CIDH - Informe 93 de 2018
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 93 de 2018
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2018
OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 93/18
Doc. 106 PETICIÓN 79906 23 agosto 2018
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ISIDORO LEÓN RAMÍREZ, POMPILIO DE JESÚS CARDONA
ESCOBAR, LUIS FERNAN DO VELÁSQUEZ LONDOÑO Y OTROS COLOMBIA Aprobado por la Comisión vía el ectrónica el 23 de agosto de 2018.
Citar como: CIDH, Informe No. 93/18, Petición 799/06. Solución Amistosa. Isidoro León Ramírez Ciro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar, Luis Fernando Velásquez Londoño y otros.
Colombia. 23 de agosto de 2018. www.cidh.org
INFORME No. 93/18
PETICIÓN 799-06
SOLUCIÓN AMISTOSA
ISIDORO LEÓN RAMÍREZ, POMPILIO DE JESÚS CARDONA ESCOBAR,
LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ LONDOÑO Y OTROS
COLOMBIA
1
23 DE AGOSTO DE 2018
I. RESUMEN Y TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
1. El 1 de agosto de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió un petición presentada por el Centro Jurídico de Derechos Humanos de Antioquia (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alegó la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la ejecución extrajudicial de Isidoro León
Ramírez Ci ro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar y Luis Fernando Velásquez Londoño.
2. La parte peticionaria alegó la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (a la vida), 8 (a las garantías judiciales) y 25 (a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
3. La parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente el 8 de diciembre de 1993, en áreas rurales de los municipios de Granada y el Santuario, en el Departamento de Antioquia, por personas desconocidas. Indicó que ello sucedió después de haber sido secuestradas por miembros de un grupo armado al margen de la ley, dentro de la cárcel del municipio de Granada, con la complicida d de la Policía Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
4. El 17 de diciembre de 2007, la Comisión trasladó al Estado las partes pertinentes de la petición y se puso a disposición de las partes para arribar a un acuerdo amistoso del asunto. El 3 de marzo de 2017, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa, en la cual establecieron la metodología de trabajo para la materialización de un acuerdo. El 7 de mayo de 2018, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, en el marco de una reunión de trabajo convocada por la Comisión, en la ciudad de Santo Domingo de República Dominicana, dentro de su 168º período de sesiones. En
dicha reunión, las partes solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa, a la luz del artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. En el presente informe, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 7 de mayo de 2018 entre los peticionarios y la representación del Estado. Asimismo, se realiza una determinación sobre su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención Americana, se decide su aprobación y se acuerda la publicación del presente informe IeIn. el InfoLrOmSe H AEnCuHalO dSe A laL ECGIDAHD aO lSa Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
6. La parte peticionaria alegó que el 6 de diciembre de 1993, los señores Isidoro León Ramírez Ciro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar y Luis Fernando Velásquez Londoño fueron detenidos por la policía e internados en la cárcel del Municipio de Granada, por orden del Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, s indicados por el delito de hurto.
7. La parte peticionaria alegó que el 8 de diciembre de 1993, dos días después de haber sido detenido1s, diez hombres armados ingresaron a la cárcel y secuestraron a seis detenidos, entre los cuales se El Comisionado Luis Ernesto Vargas, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.
1 encontraban los señores Ramírez, Cardona y Velásquez. Señaló que ese mismo día fueron ejecutados extrajudici almente, en áreas rurales de los Municipios de Granada y Santuario.
8. Según se alega en la petición, el 11 de noviembre de 1994, los familiares de las víctimas presentaron una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual el 11 de octubre de 2002 dictó sentencia declarando la responsabilidad administrativa de la Policía y del Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario (INPEC), condenándolos a pagar las indemnizaciones correspondientes.
9. Asimismo, la parte peticionaria indicó que ni la Procuraduría General de la Nación ni ninguna otra entidad de control del Estado iniciaron acciones disciplinarias en contra de los responsables de las omisiones que hicieron posible la ejecución extrajudicial de los señores Isidro León Ramírez Ciro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar y Luis Fernando Velásquez Londoño. De igual manera señaló que ni la justicia penal ordinaria, ni la justicia penal militar habían adelantado las investigaciones necesarias que condujeran al esclareciImIIi.e nto dSeO lLoUs ChIeÓchNo As.M ISTOSA
10. El 7 de mayo de 2018, en la ciudad de Santo Domingo de República Dominicana, el Estado colombia no y la parte peticionaria, suscribieron un acuerdo de solución amistosa en cuyo texto se establece lo
siguiente :
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
PETICIÓN 799/06 ISIDORO LEÓN RAMÍREZ CIRO Y OTROS.
