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CIDH - Informe de fondo 36 de 2000

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe de fondo 36 de 2000
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2000

INFORME Nº 36/00

CASO 11.101

MASACRE "CALOTO" COLOMBIA 13 de abril de 2000

I. RESUMEN

1. El 16 de diciembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se alega la ejecución extrajudicial de Darío Coicué

Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo ( o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete), Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) así como daños a la integridad física de Jairo Llamo Ascué, miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca (en adelante "las víctimas").

2. Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda "El Nilo", Municipio de Caloto, agentes del Estado violaron los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 25) de las víctimas, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") y en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana").

3. Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa con los buenos oficios de la Comisión. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios y del reconocimiento de responsabilidad efectuado, el 5 de octubre de 1998 las partes dieron por terminado el proceso de solución amistosa y se decidió continuar con el trámite del caso.

4. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, así como los reconocimientos resultantes del proceso de solución amistosa, la Comisión declaró el caso admisible, estableció la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y evaluó las medidas

adoptadas para reparar el daño causado.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 21 de enero de 1993, la Comisión abrió el caso bajo el número 11.101 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario envió información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.

6. El Estado presentó su respuesta el 10 de junio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones e información adicional el 25 de agosto, el 10 de septiembre y el 30 de diciembre de 1993, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado.

7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 9 de marzo de 1994 el Estado presentó información por escrito, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. A su vez, los peticionarios enviaron información adicional el 24 de junio de 1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia durante el 87º período de sesiones de la Comisión. El 5 y 7 de octubre de 1994 el Estado remitió información sobre los recursos internos y el 3 y 7 de febrero de 1995 los peticionarios presentaron información adicional con relación a los procesos internos.

8. El 22 de febrero de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del asunto,

otorgándoles un plazo de 30 días para dar su respuesta. El 22 de marzo de 1995 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida. El 22 de marzo de 1995, los peticionarios fijaron su posición frente a la propuesta. El 12 de mayo de 1995 el Estado expresó su interés en iniciar un proceso de solución amistosa y señaló que estaría dispuesto a crear un Comité de Impulso de las investigaciones en curso. Los peticionarios presentaron observaciones el 29 de junio, el 21 de julio y el 6 de septiembre de 1995 sobre los criterios que, desde su punto de vista, debían guiar la búsqueda de una solución amistosa.

9. El 7 de septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia donde las partes reiteraron su ánimo de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Como resultado, se firmó un acta de entendimiento para la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El 14 de septiembre de 1995 el Estado envió una comunicación relativa al caso.

El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.

10. El 23 de febrero de 1996, durante el 91° período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia en la cual el Comité de Impulso presentó un informe final donde se formulan una serie de recomendaciones. En dicha reunión las partes acordaron continuar con

el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.

11. El 21 de mayo de1996, el Estado presentó copia del acta de entendimiento suscrita por el Estado y los peticionarios donde se crea el Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso. El 8 de octubre de 1996, durante el 93º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su parecer sobre los obstáculos en el funcionamiento del Comité con el fin de evaluar los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996, el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina". El 18 de octubre de 1996, la Comisión instó a las partes a superar las dificultades surgidas en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman –- Relator para Colombia--, el Embajador Jorge E. Taiana --Secretario Ejecutivo de la Comisión-- y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.

12. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de Impulso a la Administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió

una Resolución mediante la cual resolvió continuar con los esfuerzos para solucionar en forma amistosa el presente caso hasta el 98º período de sesiones.

13. El 16 de febrero de 1998, el Presidente del Comité de Seguimiento comunicó a la Comisión que las partes presentarían sus informes por separado ante la Comisión. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron un pronunciamiento sobre el fondo del caso. En esa oportunidad, los peticionarios presentaron sus observaciones respecto del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe del Comité de Seguimiento presentado en octubre de 1997 ante la Comisión. El 3 de marzo de 1998 la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida. El 31 de julio de 1998 el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el acto de reconocimiento de responsabilidad en los hechos del caso Caloto, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron su convicción sobre la imposibilidad de llegar a una solución amistosa del asunto. El 2 de marzo de 1999, durante el 102°

período de sesiones, los peticionarios reiteraron su solicitud de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base en el artículo 50 de la Convención.

II. POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

A. Posición del Peticionario

14. Los peticionarios alegan que el día 16 de diciembre de 1991 aproximadamente 80 personas pertenecientes a la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, habitantes del Resguardo de Huellas, acudieron a una cita aparentemente convocada por los nuevos dueños de ese predio en la parte montañosa de la hacienda "El Nilo", Corregimiento El Palo, Municipio de Caloto. La reunión habría sido convocada con la finalidad de discutir la presencia de la comunidad indígena, así como el reconocimiento de las mejoras por ellos efectuadas al terreno en los últimos cuatro años. A las 21:00 horas, aproximadamente, hombres fuertemente armados se presentaron en el lugar. Los peticionarios señalan que conforme a los testimonios recabados algunos de ellos portaban vestimenta de las fuerzas de seguridad. Parte de estos individuos habrían procedido a retener y amedrentar al grupo de indígenas reunido mientras el resto se desplazó por los alrededores en busca de los miembros de la comunidad indígena que permanecían en sus viviendas. Una vez reunidos todos los indígenas que vivían en la Hacienda, identificaron a los supuestos líderes de la comunidad y los fusilaron. Los peticionarios alegan que los atacantes dispararon indiscriminadamente sobre el resto de los miembros de la

