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CIDH - Informe 92 de 2018

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 92 de 2018
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2018

INFORME No. 9 2/18

OEA/Ser.L/V/II Doc. 105 CASO 12.941 23 agosto 2018

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓ N AMISTOSA

NICOLASA Y FAMILIAR ES COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 23 de agosto de 2018.

Citar como: CIDH, Informe No. 92/18, Caso 12.383. Solución Amistosa. Nicolasa y familiares.

Colombia. 23 de agosto de 2018 . www.cidh.org

INFORME No. 92/18

CASO 12.941

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

NICOLASA Y FAMILIARES

COLOMBIA

1

23 DE AGOSTO DE 2018

I. RESUMEN Y TRAMITE ANTE LA COM ISION

1. El 19 de diciembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Sisma Mujer, la Red Nacional de Mujeres, la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el D erecho Internacio 2nal, CEJIL, (en adelante “la parte peticionaria”), en nombre de Nicolasa (en adelante “la presunta v íctima”) contra el Estado de Colombia (“Colombia” o el “Estado”).

2. La parte peticionaria presentó tres tipos de reclamos ante la CIDH. En primer lugar, sostuvo que el Estado falló en su deber de actuar con debida diligencia a fin de investigar, procesar y condenar al responsable de la violación sexual que sufrió Nicolasa durante su desplazamiento forzado. En segundo lugar,

indicó que el Estado no adoptó medidas razonables para prevenir el desplazamiento forzado que sufrieron Nicolasa y sus familiares. Por último, alegó que el apoyo otorgado por el Estado a Nicolasa para subsanar las consecuencias económicas y sociales de su desplazamiento ha sido insuficiente, y no ha considerado debidamente su condición de mujer, madre cabeza de familia, niña, afrodescendiente, y persona de escasos recursos.

3. El 3 de abril de 2014, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad No.18/14 en el que determinó el reclamo admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 19, 22, y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”), y por la presunta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la presunta víctima. La Comisión concluyó además que los hechos podrían caracterizar violaciones de los artículos 5 y 24 de la Convención Americana, en perjuicio de Nicolasa; y de sus artículos 5, 8 y 25 en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1, en perjuicio de sus familiares. Asimismo, la CIDH decidió declarar inadmisible la petición respecto a la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana y notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su Informe Anual.

4. El 14 de abril de 2014, la Comisión traslado el informe de admisibilidad a las partes y se puso a su disposición para arribar a un acuerdo amistoso del asunto. Las partes manifestaron su voluntad y, el 5 de

septiembre de 2017, suscribieron un acuerdo de solución amistosa. En reunión de trabajo llevada a cabo el 7 de mayo de 2018, en el marco del 168 Periodo Extraordinario de Sesiones de la CIDH, las partes solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa, lo cual reiteraron de manera oficial mediante comunicación del 18 de junio de 2018. Por otra parte, el 28 de mayo de 2018 las partes, de común acuerdo, firmaron un “otro sí” al acuerdo de solución amistosa, que modifica el numeral cuatro del acuerdo referente a medidas d e compensación.

5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria, se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el día 5 de septiembre de 2017 entre la parte peticionaria y el Estado colombiano y se hace una valoración sobre su estado de cumplimiento.

Asimismo, se realiza una determinación sobre la compatibilidad, con el objeto y fin de la Convención Americana 1 El Comisionado Luis Ernesto Vargas, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al 2artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. La CIDH reserva la identidad de la presunta víctima y sus familiares en base a la solicitud expresa de los peticionarios presentada mediante comunicaciones escritas de 13 de noviembre de 2009 y 3 de octubre de 2011. En reunión de trabajo sostenida el 7 de mayo de 2018 y en

escrito del 18 de junio de 2018, ambas partes solicitaron a la Comisión que las iniciales de la víctima fueran cambiadas por un pseudónimo, por considerar que las iniciales no eran suficientes para salvaguardar su identidad. En atención a ello, la Comisión utilizará el pseudónimo de Nicolasa y hará los cambios respectivos en el Informe de Admisibilidad. 1 del acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes y se decide su aprobación para efectos de su publicaciIóI.n en el LInOfoSr HmEeC AHnOuSa lA dLeE lGa ACIDDOHS a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

6. La parte peticionaria sostuvo que Nicolasa y sus familiares se vieron forzados a desplazarse en febrero de 2000, a raíz del conflicto armado interno en la región de Montes de María del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre. Alegó que el Estado no habría implementado medidas a fin de proteger a la comunidad y prevenir su desplazamiento, por lo que Nicolasa y su familia debieron asentarse en Cartagena, en condiciones de extrema precariedad. Informó que partir de su registro como población desplazada ante la Agencia para la Cooperación Internacional, en noviembre de 2000, se les proporcionaron algunas ayudas de subsistencia que, sin embargo, no fueron sostenidas ni suficientes por lo que no mejoraron las condiciones de vida de la f amilia.

