CIDH - Informe de fondo 35 de 2000
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe de fondo 35 de 2000
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2000
INFORME Nº 35/00
CASO 11.020
MASACRE "LOS UVOS" COLOMBIA 13 de abril de 2000
I. RESUMEN
1. El 4 de mayo de 19921 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se denuncia la ejecución extrajudicial de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Pastora García, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén
Darío Joaquin Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, Alejandro Salazar Paz y Henry Suarez Villa (en adelante "las víctimas") por miembros del Ejército Nacional el 7 de abril de 1991 en el Corregimiento de Los Uvos, Departamento del Cauca.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7) en conexión con el artículo 1(1), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana").
Solicitan también se declare que el Estado ha violado esos mismos derechos según han sido consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana").
3. Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad con relación a los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios, el 5 de octubre de 1998 las partes decidieron dar por terminado el proceso de solución amistosa, reconociendo la ejecución parcial de los acuerdos alcanzados durante las negociaciones y de las recomendaciones allí formuladas.
4. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes a lo largo del proceso, así como el resultado parcial de los esfuerzos por solucionar el caso amistosamente, la Comisión declaró el caso admisible, emitió sus conclusiones sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado, y evaluó el cumplimiento con su compromiso de reparar el daño causado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 17 de junio de 1992, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.020 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo
de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario presentó información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.
6. El Estado presentó su respuesta el 7 de julio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 7 de septiembre de 1993. El Estado presentó información adicional el 27 de septiembre de 1993. La Comisión remitió al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios el 28 de septiembre de 1993. El 25 de noviembre de 1993 el Estado solicitó una prórroga de 45 días, la cual fue concedida el 3 de diciembre de 1993. El 29 de diciembre de 1993 y el 7 de marzo de 1994, el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios.
7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 19 de abril de 1994, los peticionarios enviaron información adicional en relación al estado de los procesos penales y disciplinarios. El 25 de mayo de 1994 el Estado remitió información sobre el estado de los procesos. El 26 de julio de 1994 los peticionarios presentaron sus observaciones y mediante escrito del 1° de agosto de 1994 complementaron la información presentada. El Estado presentó sus observaciones el 31 de agosto de
1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia sobre el caso durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión. Los peticionarios presentaron sus
observaciones el 19 de octubre de 1994.
8. El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones, se llevó a cabo una reunión sobre los Casos 11.141, 11.101. 11.020 y 11.007 entre el Estado y los peticionarios quienes expresaron su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes, de mutuo acuerdo, emitieron un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia en relación con los casos citados. El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.
9. El Comité de Impulso creado por las partes presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El informe formula una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. En dicha reunión las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.
10. El 8 de octubre de 1996, durante su 93º período ordinario de sesiones, la Comisión evaluó los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996 el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina." El 18 de octubre de 1996 la Comisión instó a las
partes a superar las dificultades en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman, Relator para Colombia, el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.
11. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de impulso a la administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual resolvió continuar los esfuerzos para solucionar amistosamente el presente caso hasta el 98º período de sesiones.
12. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso. El 3 de marzo de 1998, la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre el estado de los procesos penales internos, así como sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 20 de abril de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida el 27 de abril de ese mismo año. El 31
de julio de 1998, el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el cual se efectúa un reconocimiento de responsabilidad por los hechos del caso Los Uvos, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron la imposibilidad de llegar a una solución amistosa.
III. POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. Posición del Peticionario
13. Los peticionarios alegan que el día 7 de abril de 1991 miembros del Pelotón Aguila Dos perteneciente a la Compañía "A" del Batallón de Infantería Nº 7, "José Hilario López" del Ejército Nacional al mando del Subteniente José Edilberto Cortes Valero junto con ocho soldados y dos civiles interceptaron una "chiva" (bus escalera) en un retén montado a la altura del sitio denominado Puente Fierro, ubicado entre el Corregimiento de Los Uvos, Municipio de La Vega y el Municipio de Piedrasentada, Departamento del Cauca. En el vehículo se desplazaban quince personas: Alfonso Chilito (25 años), José Belisario Dorado Muñoz (41 años), Saúl Espinosa (42 años), Wilson Gil Velásquez (17 años), Hoibar Gómez Mamian (18 años), Ruben Darío Joaqui Narváez (32 años), Santiago Lasso Bolaños (28 años), Adriana López (18 años), Hernán Mamian Moreno (31 años), Leoncio Mellizo Angulo (50 años), Libardo Nieves
Dorado (24 años), Yenny Prieto Rengifo (28 años), Hernando Rosero (42 años), Adán Ruano Daza (55 años) y Alejandro Salazar Paz (22 años). Los peticionarios alegan que agentes del Estado abordaron el vehículo y obligaron al conductor a regresar a la vereda Monterredondo. Una vez allí, después de media hora de viaje, se hizo descender del vehículo a los pasajeros, se les despojó de sus pertenencias y fueron obligados a tenderse boca abajo sobre la vía, tras lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente con fusiles de dotación oficial. Pastora García (42 años) y Henry Suárez Villa (37 años), quienes casualmente se desplazaban por el lugar en una motocicleta, fueron interceptados y ejecutados en las mismas circunstancias.
