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CIDH - Informe 82-26 de 2026

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 82-26 de 2026
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2026

INFORME No. 82/26

CASO 15.536

INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO (PUBLICACIÓN)

MAYKEL CASTILLO PÉREZ CUBA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de julio de 2026

OEA/Ser.L/V/II Doc. 90 10 julio 2026

Original: español

Citar como: CIDH. Informe No. 80/26. Caso 15.536. Admisibilidad y Fondo (Publicación). Maykel Castillo Pérez. Cuba. 10 de julio de 2026.

www.cidh.org1

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................................... 1

II. ALEGATOS DE LAS PARTES ...................................................................................................................................... 1

A. Parte peticionaria .......................................................................................................................................................................... 1

B. Estado ................................................................................................................................................................................................. 2

III. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD ................................................................................................ 2

A. Competencia, duplicidad de procedimiento y cosa juzgada internacional .......................................................... 3

B. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación ...................................................................................... 4

C. Caracterización de los hechos alegados .............................................................................................................................. 5

IV. DETERMINACIONES DE HECHO ......................................................................................................................... 5

A. Contexto ............................................................................................................................................................................................. 6

B. Información disponible sobre la presunta víctima ......................................................................................................... 8

C. Marco normativo relevante....................................................................................................................................................... 9

D. Sobre el intento de detención de Maykel Castillo el 4 de abril de 2021 .............................................................. 11

E. Sobre la detención de Maykel Castillo el 18 de mayo de 2021 y las acciones emprendidas en los días posteriores ................................................................................................................................................................................................. 13

F. Sobre la sentencia condenatoria dictada contra Maykel Castillo ........................................................................... 17

E. Sobre la detención de Maykel Castillo el 18 de mayo de 2021 y las acciones emprendidas en los días posteriores ................................................................................................................................................................................................. 13

F. Sobre la sentencia condenatoria dictada contra Maykel Castillo ........................................................................... 17

G. Sobre la situación actual de Maykel Castillo .................................................................................................................... 18

V. ANÁLISIS DE DERECHO ........................................................................................................................................... 19

A. Cuestiones previas ...................................................................................................................................................................... 19

B. Derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; a los beneficios de la cultura; al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; de justicia; de reunión; de asociación; de protección contra la detención arbitraria; y a un proceso regular (artículos I, IV, XIII, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana) ....................................................................................................................................................................... 20

1. Consideraciones generales sobre el derecho de protección contra la detención arbitraria ................ 20

2. Consideraciones generales sobre las desapariciones forzadas ......................................................................... 22

3. Consideraciones generales sobre los derechos de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, a los beneficios de la cultura, de reunión y de asociación ............................................................................ 23

4. Consideraciones generales sobre los derechos de justicia y a un proceso regular .................................. 33

5. Consideraciones generales sobre el derecho a la integridad ............................................................................. 35

6. Análisis del caso ..................................................................................................................................................................... 36

VI. INFORME No. 78/26 E INFORMACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO ........................................................... 45

VII. ACCIONES POSTERIORES AL INFORME No. 80/26 .................................................................................... 46

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES ...................................................................................... 46

VII. ACCIONES POSTERIORES AL INFORME No. 80/26 .................................................................................... 46

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES ...................................................................................... 46

IX. PUBLICACIÓN ....................................................................................................................................................... 471

I. INTRODUCCIÓN1

1. El 7 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Prisoners Defenders International (en adelante “la parte peticionaria”). En la petición se alegó la responsabilidad internacional de Cuba (en adelante “el Estado cubano”, “el Estado” o “Cuba”) por la detención del cofundador del Movimiento San Isidro (en adelante “el MSI”) Maykel Castillo Pérez (en adelante “Maykel Castillo”) el 18 de mayo de 2021 y su posterior condena a nueve años de prisión.