7. La parte peticionaria indicó que entre febrero y abril de 2002, un vecino de aproximadamente 60 años de edad, violó a Nicolasa por lo menos tres veces, bajo amenaza de muerte, teniendo ella 12 años de edad.

Añadió que el 4 de julio de 2002, Nicolasa y su familia denunciaron penalmente a su agresor por acceso carnal violento, a nte la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cartagena.

8. Señaló que en el proceso de la denuncia penal y la investigación por violación sexual ocurrieron graves irregularidades que tienen directa afectación sobre la impunidad del caso. Así, refirió que la Fiscalía ordenó la realización de un examen médico legal a Nicolasa, no obstante el tiempo que había transcurrido entre la violación y la denuncia, lo cual resultaría revictimizante para Nicolasa. Agregó que también se le citó a declarar bajo gravedad de juramento en tres oportunidades; sin embargo, sostuvo que toda vez que la Fiscalía no recopiló los datos necesarios para ubicarla, ni la información de sus padres, Nicolasa nunca tuvo conocimie nto de las citaciones y, en consecuencia, no compareció a la realización del examen ni a declarar.

9. Añadió que Nicolasa nunca se constituyó como parte civil porque no tenía los conocimientos jurídicos para saber que ese era el mecanismo establecido por la ley y que tampoco recibió de las autoridades una explicación clara, oportuna y suficiente sobre los trámites que debía adelantar. Indicó que debió haber contado con un acompañamiento especializado, inmediato e integral para llevar a cabo las diligencias necesarias, por la obligación reforzada de protección que tenía el Estado al tratarse de una niña de 13 años, desplazada, afrodescendiente, con nivel de escolaridad bajo y con escasos recursos.

10. Alegó que todos estos factores contribuyeron a que la Fiscalía diera por concluida la investigación

3 el 23 de febrero de 2004, bajo el pretexto de que no eran fiables los hechos denunciados por Nicolasa y sin tener en cuenta que se trataba de una niña en una situación hostil, de amenaza y violencia, en un contexto de desprotección. Agregó que, ante la falta de conocimiento de las decisiones tomadas por la Fiscalía, Nicolasa no tuvo la opor tunidad de controvertir estas decisiones.

11. La parte peticionaria también refirió que el 28 de marzo de 2005, la Defensoría del Pueblo – regional Cartagena – presentó una solicitud al Fiscal 32 Seccional para que les entregara copia del expediente con el fin de conocer el estado actual del proceso y constituirse como parte civil en el caso, sin embargo, nunca recibió resp uesta.

12. Por otra parte, la parte peticionaria indicó que el Auto 092 de la Corte Constitucional del 14 de abril de 2008 (en adelante “Auto 092”) reconoció la situación de desplazamiento forzado de Nicolasa, con especial énfasis en su condición de mujer, afrodescendiente y cabeza de familia y ordenó que se revisara la

3 La resolución de la Fiscalía señaló en concreto en el cierre que: “No hay prueba documental científica ni testimonial que permita establecer si la menor fue objeto de acceso carnal violento […]. Hay un detalle que llama la atención y es el número de relaciones y la forma reiterada como la víctima acudía a la casa del agresor. Es inaudito que, si era violentada, acudiera una y otra vez a ser sometida. El hecho sale a la luz pública […] de lo contrario la noticia crimines probablemente nunca hubiese sido conocida en los estrados

judiciales. Esto denota que la menor no tenía interés en denunciar el hecho. […] Es evidente que el dicho de la menor no es del todo creíble, frente a los anteriores argumentos”. Fiscalía Seccional 8 de Cartagena de Indias, Auto de Cierre de la Investigación, 23 de febrero de 2004, página 4. 2 causa penal relacionada con la violación sexual que sufrió siendo niña. Añadió que Nicolasa presentó a la Fiscalía General de la Nación diversas solicitudes de cumplimiento de la orden contenida en el Auto 092 y el 1º de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación informó que la Procuraduría General de la Nación había decidido no impulsar la mencionada revisión.

