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CIDH - Informe de fondo 7 de 2000

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe de fondo 7 de 2000
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2000

INFORME Nº 7/00

CASO 10.337

AMPARO TORDECILLA TRUJILLO COLOMBIA 24 de febrero de 2000

I. RESUMEN

1. El 11 de mayo de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia del doctor Eduardo Umaña Mendoza – posteriormente tramitada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y FEDEFAM (en adelante "los peticionarios")— sobre la desaparición de Amparo Tordecilla Trujillo (en adelante la "víctima") en la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").

2. Los peticionarios alegaron que la víctima desapareció tras haber sido detenida por agentes del Estado. Sostienen que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición y juzgar a los responsables en forma efectiva. Consideran que estos hechos constituyen una violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado alegó que los recursos internos destinados a sancionar a los presuntos responsables se encuentran aun pendientes de agotamiento.

3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes, la Comisión declaró el caso admisible y finalmente concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención

Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 16 de mayo de 1989, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 10.337 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. Mientras tanto, la Comisión continuó recibiendo denuncias e información sobre los hechos del caso por parte de organizaciones no gubernamentales tales como Justice et Paix y Amnesty International. El Estado presentó su respuesta el 16 de junio de 1989 y el 8 de mayo de 1990 presentó información adicional. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 29 de agosto.

El Estado presentó sus observaciones el 16 de enero, el 22 de febrero y el 2 de agosto de 1991, las cuales fueron debidamente remitidas a los peticionarios. La Comisión solicitó la presentación de observaciones al peticionario el 23 de agosto de 1991 y reiteró su pedido el 9 de junio de 1993 y el 24 de enero de 1994. El 12 de noviembre de 1996, solicitó información al Estado sobre la marcha de los procesos penales y disciplinarios con relación a este caso. El 10 de enero de 1997 el Estado presentó la información requerida. El 17 de junio de 1997, la Comisión solicitó información adicional sobre el estado de los procesos. El 15 de agosto el Estado presentó la información requerida. El 22 de septiembre de 1997 el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" se incorporó como copeticionario.

5. El 10 de febrero de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 5 de octubre de ese mismo año, durante su 100º período

de sesiones, la Comisión reiteró su ofrecimiento. El 6 de enero de 1999 el Estado señaló que no consideraba conveniente entrar en un proceso de solución amistosa en el presente caso debido a que los recursos internos se encontraban aun pendientes de agotamiento.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Los peticionarios alegan que agentes del Estado detuvieron a Amparo Tordecilla en

horas de la mañana del 25 de abril de 1989 en la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental, de Santafé de Bogotá. Sostienen que agentes de la Brigada XX del Ejército Nacional la introdujeron por la fuerza en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89, placas SF 32-57 de propiedad del Ejército colombiano y se alejaron con rumbo desconocido, sin que Amparo Tordecilla haya reaparecido desde entonces. Alegan que el móvil del secuestro y posterior desaparición habría sido el vínculo sentimental que Amparo mantenía con un líder del grupo armado disidente denominado Ejército Popular de Liberación (EPL).

7. Los peticionarios alegan que Bernardo Echeverry Ossa, Procurador Delegado para Derechos Humanos, habría expresado al padre de Amparo Tordecillas que ésta había sido aprehendida por miembros del Ejército y se encontraba retenida en una instalación militar. También se deja constancia de que el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas habría establecido que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos.

8. Alegan que la participación de agentes del Estado ha quedado confirmada por testimonios que obran en los expedientes de los procesos llevados en la jurisdicción doméstica, en los cuales se deja constancia que miembros del Ejército definieron detalles logísticos tales como el local donde mantener secuestrada a la víctima. Así mismo, agentes del Estado habrían provocado un episodio de encubrimiento durante el proceso disciplinario conducido por la Procuraduría General de la Nación.

Concretamente, señalan que según consta en el proceso, el Capitán Mario Rodríguez Reinoso instruyó a María Nelly Parra para que presentara una declaración falsa conforme a la cual ella y no Amparo Tordecilla había sido la persona detenida por los miembros del Ejército involucrados en el caso.

