CIDH - Informe de fondo 4 de 1998
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe de fondo 4 de 1998
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1998
INFORME Nº 4/98
CASO 9853
CEFERINO UL MUSICUE y LEONEL COICUE COLOMBIA () 7 de abril de 1998
I. RESUMEN DEL CASO
1. Este caso se refiere a la presunta detención arbitraria y maltrato de Ceferino UI Musicue y Leonel Coicue, miembros de la comunidad indígena Paez ubicada en San Francisco, Toribio, Departamento de Cauca, Colombia. Presuntamente, una unidad del Ejército colombiano detuvo arbitrariamente al Sr. UI y al Sr. Coicue el 3 de diciembre de 1986. Ambas personas fueron llevadas por el Ejército y obligadas a acompañar a los soldados que patrullaban la zona hasta el 12 de diciembre de 1986, fecha en que fueron puestos en libertad. Los miembros del Ejército presuntamente golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue durante el tiempo en que estuvieron detenidos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") analiza, por lo tanto, la responsabilidad de la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25
(protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención").
II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN
2. La Comisión recibió la petición original en este caso el 23 de enero de 1987 y abrió el caso 9853 el 3 de febrero de 1987, enviando las partes pertinentes de la
petición al Estado colombiano, para su contestación.
3. El 18 de marzo de 1987, la Comisión recibió una comunicación del Estado solicitando que la Comisión no tramitara la petición sobre la base de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado un proceso en relación con una petición similar.
4. La Comisión reiteró su solicitud de información en relación con la petición el 4 de marzo de 1988 y el 11 de julio del mismo año. En su comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión informó al Estado que la existencia de un proceso en torno a una petición similar ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias no impedía que la Comisión considerara esta petición.
5. El Estado brindó su respuesta sobre el caso el 5 de septiembre de 1988, informando a la Comisión de la existencia de un proceso disciplinario en relación con la presunta detención del Sr. UI y el Sr. Coicue.
6. El 22 de marzo de 1989, la Comisión solicitó información en relación con el resultado de las actuaciones disciplinarias y copia de las pruebas médicas obtenidas en dichas actuaciones.
7. El 6 de junio de 1989, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión y suministró copias de algunos documentos que integraban las actuaciones disciplinarias.
8. La Comisión volvió a solicitar al Estado que brindara información en relación con la situación de las investigaciones internas el 25 de junio de 1991. El Estado solicitó prórroga del plazo para responder a esta solicitud, la cual fue concedida el
31 de julio de 1991.
9. El Estado respondió al pedido de información de la Comisión el 1º de octubre de 1991. En la comunicación de esa fecha, el Estado planteó una objeción en cuanto a la jurisdicción de la Comisión en el caso, sobre la base de que presuntamente no se habrían agotado los recursos internos.
10. En comunicación de fecha 12 de noviembre de 1996, la Comisión volvió a pedir al Estado que informara en relación con la situación de las actuaciones internas y que brindara otra información.
11. La Comisión reiteró su pedido de información al Estado el 31 de marzo de
1997. En la misma comunicación, la Comisión informó al Estado que había decidido ponerse a la disposición de las partes a los efectos de buscar una solución amistosa del caso. En la misma fecha, la Comisión comunicó al peticionario su decisión de ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa.
12. El 5 de mayo de 1997, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión de noviembre de 1996. La información enviada por el Estado incluía una copia de la decisión a que se había arribado en el proceso disciplinario interno.
13. En comunicación del 19 de julio de 1997, la Comisión solicitó mayor información del Estado en relación con las investigaciones internas que se habían llevado a cabo en torno al caso. La Comisión recibió una respuesta del Estado el 25 de agosto de 1997.