13. Afirmó que el Estado falló en su deber de proporcionar apoyo psicológico a Nicolasa para enfrentar los afectos emocionales de la violencia sexual que sufrió cuando era niña y en su deber de investigar la conducta delictiva adecuadamente. Afirmó que los efectos y la falta de adopción de medidas preventivas por parte del Estado, determinaron la repetición de los hechos y que Nicolasa volviera a ser víctima de una violación sexual en el año 2014. Al respecto, l aparte peticionaria señaló que desde 2011, Nicolasa recibió varias amenazas y todas fueron puestas en conocimiento de las autoridades; que en septiembre de 2013, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) le informó que la evaluación de riesgo en su caso había sido calificada como extraordinaria, pero un mes después se levantaron

las medidas de protección y el 6 de junio de 2014, fue interceptada por un sujeto encapuchado y armado que la violó sexualmente y le indicó que ello era una advertencia. La parte peticionaria informó que las amenazas y hostigamientos, así como la violación de Nicolasa fueron debidamente denunciadas a las autoridades y, sin embargo, lo s hechos permanecen impunes.

14. Además, la parte peticionaria presentó una serie de reclamos asociados con la calidad y suficiencia de las prestaciones sociales que Nicolasa y sus familiares han recibido para mitigar los efectos de su desplazamiento forzado y superar las condiciones económicas precarias. Indicó que la presunta víctima – por medio de apoderada – interpuso una acción de tutela (amparo) contra Acción Social ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que le fue denegada el 26 de octubre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar al considerar que Nicolasa y su familia no habían realizado los trámites necesarios p ara acceder a la oferta estatal de los programas para la población desplazada.

15. Agregó que el 22 de marzo de 2007, el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación y la vivienda digna de Nicolasa y su familia. Refirió que el Consejo de Estado; sin embargo, se limitó a ordenar a Acción Social a orientar a Nicolasa y su familia sobre los programas de atención a la población desplazada y a prestarles ayuda humanitaria para atender necesidades básicas según la disponibilidad presupuestal. Alegó que contra

esta sentencia del Consejo de Estado, la presunta víctima presentó un recurso de revisión ante la Corte ConstituciIoIIn. al, peSrOoL éUsCtaI ÓdNec AidMióI SnToO pSrAoc eder a la revisión y contra dicha decisión no proceden recursos.

16. El 5 de septiembre de 2017, en la ciudad de Bogotá, el Estado colombiano y la parte peticionaria suscribieron un acuerdo de solución amistosa, cuyo texto se transcribe a continuación. Es importante recalcar que, mediante escritos del 13 de noviembre de 2009 y 3 de octubre de 2011, la parte peticionaria solicitó que el nombre de la víctima y de sus familiares se mantenga en reserva, lo cual quedó indicado en el Informe de Admisibilidad No. 18/14. En reunión de trabajo sostenida el 7 de mayo de 2018 y en escrito del 18 de junio de 2018, ambas partes solicitaron a la Comisión que las iniciales de la víctima fueran cambiadas por un pseudónimo, por considerar que las iniciales no eran suficientes para salvaguardar su identidad. En atención a ello, la Comisión sustituirá las iniciales contenidas en el Acuerdo de Solución Amistosa que a continuación se transcribe, por el pseudónimo de NicAoClaUsEaR. D O DE SOLUCION AMISTOSA

Caso 12.491 NICOLASA Y FAMILIARES

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., POR UNA PARTE ANA MARIA ORDOÑEZ PUENTES, QUIEN ACTÚA CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN EN NOMBRE Y

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO, Y A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL ESTADO” O “COLOMBIA” Y POR LA OTRA PARTE, LA CORPORACIÓN SISMA MUJER (SISMA), REPRESENTADA POR CLAUDIA MARÍA MEJÍA DUQUE Y LINDA MARÍA

CABRERA CIFUENTES; LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS (CCJ), REPRESENTADA POR

3 GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y FREDY ALEJANDRO MALAMBO OSPINA; Y EL CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CEJIL POR SUS SIGLAS EN INGLÉS) REPRESENTADO POR VIVIANA KRSTICEVIC Y FRANCISCO QUINTANA, EN CALIDAD DE REPRESENTANTES DE NICOLASA Y SU FAMILIA Y A QUIENES EN ADELANTE SE LES