2. El 18 de julio de 2024 la CIDH notificó su decisión de aplicar el artículo 36.3 de su reglamento, en concordancia con su Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal2. Por lo tanto, la CIDH determinó diferir el tratamiento de admisibilidad al fondo del asunto. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones sobre el caso. Toda la información recibida les fue debidamente trasladada. No llegaron a una solución amistosa.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Parte peticionaria

3. La parte peticionaria señala que el músico y cofundador del MSI, Maykel Castillo, también conocido artísticamente como Maykel “Osorbo”, viene siendo objeto de numerosos actos represivos por parte del Estado

A. Parte peticionaria

3. La parte peticionaria señala que el músico y cofundador del MSI, Maykel Castillo, también conocido artísticamente como Maykel “Osorbo”, viene siendo objeto de numerosos actos represivos por parte del Estado cubano. En ese contexto, denuncia que el 18 de mayo de 2021 fue arbitraria e ilegalmente detenido, utilizándose como sustento, de forma manipulada, lo ocurrido el 4 de abril de 2021.

4. Refiere que el 4 de abril de 2021, en medio de la pandemia del COVID-19, agentes policiales intentaron arrestar a Maykel Castillo en La Habana, bajo la excusa de no portar su carnet de identidad cuando se acercó a pedirles respetar a una mujer que estaban molestando por no llevar puesto el nasobuco3. Detalla que, en ese contexto, le llegaron a poner grilletes en una de sus manos. Resalta que Maykel Castillo no ofreció resistencia y que fueron los vecinos de la zona quienes se enfrentaron a la Policía y evitaron su detención. Afirma que, en ese momento, este no tenía ninguna acusación formal en su contra. Manifiesta que, tras el intento de arresto,

Maykel Castillo se dirigió en una bicicleta prestada a la sede del MSI en la calle Damas 955, donde vecinos del barrio de San Isidro se reunieron para darle apoyo tanto a él como al activista Luis Manuel Otero Alcántara (en adelante “Luis Manuel Otero”). Relata que, en ese marco, comenzaron a cantar el coro de la canción “Patria y Vida”, así como otras melodías como “Hermosa Habana” y el rap “Diazka”. Sostiene que los agentes de Seguridad del Estado reconocieron la legitimidad de esta protesta, ya que retiraron las esposas que previamente le habían

Vida”, así como otras melodías como “Hermosa Habana” y el rap “Diazka”. Sostiene que los agentes de Seguridad del Estado reconocieron la legitimidad de esta protesta, ya que retiraron las esposas que previamente le habían colocado y dejaron a todos los presentes libres. Subraya que, cuando el 13 de mayo de 2021 Maykel Castillo fue otra vez detenido, se le dejó ir sin cargos ni mención de lo sucedido el mes anterior.

5. Cuestiona que, a pesar de ello, se tramitaron dos denuncias por los hechos sucedidos el 4 de abril de 2021: por un lado, la Nº 19998/2021, efectuada por el oficial policial Andris (Andrys) Roberto Celestino Cueto, por los delitos de atentado, resistencia, evasión de presos y detenidos y desorden público; y, por otro, la Nº 18445/2021, dirigida tanto a Maykel Castillo como al activista Luis Manuel Otero, por los delitos de propagación de epidemia y de desacato agravado. Detalla que, en la primera denuncia, el agente Celestino Cueto expresó falsamente que Maykel Castillo lo había agredido físicamente, que le había quitado su arma y pito, y que había desgarrado su uniforme. Del mismo modo, menciona que el agente aseguró que Maykel Castillo había dicho que nadie se pondría mascarilla y que había gritado “Abajo la revolución, abajo Díaz Canel, Patria y Vida, que se acaba la dictadura”. Mientras tanto, en la segunda denuncia, se acusó a Maykel Castillo de incumplir las medidas de prevención contra el COVID-19, al no usar barbijo mientras profesaba gritos ofensivos contra el

que se acaba la dictadura”. Mientras tanto, en la segunda denuncia, se acusó a Maykel Castillo de incumplir las medidas de prevención contra el COVID-19, al no usar barbijo mientras profesaba gritos ofensivos contra el