14. Los peticionarios alegan que la patrulla militar pintó consignas alusivas a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en el lugar de los hechos. También señalan que el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, comandante del puesto de mando atrasado del Batallón Nº 7 "José Hilario López", denunció a los miembros del XXIX frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) ante la Dirección de Orden Público de la Seccional Cali como autores de los delitos de homicidio múltiple y daño en bien ajeno en un intento de desviar la investigación judicial y asegurar la impunidad.
15. En cuanto a la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables, los peticionarios alegaron que la actividad desplegada por los órganos del Estado
estuvo plagada de irregularidades. Concretamente sostuvieron que la Fiscalía Regional de Cali actuó con excesivo retardo en la investigación de los hechos y sólo vinculó a los miembros del Batallón "José Hilario López" después de dos años de ocurridos los hechos. El Juzgado de Orden Público que inició la investigación remitió el caso a la Justicia Penal Militar a pesar de la gravedad de los hechos. Alegan además que miembros del Ejército rindieron declaraciones falsas, elevaron falsas y contradictorias denuncias y emplearon falsos testigos. Sostienen que se produjeron demoras injustificadas en el cumplimiento con las órdenes de captura y se detuvo irregularmente en dependencias militares al Teniente Cortés Valero, quien se dio a la fuga.
16. Con base en estos elementos, alegan que el Estado violó el derecho a la vida
(artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como lo dispuesto en los artículos I (a la vida), XVIII (justicia) y XXVI (proceso regular) de la Declaración en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas.
17. En cuanto a la admisibilidad del presente caso, alegan que el retardo injustificado en el juzgamiento y sanción de los responsables a pesar de la presunta existencia de abundantes elementos de prueba que incriminan a agentes del Estado, los exime del
cumplimiento con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Sostienen que los recursos internos han resultado ineficaces.
B. Posición del Estado
18. Durante las etapas iniciales del procedimiento, el Estado no cuestionó la versión de los hechos presentada por los peticionarios. En cuanto a las alegadas violaciones a la Convención y la Declaración Americanas, el Estado aportó información sobre el estado de los múltiples procesos sustanciados en el ámbito doméstico y alegó que la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de sancionar disciplinariamente con solicitud de destitución a ciertos miembros del Ejército se había adoptado sin retardo injustificado.2 En una etapa posterior el Estado, a la luz de las decisiones adoptadas por los tribunales en materia penal y contencioso administrativa, así como de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, reconoció su responsabilidad internacional en este caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Los Uvos.4
C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente
1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la Administración de
Justicia
19. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado y María Victoria Fallon, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios en un número
de casos pendientes ante la Comisión, se reunieron con el objeto de intentar una solución amistosa de, entre otros, el Caso 11.020 de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia.
20. El Comité de Impulso fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impedía recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de
los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas5. La composición del Comité incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Los Uvos, el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano.6
21. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Informe contiene recomendaciones con relación a aspectos de carácter general, así como sobre cada uno de los casos evaluados por el Comité. Concretamente señala que el conjunto del Comité ha registrado en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violación graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. 2. Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. 3. Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y morales. 4. Reparación de las
consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.7 Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.
22. En relación con el caso materia del presente informe, las recomendaciones versan sobre las medidas de impulso a ser implementadas en los procesos penales, disciplinarios y contencioso administrativo con la finalidad de establecer las respectivas responsabilidades. El Comité de Impulso recomendó al Estado que reconociera su responsabilidad ante la Comisión"8. Asimismo se acordó la necesidad de adoptar una serie de medidas de reparación social por intermedio de la Consejería Presidencial para
los Derechos Humanos.9
2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia
23. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El mandato del Comité de Seguimiento consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas(…); b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d)
presentar un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas"10.
24. El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia el 7 de octubre de 1997, 11 durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión. Con relación al Caso Los Uvos, el Comité de Seguimiento reconoció el cumplimiento del Estado con su compromiso de reconocer su responsabilidad internacional.12 Con relación a los demás compromisos, el Comité recomendó continuar con el trámite de solución amistosa en relación con la ejecución de las recomendaciones cuyo cumplimiento se encontrara en trámite o pendiente de gestiones adicionales. Recomendó "formular o ejecutar, según el caso, los proyectos de reparación social pendientes en materia de atención de las familias y personas desplazadas, salud, educación, electrificación, vía Piedrasentada-Los Uvos, y generación de empleo". Con el fin de dar seguimiento al cumplimiento con la recomendación anterior, se acordó prorrogar el mandato del Comité de Seguimiento hasta el 98° período ordinario de sesiones de la Comisión.13
25. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una Resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso y valora la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también
recomendó al Estado reparar monetariamente conforme a la Ley 28814 a los familiares de las víctimas que aun no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el trámite de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, luego del cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se le daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.