9. Con base en estos elementos alegan que el Estado violó el artículo 7 de la Convención que establece el derecho a la libertad y la seguridad personales, dado que Amparo Tordecillas fue privada de su libertad sin orden judicial. Alegan que se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, dado que desde su desaparición en 1989 no ha sido esclarecido su paradero. Los peticionarios alegan también que el Estado ha violado el artículo 5(1) y (2) dado que, según la declaración de un testigo, la señorita Tordecilla fue subida por la fuerza al vehículo presuntamente utilizado para secuestrarla.

10. En cuanto a la investigación judicial por la desaparición de Amparo Tordecilla, señalan que el 2 de febrero de 1993 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá,

Secretaría Quinta de Terrorismo, remitió la causa al comandante de la XIII Brigada, juez de primera instancia de la justicia militar. Consideran que el examen de la causa por parte de la justicia militar constituye una violación a los requisitos de independencia e imparcialidad del juzgador consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana. Alegan que la jurisdicción penal militar –que resolvió absolver de toda responsabilidad penal a los agentes acusados1— no es el ámbito adecuado para juzgar delitos de esta naturaleza ya que depende del poder ejecutivo y opera conforme al principio de la jerarquía militar.

11. Sostienen que a pesar del tiempo transcurrido, el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición de Amparo Tordecilla, esclarecer su paradero y juzgar y sancionar a los responsables en forma efectiva y conforme a los estándares de la Convención. Alegan que, en consecuencia, el Estado ha faltado a su obligación de garantizar con los medios a su alcance los derechos protegidos por la Convención según requiere el artículo 1(1) del Tratado.

12. Los peticionarios han señalado también que el padre de la víctima, Jorge Tordecilla Polo, presentó un reclamo por daños contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, su reclamo fue rechazado en virtud de la ausencia de legitimación del demandante por no existir en el registro de nacimiento nota de reconocimiento de los padres. Este rechazo fue confirmado el 10 de marzo de 1995 por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado.

Alegan que el Estado ha faltado a su obligación de reparar ad integrum la violación cometida, lo cual supone la inobservancia del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

B. La posición del Estado

13. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por el peticionario ni las alegadas violaciones de la Convención. La información aportada se refiere a los avances en la investigación de los hechos ante los órganos de la jurisdicción interna.2 En la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998, el Estado informó a las partes y a la Comisión que el Tribunal Superior Militar remitió a la jurisdicción ordinaria la apelación de la sentencia absolutoria de los agentes del Estado presuntamente implicados en la desaparición de la señora Amparo Tordecilla.

14. En cuanto al reclamo planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Estado informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de febrero de 1994, negó las pretensiones del demandante con el fundamento de que éste no hizo llegar copia completa del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, a pesar del requerimiento del Tribunal, y que las pretensiones patrimoniales del señor Tordecilla Polo fueron negadas debido al hecho de que no logró acreditar su paternidad.

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia

15. La Comisión tiene prima facie competencia para examinar la petición en cuestión.

Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y

garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano3. La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad del caso

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

16. Los peticionarios alegan que el señor Fausto Jorge Tordecilla interpuso acción pública de habeas corpus ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá por la detención-desaparición de Amparo Tordecilla sin que pudiera darse con el paradero de la víctima. El Estado no ha controvertido esta información y señaló por su parte que en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima pero decidió archivar la investigación por falta de mérito.

17. En el Caso Caballero Delgado y Santana la Corte Interamericana estableció que: según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46(1)(a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia

de 29 de julio de 1988, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 90).4

18. La Comisión considera que el hábeas corpus constituye el recurso interno adecuado para esclarecer el paradero de una persona desaparecida, y que su interposición en este caso, sin resultado efectivo,5 satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)

(a) de la Convención Americana. Según estableciera la Corte Interamericana en su sentencia sobre excepciones preliminares en el Caso Caballero Delgado y Santana "todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención".6

19. En este caso no resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) relativo al plazo para la presentación de la petición tras la notificación de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos.

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

20. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la

Convención.

3. Caracterización de los hechos alegados

21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta desaparición forzada de Amparo Tordecilla por agentes del Estado, así como la ineficacia y falta de independencia en la investigación de ese crimen, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resulta evidente, la Comisión los considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención

Americana.

