CIDH - Informe de fondo 44 de 2008
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe de fondo 44 de 2008
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2008
INFORME No. 44/08
CASO 12.448
FONDO
SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ COLOMBIA 23 de julio de 2008
I. RESUMEN
1. El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Sergio Emilio Cadena Antolinez por causa del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 24 de febrero de 2004 la Comisión declaró el caso admisible mediante el Informe 1/04.
2. La Comisión declaró admisibles los alegatos sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de la víctima, así como de la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado. En la etapa de fondo, los peticionarios solicitaron a la CIDH que también declarara responsable al Estado por la
violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención así como de la obligación del Estado de consagrar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos protegidos en dicho tratado, en perjuicio de la víctima. El Estado colombiano, por su parte, argumentó que los hechos del presente caso no configuran violaciones a la Convención Americana y que por lo tanto no debe reparación alguna. Asimismo alega la falta de competencia de la CIDH respecto a los alegatos presentados por los peticionarios en la etapa de fondo con relación al artículo 21.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por haber incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado.
Asimismo, la Comisión decidió que el Estado no era responsable por la violación de los artículos 2, 8 y 21 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. Tras completar el trámite de admisibilidad de la petición No. 3491/2002 la Comisión declaró el caso admisible mediante la adopción del Informe 1/04.[1] Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de su Reglamento, procedió a registrar la petición No. 3491/2002 bajo el número de caso 12.448.
El Informe 1/04 fue notificado a ambas partes mediante comunicación de fecha 11 de
marzo de 2004. En esa oportunidad, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran sus alegatos sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 38.1 de su Reglamento.
5. En la misma comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, la Comisión se puso a disposición de ambas partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1.f de la Convención Americana, a efectos de lo cual solicitó se pronunciaran sobre el ofrecimiento a la mayor brevedad posible. El 23 de marzo de 2004 los peticionarios manifestaron su interés en la búsqueda de una solución amistosa, comunicación que fue trasladada al Estado el 24 de marzo de 2004, para presentar sus observaciones en el plazo de un mes. El plazo venció sin que las observaciones sean recibidas.
6. El 28 de abril de 2004 los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa y el 3 de mayo de 2004 remitieron sus alegatos sobre el fondo del caso. Copia de ambas comunicaciones fueron remitidas al Estado el 4 de mayo de 2004 para que remitiera su respuesta dentro del plazo de un mes.
7. El 18 de mayo de 2004 el Estado comunicó su respuesta indicando que por el momento no era posible avanzar en la búsqueda de una solución amistosa. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas a los peticionarios el 19 de mayo de 2004. El 21 de mayo de 2004 el Estado remitió información adicional respecto del caso, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios el 24 de
mayo de 2004 para que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes.
8. El 23 de septiembre de 2004 la Comisión, en respuesta a una solicitud presentada por los peticionarios, convocó a las partes a una audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2004 en el marco de su 121° período de sesiones ordinarias
celebrado en su sede, en la ciudad de Washington DC, en la que se le solicitó nuevamente al Estado que presentara sus alegatos de fondo. El 30 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar estos alegatos, la cual fue otorgada por la Comisión el 7 de diciembre de 2004. La prórroga venció sin que los alegatos sean recibidos.
9. El 22 de junio de 2005 el Estado presentó sus alegatos de fondo cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 29 de junio de 2005. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 12 de julio de 2005, cuyas partes pertinentes fueron debidamente trasladadas al Estado para sus observaciones en el plazo de un mes. El 31 de julio de 2006 la CIDH recibió las observaciones finales del
Estado.
III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO
A. Posición de los peticionarios
10. Los peticionarios alegan que el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez se desempeñó como empleado del Banco de la República[2] entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Alegan que en
consecuencia, al momento de los hechos el señor Cadena Antolinez se encontraba amparado por el artículo 8 numeral 3 de una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba la obligación del Banco de la República de pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa que contaran con una antigüedad superior a los diez años de servicio. La carta de despido emitida por el Banco reconocía su calidad de deudor pero condicionaba su obligación a que el señor Cadena Antolinez cumpliera la edad establecida “de conformidad con la ley” para beneficiarse de la pensión por lo que éste último alegó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo no se encontraba supeditada a la edad del beneficiario.
