. Manifiesta que los miembros de la organización han sido víctimas de injerencias arbitrarias y abusivas en su trabajo y vidas personales, incluyendo amenazas y otros actos de hostigamiento, vigilancia constante, campañas de desprestigio, iniciación de acciones legales infundadas, publicación de información sensible, así como controles administrativos arbitrarios por parte de las autoridades cubanas.
8. Señala que, en 2016 después de la denegación del registro de la organización, el hostigamiento se incrementó con la vigilancia en la sede de la organización y sus filiales. Refiere que el 23 de septiembre de 2016,
8. Señala que, en 2016 después de la denegación del registro de la organización, el hostigamiento se incrementó con la vigilancia en la sede de la organización y sus filiales. Refiere que el 23 de septiembre de 2016, mediante un operativo que duró 9 horas, se allanó la oficina de Cubalex en La Habana, y las autoridades confiscaron equipos, tarjetas SIM de los teléfonos y documentos e información sensible. Asimismo, alega que los agentes estatales interrogaron y registraron a las y los miembros presentes, llegando a desnudarlos y a detener a algunos de ellos. Al respecto, detalla que Julio Alfredo Ferrer Tamayo permaneció detenido arbitrariamente durante 11 meses. Asimismo, indica que la filial de la organización en Camagüey enfrentó un hostigamiento similar durante este periodo y que sus integrantes recibían frecuentemente convocatorias a entrevistas con las autoridades cubanas.
9. La parte peticionaria expresa que, a partir del allanamiento, el Estado continuó vigilando la organización y sus miembros a través de agentes, cámaras, y mediante la interceptación de las líneas telefónicas. Menciona además que en varias ocasiones interrogaron a los clientes de Cubalex con la intención de obtener información para imputar delitos contra sus integrantes. Argumenta que el miedo a los juicios y el encarcelamiento paralizó al grupo, lo que afectó seriamente su actividad de defensa y promoción de los derechos humanos y las causas legales de sus clientes. Afirma que las acciones del Estado generaron daño psicológico en las y los miembros de la organización y que su salud física, mental y emocional se ha visto impactada. Precisa que todos los miembros de Cubalex —excepto Julio Alfredo Ferrer Tamayo— se vieron forzados a salir del país y buscar asilo en el
la organización y que su salud física, mental y emocional se ha visto impactada. Precisa que todos los miembros de Cubalex —excepto Julio Alfredo Ferrer Tamayo— se vieron forzados a salir del país y buscar asilo en el exterior para garantizar su integridad personal y la de sus familiares cercanos.
10. Expresa que con sus injerencias arbitrarias en la labor de Cubalex, el Estado ha violado los derechos a la integridad personal, igualdad ante la ley, libertad de opinión y expresión, privacidad, libre residencia y libre tránsito, la inviolabilidad de su correspondencia, y el derecho de reunión y asociación de las y los miembros de la organización. Además, alega que, dada la falta de recursos judiciales y debido proceso en Cuba, los hechos cometidos contra las presuntas víctimas no fueron investigados.
11. Adicionalmente, respecto de Juan Alfredo Ferrer Tamayo, la parte peticionaria argumenta que su detención y procesamiento penal estuvo determinada por su condición de defensor de derechos humanos. Señala que se iniciaron dos procesos penales contra la presunta víctima, a consecuencia de los cuales estuvo privado de libertad. Refiere, que sin una orden judicial, el señor Ferrer Tamayo fue detenido violentamente el 23 de septiembre de 2016, cuando el Estado llevó a cabo el allanamiento de las oficinas de Cubalex. Afirma que durante su permanencia en el centro penitenciario no tuvo condiciones adecuadas de vida, pues pasó mucho tiempo aislado, sin la alimentación y atención médica necesarias. Por ello, alega que el Estado cubano es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección contra la detención arbitraria, a la libertad, a la seguridad personal e integridad, y a la preservación de la salud y al bienestar por la detención
responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección contra la detención arbitraria, a la libertad, a la seguridad personal e integridad, y a la preservación de la salud y al bienestar por la detención arbitraria de la que fue víctima y por los otros ataques y hostigamientos sufridos.
