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CIDH - Informe de fondo 61 de 1999

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe de fondo 61 de 1999
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
1999

INFORME Nº 61/99

CASO 11.519

COLOMBIA JOSÉ ALEXIS FUENTES GUERRERO Y OTROS 13 de abril de 1999

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios") contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia"). La petición alega que agentes del Estado violaron el derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán

Vargas Luna.

II. HECHOS DENUNCIADOS

2. El peticionario sostiene que el 3 de enero de 1994, alrededor de las 4:30 p.m., miembros de Batallón de Caballería Mecanizada "Reveiz Pizarro" comandados por el Teniente Germán Darío Otálora Amaya y el Subteniente Francisco Molina Guerrero, llevaron a cabo una operación contrainsurgente en el caserío de Puerto Lleras, Departamento de Arauca.1 En el contexto del operativo, denominado "Operación Pincer", miembros de la unidad del Ejército efectuaron disparos en forma

indiscriminada durante veinte minutos sobre civiles desarmados con un resultado de ocho víctimas fatales: José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna. A continuación, miembros del Ejército habrían forzado fuera de sus casas a los sobrevivientes a quienes obligaron a tenderse a lo largo de la orilla de un río cercano mientras saqueaban sus hogares. Al día siguiente, se los obligó a reunirse en un círculo alrededor de las tropas ubicadas en la cancha de fútbol de la localidad, con el objeto de utilizarlos como escudo en caso de un ataque de la insurgencia.

3. En la petición se sostiene que el 4 de enero de 1994, el Teniente Otálora Amaya, conocido localmente por su nom de guerre, "Andrés", entregó los cuerpos de las víctimas a agentes de la policía y a un médico, alegando que se trataba de miembros de la insurgencia. Los agentes de policía y el médico no hablaron con los civiles reunidos en la cancha de fútbol, a quienes se les ordenó volver la espalda cuando los cuerpos fueron retirados. Ese mismo día, siete cuerpos fueron depositados en la morgue de Saravena, en donde se realizaron las autopsias.3

4. Corresponde señalar que la televisión colombiana difundió entrevistas con algunos de los sobrevivientes del ataque a Puerto Lleras y que el Tnte. Otálora Amaya regresó al caserío y amenazó a las personas que aparecieron dando su testimonio en

televisión.4

5. En febrero de 1994, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación solicitó la exhumación de siete de los ocho cuerpos (Iván Lozano González, José del Carmen Salcedo, Ezequiel Tabares Salazar, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Florez y Ciro Blanco Cáceres) con el objeto practicar una segunda autopsia. El 16 de febrero de 1994, las autoridades exhumaron el cuerpo de Luis Hernán Vargas Luna y realizaron la autopsia restante. Los estudios confirmaron que los decesos se produjeron como resultado de heridas causadas con armas de fuego, en algunos casos a corta distancia.5

6. Posteriormente, la justicia militar asumió jurisdicción sobre la investigación criminal.

El caso pasó del Juzgado 124 de Instrucción Penal de Saravena al Juzgado 13 de Instrucción Penal del mismo municipio. El 13 de marzo de 1995, el Juzgado 13 emitió cargos de homicidio agravado, tortura y detención ilegal, así como órdenes de arresto en contra de catorce miembros del Ejército, incluyendo al Teniente Germán Darío Otálora Amaya, quien no fue detenido sino hasta después de un año.

7. El 11 de agosto de 1995, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitó que el Tnte. Otálora Amaya fuese dado de baja del Ejército por su supuesta participación en crímenes y violaciones de derechos humanos no relacionados con este

caso. El Tnte. Otálora Amaya apeló de esta decisión ante el Procurador General de la Nación pero fue dado de baja el 5 de noviembre de 1995.