11. Los peticionarios alegan que el señor Cadena Antolinez agotó el recurso gubernativo conforme a la Convención Colectiva de 1973 y presentó una demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en primera instancia, condenó al Banco de la República a abonar la pensión al señor Cadena Antolinez.
Alegan que esta sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual modificó el valor de la mesada en favor del señor Cadena Antolinez. Seguidamente, el Banco de la República presentó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia. La Corte Suprema resolvió a favor del Banco de la República mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2000, absolviendo al banco de todas las pretensiones.[3]
12. Los peticionarios señalan que en respuesta el señor Cadena Antolinez presentó una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue denegada[4] y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto de 2000.
Seguidamente, el señor Cadena Antolinez interpuso un recurso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
13. Los peticionarios indican que mediante sentencia SU-1185/2001 del 13 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del 31 de agosto de 2000 y hacer lugar a la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad de trato del señor Cadena Antolinez, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral. A los efectos del reestablecimiento de los derechos afectados, la decisión de la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el plazo de 30 días “proceda a proferir nuevamente la sentencia sin la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas […] en la Carta Política”. Los peticionarios señalan que, a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2002 la Sala de Casación Laboral decidió confirmar la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 11 de febrero de 2000.[5]
14. En este sentido, los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en la Convención, al incumplir de manera total y absoluta lo dispuesto por la sentencia definitiva y firme dictada por la Corte Constitucional, que ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nueva sentencia.
15. Los peticionarios afirman que este incumplimiento llevó al señor Cadena Antolinez a plantear un incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y solicitar se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional Nº SU-1185/2001 que tutelaba sus derechos. El 2 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.[6] Así, los peticionarios consideran que el incidente de desacato fue ineficaz para reparar el derecho del señor Cadena Antolinez[7], y solicitan a la CIDH que ordene al Estado llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones.[8]
16. Los peticionarios señalan que contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, el señor Cadena Antolinez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante
auto del 7 de octubre de 2002. Esta decisión fue también recurrida por el actor, pero fue declarada improcedente mediante Auto del 13 de diciembre de 2002.
17. Los peticionarios sostienen que dado que la decisión de la Corte Constitucional no había sido cumplida, el señor Cadena Antolinez remitió un escrito el 1 de agosto de 2003 solicitando a la Corte Constitucional que “se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir la sentencia”. En respuesta, mediante auto de cumplimiento del 17 de febrero de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Banco de la República que dentro de las 48 horas siguientes diera cumplimiento a la Sentencia de 22 de enero de 1999, dictada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de
Bogotá.[9]
18. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia reaccionó mediante un Comunicado Público de su Sala Plena, el cual señala que: (…) estima necesario prevenir sobre los peligros que se ciernen para el orden jurídico si la Nación se resigna a que la Corte Constitucional, aparte de cumplir con las funciones específicas que le son propias, sea la que fije, a su juicio y sin límites distintos de los que determinen sus integrantes, a veces con precaria mayoría, otras competencias que la han auto habilitado para actuar como una entidad todopoderosa u omnipotente en donde puedan confluir, incluso para sustituirlos, el ejercicio constitucional y legítimo.[10]
19. Asimismo, alegan que el Banco de la República consignó parcialmente el retroactivo mediante depósito judicial título A-2270552 del 18 de marzo de 2004, cuya
suma cubría sólo parte de la obligación. Alegan que sumando los valores de la pensión desde el despido del señor Cadena Antolinez y sin indexación el retroactivo sería aproximadamente 462 millones y que el valor del título depositado por el banco fue de $343.593.072.00 de Pesos colombianos. Por tanto, sostienen que el Banco de la República no ejecutó apropiadamente el auto de cumplimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia SU-1185 de 2001, en perjuicio de Sergio Emilio Cadena Antolinez al descontarle el monto de la pensión vitalicia a la que tenía derecho desde el momento de su jubilación.