El 6 (sic) de mayo de 2018, en la ciudad de Santo Domingo de la República Dominicana, María
del Pilar Gutiérrez, Asesora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará “Estado colombiano” y, por la otra parte, el Centro Jurídico de Derechos Humanos de Antioquia, quien actúa como peticionario en este caso y a quien en adelante se denominará “el peticionario”, suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en la Petición N. 799-06 de Isidoro Ramírez Ciro y otros, tramitada ante la CCoOmNiSsIiDónE RInAtCerIOamNeErSi cPaRnEa VdIeA DSe rechos Humanos.
1. El 11 de agosto de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por el Centro Jurídico de Derechos Humanos de Antioquia, en la cual se denunció que el 8 de diciembre de 1993, los señores Isidoro León Ramírez Ciro, Pompilio de Jesús Cardona Escobar y Luis Fernando Velásquez Londoño, quienes se encontraban recluidos en el establecimiento carcelario de Granada, Antioquia, fueron sustraídos por varios hombres armados que ingresaron al centro de reclusión en las horas de la madrugada.
Posteriormente, los cadáveres de los tres hombres fueron encontrados en diferentes m unicipios de oriente antioqueño.
2. El 3 de setiembre de 2015, los peticionarios presentaron al Estado colombiano una pr opuesta de solución amistosa en el caso concreto.
3. El Estado colombiano realizó una serie de reuniones con entidades estatales, así como
con los representantes de las víctimas y, como consecuencia de lo anterior, decidió iniciar un pr oceso de búsqueda de solución amistosa en el presente caso.
4. El 3 de marzo de 2017, el Estado colombiano y los representantes de las víctimas suscribieron un Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Solución Amistosa que permita resolver el caso a instancias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2
5. Los peticionarios reconocen que a nivel interno existió un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, en el que se condenó al Estado por los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1993 y mediante el cual que (sic) indemnizó a la mayoría de los familiares de las víctimas directas, razón por la cual la reparación pecuniaria solo incluye a los señores Edgar de Jesús Muñoz Orjuela y Goblis Anyelo Muñoz Orjuela, hijos de crianza del señor Luis Fernando Velásquez Londoño, quienes no fueron indemnizados a nivel interno.
Las partes hemos realizado una serie de reuniones con el fin de construir los elementos del pPrResIMenEteR AOc:u eRrEdCo OdeN SOoCluIcMióInE ANmTiOst oDsEa, RelE cSuaPlO seN rSeAgiBráI LpIoDr AlaDs s iguientes cláusulas: Considerando que el 8 de diciembre de 1993, los señores Isidoro León Ramírez Ciro, Fernando Velásquez Londoño y Pompilio de Jesús Cardona Escobar fueron sustraídos de la cárcel municipal de Granada Antioquia y que por estos hechos el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquía y la Sección Tercera del Consejo de Estado condenaron al Estado colombiano por el daño especial causado a víctimas, por el incumplimiento de deber de protección, seguridad y custodia de las autoridades internas y el desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto, se reconoce la responsabilidad internacional en los siguientes términos: El Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida) y 5.1. (derecho a la integridad personal), de la Convención Americana de Derechos HumanosCADH, en relación con los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial), debido a la falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos de los que fueron víctimas los señores Isidoro Ramírez Ciro, Fernando Velásquez Londoño y Pompilio de Jesús Cardona Escobar. Asimismo, el Estado reconoce responsabilidad por la violación de los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) consagrados en la CADH, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor de los familiares de las víctimas, toda vez que los procesos penales excedieron el plazo rSaEzGonUaNblDe.O : EN MATERIA DE JUSTICIA El Estado se compromete a continuar con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los rTeEspRoCnEsaRbOle:s M deE lDosI DheAcSh oDs.E SATISFACCION