III. ANÁLISIS
A. Admisibilidad
1. Procedimiento para decidir la admisibilidad
14. El Estado originalmente pidió que la Comisión no tramitara este caso,
fundado en que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado actuaciones respecto de un caso similar. Sin embargo, en comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión aclaró que no consideraba que ese fuera fundamento suficiente para no actuar. El Estado dejó entonces de objetar la admisibilidad sobre la base de ese fundamento. En su respuesta a la comunicación de la Comisión del 11 de julio de 1988, el Estado sugirió que abordaría la posición de la Comisión en relación con la posible duplicación de las actuaciones en una fecha posterior. El Estado nunca volvió a referirse a este punto.
15. Más tarde, el Estado planteó la cuestión del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, presumiblemente como objeción a la admisibilidad de la petición. Sin embargo, el Estado planteó esta objeción por primera vez en la comunicación del 1º de octubre de 1991, más de cuatro años después de que la Comisión abriera el caso. El Estado ya había presentado tres escritos sobre el caso antes de plantear esta objeción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") ha señalado reiteradamente que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[1]
16. Por lo tanto, no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso. En consecuencia, la Comisión procederá a abordar los aspectos vinculados a la admisibilidad en forma breve y luego a establecer
los hechos y las conclusiones vinculadas a la petición en cuestión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
2. Requisitos formales para la admisibilidad
17. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión. De acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso pues se trata de alegaciones de violaciones a derechos protegidos en la Convención. En cuanto al requisito del artículo 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información alguna que indique que el tema de la petición plantea una duplicación de una petición previamente por ella examinada.
18. La objeción original del Estado a este caso, sobre la base de la existencia de actuaciones por parte del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, fue formulada al amparo del artículo 46 (1)(c) de la Convención. Esta disposición exige para la admisión de la petición "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".
19. La Comisión ha dejado en claro que no rehusará dar trámite a una petición sobre la base de los fundamentos del artículo 46(c) cuando las actuaciones que lleve a cabo otro órgano internacional no arrojen una decisión vinculada a los hechos específicos de la petición presentada ante la Comisión, o no brinden una reparación eficaz de la presunta violación.[2] En este sentido, cuando las actuaciones que lleve a cabo otra organización no tienen la misma naturaleza cuasi-jurídica que tienen las de la Comisión,
se considera que no precluyen el trámite del caso ante ella. El procedimiento ante la Comisión resulta en una determinación sobre los méritos de la alegada responsabilidad estatal por violaciones de los derechos humanos y, cuando se concluye que existe tal responsabilidad, en la formulación de recomendaciones específicas dirigidas a la reparación de la situación de derechos humanos. La Comisión no encuentra una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 46(c), cuando el otro procedimiento internacional invocado no prevé la misma posibilidad. La Comisión ya ha sostenido que, de acuerdo con estas normas, el procesamiento de una petición por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no impide que este órgano le dé trámite a una petición presentada ante él en relación con los mismos hechos.[3]
3. Plazo para la interposición de la petición
20. El Estado nunca alegó que los peticionarios hubieran presentado su petición ante la Comisión fuera del plazo pertinente que dispone el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.[4] Por tanto, la Comisión determina que el caso es admisible sin referencia a la cuestión del plazo en que fue presentada la petición.
4. Solución amistosa
21. De conformidad con el artículo 48(a)(f) de la Convención, la Comisión, en nota a las partes de fecha 31 de marzo de 1997, ofreció ponerse a su disposición a los efectos de llegar a una solución amistosa. La Comisión solicitó respuesta a su comunicación dentro del plazo de 30 días. No se recibió respuesta de los
peticionarios. En su comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, el Estado señaló que consideraba que no era viable la solución amistosa del caso en esta coyuntura. No ha sido posible, por lo tanto, entrar en un procedimiento de solución amistosa en este caso. No obstante, la Comisión observa que las partes pueden, a cualquier altura del procedimiento en torno al caso en el sistema interamericano, decidir celebrar negociaciones para una solución amistosa, sin referencia a una decisión inicial por parte de alguna de las partes de no emprender esa vía.