20. Los peticionarios señalan que en vista de que el Banco de la República no ejecutó apropiadamente el auto de cumplimiento emitido por la Corte Constitucional, el señor Cadena Antolinez presentó un incidente de desacato el 29 de marzo de 2004 ante la Corte Constitucional. Consideran entonces que al incumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2001 se suma la ejecución inapropiada del auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.[11]
21. Posteriormente, las partes y la CIDH tuvieron conocimiento de que en respuesta al reclamo del señor Cadena Antolinez sobre el monto liquidado por el Banco de la República, la Corte Constitucional dictó el auto del 20 de abril de 2004 mediante el cual se hizo cumplir integralmente la orden judicial de protección, mediante el pago correspondiente.[12]
22. Los peticionarios consideran que el desacato por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia de la Corte Constitucional, y los
subsiguientes autos emitidos generan la violación del derecho a la protección judicial. [13] A este respecto alegan que la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable.[14] Por lo tanto, dado que la acción de tutela interpuesta por el señor Cadena Antolinez tardó aproximadamente cuatro años entre su presentación, resolución y cumplimiento[15], y 21 meses entre el desacato y el auto de cumplimiento, por lo que de acuerdo con los criterios de la Corte Interamericana dichos procedimientos desconocieron el principio de plazo razonable y los recursos de amparo resultarían ilusorios e inefectivos por retardo injustificado.[16] Es así, que consideran que el señor Cadena Antolinez no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido, y por lo tanto efectivo.[17]
23. Asimismo, argumentan que la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 que atribuye al Estado las funciones de diseñar y establecer en la normativa un recurso eficaz y asegurar la debida aplicación del derecho interno por parte de las autoridades[18], por lo que el Estado debe adoptar en su derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, medidas legislativas, administrativas para dar fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de una ley estatutaria de la tutela.[19]
24. En el mismo sentido, los peticionarios argumentan que en la legislación interna colombiana no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos
violados en este caso, al inexistir una ley estatutaria de la acción de tutela que tenga fuerza vinculante y de seguridad al accionante.[20]
25. Igualmente, alegan que el señor Cadena Antolinez demostró excesiva diligencia al intentar incidentes de desacato, acciones disciplinarias y de cumplimiento para tratar de hacer efectivas las decisiones a su favor.[21] Al respecto, los peticionarios consideran que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica que los Estados deben hacer cumplir las decisiones internas de buena fe y de manera inmediata, sin dar lugar a que los afectados tengan que intentar acciones adicionales de cumplimiento, de responsabilidad penal, administrativa, ni ninguna otra que denote dilaciones en el cumplimiento inmediato de la sentencia favorable a los derechos fundamentales.[22] Consideran que la existencia de una doctrina sobre las vías de hecho es insuficiente y que debiera existir una ley estatutaria de la tutela basada en los criterios fijados por la Corte Constitucional que evite las controversias y litigios innecesarios -como el generado en el presente caso-, a fin de brindar seguridad jurídica al hacer efectiva a la tutela por vías de hecho.[23] Explican que este litigio innecesario en el presente caso se origina por el conflicto - desacato de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2001popularmente denominado en Colombia “choque de trenes”.[24]
26. En cuanto al argumento adelantado por el Estado en su escrito sobre el fondo respecto a la ausencia de daño reparable, los peticionarios sostienen que la
obligación de reparar nace al momento de la violación. En este sentido, argumenta que el caso se denunció ante la CIDH cuando la violación se estaba cometiendo y recuerda que la Corte Interamericana ha señalado que: Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana. Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada para declarar que el Estado no ha violado la Convención.[25]
27. Por otro lado, los peticionarios consideran que al ser reconocido el derecho a la pensión del señor Cadena Antolinez mediante la tutela, dicha pensión pasó a ser parte de su patrimonio por lo que alegan que su derecho a la propiedad privada fue violado, al abstenerse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de mayo de 2002, durante más de dos años, a dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2001. Asimismo, consideran que el Estado violó el derecho a la propiedad privada al no ejecutar apropiadamente, el Banco de la República, el Auto de la Corte Constitucional del 17 de febrero de 2004, al descontarle $ 118.000.000,00 del monto de la pensión vitalicia a que tenía derecho, desde el momento de su jubilación y sostienen que la pensión debía haber ingresado al patrimonio del señor Cadena Antolinez en su integridad. (Ver supra, párrafo 19)[26]. En sus alegatos finales, los peticionarios no hicieron referencia a su
reclamo inicial sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.