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Rosa María Payá, de nacionalidad cubana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 La Comisión aplicó la Resolución al no haber recibido respuesta del Estado cubano en la etapa de admisibilidad. 3 Durante la pandemia del COVID-19, los Estados de la región implementaron distintas medidas obligatorias para enfrentar la emergencia sanitaria, una de las cuales fue el uso de nasobucos (barbijos) en espacios públicos.2

Presidente Miguel Díaz-Canel (en adelante “el Presidente Díaz-Canel”) y cantaba canciones contrarrevolucionarias.

6. Relata que Maykel Castillo permaneció desaparecido por 14 días luego de su detención. Indica que el 24 de mayo de 2021, en una escueta resolución, la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana rechazó el hábeas corpus interpuesto a su favor, argumentando que el Ministerio Fiscal había dictado una medida cautelar de prisión provisional en su contra. Explica que el 3 de junio de 2021 el fiscal a cargo descartó la solicitud de su abogado de variar dicha medida, ante lo cual este planteó un recurso de queja, que también fue denegado.

7. Informa que Maykel Castillo fue condenado a nueve años de prisión y alerta de las condiciones adversas que enfrenta en su encarcelamiento. Sobre esto último, repara que este ha sido objeto de amenazas por parte

también fue denegado.

7. Informa que Maykel Castillo fue condenado a nueve años de prisión y alerta de las condiciones adversas que enfrenta en su encarcelamiento. Sobre esto último, repara que este ha sido objeto de amenazas por parte de otros presos y agentes de seguridad, que lo llevaron a coserse los labios como medida de protesta y como resultado de su desesperación y deterioro mental. Igualmente, recalca que se han tomado acciones represivas adicionales en su contra, como la denegatoria de visitas, la aplicación de confinamiento solitario y de celdas de castigo, y reporta que no está recibiendo tratamiento médico ni farmacológico para su patología de inflamación de ganglios.

8. En cuanto a la admisibilidad de la petición, esgrime que las leyes internas no aseguran el debido proceso legal para la protección de los derechos de Maykel Castillo, por lo cual no ha sido posible agotar los recursos internos. Por su parte, en relación con el fondo del asunto, alega la violación de los artículos I, II, IV, VIII, XI, XIII, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(en adelante “la Declaración”, “la Declaración Americana” o “la DADDH”); los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la

Convención Americana” o “la CADH”), los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 13, 18, 19, 20 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante “la Declaración Universal” o “la DUDH”), y los artículos 3, 5, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el PIDCP”).

9. En específico, aduce que la detención de Maykel Castillo resulta arbitraria por las siguientes razones: i) el arresto, el proceso penal y la prisión provisional dictada en su contra no tienen fundamento jurídico; ii) dada la existencia de motivaciones políticas, su objetivo final constituye reprimir el ejercicio de otros derechos y libertades, entre ellos el derecho a la libertad de expresión; iii) en el proceso penal no se han respetado las normas de un debido proceso imparcial; y iv) su privación de libertad configura discriminación por motivos de opinión política y de otra índole.

10. Con respecto al primer punto, remarca que Maykel Castillo fue arrestado sin estar intentando cometer un delito o cometiéndolo. De otro lado, contiende la aplicación en su caso de los delitos mencionados. En esa línea, advierte que los tipos penales de atentado, resistencia, desacato y desobediencia requieren que el funcionario involucrado no esté actuando de forma ilegal o en exceso, manera en la que sí estaban actuando los agentes el 4 de abril de 2021. Asimismo, mantiene que no existe el delito de propagación de epidemia, y que lo que correspondía era la aplicación de una multa, conforme al Decreto 21/2021.

4 de abril de 2021. Asimismo, mantiene que no existe el delito de propagación de epidemia, y que lo que correspondía era la aplicación de una multa, conforme al Decreto 21/2021.