DENOMINARÁ “LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS” CELEBRAN EL PRESENTE

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA, SUJETÁNDOSE AL TENOR DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS, ANTECEDENTESP, DREIMCLEARRAA PCAIORNTEES: YC OCNLÁCUEPSUTLOASS : PCaIDraH l oos C fionmesi sdieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por:

Corte IDH o Tribunal: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Cierre anticipado del Cporrotec eInsote:ramericana de Derechos Humanos. Terminación anticipada del caso individual en forma no cDoanñtoen mcioastae rdieabl:ido a la voluntad de las partes.

Hace alusión al detrimento o vulneración de los derechos de contenido patrimonial de las víctimas y sus familiares con ocasión del daño padecido por aquellos. Está conformado por los ingresos dejados de percibir y las erogaciones que se realizaron y que se Dprauñeob emn ocoranl o:casión del hecho dañoso. Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra Edest laads ov:íctimas. De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que el sujeto sFiignn datea lraio c doen tlar oCvoenrvseinación Americana sobre Derechos Humanos es el Estado colombiano.

Garantías de no repet: i cCieósne: a las contradicciones del presente caso.

Pretenden asegurar que las violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no vuelven a ocurrir, y pueden incluir las medidas establecidas en el artículo 23 de los Principios y Directrices Básicos de Naciones Unidas sobre el Derecho de las Víctimas de las Violaciones Manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos Ly iotibgtieon esor bRreep aerla fcoinondeos:. Procedimiento mediante el cual la CIDH determina si un Estado es o no responsable por las violaciones alegadas con base en los alegatos y pruebas presentadas pMoerd liadsa psa rdtees . satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de este tipo de

medidas, pueden ser: verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio, sanciones contra perpetradores, conmemoración y tributo a las víctimas, entre Potarrotse. s : Recono cEismtaideon tdoe dCeo lroemspbioan, svaícbtiimlidaa yd s:u familia, así como los representantes de las víctimas. Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos del presente caso reconocidos por el Estado. 4

Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la vRíecptirmeas eanl etasntatdeos adnet learsio vrí cdtei mlaa cso:misión del daño.

Corporación Sisma Mujer, Comisión Colombiana de Juristas (SCoCluJ)c yió enl CAemnitsrtoo psoar: la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pVaícctífiimcoa sy: consensuado ante la CIDH. Nicolasa y su FamSilEiaG UNDA PARTE: ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2007, la CIDH recibió una petición en contra del Estado colombiano, presentada por la Corporación Sisma Mujer, la Red Nacional de Mujeres, la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional “CEJIL”, en nombre de Nicolasa y familia.

2. Los representantes de las víctimas presentaron tres tipos de reclamos ante la CIDH, a saber: i) el incumplimiento del Estado del deber de debida diligencia en la investigación,

procesamiento y condena de la violencia sexual de la cual habría sido víctima Nicolasa, tanto mientras era menor de edad como cuando era mayor de edad, durante su desplazamiento forzado; ii) la falta de adopción de medidas efectivas para provenir el desplazamiento de Nicolasa y su familia; iii) la insuficiencia del apoyo otorgado a Nicolasa para subsanar las consecuencias económicas y sociales de su desplazamiento, y la ausencia de medidas específicas de acuerdo a su condición de mujer, madre cabeza de familia, niña, afrodescendiente, y persona de escasos recursos, así como a su familia, incluyendo menores de edad.

3. El 3 de abril de 2014 la CIDH mediante Informe No. 18/14 declaró la admisibilidad de la petición del caso Nicolasa y Familiares v. Colombia respecto de la alegada violación de los derechos de la presunta víctima y sus familiares consagrados en los artículos 5, 8, 19, 22, 24 y 25, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, y con el artículo 7 de la

Convención de Belém do Pará.

4. El 25 de agosto de 2016, se realizó una reunión entre miembros del Estado, Nicolasa y sus representantes, en la cual las partes manifestaron disposición de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa en el presente caso. Se decidió que el punto de partida de dicho proceso sería la determinación del alcance de reconocimiento de responsabilidad que por los hechos realizaría el Estado.