28. En vista de estos elementos, los peticionarios consideran que los hechos alegados constituyen la violación por parte del Estado colombiano de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación general de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades en él consagrados, conforme a sus artículos 1.1. y 2.
B. Posición del Estado
29. En sus alegatos de fondo el Estado considera que no hubo violación de los derechos convencionales por su parte. Respecto del alegato de los peticionarios sobre la falta de efectividad de los recursos internos en Colombia el Estado considera que la independencia e imparcialidad del poder judicial se refiere a la separación de la justicia respecto de los restantes poderes del Estado y supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento de los jueces, con una duración establecida en el cargo y una garantía contra presiones externas por lo que no considera que en este caso aparezca amenaza alguna contra la independencia e imparcialidad de cualquiera de las autoridades judiciales que intervinieron en su resolución.[27]
30. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, el Estado argumenta que el accionante fue oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos laborales en la justicia ordinaria
laboral ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia y a través del recurso extraordinario de casación. En cuanto a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el Estado alega que ésta fue suspendida por solicitud del señor Cadena Antolinez[28] y que la ejecutoria de ésta fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1185 de 2001.
31. En cuanto al alegato de los peticionarios respecto de la violación de las garantías de cumplimiento de las decisiones internas, prevista en el artículo 25.2.c de la Convención, el Estado responde que en ejercicio de la acción de tutela el señor Cadena Antolinez obtuvo la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que decidió negar los amparos solicitados por él y la Sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo anterior. En este sentido, señala que el procedimiento legal ordinario de la acción de tutela fue agotado de manera completa y oportuna, que el alcance al que se refiere el artículo 25 de la Convención culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2000 y que la circunstancia de no haber favorecido en ese momento al señor Cadena Antolinez no implica vulneración del derecho a la protección judicial.
32. Asimismo, señala que la Corte Constitucional decidió revisar el fallo de tutela emitiendo una sentencia de unificación[29] el 13 de noviembre de 2001 que
favoreció los intereses del señor Cadena Antolinez, al resolver revocar el fallo de tutela de segunda instancia. Alega que posteriormente, mediante el auto del 17 de febrero de 2004, la misma Corte adoptó las medidas necesarias para su ejecución y efectividad. En respuesta al reclamo del señor Cadena Antolinez sobre el monto liquidado por el Banco de la República en cumplimiento de dicho auto, la Corte Constitucional dictó el auto del 20 de abril de 2004 mediante el cual hizo cumplir integralmente la orden judicial de protección. Considera, por lo tanto, que dicho tribunal adoptó las medidas necesarias para ejercer su competencia de modo de asegurar la efectividad de sus propias decisiones y de esa forma garantizar la vigencia de los derechos fundamentales del señor Cadena Antolinez.[30]
33. Por lo tanto, el Estado considera que las pretensiones del accionante ante la CIDH habrían sido desvirtuadas dado que su reclamo ante los tribunales internos culminó con una decisión judicial favorable a sus intereses y que la Corte Constitucional ya venía adelantando gestiones tendientes a ejecutar su propia decisión, antes de que la petición fuera presentada en fuero internacional. En este sentido, el Estado considera que la sentencia SU-1185 de 2001, como fallo de tutela, se encuentra plenamente cumplida en tanto el señor Cadena Antolinez disfruta en la actualidad de los derechos reconocidos por la sentencia del 22 de enero de 1999 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y en cuanto el pago se realizó con los ajustes que ordenó la providencia. Alega por lo tanto que sus obligaciones
bajo el artículo 25.2.c de la Convención se encontrarían totalmente satisfechas.[31]
34. Respecto a los alegatos de los peticionarios en relación a la falta de una ley estatutaria de tutela, señalan que el artículo 86 de la Constitución cuenta con el suficiente desarrollo normativo para hacer de la tutela una herramienta eficiente para la protección de los derechos fundamentales.[32] Considera que “al ser la acción de tutela un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales no da lugar, materialmente, para que a través de una ley de este rango se regulen derechos fundamentales, pues con este tipo de leyes se regula la materia de derechos y deberes fundamentales de las personas; tal como lo señala el artículo 152 de la Constitución.”[33]
35. Asimismo, el Estado controvierte los alegatos del peticionario en relación a la presunta violación del derecho a la propiedad privada, argumentando que dado que la Comisión no declaró admisible dicho alegato en el Informe de Admisibilidad No. 1/04, ésta carecería de competencia para realizar pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho a la propiedad.[34] Por otro lado, en vista del pago efectuado, el Estado considera que no hay “daño reparable” en el presente caso, por lo que considera inaplicable el artículo 63.1 de la Convención. En este sentido, argumenta que si no hay violaciones a la Convención, no hay responsabilidad y sin ella no hay obligación de reparar “porque ésta se torna injusta […] y podría convertirse en enriquecimiento ilícito” y el señor Cadena Antolinez ya dispone plenamente de su derecho a pensión.[35] Agrega además que no se puede hablar de reparación porque
no se causó un daño que pueda ser atribuido a la acción u omisión de las autoridades colombianas ya que fue el mismo aparato judicial que a través de la Corte Constitucional detectó y corrigió el yerro.[36]
36. El Estado considera que la pretensión formulada por los peticionarios en el sentido de que se lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva resulta improcedente dado que el incumplimiento y el desacato son figuras diferentes.