B. Posición del Estado
12. El Estado no ha proporcionado sus observaciones sobre la admisibilidad ni el fondo respecto de ninguno de los dos casos.6
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia, duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
13. La Comisión recuerda que el artículo 31.1 de su Reglamento dispone que, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Por su parte, el artículo 31.2 del Reglamento prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
14. La parte peticionaria alegó que, dada la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales frente a los demás poderes públicos, no existe en Cuba el debido proceso legal para la protección de derechos humanos,
14. La parte peticionaria alegó que, dada la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales frente a los demás poderes públicos, no existe en Cuba el debido proceso legal para la protección de derechos humanos, por lo que las y los integrantes de Cubalex no se encontraban obligados a agotar los recursos internos.
15. La Comisión nota que el Estado no ha presentado sus observaciones respecto de la admisibilidad o fondo del presente caso; de modo que, con base en el artículo 38 del Reglamento, los hechos presentados por la parte peticionaria se presumirán verdaderos, a menos que de otros elementos de convicción se llegue a una conclusión contraria. Además, el Estado tampoco aportó alegatos sobre el agotamiento de los recursos internos.
Al respecto, el artículo 31.3 del Reglamento establece que, cuando los peticionarios alegan que aplica una de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado demostrar que estos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.
16. La Comisión advierte que, de conformidad con los alegatos de la parte peticionaria, los hechos no fueron denunciados ante la ausencia absoluta de garantías judiciales en el Estado. Ante ello, la CIDH hará un análisis del agotamiento de recursos internos con base en la excepción recogida en el inciso a) del artículo 31.2 del
Reglamento.
17. Como un primer aspecto, es importante recordar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 31.2 del Reglamento se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Declaración Americana,
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 31.2 del Reglamento se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Declaración Americana, tales como el derecho de justicia, petición y a proceso regular. Sin embargo, la regla del agotamiento de los recursos internos, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo frente a las normas sustantivas de derechos humanos8. Por lo tanto, la decisión de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto9 de aquél utilizado para resolver la posible violación de artículos de la Declaración Americana.
8 CIDH, Informe No. 8/21, Petición 992/10, Admisibilidad, Guillermo Zuloaga Núñez (Venezuela),10 de enero de 2021, párr. 15. 9 CIDH, Informe No. 8/21, Petición 992/10, Admisibilidad, Guillermo Zuloaga Núñez (Venezuela),10 de enero de 2021, párr. 15.
Competencia Ratione personae: Sí
Competencia Ratione loci: Sí
Competencia Ratione temporis: Sí Competencia Ratione materiae: Sí, Declaración Americana (depósito del instrumento de ratificación de la Carta de la OEA realizado el 16 de julio de 1952) Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada internacional No7
18. La Comisión recuerda que en la etapa de admisibilidad debe realizar una evaluación prima facie para
ratificación de la Carta de la OEA realizado el 16 de julio de 1952) Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional No7
18. La Comisión recuerda que en la etapa de admisibilidad debe realizar una evaluación prima facie para identificar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Declaración; pero no para definir la existencia de una violación de derechos10. Esta resolución sobre la caracterización de violaciones de la Declaración Americana constituye un estudio primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto11. Lo anterior significa que, en el presente caso, el análisis sobre el acceso a la justicia en Cuba será materia de un pronunciamiento sustantivo en la fase de fondo del procedimiento; pero al mismo tiempo, estos temas han de ser examinados bajo el criterio de evaluación a priori en este apartado, exclusivamente para los efectos de determinar la admisibilidad de la petición, sin entrar a prejuzgar sobre sus méritos.
19. En ese sentido, la Comisión recuerda que, desde las fechas de los hechos denunciados en la petición hasta la actualidad, la CIDH ha constatado reiteradamente la falta de independencia judicial en Cuba. Así sucedió, entre otras oportunidades en: i) en el Informe Anual de 201212; ii) en el Informe Anual de 201313; iii) en el Informe Anual de 201414; iv) en el Informe Anual de 201515; v) en el Informe Anual de 201616; vi) en el Informe
Anual de 201717; vii) en el Informe Anual de 201818; viii) en el informe “Situación de la Libertad de Expresión en Cuba” de 201819; ix) en el Informe Anual de 201920; y x) en el informe “Situación de Derechos Humanos en Cuba” de 202021.
