CIDH - Informe 82 de 2015
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 82 de 2015
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2015
INFORME No. 82/15
OEA/Ser.L/V/II.156
Doc. 35 PETICIÓN 57706 28 octubre 2015
Original: español
INFORME SOLUCIÓN AM ISTOSA
GLORIA GONZÁLEZ Y FAMILIA COLOMBIA A probado por la Comisión en su sesión No. 2054 celebrada el 28 de octubre de 2015 156 período ordinario de sesion es.
Citar como: CIDH, Informe No. 8 2/15, Petición 577-06. Solución Amistosa. Gloria González y Familia. Colombia. 28 de octubre de 2015.
www.cidh.org
INFORME No. 82/15
PETICIÓN 577-06
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
GLORIA GONZÁLEZ Y FAMILIA
COLOMBIA
28 DE OCTUBRE DE 2015
I. RESUMEN
1. El 2 de junio de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Enrique Londoño Zapata, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) por los hechos violentos ocurridos el 7 de mayo de 2002, cuando el Ejército Nacional de Colombia alegadamente habría adelantado un operativo durante el cual habría perdido la vida la señora
1 Gloria González y habría sido lesionada gravemente su hija DLG , quien era en ese momento amamantada por su madre. El 25 de julio de 2008, Javier Leónidas Villegas Posada se constituyó como peticionario en
representación de Carlos Londoño Zapata, compañero permanente de la víctima, y demás familiares afectados. El peticionario alegó la violación del artículo 1 (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración” o la “Declaración Americana”) y el artículo 4 (derecho a la vida), de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).
2. De conformidad con la petición, a raíz de las denuncias presentadas por los familiares de Gloria González, habrían sido objetos de amenazas y extorsiones, por lo cual habrían buscado asilo en el exterior. A la fecha de prreasteinontaacei ómn adtee lraia peetición no se habría realizado una investigación y sancionado a los responsables. El Estado por su parte, solicitó inicialmente que la petición fuera declarada inadmisible por falta de competencia , falta de agotamiento de los recursos internos y falta de caracteriza ción de los hechos alegados.
3. Las partes iniciaron un proceso de negociación en junio de 2011 en el cual la Comisión actuó como facili tadora. Las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa el 16 de julio de 2015.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 16 de julio de 2015 por el
peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OrgIaIn. izacióTnR dÁe MloIsT EEs AtaNdTosE ALmA eCrOicManISoIsÓ. N
5. La CIDH recibió la petición el 2 de junio de 2006 y se notificó al Estado Colombiano el 21 de enero de 2010. El Estado presentó sus observaciones el 2 de junio de 2010, que fueron trasladadas al peticionario. El peticionario por su parte presentó observaciones el 19 de agosto de 2010, que fueron trasladas a l Estado.
6. El 27 de mayo de 2011, el peticionario solicitó los buenos oficios de la Comisión para iniciar un proceso de solución amistosa. El Estado indicó su disposición de explorar la ruta de negociación hacia un acuerdo el 30 de junio de 2011.
1 La CIDH en adelante se referirá a la niña como D. La CIDH reserva su identidad por tratarse de una persona menor de edad. 1
7. El 3 de febrero de 2015, la CIDH solicitó información actualizada a las partes sobre los avances en el proceso de solución amistosa. Los peticionarios remitieron una propuesta al Estado Colombiano el 11 de marzo de 2015. Las partes informaron conjuntamente el 20 de marzo de 2015 sobre los avances ha cia la materialización de un acuerdo.
8. El 6 de mayo de 2015, se realizó una reunión de trabajo en Colombia, presidida por el
Comisionado José de Jesús Orozco, Relator de la CIDH para Colombia, durante la cual las partes firmaron un acta de ent endimiento para la búsqueda de una solución amistosa.
9. El 16 de julio de 2015, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa, y el 21 de julio de 2015, las partes informaron conjuntamente a la Comisión de las actividades preparatorias para el inicio del cumplim iento de los compromisos suscritos.