comunidad quienes, presos del pánico, intentaron huir del lugar. Como resultado perdieron la vida Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué). Jairo Llamo Ascué resultó herido de bala en el brazo derecho. Los peticionarios señalan asimismo que tras la masacre fueron destruidos y quemados los ranchos que la comunidad indígena había construido en el predio, así como sus enseres y animales domésticos.

15. Los peticionarios alegan que la masacre fue perpetrada por civiles y miembros de la Policía Nacional. Consideran que las pruebas testimoniales, periciales de balística e inspecciones producidas en los procesos penal y disciplinario señalan la responsabilidad de oficiales de la Policía Nacional. Concretamente, alegan que dos oficiales de la Policía

y varios agentes del servicio de narco-terratenientes habrían tenido participación en la masacre.

16. En cuanto al deber de brindar la debida protección judicial con relación a las violaciones perpetradas, los peticionarios alegan que los órganos del Estado han incurrido en diversas acciones y omisiones que han generado impunidad. Sostienen que inicialmente la investigación habría sido adelantada por el teniente Libardo Morales Lagos, miembro de la Policía Nacional, Jefe de la Unidad Investigativa MECAL, quien presentó un testigo mediante el cual se acusó a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC) de haber perpetrado los hechos. El mayor general Miguel Antonio Gómez Padilla, Director General de la Policía, afirmó por su parte que mediante una investigación interna se había confirmado que la Policía no había participado en los hechos.

Sostienen asimismo que, pese a la seriedad de los elementos recabados desde un comienzo contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Castañeda Mateus, éstos no fueron indagados con la celeridad del caso. Señalan que algunos de los testigos, en ampliación de indagatoria, se retractaron de las acusaciones contra los oficiales de la Policía Nacional y otros civiles, y que estas retractaciones fueron valoradas de modo de obstaculizar la investigación y encubrir o eximir de responsabilidad a los autores y cómplices de la masacre. En su opinión, el desarrollo del proceso penal tendió a descartar la responsabilidad penal de miembros de la Policía Nacional. Los peticionarios también han cuestionado la actuación de la Procuraduría General de la Nación en la investigación

sobre las relaciones de los oficiales implicados con los civiles Luis Alberto Bernal Seijas y Orlando Villa Zapata.

17. Con base a estos elementos, alegan que el Estado violó los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y en los artículos I, XVII, y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad en el presente caso, alegan que se ha producido una situación de denegación de justicia que los exime del agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención. Asimismo, consideran que la investigación y juzgamiento de los presuntos responsables se ha dilatado más allá de un plazo razonable.

B. Posición del Estado

18. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por los peticionarios. Tampoco ha cuestionado las alegadas violaciones de la Convención y la Declaración Americanas. Durante las etapas iniciales del procedimiento aportó información sobre el estado de los procesos en el ámbito doméstico;1 posteriormente alegó que los recursos de la jurisdicción doméstica no habían sido agotados y que en ese contexto no era dable pensar en un reconocimiento explícito de responsabilidad del

Estado2.

19. En una etapa posterior y a la luz de las conciliaciones en materia contencioso administrativo y de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este

caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República efectuó un reconocimiento público de la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto4.

C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente

1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la

Administración de Justicia

20. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado, y María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios, acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia con relación a este caso en el marco del intento de solución amistosa de conformidad con el artículo 48(f) de la Convención Americana.

21. El Comité fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impidió recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el

debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones y los factores que hubieren incidido en su éxito o fracaso.5

22. La composición del Comité de Impulso incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Caloto; el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano6. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 en el 91° período ordinario de sesiones de la Comisión. Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus

conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.

23. En un plano general, las recomendaciones del Comité se concentran en la problemática indígena de la zona. En ese sentido, el Comité concluyó que la masacre de Caloto afectó al conjunto de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse con relación al caso deben tener en cuenta las pretensiones y reivindicaciones planteadas por esta comunidad, además de revestir un carácter preventivo con el fin de evitar que hechos como el que nos ocupa se repitan en el futuro. Las recomendaciones del Comité señalan que el Estado debe atender a la obligación de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, cuyo primer derecho, el de la vida, debe entenderse en términos colectivos, como el derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el derecho a la autodeterminación. Cabe señalar que con anterioridad a los hechos del caso el Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un plan alternativo. El informe señala que dichos compromisos han sido objeto de cumplimiento parcial.7 El 23 de diciembre de 1991 el Estado se comprometió a adquirir y entregar 15.663 hectáreas, de las cuales sólo se habrían adquirido 5.296 hectáreas. Asimismo, el 14 de mayo de 1992 se comprometió a llevar adelante un Plan de Desarrollo Alternativo

compuesto por 16 proyectos a ejecutarse en el norte del Cauca, para el cual sólo se habría obtenido financiación para dos proyectos. En vista de estos compromisos, el Comité instó al Estado a darles pleno y pronto cumplimiento y planteó algunas propuestas para complementar y facilitar este proceso.8 Finalmente, el Comité solicitó a la Comisión que, independientemente del trámite y de la conclusión del caso 11.101, se mantenga atenta a la evolución de la problemática territorial y de autodesarrollo de esta comunidad y a su potencial incidencia en la ocurrencia de futuros hechos de violencia y violaciones de los derechos humanos9.