22. En cuanto al reclamo referido a la falta de reparación ad integrum ante los tribunales administrativos como presunta violación al artículo 25 de la Convención, cabe señalar que éste fue rechazado por el tribunal competente con base en la ausencia de legitimación del demandante. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, del 10 de febrero de 1994 establece que: Siendo que en este proceso se pretende simplemente una indemnización patrimonial de quien se dice ser padre de la desaparecida, y encontrando que, a pesar de ordenarse de oficio éste no trajo copia íntegra y completa del registro civil de nacimiento de la misma, sino simplemente una certificación notarial donde se menciona el nombre de los presuntos padres, pero sin nota de reconocimiento, es del caso afirmar que no se encuentra acreditada la legitimación del actor razón por la cual se niegan las pretensiones patrimoniales derivadas de la declaración de responsabilidad principalmente peticionada.

23. La Comisión tiene el mandato de examinar si los Estados parte han cumplido con

sus obligaciones conforme a la Convención Americana. Sin embargo, no es competente para revisar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, a manera de un tribunal de alzada. En este caso, no resulta evidente que el rechazo del reclamo administrativo con base en la ausencia de la acreditación de paternidad pueda constituir una violación de las obligaciones del Estado conforme a la Convención Americana. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este reclamo particular.

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

A. La alegada violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales

1. Consideraciones de hecho

24. Los peticionarios alegan que el 25 de abril de 1989 agentes del Estado introdujeron por la fuerza a Amparo Tordecilla en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89,

placas SF 32-57, de propiedad del Ejército colombiano, en inmediaciones de la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental de Santafé de Bogotá, sin que haya reaparecido desde entonces. Sostienen que funcionarios del Estado admitieron que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos, que efectivamente había sido aprehendida por miembros del Ejército y que se encontraría retenida en una instalación militar.7 El Estado se ha limitado a manifestar que la investigación por la presunta desaparición de la víctima aun se encuentra en marcha.

25. El proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación con

relación a los hechos del caso incluye deposiciones de una testigo presencial del secuestro, funcionarios del Estado involucrados en la investigación, además de las declaraciones de los acusados. La declaración de la testigo presencial establece que: El martes 25 de abril a las once de la mañana, eran de once a once y cinco, me encontraba en una papelería de la carrera 8o. con calle 46 al empezar la cuadra cuando escuché unos gritos de una mujer que pedía auxilio pregunté a la gente que salió a mirar que qué pasaba me informaron que una joven había sido obligada por dos hombres de civil que tenía walky talkies a [subir a] un taxi de color amarillo donde los esperaba un tercer hombre al volante del carro.8

26. En una certificación jurada de fecha 4 de septiembre de 1990 el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa afirmó: Al tener conocimiento de la presunta desaparición de la señora Amparo Tordecilla Trujillo me puse en contacto con el Procurador Delegado Militar de la época [..] y el jefe de Inteligencia del Comando del Ejército

[quien] me informó que una mujer correspondiente a las señas y circunstancias que yo describía había sido capturada pero no me dio el sitio de reclusión donde se encontraba.9

27. El 26 de abril de 1989 el Visitador Grado 15 elaboró un informe sobre la comisión de los hechos en el cual establece: Pude comprobar lo siguiente acerca de un vehículo de servicio público en el cual posiblemente se cometió un ilícito, ayer 25 de los corrientes, en

la calle 47 con carrera 8a, en que fue interceptada una señora

aproximadamente a las 11:00 a.m., hechos denunciados por la "Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos": a. Se trata de un taxi "individual", amarillo, nuevo, Chevrolet Chevette, modelo 1988, motor #7JJ19iR51143, serie #5P820L02, placas #SF 3257, asignado al Ministerio de Defensa, Nit. 99.999.003 cuyo teléfono es el #2669300, extensiones 617 y 650. b. En la sección de Transportes de éste Ministerio, oficina #406, se me dijo que dicho vehículo es orgánico de la Dirección de Inteligencia del Ejército, oficina #305, teléfono #2221712, donde el Coronel Chaustre, confirmó lo anteriormente expuesto, que el carro pertenece a esa Dependencia y que posiblemente se encontraba cumpliendo alguna misión.10

