CIDH - Informe 96-19 - Caso 11726
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 96-19 - Caso 11726
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
INFORME No. 96/19
CASO 11.726
INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)
NORBERTO JAVIER RESTREPO
COLOMBIA
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de julio de 2019.
OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 105 14 junio 2019
Original: español
Citar como: CIDH. Informe No. 96/19. Caso 11.726. Fondo (Publicación). Norberto Javier Restrepo. Colombia, 14 de junio de 2019.
www.cidh.org1
ÍNDICE
I. RESUMEN .......................................................................................................................................................................................... 1
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN ................................................................................................................................................ 1
III. POSICIONES DE LAS PARTES ................................................................................................................................................... 2
A. Posición de los peticionarios .............................................................................................. 2
B. Posición del Estado ........................................................................................................... 3
IV. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO ..................................................................................................................................................... 4
A. Consideraciones previas ................................................................................................... 4
B. Hechos probados ............................................................................................................. 7
V. ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................................ 17
A. Análisis de la respuesta del Estado al momento de tomar conocimiento de la desaparición del señor Norberto Javier Restrepo (artículos 4 (derechos a la vida), 5 (integridad personal) y 7
(libertad personal) en relación con el deber de garantía contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana) ............................................................................................ 18
B. Respuesta del Estado al momento de tomar conocimiento de la muerte del señor Norberto Javier Restrepo (artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención
Convención Americana) ............................................................................................ 18
B. Respuesta del Estado al momento de tomar conocimiento de la muerte del señor Norberto Javier Restrepo (artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana) .............................................................................................................. 20
C. Análisis sobre la responsabilidad internacional en relación con la desaparición y muerte del señor Javier Norberto Restrepo. Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (derechos a la vida), 5
(integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (derechos a las garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con el deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención).................................................................................................................................................................. 26
D. El derecho a la integridad personal de los familiares de Norberto Restrepo ........................... 28
VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 20/15 ............................................................................................ 28
VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 69/18 ............................................................................................ 29
VIII. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES ....................................................................................... 29
IX. CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES ....................................................................................................... 30
IX. PUBLICACIÓN ................................................................................................................................................................................ 311
I. RESUMEN1
1. El 26 de febrero de 19972 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho
Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) en relación con la desaparición, muerte y falta de esclarecimiento de lo ocurrido al señor Norberto Javier Restrepo (en adelante “la presunta víctima”), quien habría estado vinculado al partido Unión Patriótica y cuyo cuerpo sin vida fue localizado el 9 de junio de 1992.
2. Tras sustanciar el trámite de admisibilidad, la CIDH declaró el caso admisible mediante el informe de admisibilidad 84/00 en relación con los reclamos relacionados con los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana3. En sus alegatos sobre el fondo, los peticionarios alegaron que las circunstancias que rodearon la desaparición y muerte de Norberto Restrepo y su falta de esclarecimiento judicial constituyeron violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o “la Convención”) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. Por su parte, el Estado alegó que aún se encontraba sustanciando la investigación sobre la muerte de Norberto Javier Restrepo y que no se había demostrado la participación de agentes estatales en los hechos por lo que no le era imputable responsabilidad alguna por la
sustanciando la investigación sobre la muerte de Norberto Javier Restrepo y que no se había demostrado la participación de agentes estatales en los hechos por lo que no le era imputable responsabilidad alguna por la violación a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, puntualizó que la investigación judicial se había conducido de manera diligente y en un plazo razonable, conforme a los estándares internacionales sobre la materia.
3. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y protección judicial, protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Norberto Javier Restrepo. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y del artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 3 de marzo de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.726. Tras
Desaparición Forzada de Personas. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 3 de marzo de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.726. Tras sustanciar el trámite de admisibilidad, mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2000 la Comisión notificó el informe de admisibilidad 84/00 a las partes y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa. El 1° de marzo de 2010 la CIDH trasladó al Estado el rechazo de la oferta de solución amistosa por parte de los peticionarios y sus observaciones finales sobre el fondo. El 1° de junio de 2010 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida. El 12 de noviembre de 2001 se celebró una audiencia con ambas partes en el marco del 113 período de sesiones de la Comisión.