11. En lo concerniente al tercer punto, resalta la insuficiente recolección y práctica de prueba en el caso. Del mismo modo, pone de relieve que el abogado de Maykel Castillo no había podido, para el momento de la petición, entrevistarse con él, toda vez que estaba recluido en la Prisión Provincial de Pinar del Río (en adelante “Prisión del Kilómetro 5 ½”), a 160 kilómetros de La Habana, y existían limitaciones de movilidad por el COVID19.

B. Estado

12. El Estado no presentó observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la petición.

III. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD3

A. Competencia, duplicidad de procedimiento y cosa juzgada internacional

Competencia Ratione personae: Sí Competencia Ratione loci: Sí Competencia Ratione materiae: Sí, Declaración Americana (depósito del instrumento de ratificación de la Carta de la OEA realizado el 16 de julio de 1952) Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: No

13. Los artículos 23 y 51 de su Reglamento facultan a la Comisión a conocer peticiones con respecto a la Declaración Americana4. En conexión con ello, la CIDH reafirma que carece de competencia ratione materiae para pronunciarse sobre violaciones a los derechos contenidos en instrumentos fuera del Sistema Interamericano, como serían la Declaración Universal o el PIDCP invocados por la parte peticionaria (supra

16. En relación con el primer recurso, la Comisión resalta que este se sustentó en el artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que faculta al CED a examinar peticiones sobre personas desaparecidas, con el fin de que se les busque y localice de manera urgente10. Se trata de un mecanismo que no supone la adopción de una decisión en los términos del artículo 33.1 del Reglamento de la CIDH. Además, según una carta entregada por la parte peticionaria, el CED resolvió descontinuar la acción urgente tras la determinación del paradero de Maykel Castillo (infra párr. 56).

17. En cuanto al segundo recurso, la CIDH toma nota de que el 4 de febrero de 2022 el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria emitió una opinión en la que determinó que la detención de Maykel Castillo el 18 de mayo de 2021 había sido arbitraria y demandó al Estado cubano adoptar medidas para remediar su situación11.

Sin embargo, en línea con anteriores pronunciamientos, reitera que el mandato del Grupo de Trabajo sobre la

4 Artículos 23 y 51 del Reglamento de la CIDH. 5 CIDH, Informe No. 219/19, Admisibilidad, Anant Kumar Tripati, Estados Unidos, 24 de octubre de 2019, párr. 16. 6 Artículo 33 del Reglamento de la CIDH. 7 CIDH, Informe No. 67/15, Petición 211-07, Admisibilidad, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros, México, 27 de octubre de 2015, párr.

6 Artículo 33 del Reglamento de la CIDH. 7 CIDH, Informe No. 67/15, Petición 211-07, Admisibilidad, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros, México, 27 de octubre de 2015, párr. 34; Informe No. 167/20, Petición 448-12, Admisibilidad, Pueblo Indígena Teribe, Costa Rica, 2 de julio de 2020, párr. 20. 8 Cf. Acción urgente 1182/2021. 9 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 63/2021, relativa a Maykel Castillo Pérez (Cuba), A/HRC/WGAD/2021/63, 4 de febrero de 2022. 10 Artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 11 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 63/2021, relativa a Maykel Castillo Pérez (Cuba), A/HRC/WGAD/2021/63, 4 de febrero de 2022, párr. 98.4

Detención Arbitraria no resulta equiparable al suyo a efectos de generar duplicación o cosa juzgada internacional12.

18. De otro lado, la Comisión advierte que el 3 de diciembre de 2025 aprobó un informe de admisibilidad y fondo con respecto a Maykel Castillo13. Este se centró en dos detenciones previas suyas ocurridas en 2018 y en su subsecuente condena por el delito de atentado (infra párr. 35); aunque en las determinaciones de hecho también se hizo alusión a la detención del 18 de mayo de 2021 y a ciertas afectaciones que Maykel Castillo

para pronunciarse sobre violaciones a los derechos contenidos en instrumentos fuera del Sistema Interamericano, como serían la Declaración Universal o el PIDCP invocados por la parte peticionaria (supra párr. 8), sin perjuicio de que pueda recurrir a los estándares establecidos en estos a fin de interpretar la Declaración Americana5.