28. Corresponde señalar que, según alegaran los peticionarios, agentes del Estado habrían intentado obstruir el esclarecimiento de los hechos instando a la señorita María Nelly Parra a dar falso testimonio. En efecto, según surge de la Resolución de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, en su declaración bajo reserva del 9 de mayo de 1989 María Nelly Parra afirma que había sido ella –y consecuentemente no Amparo Tordecilla— la persona abordada e introducida en el taxi, en la fecha y en la hora indicada en los hechos narrados por los peticionarios.11 Los agentes Wilson Donneys Barón, Héctor Hidalgo Cabrera Peña y Guillermo Marín Rojas ratificaron ante

la Procuraduría Delegada, en testimonio formal, su condición de miembros del Ejército Nacional y aceptaron haber conducido a una mujer en el mencionado taxi, pero no la identificaron como Amparo Tordecilla.12 Sin embargo, el 30 de junio de 1990, María Nelly Parra se presentó ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y, en una nueva declaración, confesó que por instrucciones del Capitán del Ejército Nacional Mario Rodríguez Reinoso, faltó a la verdad en su testimonio. El Capitán Rodríguez Reinoso la habría acompañado a hacer un recorrido por la ciudad para instruirla sobre la versión que debía presentar a la Procuraduría e incluso la habría instado a cambiar su aspecto físico.13

29. En su decisión del 24 de enero de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió sancionar con solicitud de destitución al sargento viceprimero Guillermo Marín Rojas, al cabo primero Wilson Donneys Barón y al agente Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Así mismo, decidió absolver al brigadier General Luis Urbina Sánchez y al capitán Mario Rodríguez Reinoso. Los fundamentos de la decisión señalan: La existencia de indicios de capacidad, móvil, oportunidad física y presencia en el lugar de los hechos, hechos indicadores probados en el plenario con los documentos que acreditan la calidad de los encartados, su vinculación con la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, su permanencia en operativo en la zona donde se produjera el hecho de la

aprehensión, la propiedad y destinación del vehículo chevette amarillo, taxi del Ministerio de Defensa Nacional y adscrito a la Unidad menor de inteligencia, son medios probatorios concordantes, directos e indirectos, creíbles y acreditados en el plenario, además que traídos a los autos previas las formalidades legales y las garantías procesales, que permiten inferir con grado de convicción suma, como evidencia razonable y material, que el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fue obligada, por la fuerza, a abordar el taxi SF 3257 ocupado por los tres operativos al mando del Ct. RODRIGUEZ REINOSO, vehículo que había sido literalmente montado sobre el andén peatonal, a las once (11) de la mañana, a la señora AMPARO DEL CARMEN TORDECILLA TRUJILLO, a quien relación afectiva la unía con líder del movimiento guerrillero autodenominado Ejército Popular de Liberación E.P.L. -reinsertado a la vida civil como Esperanza, Paz y Libertad, salvo movimiento disidentede quien se tenía información para la fecha arribaría a la ciudad y se hospedaría en hotel cercano del sitio en que se protagonizaran los injustos y tormentosos sucesos conocidos en el informativo.14

30. En consideración de estos elementos de prueba, recaudados por el Estado mismo en decisión adoptada en materia disciplinaria, la Comisión concluye que Amparo Tordecilla fue privada ilegalmente de su libertad el 25 de abril de 1989 por agentes del Estado sin que se haya esclarecido su paradero desde entonces.

2. Consideraciones de derecho

31. La Comisión considera que los hechos del caso encuadran en el concepto de

"desaparición forzada" desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión15 y la Corte e incorporado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la cual el Estado colombiano no es parte aun.16

32. La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar. Tal como lo expresara la Corte Interamericana, las desapariciones forzadas comienzan con el secuestro de la persona, que implica la privación arbitraria de libertad y viola el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez. En la mayoría de los casos supone también el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, que constituye un trato cruel e inhumano, así como la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron.17 Se trata, además, de un delito permanente o de tracto sucesivo pues se comete hasta tanto no aparezca la persona viva o sus restos, lo cual lo hace aun más abominable, al punto que se lo considera crimen de lesa humanidad. Así lo establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998, en su artículo 7 (1)(i).