5. Agotamiento de los recursos internos
22. El artículo 46(1)(a) especifica que la admisión de una petición requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El Estado ha mencionado dos vías internas en relación con su argumento de que no se habrían agotado los recursos internos. Primero, ha hecho referencia al proceso disciplinario iniciado para investigar la posible detención arbitraria y maltrato del Sr. UI y el Sr.
Coicue.[5] Segundo, ha hecho referencia al proceso contencioso administrativo como recurso interno que debe agotarse en este caso.[6]
23. La Comisión considera que las actuaciones disciplinarias internas se han agotado en la medida de lo posible. Las actuaciones fueron iniciadas originalmente el 16 de febrero de 1987 por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial Derechos Humanos. Posteriormente fueron transferidas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 22 de enero de 1988. El 12 de julio de 1990, la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tomó la decisión de archivar la investigación disciplinaria y abstenerse de interponer una acusación formal.[7]
24. El Estado ha indicado que la decisión señala que podrían posteriormente reabrirse las actuaciones disciplinarias. Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de medida alguna al respecto, y no ha notificado a la Comisión de ninguna otra investigación con posterioridad a la decisión tomada en 1990. Además, como queda claro en la decisión, no se pueden llevar adelante nuevas actuaciones disciplinarias una vez vencidos los términos de prescripción. Está claro que habría consumado la prescripción, dado que han transcurrido diez años desde que se produjeron los hechos que informan el presente caso. El Estado no ha formulado argumento alguno en contrario. La Comisión, por tanto, considera agotado el proceso disciplinario.
25. Más aún, inclusive si la Comisión aceptara el argumento del Estado de que no han concluido las actuaciones disciplinarias, la Comisión podría llegar a la conclusión de que, en este caso, se aplica una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. El artículo 46(2)(c) de la Convención dispone que el requisito de agotamiento de la vía interna no se aplica cuando "haya retardo injustificado en la decisión". Han transcurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos que originalmente dieron lugar a las actuaciones disciplinarias. Si la decisión definitiva de los procedimientos disciplinarios sigue pendiente, ha habido un manifiesto retardo excesivo en la adopción de esa decisión.
26. En cuanto al recurso contencioso administrativo, la Comisión se remite a la clara jurisprudencia de la Corte Interamericana que indica que los recursos que deben agotarse son aquellos que resulten adecuados y eficaces. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos "sea idónea para proteger la situación jurídica infringida".[8] La Comisión reafirma su conclusión, a la que llegó en otros casos que involucraban a Colombia, de que la vía contencioso-administrativa colombiana está concebida, únicamente, "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [se obtenga] indemnización por el daño causado por las extralimitaciones".
[9] La Comisión ha aclarado en esos casos anteriores que la vía contenciosoadministrativa en general no constituye un medio adecuado para "la reparación del derecho humano violado" y, por tanto, no requiere ser agotada en un caso como el actual.[10] En consecuencia, el agotamiento de la vía contencioso-administrativa no es requisito previo para la admisibilidad del caso a la vista.
B. Méritos
1. Conclusiones de hecho
27. La Comisión concluye que integrantes del Ejército colombiano sacaron al Sr. UI y al Sr. Coicue de sus hogares y los detuvieron el 3 de diciembre de 1986. La Comisión, además, concluye que el Ejército mantuvo detenidos al Sr. UI y al Sr. Coicue y los obligó a acompañar una unidad de patrulla del Ejército durante nueve días, tras lo cual los liberaron el 12 de diciembre de 1986. Estas conclusiones se basan en el
testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue.[11] Ese testimonio es coherente y no ha sido contradicho por ninguna otra prueba ante la Comisión.
28. El Estado nunca negó los hechos de la detención. En su respuesta del 1º de octubre de 1991, el Estado sí afirmó que se habían archivado las actuaciones disciplinarias internas porque el Procurador consideró que ningún agente del Estado estaba implicado en los hechos. Al formular esta referencia, el Estado puede haber pretendido alegar, en este caso ante la Comisión, que agentes del Estado no eran responsables de la detención.
