CIDH - Informe de fondo 79 de 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CIDH - Informe de fondo 79 de 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
INFORME No. 79/11
CASO 10.916
PUBLICACIÓN
JAMES ZAPATA VALENCIA Y JOSE HERIBERTO RAMÍREZ LLANOS COLOMBIA1 21 de julio 2011
I. RESUMEN
1. El 16 de julio de 1991 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), presentó una petición contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “la CIDH”) por la “desaparición forzada” de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos2 (en adelante "las víctimas" o “las víctimas ejecutadas”).
2. Los peticionarios alegaron que James Zapata y José Heriberto Ramírez, ex miembros del Movimiento 19 de Abril (en adelante “M-19”), fueron detenidos y desaparecidos el 22 de marzo de 1988 por individuos que se habrían identificado como miembros del grupo de inteligencia F-2 de la Policía Nacional colombiana. Señalaron que las víctimas aparecieron sin vida y con signos de tortura y que el proceso destinado a juzgar a los responsables no habría sido eficaz. Por su parte, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos y, en cuanto a las consideraciones sobre el fondo, sostuvo que no se había probado la participación de agentes estatales en las violaciones alegadas.
3. El 27 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 100/99 en el que consideró que las alegaciones de los peticionarios, de resultar
probadas, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). En el Informe No. 100/99, la Comisión concluyó que era competente para examinar el caso y que éste satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Convención. Asimismo, la CIDH decidió postergar su decisión sobre la cuestión del cumplimiento con los requisitos del artículo 46 hasta el momento de pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25, junto con el fondo del asunto.
4. En sus observaciones sobre el fondo, los peticionarios alegaron que el Estado colombiano no brindó a las víctimas las condiciones de seguridad y protección necesarias para que pudieran reincorporarse a la vida civil en condiciones de igualdad y respeto, tras acogerse a una amnistía ofrecida por el Estado. Señalaron que tanto el acta del levantamiento de los cadáveres como la necropsia realizada demostrarían que el Estado no tomó el debido cuidado en la recolección de evidencia y que las averiguaciones penales iniciales se realizaron por el impulso de los familiares de las víctimas ejecutadas. Adicionalmente, alegaron que a pesar de que existirían 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 De los documentos que constan en el expediente se desprende que José Heriberto Ramírez tenía 16 años de edad al momento de los hechos y con base en el principio iura novit curiae la CIDH analizará su situación en relación con los
derechos del niño bajo el artículo 19 de la Convención Americana. 2 indicios sobre la participación de agentes estatales, las autoridades no actuaron con diligencia y los hechos continúan en la impunidad.
5. El Estado alegó que la detención y muerte de las víctimas habían sido perpetradas por terceros. Agregó que el acceso a los mecanismos judiciales por parte de los familiares de las víctimas había sido evidente y que el transcurso del tiempo sin que se hubiese llegado a una decisión definitiva dentro del proceso penal no podía ser considerado como una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado rechazó la presunción realizada por los peticionarios de que los hechos habrían sido perpetrados en virtud de una vinculación y posterior desmovilización del M-19.
6. En el presente Informe, la CIDH concluye que es competente para examinar el caso de conformidad con el artículo 46.2 de la Convención, con base en las consideraciones sobre la violación de los artículos 8 y 25 que constan en el análisis de derecho. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respeto y garantía del artículo 1.1 de la Convención. Igualmente, concluye que el Estado violó los derechos del niño, establecidos en el artículo 19 de la Convención, de José Heriberto Ramírez Llanos, quien tenía 16 años para el momento de los hechos. Finalmente, la
CIDH concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas y en relación con las disposiciones del artículo 1.1 del citado instrumento internacional.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
7. El 27 de septiembre de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 100/99. El Informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 12 de octubre de 1999.
Mediante esta comunicación, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1 (f) de la Convención, y otorgó el plazo de un mes a las partes para que se pronunciaran al respecto.
8. El Estado solicitó la concesión de una prórroga mediante comunicación de 10 de noviembre de 1999, la cual fue concedida por la CIDH hasta el 17 de diciembre de 1999. Los peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa mediante comunicación de 15 de diciembre de 1999, la cual fue trasladada al Estado el 20 de diciembre siguiente. El 21 de diciembre de 1999 la Comisión recibió las observaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas el 22 diciembre del mismo año. El 27 de enero de 2000 el Estado envió una comunicación a la CIDH.