10. Los peticionarios remitieron información adicional el 21 y el 23 de julio de 2015 la que fue remitida al Estado. El Estado presentó información adicional el 14 de agosto, que fue trasladada a los peticionario s.
11. Las partes presentaron conjuntamente información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo el 11 de septiembre de 2015 y anexos el 21 de octubre de 2015. Las partes presentaron conjuntame nte una adenda al acuerdo de solución amistosa el 29 de septiembre de 2015.
12. El Estado presentó información adicional el 21 de octubre de 2015, que fue remitida al peticionaIIrIi.o paraL sOuS c HonEoCcHimOiSe nAtLoE. GADOS
13. Según lo narrado por el peticionario, el 7 de mayo de 2002 miembros del Ejército Nacional habrían irrumpido en el Sector Juan XXIII, del Barrio La Divisa, en la ciudad de Medellín, para adelantar un operativo en la casa vecina a la de Gloria González. Alegadamente los agentes habrían realizado disparos y una bala perdida habría alcanzado el pecho de la víctima mientras amamantaba a su hija D, consecuencia de
lo cual Gloria González falleció y la niña D perdió el ojo derecho, como resultado de una perforación en la córnea prov ocada por una esquirla de bala.
14. Con posterioridad a los hechos, la niña fue trasladada al Hospital San Vicente, en donde le habrían extraído el ojo derecho, pero no habría sido posible iniciar el tratamiento de inserción de una prótesis ocular para permitir el desarrollo adecuado de la órbita porque no era cobijado por el Sistema de Identificació n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
15. En la petición se alegó de manera general y sin explicar detalle que se habría denunciado los hechos ante la Fiscalía, pero que la familia habría sido objeto de amenazas, por lo cual habrían sido forzados a desistir de la denuncia; y Carlos Londoño Zapata, compañero permanente de la víctima, y sus cuatro hijos habrían bus cado refugio en otro país, aunque habrían regresado después de varios años a Colombia.
16. Según la documentación proporcionada en la petición, la Fiscalía 174 Seccional de Medellín habría realizado algunas diligencias preliminares de investigación, como la toma de testimonios, levantamiento de cadáver y necropsia, pero dichas actuaciones habrían sido remitidas al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. Posteriormente, las diligencias habrían sido enviadas al Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar a través de resolución No. 244 de 25 de noviembre de 2004. El 24 de abril de 2008, se habría proferido auto que ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar para calificación, luego de
lo cual la Fiscalía No. 11 Penal Militar habría ordenado la práctica de pruebas el 31 de marzo de 2009, sin embargo, no consta en el expediente que se haya llegado a una decisión final que sancionara a los responsables. 2
17. En relación a la investigación disciplinaria, según la documentación proporcionada en la petición, a través de auto de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de 3 de septiembre de 2002 se habría iniciado una investigación en contra de un capitán y un sargento involucrados en el operativo. El 28 de noviembre de 2008, la misma entidad habría resuelto declarar responsable disciplinariamente al señor Julián Ernesto Cadena Castillo, en su condición de Mayor del Ejército Nacional y para la época de los hechos Capitán y Comandante del Pelotón “HALCÓN” del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” con sede en la ciudad de Medellín, por la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y le impuso como sanción “la destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años”. Sin embargo, dicha decisión habría sido apelada por la defensa del oficial, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de decisión del 1 de julio de 2010 decidi ó revocar la decisión de primera instancia y absolver al capitán de la sanción.