5. Con posterioridad el Estado presentó comunicaciones en las siguientes fechas 1° de julio, 16 de septiembre y 27 octubre de 2010; 4 de febrero, 9 de marzo y 15 de abril de 2011; 27 de mayo y 14 de julio
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 En su informe de admisibilidad 84/00 la Comisión señaló que la petición fue recibida el 19 de febrero de 1997. La Comisión hace constar
que dicho escrito de fecha 19 de febrero de 1997 fue recibido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 26 de febrero de 1997. 3 CIDH, Informe Nº 84/00, Caso 11.726, Norberto Javier Restrepo, Colombia, 5 de octubre de 2000. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Admisible/Colombia11.726.htm2
de 2011; 23 de marzo, 17 de mayo, 7 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 2012. Por su parte, los peticionarios presentaron escritos el 11 de agosto, 20 de diciembre 2010, 23 de mayo de 2011, 27 de febrero y 2 de octubre de 2012; y 8 de mayo de 2013.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
6. Los peticionarios señalaron que el señor Norberto Javier Restrepo era militante del partido político Unión Patriótica. Indicaron que el 2 de junio de 1992 el señor Restrepo salió de su casa en la ciudad de Medellín a las 6.30 a.m. y nunca retornó. Señalaron que al día siguiente su madre, Lucila Restrepo Posada, tuvo un breve contacto telefónico de parte de su hijo donde éste preguntó por sus familiares. Indicaron que el 5 de junio de 1992 su madre recibió una llamada anónima en la que se le informó que su hijo estaba desaparecido.
7. Manifestaron que el 6 de junio de 1992 la madre de del señor Restrepo, Lucila Restrepo, inició
junio de 1992 su madre recibió una llamada anónima en la que se le informó que su hijo estaba desaparecido.
7. Manifestaron que el 6 de junio de 1992 la madre de del señor Restrepo, Lucila Restrepo, inició la búsqueda de su hijo en inspecciones de la policía, en el F-2 (organismo de inteligencia de la Policía Nacional), en hospitales y a través de medios de comunicación. Indicaron que el 7 de junio de 1992 Norberto Restrepo se comunicó por última vez para señalar que había sido detenido en la carretera hacia “Las Palmas”. Agregaron que ese día la señora Restrepo Posada denunció verbalmente la desaparición de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia y, al día siguiente, le informaron que la Policía Nacional había realizado un operativo en “Las Palmas”. Indicaron que el 10 de junio de 1992 la madre de la víctima presentó una denuncia ante el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Medellín.
8. Señalaron que el 9 de junio de 1992 el cuerpo del señor Restrepo fue encontrado en la carretera que conduce a la fábrica de cementos “El Cairo” en el Municipio de Santa Bárbara y que se enterró como “NN” estableciendo como causa de la muerte “presunto suicidio por bala”. Indicaron que fue debido a la intervención del “Centro de Desaparecidos” que se informó a los familiares de la víctima del hallazgo del cuerpo, con lo cual el 11 de junio el padre de la víctima, José Marco Restrepo, se trasladó a Santa Bárbara y logró que se exhumara el cadáver y se practicara una necropsia. Señalaron que tal necropsia reveló que el cuerpo
con lo cual el 11 de junio el padre de la víctima, José Marco Restrepo, se trasladó a Santa Bárbara y logró que se exhumara el cadáver y se practicara una necropsia. Señalaron que tal necropsia reveló que el cuerpo presentaba quemaduras de ácido, ausencia de dentadura en la mandíbula inferior, fractura en la mano derecha y dos impactos de bala y que la muerte se produjo por anoxia tisular y heridas de arma de fuego.
9. En cuanto a los pasos iniciales de las autoridades vinculados a la búsqueda e identificación de los restos de Norberto Javier Restrepo, los peticionarios señalaron que la ejecución del trámite de levantamiento de cadáver, la calificación de la causa de muerte como “suicidio por bala” y su entierro como “NN” fueron contrarios a la debida diligencia que el Estado estaba obligado a observar. Alegaron que la inhumación de los restos sin previa diligencia de necroscopia violó los preceptos tanto de la normativa entonces vigente a nivel interno. En cuanto al progreso de la investigación penal, los peticionarios indicaron que a pesar del tiempo transcurrido, el proceso continúa en etapa de investigación preliminar sin que se haya vinculado a persona alguna.