Señala que en vista de que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes estaría realizando las investigaciones pertinentes, el Estado se encontraría cumpliendo con su deber convencional de investigar, juzgar y sancionar.[37]
37. El Estado omitió pronunciarse sobre los alegatos del peticionario respecto de la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana.
38. En base a los argumentos expuestos, el Estado considera que no existe mérito para continuar este trámite toda vez que el Estado restableció el derecho al peticionario y solicita a la Comisión que concluya que Colombia no ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, por lo que no procedería el derecho a reparación y que archive la petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.b de la Convención.[38]
IV. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO: DETERMINACIONES DE HECHO Y
DE DERECHO
39. Antes de pasar a analizar los alegatos sobre el fondo del presente caso corresponde hacer referencia a la pretensión de los peticionarios sobre la alegada violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno y al derecho a la
propiedad establecidos en el artículo 2 y 21 de la Convención respectivamente. El Estado ha controvertido la pretensión relativa al artículo 21 argumentando que la CIDH no tiene competencia al respecto dado que no admitió dicha pretensión en el respectivo informe de admisibilidad y no se ha manifestado respecto del alegato sobre el artículo 2.
40. La Comisión observa que, efectivamente, los peticionarios no alegaron formalmente las presuntas violaciones de los artículos 2 y 21 de la Convención, en su petición inicial y que dichas pretensiones no fueron por lo tanto consideradas en
el Informe de Admisibilidad No. 1/04. Sin embargo, cabe notar que las normas convencionales y de procedimiento no establecen limitaciones al ejercicio de la competencia de la Comisión o de la Corte con base a la omisión señalada por el Estado, toda vez que las pretensiones se encuentren directamente relacionadas con los hechos materia del reclamo. En el presente caso, la Comisión nota que los hechos presentados en la petición y reflejados en el Informe sobre Admisibilidad No. 1/04, hacen referencia a la afectación al patrimonio del señor Cadena Antolinez como consecuencia de los hechos materia del presente informe. La conexión de los hechos materia del caso con dicha pretensión no se basa en circunstancias de hecho distintas a las ya consideradas por la CIDH al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo.
41. Asimismo, respecto de dichos alegatos corresponde señalar que las normas que establecen los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión –el artículo 46.1 de la Convención Americana y el artículo 32 del
Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia y 28 del Reglamento actualmente vigente — no exigen la especificación inmediata de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados. Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos.[39] En consecuencia, los alegatos sobre la presunta violación de los artículos 2 y 21 de la Convención deben considerarse en forma conjunta con la petición original.
42. En vista de estos elementos y en aplicación del principio iura novit curia, que obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes,[40] la Comisión considerará los alegatos de hecho y de derecho de las partes en su totalidad a fin de determinar el alcance de la responsabilidad estatal y su impacto en goce de los derechos humanos del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez.
43. A continuación la Comisión pasa a analizar las alegaciones sobre el fondo del caso 12.448. En primer lugar, se establecerán los hechos sobre la base de los elementos de prueba aportados por las partes haciendo referencia a la situación laboral del señor Cadena Antolinez, las circunstancias de su despido y los alcances legales de los recursos administrativos y judiciales destinad
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