18. En relación a la via contenciosa administrativa, según la documentación proporcionada por los peticionarios, dentro de la acción de reparación directa bajo el radicado No. 2004-03638, el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2012. En dicha decisión, el contencioso indicó que si bien no se evidenciaba la entrada de una esquirla de bala en el ojo de la niña, sí estaba probado que, derivado de los hechos, le habría acaecido un proceso infeccioso que avanzó hasta perforar la córnea del ojo, por lo que se consideró plenamente acreditada no solo la lesión física que sufrió la menor, sino además, la respectiva secuela de carácter permanente que le representa la evisceración de su órgano de la visión derecho y la consecuente utilización de una prótesis ocular durante el resto de su vida. Por esta razón, el juez estableció que la lesión de D era imputable al Estado a título de daño especial. Adicionalmente, el mentado Juzgado mencionó que: Aunque en principio, los miembros del Ejército Nacional se encontraban en un operativo que gozaba de legalidad, actuaron por fuera de los lineamientos legales, al desarrollar dentro del mismo, allanamientos sin autorización judicial, y al usar desproporcionadamente la fuerza, pues de las declaraciones de algunos testigos presenciales de los hechos, de las declaraciones realizadas por los mismos militares en el proceso penal en justicia penal militar, y del acervo probatorio recaudado en la Procuraduría, se extrae que los jóvenes que resultaron muertos junto con la señora González fueron víctimas y no terroristas […]. Así las cosas, el operativo […], en el cual resultó muerta la señora González Ardila y lesionada su hija menor D, fue desplegado por fuera de las funciones que la Constitución, la Ley y los reglamentos le han
asignado al Ejército Nacional y por fuera del conjunto de los bienes jurídicos propios del 2 ord en militar .
19. Dicha decisión fue apelada por la defensa del Estado, y durante este trámite las partes habrían iniciado una conciliación que habría sido aprobada el 5 de diciembre y habría quedado en firme el 11 de diciembre de 2012. Derivado de lo anterior, el compañero y los hijos de Gloria González, incluyendo a D, habrían recibido una indemnización por su muerte, y esta última habría recibido además una indemnización en calidad de lesionada y por la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el padre y los hermanos de D no recibieron una indemnización por el perjuicio moral que se les ocasionó con la lesión de la niña, y tampoco se establecieron medidas para asegurar el tratamiento permanente que esta requiere para el cambio periódico y lubricación de la prótesis ocular, lo cual constituyó el objetivo primordial de la negociación del acuerdo de soluciónI aVm. istosaS sOuLsUcrCitIoÓ Nen A eMl pISroTcOeSdAim iento ante la CIDH.
20. El 16 de julio de 2015, la parte peticionaria representada por Sandra Villegas, abogada del despacho Javier Villegas Abogados, y el Estado Colombiano representado por Hugo Alvarez Rosales, Director
(E) de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, firmaron un acuerdo de solución amistosa en cuyo texto se establece lo siguiente: 2 Información adicional presentada por los peticionarios el 23 de julio de 2015, Sentencia No. 034 del Juzgado Doce
Administrativo de Medellín, de 30 de marzo de 2012, pág. 11. 3
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
P-557-06 GLORIA GONZÁLEZ ARDILA Y FAMILIA
El día 16 de julio de 2015, en la ciudad de Bogotá D.C. Hugo Álvarez Rosales, Director (E) de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en lo sucesivo se denominará "el Estado colombiano", y por otra parte, la firma Javier Villegas Posada, Abogados, representada en este acto por Sandra Villegas Arévalo, en calidad de Representante Legal y a quien en adelante se denominarán "los representantes de las víctimas", celebran el presente Acuerdo de Solución Amistosa, en el marco de la Petición P-577-06 en trámite ante la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos, sujetándose al tenor de los siguientes compromisos: 1) Realizar un acto de dignificación, acompañado de una ceremonia privada en la cual de acuerdo al deseo expresado por los familiares de las víctimas, se arrojarán las cenizas de los restos mortales de la señora Gloria González al mar. Este acto simbólico, contará con un acompañamiento psicosocial, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas, quien se encargará de la ejecución de esta medida. 2) Realizar un acompañamiento a las víctimas del presente caso, con el fin de que logren acceso a los planes, programas y proyectos en materia de reparación que ofrece el Estado colombiano