9. Los peticionarios solicitaron una prórroga el 1 de febrero de 2000, la cual fue
concedida ese mismo día. Igualmente, el 1 de febrero de 2000 la CIDH acusó recibo de la comunicación del Estado de fecha 27 de enero de 2000. El 14 de abril de 2000, los peticionarios presentaron observaciones al escrito presentado por el Estado el 21 de diciembre de 1999, las cuales fueron trasladadas al Estado mediante comunicación de 4 de mayo de 2010. 3
10. El 5 y 7 de febrero de 2002 la CIDH convocó al Estado y a los peticionarios a una audiencia en el marco del 114º período ordinario de sesiones de la CIDH, a celebrarse el 6 de marzo de 2002, con la finalidad de recibir el testimonio de la señora Mariscela Valencia, madre de James Zapata Valencia. El 18 de julio de 2002 la CIDH envió al Estado y a los peticionarios una copia de la transcripción del testimonio y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones finales sobre el fondo en el plazo de 2 meses.
11. La Comisión recibió de los representantes las observaciones adicionales sobre el fondo el 26 de marzo de 2009, las cuales fueron transmitidas al Estado el 16 de abril de 2009, conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la CIDH. El Estado colombiano solicitó dos prórrogas (17 de junio y 22 de julio de 2009) para la presentación de sus observaciones, las cuales fueron concedidas por la CIDH.
12. El 2 de septiembre de 2009 el Estado envió una comunicación a la CIDH. Asimismo, el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo el 19 de agosto de 2009 y sus anexos el 11 de septiembre siguiente. La Comisión trasladó ambas comunicaciones a los
peticionarios el 24 de septiembre de 2009, con el plazo de un mes para presentar observaciones.
13. El 26 de septiembre de 2009 la Comisión solicitó al Estado una copia de las piezas procesales principales del proceso penal iniciado a raíz de la muerte de los señores James Zapata y José Heriberto Ramírez y del procedimiento disciplinario ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa. El Estado solicitó la concesión de una prórroga el 26 de octubre de 2009, la cual fue concedida por la CIDH el 29 de octubre siguiente.
14. Los peticionarios solicitaron la realización de una audiencia durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH, la cual fue rechazada mediante comunicación de 23 de octubre de 2009.
15. El Estado, mediante comunicación de 30 de noviembre de 2009, informó a la Comisión que resultaba improcedente la remisión de las copias del expediente penal solicitado por la CIDH, con base en la reserva sumarial que pesaba en las diligencias. La Comisión trasladó esta comunicación a los peticionarios el 7 de diciembre de 2009. Por otra parte, el 3 de diciembre de 2009 la Comisión recibió una copia de la actuación disciplinaria, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento el 6 de enero de 2010. El 3 de junio de 2010, el Estado presentó una comunicación que fue trasladada para conocimiento de los peticionarios el 9 de junio de 2010.
16. En fechas 21 y 30 de septiembre de 2010, los representantes presentaron
información sobre los familiares de las víctimas ejecutadas. Dicha información fue transmitida al Estado para su conocimiento el 29 de septiembre y el 12 de octubre de 2010, respectivamente.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
1. Alegatos de hechos
4
17. Los peticionarios indicaron que los señores James Zapata Valencia, de 35 años de edad, y Heriberto Ramírez Llanos, de 16 años de edad, se acogieron a la amnistía ofrecida con base en la Ley 35 de 1982 (que decretaba una amnistía y dictaba normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz) ya que habían pertenecido al grupo guerrillero M-19. Alegaron que después de ser indultados en 1985, ambos trabajaron como activistas políticos de un comité cívico popular en Manizales y cuidaban una de sus sedes de noche. Señalaron que a pesar de su desvinculación del M-19, las víctimas y sus familias fueron constantemente perseguidos por agentes del Estado.
18. En este sentido indicaron que en 1985 James Zapata fue detenido en dos ocasiones.
La primera detención habría sido realizada por miembros del F-23 de la Policía Nacional. La señora Mariscela Valencia, madre de James Zapata, habría tenido conocimiento inmediato de la misma y se habría dirigido a las dependencias de la F-2 de la Policía, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Batallón Ayacucho del Ejército. Señalaron que todas las autoridades negaron tener en su poder a James Zapata y la señora Valencia acudió a una emisora local para denunciar la
situación de su hijo. Indicaron que como consecuencia de esta denuncia, el Capitán Director de la F-2 de Manizales le informó que su hijo había sido trasladado al Batallón Ayacucho del Ejército y que lo iban a liberar. Los peticionarios agregaron que horas después James Zapata habría sido liberado, aunque agentes de la F-2 continuaron persiguiéndolo y éste debió esconderse por unos días.
19. La segunda detención habría sido tres meses después por parte de miembros del F2 de la Policía Nacional y del Ejército y en esa ocasión, nuevamente, habría sido liberado ante los esfuerzos de su madre. Los peticionarios señalaron que, como consecuencia de las dos detenciones, la familia de James Zapata decidió que éste se trasladara a otra ciudad. Indicaron que durante las diligencias para su traslado, la señora Valencia, uno de los hermanos de James Zapata y otra persona fueron detenidos por el Ejército Nacional, junto con una colaboradora de la Policía.