8. El 28 de noviembre de 1995, el Juez de Primera Instancia emitió una resolución convocando un Consejo Verbal de Guerra en contra de los acusados. El Consejo de Guerra se reunió el 29 de febrero de 1996. El jurado absolvió a los acusados tras lo cual el Juez de Primera Instancia declaró el veredicto contraevidente y remitió esta decisión al Tribunal Superior Militar para su revisión.

9. El 26 de junio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la determinación del tribunal inferior de que el veredicto que absolvió de responsabilidad a los acusados era contraevidente. El 30 de septiembre de 1996, el Juez de Primera Instancia emitió una resolución convocando un segundo Consejo de Guerra en el cual el jurado absolvió nuevamente a los acusados por la ejecución de las ocho víctimas en Puerto Lleras. De conformidad con el artículo 680 del Código de Justicia Militar, un segundo veredicto de un Consejo de Guerra es definitivo.6

10. El 19 de agosto de 1994, la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos abrió una investigación sobre los hechos ocurridos en Puerto Lleras y presentó cargos contra los siguientes oficiales del Ejército colombiano: Teniente Coronel Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, Mayor Winston Oswaldo Romero Sierra, Mayor Javier Darío Vargas

González, Teniente Germán Darío Otálora Amaya, Subteniente Francisco Antonio

Molina Guerreri (ahora fallecido) y contra los miembros de la tropa José Rafael Quiroz Mejía, Armando Garcés Briceño y Antonio Gómez Ardila.

11. El 18 de septiembre de 1996, la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos rechazó los reclamos de nulidad presentados por algunos de los acusados y se decretó las pruebas a practicar.

12. El 9 de octubre de 1996 se mantuvieron conversaciones sobre un posible acuerdo conciliatorio con relación a la demanda presentada por los familiares de las víctimas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, Departamento del Meta.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

13. El 24 de julio de 1995 se procedió a la apertura del caso y a enviar las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con la correspondiente solicitud de información.

14. El 27 de octubre de 1995, el Estado informó que el asunto estaba bajo la jurisdicción de un tribunal militar y que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos internos. El 20 de noviembre de 1995, presentó información adicional sobre el status del teniente Germán Darío Otálora Amaya en el Ejército. El 22 de diciembre de 1995, el peticionario envió sus observaciones sobre la respuesta del Estado y reiteró su posición en una comunicación recibida por la Comisión el 2 de febrero de 1996.

15. El 6 de mayo de 1996, la Comisión recibió la respuesta del Estado a las observaciones de los peticionarios. El 14 de junio de 1996, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios con la reiteración de sus argumentos. El 26 de

septiembre de 1996, el Estado presentó información sobre evolución del proceso llevado a cabo por la justicia militar.

16. El 8 de octubre de 1996, representantes del Estado y los peticionarios comparecieron ante la Comisión durante el 93º Período Ordinario de Sesiones. La Comisión, de conformidad con el artículo 48(f) de la Convención Americana, se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del caso.

17. El 12 de noviembre de 1996 los peticionarios expresaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa conforme a las siguientes condiciones: a) el reconocimiento expreso de la responsabilidad estatal; b) la transferencia de la investigación interna del sistema de justicia militar al sistema de justicia ordinaria; c) la separación de los acusados de las Fuerzas Armadas; d) la compensación a los familiares de las víctimas y la reconstrucción social de la comunidad de Puerto Lleras; e) la creación de un mecanismo de seguimiento para controlar el avance de la investigación criminal, el proceso indemnizatorio y la renovación social de la comunidad. El 20 de noviembre de 1996, el Estado informó que no se daban en el presente caso las condiciones para llevar adelante un proceso de solución amistosa.

18. El 15 de mayo de 1997, la Comisión recibió información adicional sobre la segunda absolución dictada por el Consejo de Guerra que examinaba la cuestión en el ámbito interno. El 16 de mayo de 1997, la Comisión solicitó al Estado las decisiones finales por el Segundo Consejo de Guerra y el Tribunal Superior Militar. El 12 de agosto de 1997,

se reiteró la solicitud, que quedó sin respuesta.