20. Es decir que la CIDH ha considerado, de manera reiterada y sostenida, que en Cuba se han cometido graves violaciones a los derechos fundamentales, violaciones masivas, graves y sistemáticas de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana y violaciones en contra de las instituciones de la democracia representativa, tales como la falta de independencia de los poderes del Estado.
21. Las constataciones de la CIDH en cada uno de estos informes han sido minuciosas y contundentes; en forma tal que, para los propósitos del presente examen de admisibilidad, puede concluirse —sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente caso— que, en Cuba, en principio, no se garantiza la independencia judicial, el debido proceso legal ni el acceso a la justicia, especialmente a las personas consideradas disidentes o señaladas como enemigas del gobierno cubano. Para ellos, la existencia de recursos es meramente formal. En muchas oportunidades, los órganos del Poder Judicial o las autoridades administrativas no aplican las normas constitucionales con independencia e imparcialidad en los procesos relacionados con este tipo de personas22.
22. En este contexto, la Comisión observa que, según lo indicado por los peticionarios, todos los integrantes de Cubalex, excepto el señor Julio Alfredo Ferrer Tamayo, tuvieron que salir de Cuba para protegerse de los alegados actos de acoso y represalias que sufrían por sus actividades como defensores y defensoras de
Cubalex, excepto el señor Julio Alfredo Ferrer Tamayo, tuvieron que salir de Cuba para protegerse de los alegados actos de acoso y represalias que sufrían por sus actividades como defensores y defensoras de derechos humanos. La Comisión entiende que dicha situación, sumada al hostigamiento por parte de las autoridades estatales y la falta de independencia judicial, impidieron que las presuntas víctimas interpusieran algún recurso en sede nacional. Por estas razones, la CIDH considera aplicable la excepción al deber de agotamiento de recursos internos plasmada en el artículo 36.2.a) de su Reglamento.
23. Por otro lado, la parte peticionaria señala que, también debido a la falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial, el señor Ferrer Tamayo no contó con las garantías mínimas para presentar denuncias sobre su detención ocurrida el 23 de septiembre de 2016, ante las autoridades cubanas.
10 CIDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Admisibilidad, Guillermo Patricio Lynn (Argentina), 16 de octubre de 2008, párr. 48. 11 CIDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Admisibilidad, Guillermo Patricio Lynn (Argentina), 16 de octubre de 2008, párr. 48. 12 CIDH, Informe Anual 2012, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 107-114. 13 CIDH, Informe Anual 2013, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 158-159. 14 CIDH, Informe Anual 2014, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 202-204. 15 CIDH, Informe Anual 2015, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 55-56.
14 CIDH, Informe Anual 2014, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 202-204. 15 CIDH, Informe Anual 2015, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 55-56. 16 CIDH, Informe Anual 2016, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 62-64. 17 CIDH, Informe Anual 2017, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 33-35. 18 CIDH, Informe Anual 2018, Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 26-28. 19 CIDH, RELE, Informe Especial sobre la Situación de la libertad de expresión en Cuba, OEA/SER.L/V/II CIDH/RELE/INF.21/18, 31 de diciembre de 2018, párr. 184. 20 CIDH, Informe Anual 2019. Capítulo IV.B, Cuba, párrs. 6, 9 y 19. 21 CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Cuba, OEA/Ser.L/V/II. Doc 2, 3 de febrero de 2020, párrs. 114 y ss. 22 CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Cuba, OEA/Ser.L/V/II. Doc 2, 3 de febrero de 2020, párrs. 114 y 126.8
24. La Comisión advierte que la hija de la presunta víctima indicó que intentó presentar un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo Popular y el Tribunal Provincial Popular de la Habana cuestionando la legalidad de la detención de su padre el 5 de octubre de 2016. No obstante, ambas instancias judiciales se negaron a recibir su recurso. La Comisión considera que, pese que el habeas corpus se encuentra previsto como
legalidad de la detención de su padre el 5 de octubre de 2016. No obstante, ambas instancias judiciales se negaron a recibir su recurso. La Comisión considera que, pese que el habeas corpus se encuentra previsto como un recurso adecuado en la normativa interna, éste no resultó efectivo para resolver la situación del señor Ferrer Tamayo por la negativa de las autoridades judiciales a tramitarlo. Con base en lo expuesto, la Comisión entiende que, respecto de este punto, resulta aplicable, además, la excepción contenida en el artículo 31.2. b de su Reglamento.