29. Sin embargo, la Comisión observa que la Procuraduría no basó la decisión del 12 de julio de 1990 en una conclusión de que los agentes del Estado no hubieran estado involucrados en el caso. La decisión de la Procuraduría General de la Nación archivando el proceso simplemente declara que ha sido imposible identificar y ubicar a los funcionarios del Ejército acusados de la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue.[12] La Comisión considera por tanto que no se ha presentado prueba alguna que pueda controvertir el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue de que fueron detenidos por integrantes del Ejército.
30. La participación de efectivos del Ejército en la detención del Sr. UI y el Sr.
Coicue queda también confirmada por el testimonio del Inspector de la policía judicial que llevó a cabo una inmediata investigación del caso. El Inspector de policía atestiguó que las personas que detuvieron al Sr. UI y al Sr. Coicue eran integrantes del Ejército colombiano.[13]
31. La Comisión concluye, además, que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron maniatados y golpeados por los integrantes del Ejército que los mantuvieron detenidos. El Sr. UI declaró que fue amarrado en varias ocasiones durante su detención a manos de la unidad del Ejército. Declaró que, en una ocasión, en el curso de la detención, un soldado lo golpeó en la cabeza con un arma. En otra ocasión, recibió tres golpes en la cabeza a manos de un soldado.[14] El Sr. Coicue declaró que los soldados le dieron puntapiés y lo golpearon con un arma en la espalda.[15]
32. El Estado ha señalado a la Comisión el hecho de que un médico emitió un certificado en el que se indicaba que el Sr. UI no presentaba cicatrices u otros signos de haber sido golpeado. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico que dio lugar a este certificado no fue ordenado por las autoridades locales sino hasta el 28 de noviembre de 1987. Finalmente, fue efectuado el 2 de diciembre de 1987, un año después de que el Sr. UI fuera detenido por el Ejército.[16] Es improbable que el examen médico revelara signos físicos de los golpes y malos tratos descritos por el Sr.
UI un año después de ocurridos los hechos. La Comisión, pues, considera que la prueba médica no es incongruente con el testimonio del Sr. UI. El testimonio del Sr. UI establece que fue golpeado, y la Comisión no encuentra razón alguna para desestimar esta prueba y llegar a la conclusión de que el Sr. UI no fue víctima de maltrato físico a
manos de los soldados que lo capturaron.
33. El Estado afirma también que el Sr. Coicue declaró al abogado de la Procuraduría que no había sido maltratado. En respuesta a una pregunta acerca de si el Sr. Coicue había visitado un hospital o clínica y si se le había entregado un certificado médico de discapacidad, el Sr. Coicue declaró, sí, que "a mí prácticamente no me hicieron nada los del ejército". La Comisión entiende que la respuesta del Sr. Coicue a la pregunta indica que no sufrió ningún daño grave por los malos tratos que hubiera exigido su hospitalización o lo hubiera dejado discapacitado. Sin embargo, el Sr. Coicue había testimoniado previamente, como se señaló, que recibió golpes de los soldados que lo mantuvieron detenido. Las declaraciones de la víctima, si se leen en conjunto, indican que fue golpeado, aunque sin que quedaran heridas permanentes.