El Estado de Colombia se compromete a realizar un acto privado de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso. Asimismo, hará entrega a los familiares de las víctimas de una carta en donde se reconozca responsabilidad por los hechos acaecidos. La materialización de esta medida será concertada con las víctimas y sus representantes. E l apoyo logístico y técnico de estas medidas estará a cargo de la Consejería Presidencia para lCoUs ADReTreOc:h RosE PHAuRmAaCnoIÓs.N PECUNIARIA El Estado se compromete a que una vez homologado el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de la CADH, se dará aplicación a la Ley 288 3 de 1996, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales a favor de los señores Edgar de Jesús Muñoz Orjuela y Goblis Anyelo Muñoz Orjuela, hijos de crianza del señor Luis Fernando Velásquez Londoño, quienes no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las entidades encargada de adelanta el trámite de Ley 288 de 1996 serán la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de cQoUnIfNorTmOi:d HadO McoOnL loO GesAtaCbIÓleNci dYo S eEnG UelI DMeIcErNeTtoO 5 07 de 2016. Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y su seguimiento. Suscrito en tres ejemplares, en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana a los siete
IdVía. s del mDEesT dEeR mMaINyoA CdIeÓ 2N0 1D8E. COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
11. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrece r un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
12. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca la negociación en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr una solución amistosa, misma que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención. El 7 de mayo de 2018, en el marco del 168 periodo de sesiones de la Comisión, se celebró una reunión de trabajo en la que las partes leyeron el acuerdo de solución amistosa, lo suscribieron y lo entregaron a la Comisión, solicitándole emitiera el correspondiente informe de homologaci ón.
13. La Comisión valora el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano, consagrado en la cláusula primera del acuerdo de solución amistosa y toma nota de su
compromiso de realizar un acto privado de reconocimiento de responsabilidad, que será concertado con las víctimas y sus representantes. La Comisión solicita a las partes informar oportunamente de la efectiva celebración del acto de reconocimiento y de la entrega de la carta a los familiares de las víctimas.
14. En cuanto a la cláusula segunda, la Comisión insta al Estado a tomar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. La Comisión recuerda al Estado colombiano de su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso. En ese sentido, cabe subrayar que a pesar del transcurso del tiempo, el deber de investigación y enjuiciamiento subsiste mientras no se alcance el objetivo que sirve, esto es, el pleno 2 conocimien to de los hechos, la identificación de sus autores y la sanción que corresponda .
15. Por otra parte, la Comisión toma nota de que a nivel interno se dio un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, en el que se condenó al Estado por los hechos del presente caso y mediante el cual se indemnizó a la mayoría de los familiares de las víctimas directas. La Comisión insta al Estado a cumplir prontamente con lo acordado en la cláusula cuarta del acuerdo de solución amistosa, a fin de que los señores Edgar de Jesús Muñoz Orjuela y Goblis Anyelo Muñoz Orjuela, hijos de crianza del señor Luis Fernando Velásquez Londoño, reciban también la reparación pecuniaria que les corresponda.
2 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 258.
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V. CONCLUSIONES
16. La Comisión valora el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano , consagrado en la parte cuarta del acuerdo de solución amistosa
17. La CIDH ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso.
De la información que antecede se desprende que los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa se encuentran pendientes de cumplimiento, por lo que seguirá supervisando dicho proceso e insta al Estado a actuar con la mayor celeridad para cumplir con las medidas de reparación dispuestas en dicho acuerdo y presentar a la brevedad a la Comisión un plan de cumplimiento que incluya la calendarización de las acciones a realizar.
18. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.
19. En virtLuAd CdOe MlaIsS cIoÓnNs iIdNeTraEcRioAnMesE Ry IcCoAnNclAus DioEn DesE eRxEpCuHesOtSas H eUnM esAtNe OinSfo DrEmCeI,D E:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes el 7 de mayo de
2018.
2. Continuar con la supervisión de los compromisos establecidos en el acuerdo de solución amistosa hasta su total cumplimiento. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar
periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento de las medidas establecidas en el acuerdo de solución amistosa y de presentar un plan y calendarización de la implementación de las medidas pactadas.
3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 23 días del mes de agosto de 2018. (Firmado): Margarette May Macaulay, Presidenta; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Primera Vicepresidenta; Francisco José Eguiguren Praeli, Joel Hernández García, Antonia Urrejola, y Flávia Piovesan, Miembros de la Comisión. 5