5. En reunión del 11 de noviembre de 2016 las partes discutimos el alcance del reconocimiento de responsabilidad que se realizaría por los hechos del caso en el marco del

proceso de solución amistosa.

6. El 2 de enero de 2017 las partes firmaron un acta de entendimiento de búsqueda de solución amistosa.

5

TERCERA PARTE: DECLARACIONES

LAS PARTES

“ ”, declaran que:

7. Reconocen el efecto vinculante del Acuerdo de Solución Amistosa y del informe de artículo 49 de la CADH mediante el cual la CIDH homologue el presente Acuerdo.

8. Reconocen en forma recíproca la personalidad con la que actúan y comparecen a la suscripción del presente Acuerdo.

9. Reconocen que la firma de un acuerdo de solución amistosa tiene como objetivo terminar de manera anticipada el proceso, determinar las violaciones de derechos humanos, así como pactar las acciones y medidas de reparación integral a favor de Nicolasa y su familia.

10. Es su voluntad unir esfuerzos para impulsar y ejecutar acciones que tengan como objeto dar cumEpLl iEmSiTeAntDoO a las medidas de reparación contenidas en el presente acuerdo.

Por su parte, “ ” declara que:

11. En este acto es representado por ANA MARIA ORDOÑEZ PUENTES, quien cuenta con la debida autorización para ello, con base en los Decretos 4085 de 1 de noviembre de 2011 y 915 de 30 de mayo 2017.

12. En su condición de parte de la Convención Americana, expresa en este acto su más amplio y absoluto compromiso en el cumplimiento, respeto y promoción de los derechos humanos recogidos en dicho instrumento internacional.

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la CIDH, ratifica su plena disposición para resolver el presente asunto por la vía amistosa.

14. A través de este acuerdo manifiesta su plena disposición e interés de reparar de manera integral, de conformidad con los estándares internacionales que rigen la materia, las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de las víctimas de este caso.

15. Para el cumplimiento de lo anterior, se cuenta con el compromiso del Estado, cuyas autoridades desarrollarán, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, las acciones específicas que ese estipularán en el cuerpo del presente instrumento.

16. Cuenta con los recursos presupuestales para llevar a cabo las erogaciones materia del presente instrumento y con el compromiso de todas las entidades involucradas para implementar las medidas acordadas en el presente acuerdo.

17. Se compromete a enviar de manera simultánea copia electrónica de las comunicaciones que sean remitidas a la CIDH, así como cualquier otra comunicación en formato digital, a las siguientes direcciones de correo electrónico:

[“…LO] S REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS”

declaran que:

18. Actúan en nombre y representación de Nicolasa y su familia.

19. El domicilio legal único para recibir cualquier notificación en físico es […].

6

“LAS PARTES”

20. Expuesto lo anterior, sujetan su compromiso a la forma y términos que se establecCeUn AenR TlaAs sPiAguRiTenEt:e Rs EcCláOuNsuOlCasIM: IENTO DE RESPONSABILIDAD

21. El 11 de noviembre de 2016, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y violaciones a los derechos humanos del presente caso.

22. Los representantes de las víctimas consideramos que el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado es un gesto importante, que contribuye

positivamente al esclarecimiento de este caso y a una solución satisfactoria del mismo; asimismo, contribuye a una adecuada protección de los derechos humanos en Colombia, especialmente de aquellos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

23. Las partes del presente acuerdo, sometemos el presente texto de reconocimiento de responsabilidades a la Comisión Interamericana para su homologación y posterior publicación en el correspondiente informe de solución amistosa de conformidad con la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH: “El Estado reconoce su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, honra y dignidad, igualdad y derechos del niño reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar establecidas en el mismo instrumento; y por el desconocimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Nicolasa, en interpretación con los artículos 2, 3 y 4: por no investigar con debida diligencia los hechos de violencia sexual de los cuales fue víctima cuando era menor de edad teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad como niña, afrodescendiente y desplazada por la violencia en el marco del conflicto armado y por generar como consecuencia, un contexto de impunidad que causó en ella y su familia sentimientos de impotencia, temor e inseguridad, debido a la existencia de estereotipos de discriminación y violencias hacia la mujer en el proceso judicial; por no prevenir los hechos de violencia sexual de los cuales fue víctima siendo mayor de edad, teniendo en cuenta el especial riesgo que corría como consecuencia de las actividades de