34. La Comisión concluye finalmente que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron expuestos a daños físicos en un combate armado, durante el tiempo que fueron obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas. El Sr. UI declaró que él y el Sr. Coicue estuvieron cuando los soldados "tuvieron esos combates".[17] El Sr. Coicue declaró que acompañó a una patrulla a "verificar" los combates y que los soldados lo vistieron con ropa camuflada y lo enviaron al frente de la patrulla para que fuera el primero en ser alcanzado en caso de ataque.[18] Corroborando este relato, el investigador de la policía que manejó el caso declaró que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron
detenidos y obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas "para que les sirvieran como guías".[19]
2. Conclusiones de derecho
a. El derecho a un trato humano
35. De acuerdo con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, mental y moral. El artículo 5 dispone explícitamente que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
36. La Comisión concluye que integrantes de las fuerzas armadas colombianas violaron el derecho a un trato humano del Sr. UI y el Sr. Coicue, en el presente caso. Los soldados ataron al Sr. UI y golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue. Además, obligaron al Sr. UI y al Sr. Coicue a acompañar a una unidad de las fuerzas armadas cercana y, posiblemente, inclusive en situaciones de combate, lo que conlleva un peligro intrínseco para la seguridad física de ambas personas. Independientemente de que el trato del que fueron objeto las dos víctimas tuviese algún propósito concreto o que revistiese la gravedad para ser calificada como tortura,[20] lo cierto es que afectó la integridad física de las víctimas y constituyó un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención.
b. El derecho a la libertad personal
37. El artículo 7 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales. Ese artículo dispone que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" y que sólo se pueden efectuar detenciones en
cumplimiento del principio de legalidad, es decir, conforme a leyes preestablecidas.
38. La Comisión llega a la conclusión de que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron arbitrariamente detenidos y privados de su libertad personal por parte de integrantes de las fuerzas armadas, que los detuvieron del 3 de diciembre al 12 de diciembre de
1987. La detención del Sr. UI y el Sr. Coicue fue efectuada sin una orden de arresto y no figura en autos fundamento legítimo alguno para el arresto que cumpla con los requisitos de legalidad.
39. De hecho, los tribunales nacionales iniciaron una actuación disciplinaria para investigar una posible detención arbitraria[21] y dieron por concluida la investigación sin abordar la detención arbitraria denunciada. La investigación fue archivada por una presunta falta de pruebas en relación con los malos tratos sufridos durante la detención, y en relación con la identidad y ubicación de las personas responsables de la detención. Sin embargo, nunca fue demostrada en esas actuaciones la legalidad de dicha detención.
40. Dado el carácter arbitrario e ilegal de la detención, los detenidos no tuvieron oportunidad de comparecer sin demora ante el juez e invocar los procedimientos pertinentes para examinar la legalidad del arresto, todo ello en violación del artículo 7 de la Convención.
c. Obligación de respetar los derechos
41. Las violaciones cometidas en el caso actual demuestran que el Estado colombiano tampoco cumplió el compromiso asumido en el artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella". La Corte ha
sostenido que: ... en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario o de una institución de carácter público del Estado indebidamente lesione uno de tales derechos [consagrados en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo... el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[22]
42. En el caso actual, agentes del Ejército colombiano, al amparo de su autoridad oficial como agentes de las fuerzas armadas colombianas, detuvieron arbitrariamente y maltrataron al Sr. UI y al Sr. Coicue. Estos incidentes resultaron en la violación de los derechos reconocidos por la Convención, por lo cual, el Estado colombiano es responsable de dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, en conjunción con una violación del artículo 1(1).
d. Denegación de justicia
43. Posteriormente, se negó al Sr. UI y al Sr. Coicue el acceso a la justicia y a un recurso legal eficaz en relación con las violaciones de que fueron objeto. El Estado colombiano no cumplió las obligaciones de garantizar los derechos humanos del Sr. UI y
el Sr. Coicue.
44. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho al acceso a los tribunales, el derecho al acceso a la justicia y a ser oídas por un juez o tribunal competente. El artículo 25(1) de la Convención dispone que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención. El artículo 8(1) de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e independiente.
45. Además, la segunda obligación del Estado en virtud del artículo 1(1) de la Convención es "garantizar" a toda persona el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Esta obligación implica: ...el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[23]
46. El Estado no ha cumplido con su obligación de investigar, sancionar e indemnizar en relación con las violaciones que sufrieron el Sr. UI y el Sr.
Coicue. Tampoco se ha brindado al Sr. UI y al Sr. Coicue la oportunidad adecuada de ser oídos y de un acceso efectivo a un recurso legal.