33. Corresponde recordar que, según ha establecido la Comisión, en la época en la cual se produjeron los hechos del caso los agentes de las fuerzas de seguridad en

Colombia recurrían a la desaparición forzada como práctica sistemática. Según admitiera públicamente el entonces Procurador Delegado para los Derechos Humanos: La desaparición forzada de personas se ha venido utilizando en Colombia como un método de investigación de los organismos de seguridad del Estado: se captura subrepticiamente a las personas, se le oculta a los organismos de control su detención, se les somete a tortura, se obtiene información.18

34. Las circunstancias y el contexto en que Amparo Tordecilla fue retenida por la fuerza por agentes del Estado y el hecho de que desde entonces se desconoce su paradero justifican la consideración del caso como una violación múltiple de la Convención, a la luz de sus artículos 4, 5 y 7.

35. El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad personal. Los incisos (1), (2), (3) y (5) de esta disposición establecen:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios [..]

4. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

36. Según ha quedado establecido, la víctima fue introducida por la fuerza por agentes del Estado en un vehículo sin que se hubiese exhibido orden de detención y sin que fuera llevada ante un juez u otro funcionario competente. Estos hechos constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana.

37. El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Según ha señalado la Corte Interamericana, la desaparición forzada generalmente entraña el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, por lo que constituye un trato cruel e inhumano. Por lo tanto, dadas las características del caso y la violencia del secuestro, corresponde concluir que se ha violado el artículo 5(1) de la Convención.

38. La Convención Americana consagra el derecho a la vida en su artículo 4(1) que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Tras diez años de perpetrada la desaparición, no se ha esclarecido el paradero de la víctima. Dado el tiempo transcurrido y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, resulta razonable inferir que la víctima no se encuentra ya con vida. Esta circunstancia configura una grave violación del artículo 4 de la Convención Americana.

39. La Comisión concluye que agentes del Estado hicieron desaparecer a la víctima violando su derecho a la vida, la libertad y la integridad personales consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.

B. La obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y el derecho de las víctimas a la protección judicial

40. Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado ha faltado a su obligación de brindar la protección judicial debida a las personas bajo su jurisdicción, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado se ha limitado a señalar que la causa por la desaparición de Amparo Tordecilla se encuentra aun en trámite, desde el 3 de diciembre de 1998, ante la justicia ordinaria.

41. Según surge de los elementos aportados por las partes, en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima. Tras considerar que no existía mérito para abrir investigación formal, se archivó la investigación. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra miembros del Batallón Charry Solano por estos hechos.

42. El 26 de septiembre de 1990, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría consideró que existía mérito para abrir una investigación disciplinaria contra miembros de Ejército y envió copias de la actuación a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá. Consecuentemente, el Juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal reabrió la investigación penal el 22 de octubre de 1990.

43. El 17 de abril de 1991, el Juzgado 75 de Orden Público se abocó al conocimiento de la investigación. Esta investigación fue trasladada a la Fiscalía Regional de Bogotá,

Secretaría Quinta de Terrorismo. El 16 de febrero, esta Fiscalía remitió el proceso a la justicia penal militar.

44. El 1º de agosto de 1997, mediante Consejo Verbal de Guerra se exoneró de toda responsabilidad penal al Capitán retirado Mario Raúl Rodríguez, al Sargento Primero Guillermo Marín Rojas y al Cabo Primero Wilson Donneys Barón por el secuestro de Amparo Tordecilla. Igualmente, decidió terminar con el proceso seguido contra el Brigadier General Luis Bernardo Urbina. El 19 de agosto de 1997, el Procurador Judicial en lo Penal 235 apeló esta decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia y solicitó la condena de los implicados.

45. El 29 de septiembre de 1998, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió confirmar parcialmente la sentencia con relación al Brigadier General Urbina y se abstuvo de conocer la apelación de la sentencia absolutoria emitida en favor de los demás implicados por considerar que no era competencia de la justicia penal militar. El 3 de diciembre de 1998 se remitió copia de la causa al Tribunal Nacional a quien se propuso la colisión de competencia negativa.

46. Corresponde determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por diez años y se ha desarrollado en gran parte ante la justicia militar— satisface los estándares establecidos por la Convención Americana. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la

determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter. A su vez, el artículo 25 establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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