IV. ADMISIBILIDAD

19. En este caso la Comisión no ha elaborado un informe separado de admisibilidad. La decisión sobre la admisibilidad del caso acompaña el análisis del fondo elaborado de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

20. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión.

Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.7 La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

A. La cuestión del agotamiento de los recursos internos

21. El Estado ha alegado que en el presente caso no se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna.

22. El peticionario sostiene que en este caso no se han puesto en marcha los mecanismos judiciales adecuados y eficaces para resolver el caso en la jurisdicción interna. Alega que los agentes del Estado acusados fueron juzgados por la justicia militar y que las decisiones absolutorias demuestran lo inadecuado de este proceso como mecanismo para acceder a la justicia, así como su falta de eficacia, después de que dos Consejos de Guerra absolvieran a los oficiales y miembros de la tropa acusados de responsabilidad por las muertes de las ocho víctimas en Puerto Lleras. De conformidad con el Código Militar colombiano, un segundo veredicto emitido por el

jurado de un Consejo de Guerra es definitivo.8 El argumento de los peticionarios está ligado al fondo del reclamo planteado ante la Comisión.

23. La Comisión considera que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculado al fondo del asunto en el sentido de que el Estado no proporcionó una adecuada protección judicial y acceso a la justicia en este caso.9 Por lo tanto, se procederá a examinar la cuestión de la idoneidad y la eficacia del proceso penal militar como mecanismo de acceso a la justicia junto con las consideraciones sobre el fondo del caso.10

24. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.11

B. Cumplimiento con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la

Convención Americana

25. La Comisión considera que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos está relacionado con el funcionamiento de recursos

internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por el fallecimiento de la supuesta víctima. Por lo tanto, corresponde diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, el Estado no ha cuestionado la puntualidad de la presentación de la petición.

C. Litispendencia

26. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

D. Fundamentos de la petición

27. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y

(c).

E. Conclusiones preliminares sobre la admisibilidad del caso

28. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es, en principio, admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, sujeto a la determinación de si los recursos internos han resultado adecuados y eficaces. Esta determinación, así como la determinación de si se ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 461(b), se llevará a cabo junto al análisis sobre el cumplimiento con las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana.

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

A. El derecho a la vida

29. El peticionario alega que agentes del Estado violaron el derecho a la vida de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por los peticionarios, a pesar de haber contado con sobradas oportunidades procesales para hacerlo.

30. El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria. 31.Según surge de las pruebas recabadas en el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del Ejército comandada por el Tnte. Germán Darío Otálora Amaya lanzó un ataque contra la población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por una ofensiva insurgente contra la base del Ejército en el municipio de Saravena.12

32. El testimonio del Sr. Guerrero Fonseca, residente de Puerto Lleras y testigo presencial de los hechos, señala que "la contraguerrilla hizo muchos disparos. Estaban disparando a los civiles que se encontraban en sus casas".13 El contenido de este testimonio ha quedado corroborado por el informe del Tnte. Germán Otálora Amaya que señala que "[los bandidos] fueron encontrados en un período de descanso puesto que no estaban acampando sino acuartelados en el interior de las casas del poblado".14

33. Los elementos probatorios señalan que todas o casi todas las víctimas fatales del ataque eran civiles desarmados, en estado de indefensión.15 Existen indicios de que una de las víctimas podría haber estado armada al momento del ataque16 y de que otra de ellas podría haber estado en posesión de armas dos días antes del ataque.16

No obstante, las pruebas forenses que constan en el expediente demuestran que ninguna de las ocho víctimas murió en combate17 y que algunas fueron baleadas desde menos de un metro de distancia.18

34. Las pruebas señalan que las víctimas se encontraban indefensas y bajo la custodia del Ejército al momento de su muerte. Aún en el caso de que dos de ellas portaran armas antes del ataque, una vez fuera de combate y bajo la custodia de las autoridades colombianas, no existía justificación alguna para ejecutarlas.19 Estas personas tenían el derecho absoluto a que se respetara su vida conforme a la protección del derecho internacional humanitario y de la Convención Americana.20