3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los compromisos asumidos
26. Dado que no fue posible dar cumplimiento a los términos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados, el 5 de octubre de 1998 se dio por terminado el proceso de solución amistosa durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º período ordinario de sesiones. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas para el caso por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa y el acceso de los familiares de las víctimas que aun no habían sido compensados al mecanismo previsto en la Ley 288/96.
27. El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º período de sesiones, los peticionarios informaron que la justicia penal ordinaria sentenció al subteniente Cortes Valero pero que éste habría fugado de la guarnición militar donde se encontraba detenido. Informaron que el cabo Mora Parra también habría sido condenado pero que nunca habría sido detenido y que sólo algunos de los
soldados condenados se encontraban cumpliendo condena. Señalaron así mismo que el Coronel Briceño Lovera estaba siendo juzgado por la justicia penal militar y que la decisión sobre la colisión de competencias en el proceso seguido en contra del Mayor Saavedra Padilla se encontraba pendiente. En cuanto a los procesos disciplinarios, informaron que los oficiales y suboficiales del Ejercito Nacional involucrados habrían sido sancionados. En cuanto a la reparación pecuniaria debida a los familiares de las víctimas, se informó que algunos familiares de las víctimas habían sido indemnizados por la vía contencioso-administrativa. Respecto a los compromisos referidos a la reparación social se informó que continuaban en proceso de ejecución. El Estado, por su parte, reconoció que algunos compromisos aun se encontraban en proceso de cumplimiento o por cumplirse.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
28. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.15 La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
29. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable de manera tácita.16 En el
presente caso el Estado no ha objetado las alegaciones de los peticionarios relativas a la aplicación de la excepciones al agotamiento de los recursos internos. Adicionalmente, el Estado ha realizado un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso.
30. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, éste se vincula al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
31. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
32. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la
Convención Americana.
4. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
33. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la petición en el presente caso y que ésta es, en principio, admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD
34. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar la cuestión relativa a la alegada aplicación de las normas de la Declaración Americana al presente caso. La Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de
1978. Desde entonces, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión17 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua18. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran protegidos de igual manera bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de que Colombia expresara su consentimiento en obligarse por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.
A. Derecho a la vida, la libertad y el trato humano
35. Los peticionarios alegan que agentes del Estado privaron de la libertad, trataron inhumanamente y ejecutaron extrajudicialmente a las víctimas. El Estado, por su parte, habida cuenta de las decisiones en materia penal, de las conciliaciones en
materia contencioso administrativa y de las conclusiones de hecho alcanzadas durante el intento de solución amistosa, aceptó su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en el caso, a cuyos efectos realizó un reconocimiento formal19.
36. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Comisión concluye que el 7 de abril de 1991 en la carretera Los Uvos, Departamento del Cauca, agentes del Ejército Nacional de Colombia privaron arbitrariamente de la libertad a Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Ruben Darío Joaqui Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza y Alejandro Salazar, en violación del artículo 7 de la Convención Americana. Los retuvieron en circunstancias que vulneran el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, consagrado en el artículo 5(2), y los privaron arbitrariamente de la vida junto a Pastora García y Henry Suárez Villa, en violación del derecho consagrado en el artículo 4(1) de la Convención.
B. El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
37. Los peticionarios alegan que el Estado no ha cumplido debidamente con su obligación de investigar los hechos del caso y sancionar a los responsables conforme a
los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. El Estado impulsó una serie de medidas tendientes a esclarecer los hechos y compensar a los familiares de las víctimas en el marco del intento de solución amistosa en el presente caso. La Comisión debe determinar si en efecto se han violado las garantías establecidas en la Convención y si las violaciones han sido debidamente reparadas por el Estado.
1. Cuestiones de hecho
38. Según surge de la información aportada por las partes y por los Comités creados como resultado del intento de solución amistosa, la investigación y el proceso penal se desarrollaron en el marco de múltiples incidencias procesales y conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. También se desarrollaron sendos procesos disciplinarios referidos tanto a la masacre como a las irregularidades en la investigación, los cuales arrojaron resultados sólo parcialmente consistentes con los alcanzados por la justicia penal militar. A continuación se da cuenta de estos procesos, así como de las acciones intentadas por los familiares de las víctimas en el ámbito contencioso administrativo, sobre la base de la información aportada por las partes.
a. La investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables
39. El 18 de julio de 1991, la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Director Seccional de Orden Público una denuncia presentada por el soldado desertor Juan Carlos Córdoba. Como consecuencia, el Juez de Orden Público, mediante auto del 6 de agosto de 1991, abrió la investigación orde
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