10. En relación los derechos a la vida, integridad y libertad personal, los peticionarios indicaron que la familia pudo establecer de manera no oficial que el señor Restrepo fue detenido por miembros de la policía de la Sección de Policía Judicial e Investigación (en adelante “la SIJIN”) y entregado a miembros de un grupo paramilitar quienes le torturaron y ejecutaron. Asimismo, señalaron que pudieron establecer que de manera contemporánea a la desaparición y ejecución del señor Restrepo otras personas vinculadas al partido
un grupo paramilitar quienes le torturaron y ejecutaron. Asimismo, señalaron que pudieron establecer que de manera contemporánea a la desaparición y ejecución del señor Restrepo otras personas vinculadas al partido de la Unión Patríótica fueron desaparecidos y ejecutados. Indicaron que las omisiones e irregularidades en el proceso penal estuvieron dirigidas a desviar la investigación y mantener los hechos en la impunidad, lo cual constituye también un indicio de la participación de agentes estatales en los hechos.
11. En relación con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, los peticionarios señalaron que el Estado no ha desarrollado las acciones investigativas que le son exigibles para determinar lo ocurrido y sancionar a la totalidad de los perpetradores. Reiteraron las omisiones en el manejo de la escena del crimen, que el proceso se ha conducido en ausencia de debida diligencia y que se ha prolongado de manera irrazonable. Agregaron que desde el inicio de la investigación existieron obstáculos normativos para3
que los familiares tuvieran acceso al expediente como parte civil e indicaron que tal restricción sólo se quitó hasta el año de 2002.
12. En cuanto a las solicitudes del Estado respecto de la acumulación del presente caso con el caso 11.227 relacionado con supuestas violaciones a los derechos humanos de personas vinculadas al partido de la Unión Patriótica, los peticionarios manifestaron su rechazo. En particular, indicaron que de haberlo deseado así, lo habrían solicitado a la Comisión Interamericana y alegado las violaciones a los mismos derechos por lo que la Comisión declaró admisible el referido caso. Indicaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
así, lo habrían solicitado a la Comisión Interamericana y alegado las violaciones a los mismos derechos por lo que la Comisión declaró admisible el referido caso. Indicaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana aun cuando se ventilaran hechos relacionados con el contexto de la Unión Patriótica en la época de los hechos, dicha situación no resulta un prejuzgamiento del caso 11.227.
13. Finalmente, informaron que el 8 de marzo de 2011 falleció la señora Lucila Restrepo, madre del señor Norberto Javier Restrepo, quien desde la desaparición de su hijo se unió a una organización de la sociedad civil desde la cual realizó una constante actividad con la finalidad de buscar justicia por la desaparición y ejecución de su hijo, entre otros casos que permanecerían en la impunidad.
B. Posición del Estado
14. El Estado de Colombia señaló que la participación de sus agentes, por acción u omisión, en los hechos que rodearon la muerte de Norberto Javier Restrepo, es una mera hipótesis que no ha sido probada por los peticionarios. Por lo tanto, solicitó que se declare que no es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1 de la Convención.
15. En particular, el Estado indicó que si bien rechaza la muerte del señor Restrepo, existen inconsistencias en las versiones de los peticionarios sobre las circunstancias en que habría desaparecido. En particular, señaló que verificó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburra no contaba con registros de captura y operativos realizados en el sector Santa Bárbara de la ciudad de Medellín o que involucraran al señor
particular, señaló que verificó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburra no contaba con registros de captura y operativos realizados en el sector Santa Bárbara de la ciudad de Medellín o que involucraran al señor Norberto Javier Restrepo. En este sentido, indicó que el señor Norberto Javier Restrepo, no se encontraba bajo control de agentes del Estado, por lo que ni su desaparición ni su muerte le resultan imputables a sus agentes por acción u omisión.
16. Con relación a la alegada vinculación de la SIJIN de la Policía Nacional con la desaparición del señor Restrepo, el Estado alega que no se había logrado probar la existencia de móviles para su presunta detención y que no existe prueba de agentes que estuvieran involucrados en los hechos. Aclaró, sin embargo, que la investigación judicial había sido emprendida sin el ánimo de excluir la hipótesis de la participación estatal en la muerte de la víctima y que el móvil estuviera relacionado con la vinculación del señor Restrepo al partido de la Unión Patriótica.
17. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso y la protección judicial, el Estado cuestionó los alegatos de los peticionarios con relación a la ausencia de avances significativos en la investigación. En este sentido, en señaló que los alegatos de los peticionarios desconocen los criterios sobre la sustanciación de procesos judiciales dentro de un plazo razonable, conforme a los parámetros de complejidad, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, establecidos por la Corte Interamericana. Enfatizó que el mero transcurso del tiempo sin que se impongan sentencias penales no
actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, establecidos por la Corte Interamericana. Enfatizó que el mero transcurso del tiempo sin que se impongan sentencias penales no equivale a la irrazonabilidad del tiempo transcurrido ni al desconocimiento de las obligaciones bajo la Convención. Asimismo, puntualizó que por las omisiones en que incurrieron agentes del Estado en las diligencias iniciales se llevó a cabo un proceso disciplinario en el cual se determinó que tales omisiones fueron culposas y derivadas de la inexperiencia de los funcionarios que intervinieron, sin que existiera una actitud dirigida a obstaculizar la investigación.
18. El Estado cuestionó la falta de impulso de la investigación por parte de los interesados a través de la figura de la parte civil, mediante la cual estaban habilitados a participar desde el año 2002. Asim ismo, indicó que los peticionarios no han acudido a interponer acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de los alegatos de los peticionarios sobre la presunta participación de agentes del Estado en la muerte de Norberto Restrepo.4
19. Finalmente, el Estado solicitó en sus comunicaciones que el caso se acumulara al caso 11.227 que se tramita ante la Comisión Interamericana por supuestos hechos relacionados con afectaciones a los derechos de personas que estarían vinculadas a la Unión Patriótica. Agregó que si los peticionarios se oponen a esta solicitud, la Comisión tendría que excluir del análisis del caso cualquier aspecto relacionado con el contexto del caso de la Unión Patriótica.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. Consideraciones previas
a esta solicitud, la Comisión tendría que excluir del análisis del caso cualquier aspecto relacionado con el contexto del caso de la Unión Patriótica.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. Consideraciones previas
1. En relación con la solicitud es del Estado respecto de la acumulación d el presente caso al 11.227
20. La Comisión observa que en virtud de que los peticionarios señalaron que el señor Norberto Javier Restrepo sería militante del partido político de la Unión Patriótica, el Estado solicitó que el caso se acumulara al 11.227 que se tramita ante la Comisión Interamericana por presuntas afectaciones a los derechos de personas que estarían vinculadas a dicho partido político, y puntualizó que al oponerse los peticionarios a dicha acumulación correspondería que la Comisión excluya del caso cualquier análisis sobre el contexto del caso relacionado con dicho partido.
21. La Comisión nota que, en efecto, se tramita ante sí el caso 11.2274 que contiene alegaciones de grave persecución política y violencia contra personas que estarían vinculadas a la UP, el cual se encuentra actualmente en etapa de fondo. En el marco de dicho caso, tras la presentación formal de la petición en el año de 1993, las partes han enviado a la Comisión múltiples comunicaciones y celebrado diversas audiencias que no han incluido la situación específica de la presunta violación de los derechos del señor Norberto Javier
Restrepo.
22. La Comisión advierte que si bien en el presente caso los peticionarios aducen que el señor Restrepo estaba vinculado a la UP, manifestaron en varias oportunidades que no era la intención de los familiares que la petición fuera acumulada al caso 11.227 e indicaron que, por el contrario, los familiares
Restrepo estaba vinculado a la UP, manifestaron en varias oportunidades que no era la intención de los familiares que la petición fuera acumulada al caso 11.227 e indicaron que, por el contrario, los familiares manifestaron su oposición. Asimismo, la Comisión advierte que los peticionarios solicitaron que se pronunciara sobre el fondo del asunto al existir información suficiente aportada por ambas partes.
23. El Reglamento de la Comisión indica que en ciertas circunstancias tiene la facultad de acumular o desglosar casos. Sin embargo, este es un mecanismo facultativo y no constituye un requerimiento.