35. En el presente caso, obran en el expediente numerosas declaraciones de testigos que indican que los blancos del ataque del Ejército contra Puerto Lleras eran civiles.21 Efectivamente, las pruebas fotográficas y las declaraciones de testigos indican que los soldados manipularon los cuerpos después del ataque y colocaron armas sobre las víctimas en un intento fracasado de simular que las muertes fueron el resultado de una batalla entre soldados y disidentes armados.22 El comandante de la operación, Tnte. Germán Otálora Amaya, posteriormente justificó el ataque indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba la subversión...".23 Aún

en el caso de que las afirmaciones del Tnte. Otálora Amaya estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerto Lleras no podrían, con base a eso, ser considerados combatientes y, por lo tanto, legítimos blancos militares.24

36. Las pruebas también indican que, después de la matanza de los civiles en Puerto Lleras, el Tnte. Otálora Amaya y sus subordinados intentaron disfrazar a las víctimas con ropas de combatientes para crear la apariencia de que habían muerto en batalla con las tropas del Ejército.25 El señor Ciodaldo Enrique Vega Lobo testificó lo siguiente: "Ví cuando estaban fotografiando a gente que era inocente. Les quitaron su ropa y pusieron armas sobre ellos; granadas, revólveres. Los vistieron con trajes de camuflaje con el propósito de hacer que parezcan guerrilleros".26 Estos esfuerzos por ocultar la calidad de civiles de las víctimas de Puerto Lleras y las posteriores amenazas contra testigos del ataque, constituyen indicios concluyentes sobre la intención del Tnte. Otálora Amaya y sus subordinados de encubrir los hechos.

37. Por el contexto y las características del presente caso, la Comisión considera pertinente examinar los hechos a la luz del derecho internacional humanitario. En su interpretación y aplicación de las normas de esta rama del derecho internacional, la Comisión se ha guiado por las decisiones del Tribunal Penal Internacional para el juzgamiento de personas responsables por serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991.

Específicamente, en su decisión en el caso Tadic, la Sala de Apelaciones de ese Tribunal determinó que las Resoluciones 2444 (Respeto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados)27 y 2675 (Principios Básicos para la Protección de Poblaciones Civiles en Conflictos Armados)28 de las Naciones Unidas eran "declaratorias de los principios de derecho internacional consuetudinario con respecto a la protección de poblaciones y bienes civiles en conflictos armados de cualquier índole...".29

38. Estas resoluciones prohiben, entre otros, el lanzamiento de ataques contra la población civil y exigen a las partes de un conflicto armado hacer en todo momento una distinción entre miembros de la población civil y personas que participan activamente en las hostilidades y dirigir sus ataques solamente contra estas últimas y, por inferencia, otros objetivos militares legítimos. Con el fin de evitar que los civiles sufran los efectos de las hostilidades, otros principios de derecho consuetudinario exigen a la parte atacante que tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas de la población civil o los daños a sus bienes inherentes o colaterales a los ataques contra blancos militares legítimos.

39. La inmunidad de la población civil y de cada civil, en forma individual, contra un ataque directo está también codificada en ciertas normas convencionales aplicables a las hostilidades internas en Colombia. Específicamente, el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 prohibe expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan

dejado de participar activamente en las hostilidades".

40. Adicionalmente, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, del cual Colombia es parte, elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil del modo siguiente:

1. La población civil y cada civil individualmente deberán gozar de protección general contra el peligro que surge de operaciones militares. Para dar efecto a esta protección, se deberán observar las siguientes reglas en toda circunstancia.

2. La población civil como tal, así como los civiles individualmente, no deberán ser objeto de ataque. Se prohiben los actos o amenazas de violencia cuyo propósito principal sea infundir terror entre la población civil.

3. Los civiles deberán gozar de la protección otorgada de conformidad con esta Parte, a menos y durante el tiempo que tengan una participación activa en las hostilidades.