mediante el modelo de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, implementado po r la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 3) El Estado gestionará un auxilio por $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M C/TE) para la menor D, con el objetivo de financiar la educación técnica o tecnológica y solventar los gastos de manutención. El valor del auxilio se aumentará a $70.000.000 (SETENTA MILLONES DE PESOS MC/TE) si la beneficiaria escoge una carrera profesional. La beneficiaria de la medida debe realizar los trámites pertinentes para ser admitida en el centro de estudios respectivos y realizará los programas que ofrezca la institución universitaria que permitan garantizar su adecuado rendimiento académico. Teniendo en cuenta que la beneficiaria se encuentra cursando educación secundaria, el auxilio se hará efectivo una vez culminen la totalidad del ciclo educativo formal estipulado en el Artículo 11 de la ley 115 de 1994. En todo caso, el auxilio debe ser utilizado en un término no mayor de diez (10) años contados desde la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se entenderá por cumplido este punto del ac uerdo. Esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación y el lcetex. 4) Se brindará atención integral en salud desde una perspectiva psicosocial y con enfoque reparador en virtud de las afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos a D, Jennifer Johanna, Luisa Fernanda, Carlos Josué Londoño González (hijos de la señora Gloria González) y al señor Carlos Enrique Londoño Zapata (Cónyuge de la señora Gloria González) (sic). Los
beneficiarios de esta medida tendrán atención integral en salud desde una perspectiva psicosocial y con enfoque reparador en virtud de las afectaciones sufridas. Es por ello, que el Ministerio de Salud y Protección Social implementará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las Víctimas (PAPSIVI). Se garantizará un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario a las personas que lo requieran, previa manifestación de su voluntad, y por el tiempo que sea necesario. Para el acceso a la atención en salud integral, se garantizará el otorgamiento de cualquier tipo de medicamentos, así como los tratamientos que se requieran (que comprenden salud física, mental y psicológica) a los beneficiarios de las medidas, al tiempo que tendrán una atención preferencial y diferencial en virtud de su condición de víctimas. 4 Se brindará atención especial a la niña D quien además del daño psicológico, sufrió lesiones físicas al momento de la muerte de su madre, es por ello que contará con una cobertura integral por la EPS del régimen en el que está afiliada y se le realizará un cambio periódico de la prótesis, así como la entrega de los elementos necesarios de consumo diario y de higiene y los me dicamentos para la lubricación de la prótesis. 5) El Estado dará aplicación a la Ley 288 de 1996, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de la CADH, con el propósito de reparar los perjuicios de orden moral derivados de la lesión padecida por D, exclusivamente
para el señor Carlos Enrique Londoño Zapata (padre) y para Luisa Fernanda, Jennifer Johana y Carlos Josué Londoño González (hermanos), quienes no fueron indemnizados por estos perjuicios en el proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en los términos y bajo los parámetros establecidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando se acrediten los perjuicios en la forma establecida por el ordenamiento jurídico interno. Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y prelación en la emisión del informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que el mismo se hace necesario para la ejecución de varios de losA pDuEnNtoDs Aco AnLte AnCidUoEsR eDnO e lD AEc uSeOrLdUo CdIeO SNo lAuMciIóSnT AOmSAis tosa.
P-577-06 GLORIA GONZÁLEZ 29 de septiembre de 2015 6) En materia de justicia, el Estado se compromete a continuar con el avance del proceso penal en curso, con el fin de esclarecer los hechos y proferida la decisión que en derecho Vco. r respoDnEdTa,E sRaMncIiNonAaCrI Óa Nlo sD rEe sCpOoMnsPaAbTleIsB qILuIeD rAesDu Ylt aCrUe MdeP eLlIlMa. IENTO
21. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este
procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a losp adcetrae cshuonst hseurmvaanndoas reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio 3 , por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrec er un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
22. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la
Convención .
23. De conformidad a lo establecido en el acuerdo de solución amistosa, las partes han solicitado conjuntamente a la Comisión que adopte el informe contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, a fin de iniciar los trámites para otorgarle a las víctimas algunas de las medidas de reparación del Acuerdo de Solución Amistosa, y en particular las referidas a la aplicación por partes del Estado de la Ley 288 de 1996. "Pacta sunt servanda".
T o d o t r a t a d3 o e n v i g o r o b l i g a a l a s p a r t e s y d ebe ser cumplido por ellas de buena fe
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: . 5
24. La CIDH observa que dada la información suministrada por las partes hasta este momento, corresponde valorar el cumplimiento del compromiso asumido en el primer punto de este acuerdo de solución am istosa relacionado con el acto de dignificación de la memoria de Gloria González.