Tomando en cuenta la voluntad de los familiares y, en particular, que los debates de hecho, derecho y aspectos procesales del trámite se encuentran plenamente definidos en el presente caso, la Comisión no considera pertinente acumularlo al caso 11.227. Tal y como lo ha determinado la Corte Interamericana, aun cuando en el presente caso que no forma parte del caso 11.227 “se ventilaran hechos específicos o contextuales que también corresponden al caso de la UP, la existencia, valoración o relevancia de los mismos será determinada únicamente a partir de los elementos probatorios aportados por las partes en este caso”5. En este sentido, la Comisión considera que no existe afectación alguna al Estado en virtud de su decisión de no acumular el presente caso.
2. Criterios de valoración de la prueba en virtud de la negativa a presentar el expediente de la investigación y procesos disciplinarios y judiciales seguidos por la muerte de
Norberto Javier Restrepo
4CIDH, Caso 11.227, Informe 5/97, Admisibilidad, José Bernardo Díaz (Colombia), 12 de marzo de 1997.
Norberto Javier Restrepo
4CIDH, Caso 11.227, Informe 5/97, Admisibilidad, José Bernardo Díaz (Colombia), 12 de marzo de 1997. 5 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de mayo de
2010. Serie C No. 213, párr. 36.5
24. La Comisión estima pertinente recordar que la jurisprudencia del sistema interamericano ha indicado que los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que los sistemas legales internos y ha sostenido que puede “evaluar libremente las pruebas”6. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que se “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de la responsabilidad internacional del Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”7. La Corte ha indicado que es “legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”8. Específicamente tratándose de un caso de alegada desaparición forzada, la prueba indiciaria y presuntiva resulta de especial importancia ya que “esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas”9.
25. En el presente caso, la Comisión tiene conocimiento de que por la presunta desaparición y muerte del señor Norberto Javier Restrepo se siguió una investigación penal que, según la última información
víctimas”9.
25. En el presente caso, la Comisión tiene conocimiento de que por la presunta desaparición y muerte del señor Norberto Javier Restrepo se siguió una investigación penal que, según la última información aportada, se encontraría en etapa preliminar. Asimismo, el análisis de las irregularidades en la diligencia de levantamiento de cadáver fue materia de un procedimiento disciplinario.
26. El 27 de abril de 2011 la Comisión solicitó al Estado la presentación de copias de las piezas principales de los expedientes judiciales, disciplinarios y administrativos relacionados con el caso, dentro del plazo de un mes. El 27 de mayo de 2011 el Estado informó que dicha solicitud había sido elevada a las autoridades competentes en el orden interno. El 11 de abril de 2012 la CIDH reiteró dicha solicitud. Mediante comunicación de 13 de julio de 2012 el Estado informó que la Fiscalía General de la Nación había manifestado que “no era posible remitir copia del expediente penal, toda vez que las piezas procesales contenidas en el mismo son objeto de reserva sumarial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del
Código de Procedimiento Penal”10.
27. Ya los órganos del sistema se han pronunciado sobre la negativa a proporcionar expedientes internos por parte de los Estados. Así, en el caso Radilla Pacheco y otros vs. México, la Corte dio respuesta a argumentos de similar naturaleza en los siguientes términos:
Como lo ha hecho en ocasiones anteriores11, la Corte considera pertinente señalar que la reserva de información a personas ajenas al proceso en la fase preparatoria de las investigaciones penales se halla prevista en diversas legislaciones internas. (…) La restricción
Como lo ha hecho en ocasiones anteriores11, la Corte considera pertinente señalar que la reserva de información a personas ajenas al proceso en la fase preparatoria de las investigaciones penales se halla prevista en diversas legislaciones internas. (…) La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales12.
6 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128. 7 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 132. 8 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 134. Citando. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 21, párr. 197. 9 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 134. 10 Anexo 1. Comunicación del Estado de fecha 13 de julio de 2012, recibida el 16 de julio de 2012, párrafo 55. 11 Cfr. Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 98, y Caso González y otras Vs. México. Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando quincuagésimo noveno. 12 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de
2009. Serie C No. 209, párr. 89.6
28. En el mismo caso, la Corte Interamericana tomó nota de que la Corte Europea de Derechos Humanos también ha rechazado argumentos estatales para no enviar información relativa a expedientes pen
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