lideresa y defensora de derechos de las mujeres que adelantaba y por la falta de investigación oportuna de las amenazas previas. por no haber contado con un marco institucional adecuado que permitiera proteger integralmente los derechos de Nicolasa cuando siendo menor de edad fue víctima de violencia sexual; y porque a pesar del desarrollo institucional y normativo que se ha dado en los últimos años en el Estado en relación con la investigación de violencia sexual en contra de las mujeres como la expedición de los Autos 092 de 2008 y 09 de 2015 de la Corte Constitucional – en cuyos anexos reservados se encuentra el caso en mención -; y la implementación de medidas afirmativas de acuerdo a las características especiales de las mismas como el hecho de ser afrodescendientes, víctimas de desplazamiento, y lideresas defensoras de los derechos humanos, en el caso concreto su implementación no garantizó a Nicolasa el goce efectivo de sus derechos. El Estado reconoce asimismo la violación al derecho a la integridad de los familiares a causa del sufrimiento ocasionado por las violaciones a los derechos de Nicolasa y la impunidad en la que se encuentran. El Estado reconoce su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, circulación y residencia reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Nicolasa y sus familiares en 7 relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar, establecidas en el mismo instrumento, por no haber investigado con debida diligencia los hechos que generaron su desplazamiento forzado por actores armados ilegales del conflicto armado en el año 2000, del

corregimiento de Labarcé en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, y haber generado como consecuencia sentimientos de impotencia, temor e inseguridad y afectaciones diferenciales para el grupo familiar, según edad, sexo, origen campesino y étnico. Asimismo, el Estado considera que a pesar de haber reconocido y protegido a través de decisiones judiciales y otros recursos internos los derechos de Nicolasa y su familia en la situación de desplazamiento en la que se encontraban, las medidas que finalmente fueron implementadas no se cumplieron de modo satisfactorio de tal manera que lograran el objeto de protección integral requerido en el caso”.

24. Como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado se pone fin a la controversia sobre los hechos y violaciones de derechos humanos debatidos en el presenQteU cINasToA, c PoAnR laT fEir: mMaE dDeIlD aAcSu eDrEd oR dEeP sAoRluAcCióIÓn Na mAiCsOtoRsDa Ay DlaA hSo EmNoTloRgEa cLiAónS dPeAlR mTiEsmS o.

25. El Estado, a través de sus representantes en el presente acuerdo, se compromete a realizar las siguientes medidas de reparación consistentes en: Medidas de satisfacción y rehabilitación, medidas de justicia, medidas de compensación y garantías de no repetición en 1lo)s téMremdiindoass q duee Ssae tsiesñfaaclacnió an c yo nRteinhuaabciilóitna:c ión. • Acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas El Estado se compromete a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad

internacional y de disculpas públicas en el que se haga referencia a las violaciones reconocidas en los mismos términos del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en el presente caso. El Acto será presidido por la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, y deberá contar con la presencia de las víctimas del caso, sus representantes y funcionarios del Estado. Para la realización del Acto se deberá acordar con las víctimas o sus representantes los diferentes aspectos que se requieren para su desarrollo, tales como: lugar, fecha, condiciones e invitados. La ejecución de esta medida estará a cargo de la Consejería Presiden•c ial Mpaerdai ldoass D deer eecdhuocsa Hcuiómna pnaorsa. Nicolasa. Otorgar un auxilio económico por $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M C/TE) a Nicolasa, con el objetivo de financiar sus estudios en cualquiera de los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario, en el programa académico y en la institución de educación superior que esté autorizada dentro del territorio nacional, que escoja la beneficiaria. Este auxilio será utilizado para pagar sus gastos de matrícula y de sostenimiento o manutención. La beneficiaria de la medida deber realizar los trámites de inscripción y admisión en la institución de educación superior de su elección, y cumplir sus obligaciones estudiantiles procurando el rendimiento académico adecuado que le permita obtener el respectivo título. En todo caso, el auxilio debe empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco (5) años contados desde la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se declarará por cumplida la

gestión del Estado en su consecución. 8 La ejecución de esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado gestionará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la disponibilidad de los recursos para otorgar el auxilio, más un monto adicional por concepto de gastos de administración que se deben reconocer al ICETEX por el manejo del fondo que s e constituirá con el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de este comprom• iso.A tención de salud física y psíquica para toda la familia Las ent

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