41. En situaciones de conflicto armado, la población civil incluye a aquellos civiles que no participan o han dejado de participar activamente en las hostilidades, vale decir, que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.30 En el caso de los residentes de Puerto Lleras, la supuesta expresión de simpatía por la causa de una de las partes no equivale a llevar adelante actos de violencia que constituyan una amenaza real e inmediata para el adversario.31 Por lo tanto, aún si las expresiones del Tnte. Otálora Amaya en cuanto a la alegada simpatía de la población civil por los disidentes armados fuesen verdaderas, los miembros del

Ejército involucrados no se encontraban habilitados para tratar a las víctimas de este caso como blancos legítimos de su ataque.

42. La Comisión considera que no existen elementos que indiquen que la muerte de las víctimas se produjo en circunstancias que justificaran el accionar de los miembros del Ejército involucrados. El Estado no ha presentado argumentos o elementos que desvirtúen la afirmación de que agentes del Estado privaron arbitrariamente de su vida a las ocho víctimas.

43. Por lo tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que agentes del Estado violaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana así como los estándares del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Florez y Luis Hernán Vargas Luna en el incidente que tuvo lugar en el caserío de Puerto Lleras el 3 de enero de

1994.32

B. El derecho a la protección judicial

44. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la protección judicial según ha sido establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El artículo 25 de la Convención Americana establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Parte se comprometen a a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Esta disposición enuncia la obligación del Estado de proporcionar a todas las personas dentro de su jurisdicción un recurso legal eficaz para las violaciones de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha establecido que el artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención [..] Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.33

45. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.34 No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación. Los familiares de las víctimas no tuvieron acceso a un recurso de ese tipo.

46. En el presente caso, los miembros del Ejército acusados de participar en los hechos fueron juzgados por dos Consejos de Guerra y absueltos en forma consecutiva en decisiones consideradas como contraevidentes por las mismas autoridades locales.

47. Por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. En relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales, la Comisión ha establecido que los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.35

La Corte Constitucional de Colombia también se ha pronunciado sobre la jurisdicción de

los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos: Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.36

48. El ataque indiscriminado contra civiles desarmados no puede considerarse como una actividad vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. Aún si en el presente caso existiese tal vínculo, la gravedad de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en Puerto Lleras destruyó dicho vínculo, e hizo inapropiado el ejercicio de la jurisdicción militar sobre el presente caso.37 Vale decir que la cuestión debió ser examinada por los tribunales ordinarios y no por la justicia militar.

49. Además del proceso penal, se han instaurado procesos disciplinarios y contenciosoadministrativos con relación a la muerte de las ocho víctimas. La Comisión considera que procesos de este tipo no brindan vías adecuadas para juzgar las violaciones aducidas.

50. Un proceso de tipo disciplinario no constituye un mecanismo adecuado para juzgar un caso que involucra la muerte violenta de ocho personas a manos de agentes del

Estado. Actos de esta naturaleza requieren de la determinación de sanciones penales y no meramente disciplinarias.

51. En cuanto al proceso contencioso administrativo --que aún se encuentra pendiente--la Comisión ha establecido en casos similares al presente que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.38 En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente.39 Toda vez que no se llegue a determinación alguna respecto de la violación de derechos fundamentales, la mera indemnización por daños no constituye un recurso adecuado.

52. En el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluyendo el derecho colombiano, una decisión condenatoria conforme a proceso penal ordinario generalmente incluye o precede la decisión relativa a la reparación de víctimas o familiares que participen en el proceso como parte civil. Así pues, el proceso penal, que constituiría el recurso apropiado en casos como éste, proporciona la posibilidad de obtener una compensación monetaria, además de las sanciones penales correspondientes. No puede exigirse a los peticionarios el agotamiento del proceso contencioso-administrativo, cuyo único fin es la determinación de una compensación monetaria, cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanci

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