24. En lo que se refiere a la masacre de Caloto en sí, el Comité formuló alrededor de 30 recomendaciones con relación a la realización de diligencias, ampliación de declaraciones e incorporación de pruebas en el contexto del proceso penal, con la finalidad de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables10. En materia disciplinaria las recomendaciones estuvieron dirigidas a agilizar los procesos con el objeto de que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes11. En cuanto a los procesos en materia contencioso administrativa, el Comité de Impulso instó a las partes a celebrar acuerdos conciliatorios.

2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia

25. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la

Administración de Justicia. El mandato del Comité consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas; b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d) presentar un informe a la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores de éxito o fracaso12.

26. El 7 octubre de 1997, durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento con las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia.13 El Comité acogió positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y concluyó que se había dado cumplimiento parcial a las recomendaciones del Comité de Impulso. Recomendó continuar con el trámite de solución amistosa con relación a la ejecución de las recomendaciones pendientes de cumplimiento o de gestiones adicionales.

27. En cuanto al esclarecimiento del caso, el Informe concluye que existe una situación de impunidad con relación a los oficiales de la Policía Nacional implicados en la masacre y que ella es atribuible a la actuación de la justicia penal militar. Se llegó a conclusión similar en materia disciplinaria. Como resultado de ello, el Comité formuló recomendaciones relativas a la obligación del Estado colombiano de

investigar, juzgar en la jurisdicción ordinaria y sancionar a los responsables de los hechos.

28. En materia contencioso administrativa, el Comité señaló que se celebraron acuerdos conciliatorios en los procesos pendientes. En cuanto a las medidas de reparación social, recomendó el pleno cumplimiento con los convenios sobre adjudicación de tierras a través del procedimiento más expeditivo y dentro de un término razonable, en concertación con las comunidades indígenas. En ese sentido, el Comité consideró aplicable el artículo 56 transitorio de la Constitución Nacional para efectos de la reparación integral.14 El Comité consideró que el Estado no había cumplido con su compromiso de desarrollar el procedimiento legal para la adquisición y adjudicación de tierras. Con relación a los proyectos del Plan de Desarrollo Alternativo Indígena del Cauca, determinó que tres de ellos se encontraban en trámite de ejecución y los demás no contaban con asignación de recursos15.

29. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso, así como la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también recomendó al Estado reparar monetariamente, conforme a la Ley 288 de 1996, a los familiares de las víctimas que no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el proceso de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, tras el cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las

partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.

3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los compromisos asumidos

30. Dado que no fue posible dar cumplimiento a todos los compromisos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados el 5 de octubre de 1998, durante el curso de la audiencia celebrada el 100° período ordinario de sesiones, se dio por terminado este proceso. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso e hiciera el debido reconocimiento de la ejecución parcial de las recomendaciones formuladas por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa. De ese modo se facilitaría la reparación de la víctima sobreviviente y de los familiares de las víctimas fatales aún no compensados en sede contencioso administrativa, mediante el mecanismo previsto en la Ley 288/9616.

III. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

31. La Comisión es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste17. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

32. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla

establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable18. En el presente caso, el 29 de julio de 1998 el Estado efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso; por lo tanto, este requisito debe darse por satisfecho19.

33. En lo que respecta al cumplimiento con el requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, se encuentra vinculado al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

34. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

3. Caracterización de los hechos alegados

35. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la falta de sanción efectiva a los responsables y la demora en la investigación, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos

establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

36. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la

Convención Americana.

IV. ANÁLISIS DE FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

37. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar dos cuestiones preliminares. En primer término corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las alegadas violaciones a las normas de la Declaración Americana. En este sentido, cabe señalar que la Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de 1978. Desde entonces ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión20 siempre que el reclamo se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua21. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de la entrada en vigencia de la Convención Americana para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.

38. En segundo término, corresponde establecer los estándares interpretativos a ser empleados por la Comisión a la luz de los hechos y

las características de las violaciones alegadas y reconocidas por el Estado en este caso. El artículo 29(b) de la Convención Americana establece que ninguna disposición del Tratado puede ser interpretada de manera de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho reconocido en otra convención de la cual sea parte el Estado en cuestión.22 En este sentido corresponde señalar que Colombia es parte del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante "el Convenio 169")23.

39. El artículo 2 del Convenio 169 est

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