14. De otro lado, el artículo 33.1 del Reglamento de la Comisión contempla que una petición no será considerada cuando: i) se encuentre pendiente de resolución en otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado; o ii) reproduzca sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la CIDH u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado6. Al respecto, la Comisión ha señalado que, para que en un caso exista duplicación o cosa juzgada internacional, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo examinada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate7.

15. En el presente caso, la información entregada por la parte peticionaria revela que, con respecto a una parte de los hechos del caso, se presentó una acción urgente ante el Comité contra la Desaparición Forzada (en adelante “CED”)8 y una comunicación ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria9.

16. En relación con el primer recurso, la Comisión resalta que este se sustentó en el artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que

su subsecuente condena por el delito de atentado (infra párr. 35); aunque en las determinaciones de hecho también se hizo alusión a la detención del 18 de mayo de 2021 y a ciertas afectaciones que Maykel Castillo estaría sufriendo hacia su integridad personal durante su encarcelamiento14. La CIDH estima que esto último no le impide conocer esta petición por los siguientes motivos. Primero, porque no se pronunció sobre la detención del 18 de mayo de 2021, al no contar entonces con información suficiente, limitándose a recalcar, con respecto a este suceso, que “los Estados deben cesar de utilizar detenciones arbitrarias como mecanismo de castigo o represalia en contra de personas defensoras de derechos humanos”15.

19. Segundo, puesto que, incluso cuando, al declarar que Cuba había violado el artículo I de la Declaración Americana en dicho informe, tomó en cuenta la limitada atención médica, los actos de hostigamiento y amenazas por parte de otros reclusos, y la imposibilidad de recibir visitas familiares como factores que Maykel Castillo estaría experimentando durante su reclusión16, no evaluó la totalidad de denuncias que la parte peticionaria ha efectuado en el proceso internacional actual (supra párr. 7). En esa medida, al existir identidad sobre algunos de los hechos, pero no frente a todos, la Comisión decide proseguir con su examen del presente caso. No obstante, solo se manifestará sobre los alegatos que involucran presuntas afectaciones a la integridad personal de Maykel Castillo en el contexto de su detención que no hayan sido analizados en su informe No. 251/25 de admisibilidad y fondo previo.

B. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación

personal de Maykel Castillo en el contexto de su detención que no hayan sido analizados en su informe No. 251/25 de admisibilidad y fondo previo.

B. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación

20. El artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión dispone que, para que una petición sea admisible, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos17. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional18. Por su parte, el artículo 31.2 de dicho Reglamento prevé que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o se haya sido impedido agotarlos; o iii) haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos19.

21. Según su práctica consolidada, la Comisión debe identificar preliminarmente el objeto de la petición, a fin de determinar la vía procesal adecuada que debía ser agotada a nivel doméstico para dar cumplimiento al requisito del artículo 31.1 de su Reglamento. En este caso, la CIDH observa que este se refiere a la detención de Maykel Castillo el 18 de mayo de 2021, que posteriormente derivó en una sentencia condenatoria en su contra.

De otro lado, la Comisión advierte que el Estado no ha cuestionado el agotamiento de recursos internos, por lo

Maykel Castillo el 18 de mayo de 2021, que posteriormente derivó en una sentencia condenatoria en su contra. De otro lado, la Comisión advierte que el Estado no ha cuestionado el agotamiento de recursos internos, por lo

12 CIDH, Informe No. 67/15, Petición 211-07, Admisibilidad, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros, México, 27 de octubre de 2015, párr. 35; Informe No. 242/20, Petición 2531-12, Admisibilidad, Edith Vilma Huamán Quispe, Perú, 6 de septiembre de 2020, párr. 16. 13 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025. 14 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párrs. 38-41. 15 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párr. 59. 16 IDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párrs. 94, 97 y 98. 17 Artículo 31 del Reglamento de la CIDH. 18 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párr.