25. Las partes informaron conjuntamente a la CIDH el 21 de julio de 2015, sobre la realización de una reunión previa a la ejecución de la medida, el 4 de julio de 2015, con la finalidad de generar confianza con la familia, explicar el alcance y contenido de las medidas de satisfacción, y abordar los actos conmemorativos y de dignificación. En dicha reunión, el grupo familiar indicó que deseaban hacer un acto que incluyera la liberación de las cenizas de Gloria González al mar, toda vez que no habían contado con los recursos económicos y acceso a una zona en donde pudiera hacerse dicha ceremonia. Adicionalmente, manifestaron la necesidad de contar con un acompañamiento psicosocial para llevar el duelo, y que la ceremonia de dignificación fuera en un ambiente íntimo y familiar. En dicha reunión las partes acordaron el lugar y otros detalles logísticos del acto de dignificación. Se acordó adicionalmente, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas (en adelante UARIV) correría con los gastos relacionados con la organización del acto de dignificación, y demás gastos de alojamiento, transporte y alimentación de los familiares d e Gloria González.
26. Con posterioridad a la reunión, y previo consenso entre las partes, la UARIV inició un
acompañamiento psicosocial con el grupo familiar, y unas jornadas preparatorias del acto, lideradas por una psicóloga, y una profesional enfocada en la reconstrucción de la memoria por medio de la fotografía y artes plásticas. La familia participó en la creación de una barca de madera, la cual fue decorada con las fotos y recuerdos más importantes para ellos, en una terapia encaminada a realizar un duelo digno. Adicionalmente, participaron en una actividad de elaboración de un álbum con las fotografías más importantes para la familia. Durante estas actividades se recogieron los insumos de la familia para el texto que se leería en el acto de dignificació n.
27. El acto de dignificación se realizó el 20 de agosto de 2015 a las 6:00 p.m., en el Municipio de San Antero, Departamento de Córdoba, los restos mortales de Gloria González fueron arrojados al mar por cada uno de los miembros de la familia, quienes luego incineraron la barca como forma de simbolizar el calor, la unión, y la fortaleza de la familia. El texto al que se dio lectura en el acto de dignificación, previa aprobación de los familiares, fue publicado en la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y d e la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4
28. La CIDH verificó la publicación de dicho texto en las respectivas páginas web estatales y recibió el registro fotográfico y video gráfico de las actividades preparatorias al acto de dignificación y de la ceremonia privada, por lo cual, tomando en cuenta lo anterior, y la información proporcionada conjuntamente por las partes, considera que tiene suficientes elementos para declarar cumplido en su
totalidad el punto 1 del acuerdo.
29. En relación a las medidas de rehabilitación establecidas en el punto 4 del acuerdo, la CIDH toma en especial consideración para la valoración y aprobación del acuerdo de solución amistosa, la condición médica de D por la secuela de carácter permanente que le impone la necesidad de continuar con el mantenimiento y cambio de prótesis periódico. Al respecto, la CIDH observa que es fundamental para D y sus familiares tener acceso al sistema de salud según lo establecido en el acuerdo de solución amistosa, por lo cual continu ará supervisando con especial atención el cumplimiento total de este compromiso.
30. La CIDH toma nota de las demás medidas de reparación establecidas en los puntos 2, 3 y 5 del acuerdo y valora positivamente el compromiso del Estado de pagar una indemnización a la familia de D por los perjuicios ocasionados por su lesión y que no habían sido objeto de reparación en la jurisdicción
4 Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/es/79noticias/4004-en-memoria-de-gloria-gonzalez-una-mujer-valiente-independiente-trabajadora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: http://www.defensajuridica.gov.co/saladeprensa/noticias/Paginas/210815.aspx 6 contenciosa administrativa, por no haber sido incluidos en la conciliación alcanzada entre las partes dentro del marco d e aquel proceso.