47. Los familiares del Sr. UI y el Sr. Coicue notificaron a las autoridades
locales inmediatamente después de que las víctimas fueran secuestradas por el Ejército, y con anterioridad a su puesta en libertad.[24] No existe información alguna en el expediente ante la Comisión que indique que se haya iniciado investigación o acción alguna en ese momento, pese al hecho de que las dos víctimas se consideraban desaparecidas hasta que eventualmente fueron puestas en libertad y pudieron regresar a sus hogares. En ningún momento se inició una actuación penal en relación con la materia.
48. No se inició una actuación disciplinaria en el caso sino hasta febrero de 1987, varios meses después de ocurridos los hechos. Esta investigación disciplinaria fue dada por terminada el 12 de julio de 1990 por una supuesta falta de pruebas, de manera que no se sancionó a nadie por las violaciones de que fueron objeto el Sr. UI y el Sr.
Coicue.
49. El deber del Estado de investigar y procesar a las personas responsables de violación de los derechos humanos no es incumplida "por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio".[25] Sin embargo, la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[26]
50. En su decisión del 12 de julio de 1990 de archivar las actuaciones, la Procuraduría declaró que no había podido obtener los nombres completos de los soldados que presuntamente participaron en los incidentes y que tampoco había podido obtener información en relación con la participación de dichos soldados en las operaciones militares que se llevaron a cabo en diciembre de 1986. Por último, el tribunal señaló que no había podido ubicar a los soldados implicados.
51. Sin embargo, no existe indicación alguna en las actuaciones de que las autoridades disciplinarias colombianas u otras autoridades de ese país, llevaran a cabo una investigación seria para identificar a las personas responsables y ubicarlas, pese al hecho de que las dos víctimas aportaron los apellidos de integrantes de las fuerzas armadas presuntamente involucrados en su detención y maltrato.[27] La investigación disciplinaria parece haberse limitado en general a entrevistas con las personas afectadas y con el Inspector de la policía judicial local quien inicialmente investigó el caso. El Estado no ha aportado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo otros procedimientos investigativos para determinar la responsabilidad de las personas denunciadas por las víctimas o para ubicarlas, o por otro medio identificar a los responsables de las violaciones cometidas.
52. En su decisión de archivar el caso, la Procuraduría decidió, además, que existían insuficientes pruebas en relación con el maltrato denunciado en el proceso disciplinario por el Sr. Ul y el Sr. Coicue. Específicamente, el tribunal se refiere al certificado médico emitido en diciembre de 1987 indicando que el médico que examinó al Sr. Ul no encontró cicatrices u otros signos de malos tratos.
53. Sin embargo, como señaló la Comisión, era sumamente improbable que un médico pudiera encontrar cicatrices u otros signos que probaran los malos tratos descritos por el Sr. Ul, dado que el examen médico se realizó más de un año después de los hechos. El examen médico no se efectuó en fecha anterior porque las autoridades encargadas de la investigación del caso no ordenaron dicho examen sino hasta casi un
año después de los hechos. Si se considerara que el examen médico constituye una prueba importante, las autoridades que investigaron el caso deberían haber ordenado dicho examen dentro de un plazo razonable a partir de los hechos ocurridos. La negligencia de los agentes del Estado que realizaron el examen en una fecha tan tardía que no podría aportar resultados útiles, efectivamente privó a las víctimas de elementos probatorios que en la actuación disciplinaria se consideraron cruciales. En consecuencia, se negó a las víctimas el acceso a la protección judicial y a un recurso efectivo, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
54. Este análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado demuestra que sus agentes no actuaron con la diligencia suficiente en la investigación, identificación y sanción de las violaciones que informan este caso y para brindar acceso a un recurso legal. La Comisión observa, en último término, que el Estado no ha brindado indemnización monetaria ni de otro tipo a los familiares de las víctimas.
IV. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS
POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL
ARTÍCULO 50
A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe del artículo 50
55. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 27/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsa
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