17 Artículo 31 del Reglamento de la CIDH. 18 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párr. 9; Informe No. 297/21, Caso 13.639, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Yoani María Sánchez Cordero, Cuba, 30 de octubre de 2021, párr. 22. 19 CIDH, Informe No. 251/25, Caso 14.264, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Maykel Castillo Pérez, Cuba, 3 de diciembre de 2025, párr. 9; Informe No. 297/21, Caso 13.639, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Yoani María Sánchez Cordero, Cuba, 30 de octubre de 2021, párr. 22.5

cual, ha renunciado tácitamente a la posibilidad de ejercer este medio de defensa. Sin perjuicio de ello, la CIDH verificará la información que consta en el expediente y establecerá su posición.

22. Al respecto, la Comisión repara que, de acuerdo con lo indicado por la parte peticionaria, los siguientes recursos fueron interpuestos a favor de Maykel Castillo: i) un hábeas corpus, que fue rechazado el 24 de mayo de 2021 por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana; ii) una solicitud para modificar la medida de prisión provisional impuesta en su contra, que fue descartada por la fiscalía; y iii) un recurso de queja contra dicha decisión, que también fue desestimado (supra párr. 6). Adicionalmente, según la última actualización recibida, Maykel Castillo fue sentenciado a nueve años de prisión (supra párr. 7).

recurso de queja contra dicha decisión, que también fue desestimado (supra párr. 6). Adicionalmente, según la última actualización recibida, Maykel Castillo fue sentenciado a nueve años de prisión (supra párr. 7).

23. Esta información no posibilita a la Comisión conocer si dicha sentencia fue apelada o si se encuentra firme en este momento. No obstante, atendiendo a que sus labores de monitoreo le permiten afirmar prima facie que en Cuba no se garantiza la independencia judicial, el debido proceso legal o el acceso a la justicia, especialmente de las personas identificadas como disidentes o enemigas del gobierno, y que, por tanto, la existencia de recursos es meramente formal20, la CIDH considera que resulta aplicable a este asunto la primera excepción a la regla del agotamiento de recursos internos, coincidiendo en ese sentido con lo aducido por la parte peticionaria (supra párr. 8). Sobre este particular, siguiendo la misma línea planteada en uno de sus casos previos sobre Cuba21, la Comisión resalta, por un lado, que, desde el momento de los hechos hasta la actualidad, ha constatado reiteradamente en sus informes anuales la falta de independencia judicial existente en este Estado22. Por otro lado, pone de manifiesto que la Constitución vigente en Cuba no asegura la ausencia de injerencia de otros poderes sobre el Poder Judicial23. Con independencia de ello, la CIDH recalca que, en este asunto, el Estado no ha explicado cuáles serían los recursos que debieron agotarse ni ha probado que estos fueran idóneos o efectivos24.

24. En estas circunstancias, la CIDH determina que opera la excepción al agotamiento de recursos internos

asunto, el Estado no ha explicado cuáles serían los recursos que debieron agotarse ni ha probado que estos fueran idóneos o efectivos24.

24. En estas circunstancias, la CIDH determina que opera la excepción al agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 31.2.a) de su Reglamento. Además, tomando en cuenta que la petición fue planteada el 7 de julio de 2021, luego de que se hubieran formulado algunos de los recursos antes descritos (supra párr. 6), pero antes de la sentencia condenatoria, la CIDH considera que esta fue presentada en un plazo razonable y se cumplió el requisito del artículo 32 de su Reglamento.

C. Caracterización de los hechos alegados

25. Tras exami

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