31. En relación a la cláusula adicionada por las partes el 29 de septiembre de 2015, primeramente, la CIDH declara sobre la cboans ee ld ea vlaan vcoel udnetl apdr odcee slaos ppeanratle se nq uceu rlsao adenda hace parte de la
integralidad del acuerdo de solución amistosa en este caso. En adición a lo anterior, la Comisión toma nota del compromiso del Estado de continuar “ ”. Según la información proporcionada por el Estado, la investigación se encontraría aún pendiente ante la jurisdicción penal militar. En efecto, el Estado indicó, en comunicaciones del 14 de agosto y 21 de octubre de 2015, que la investigación inició el 10 de mayo deen 2tu0r0n2o, pcaorna e pl raoucteod dere aa psue rctaulrifai cdaec iiónnstrucción dictado por el Juzgado 23 Penal Militar y que el 15 de mayo de 2015, el Juez 32 Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 11 Penal Militar, en donde se en cuentra “ ”.
32. El Estado mencionó que se han iniciado acciones para impugnar la competencia de la jurisdicción penal militar en varias oportunidades. En ese sentido informó a esta Comisión, que el 18 de diciembre de 2002, la Procuraduría 192 Judicial Penal solicitó el cambio de jurisdicción, por lo cual el Juez 23
Penal Militar envió la documentación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 2 de marzo de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió auto rechazando la competencia y propuso un conflicto de competencias negativo, por lo cual el asunto se habría elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, que resolvió el 7 de junio de 2004 que no se había trabado en legal forma el conflicto de competencias, por lo que se enviaron las diligencias nuevamente al Juez
23 Penal Mi litar.
33. El Estado indicó de manera general, que con posterioridad al 29 de septiembre de 2004, la Procuraduría General de la Nación solicitó el envío de las diligencias a la Justicia Ordinaria, y que el Juez de Brigadas decidió no remitirlas y ordenó al Juzgado 87 Penal Militar continuar con la Investigación. El Estado informó que el Juez 87 de Instrucción Penal Militar ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por considerar que la justicia penal militar no era competente para conocer el asunto. Finalmente, el Fiscal 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emitió auto el 1 de septiembre de 2010, en donde decidió no aceptar la competencia y causó nuevamente un conflicto de competencia negativo, por lo cual el proceso permaneció ante el Juzgado 87 Penal Militar. Según lo informado por el Estado, el 15 de mayo de 2015 el Juez 32 Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 11 Penal Militar para el cierre de la etapa instructiva, y en la actualidad se está a la espera de su calificación.
34. Al respecto, la CIDH observa que la naturaleza del bien jurídico lesionado no es de carácter castrense, por lo cual el procesamiento de los responsables correspondería a la justicia común. Lo anterior es de fundamental relevancia si se toma en consideración que la misma justicia interna dentro del trámite contencioso administrativo, reconoció que existen al menos indicios de un posible uso excesivo de la fuerza letal por parte de los agentes que actuaron en un operativo que en principio gozaba de legalidad. En relación
a lo anterior, la Comisión recuerda que la posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento 5 corresponda a la justicia penal castrense . La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido en su jurisprudencia constante que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido 6 proceso” . Por lo anterior, la Comisión continuará la supervisión del cumplimiento de este punto de acuerdo a los estándares interamericanos aplicables. 5 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 161-162. 6 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999 Serie C No. 52, párr. 128; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 197. 7
35. De igual forma, la CIDH toma nota de la solicitud de los peticionarios de 21 de julio de 2015,
en la cual solicitaron a esta Comisión que impulsara el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso de seguimiento y cumplimiento del acuerdo, con la finalidad de procurar la cohesión del Estado en la adecuada reparación de las víctimas. Por lo anterior, la Comisión invita al Estado, a procurar la participación de dicha Agencia en las acciones relacionadas al cumplimento de los compromisos estableciVdIo. s en eCstOeN aCcuLeUrSdIoO dNeE sSo lución amistosa.
36. En virtud de lo anterior, la CIDH declara que el punto 1 del acuerdo se encuentra c
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