Señalaron que, además, en 1985 dos hermanos de James Valencia, Rosse Alixon Alzate Valencia y Never Otoniel Alzate Valencia, fueron detenidos también4. Los peticionarios agregaron que el 26 de agosto de 1986, James Zapata declaró ante la Procuraduría Seccional de Honda (Tolima), que miembros de la F-2 de la Policía le habían decomisado sus documentos de identidad.
20. Respecto de José Heriberto Ramírez, los peticionarios indicaron que aproximadamente en el mes de septiembre de 1987, seis meses antes de su muerte, miembros del Ejército Nacional detuvieron a José Heriberto Ramírez, sacándolo de su vivienda y llevándolo a un
batallón militar donde permaneció un día y una noche. Indicaron que éste fue finalmente liberado al no encontrar fundamento alguno para su detención.
21. Los peticionarios señalaron que en 1988 James Zapata y José Heriberto Ramírez trabajaban como activistas y celadores en el Comité Cívico Popular liderado por Fernando Gómez Chica (candidato para la alcaldía) y Domingo Roncancio Jiménez (dirigente) (en adelante “el 3 Los peticionarios señalan en su escrito de observaciones sobre el fondo de 25 de marzo de 2009, que el departamento F-2 de la Policía Nacional fue creado en 1953 con funciones de inteligencia para la investigación criminal con criterio técnico. Su estructura fue modificada en varias ocasiones, como Departamento de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal (DIPEC) en la década de los 70, y como Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) desde 1983. 4 Los representantes aclararon el nombre de la hermana del señor James Zapata mediante comunicación de 30 de septiembre de 2010.
5 Comité”). Indicaron que su vinculación con el Comité habría generado llamadas telefónicas alertando sobre la presencia de personas del M-19 en el mismo, así como presencia de miembros del F-2 de la Policía que habrían ofrecido protección a sus dirigentes.
22. Indicaron que el 22 de marzo de 1988, James Zapata y José Heriberto Ramírez se encontraban trabajando en la sede del Comité. Sin embargo, aproximadamente a las 12:30 p.m., ambos se encontraban almorzando en el restaurante “la Vasconia”, en el sector de la Galería de la ciudad de Manizales (Caldas) y en las inmediaciones del Comité, cuando fueron detenidos
ilegalmente por dos hombres vestidos de civil, quienes se identificaron como agentes del F-2 de la Policía. Agregaron que fuera del establecimiento se encontraban otros dos agentes del F-2 de la Policía y que esa fue la última vez que se vio con vida a las víctimas ejecutadas.
23. Los peticionarios establecieron que el 23 de marzo de 1988, campesinos encontraron dos cadáveres sin documentos de identificación, amarrados a plantas y con signos de tortura en la Finca “Taparcal”, ubicada en el Municipio de Palestina (Caldas). El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Inspector de la Policía y agentes de la Policía realizaron el levantamiento de los cadáveres que presentaban lesiones causadas por armas de fuego que les habrían ocasionado la muerte, así como otras heridas y laceraciones. Los peticionarios alegaron que se omitió toda actividad de reconocimiento de los elementos de la escena del crimen, que los cadáveres fueron registrados como no identificados (N.N) y que fueron enterrados el mismo 23 de marzo de 1988.
24. Señalaron que el 25 de marzo de 1988 el periódico local “La Patria” publicó fotografías de los cadáveres que habrían sido encontrados con huellas de tortura en el Municipio de Palestina el 23 de marzo de 1988. La madre de James Zapata y algunos de sus hermanos, así como Herminia Londoño Llanos, hermana de José Heriberto Ramírez Llanos, habrían reconocido a las víctimas. Sin embargo, al acudir a las autoridades habrían sido informados que estos ya habían
sido inhumados por lo que el reconocimiento consistió en relacionar algunos rasgos físicos con las ropas que vestían ambos cadáveres.
25. Los peticionarios manifestaron que días después de la ejecución extrajudicial de las víctimas, los familiares de James Zapata habrían continuado siendo perseguidos por agentes estatales, a través de amenazas y hostigamientos. Asimismo, indicaron que entre marzo y abril de 1992 los cuerpos de las víctimas habrían sido trasladados del cementerio municipal de Palestina
(Caldas) a la ciudad de Manizales (Caldas), sin la participación de los familiares. Señalaron que en esa oportunidad también se omitió la realización de diligencias técnicas para la plena identificación de los cuerpos. a. Proceso judicial
26. Los peticionarios señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina
(Caldas) solicitó el 26 de marzo de 1988 la designación de un juez para iniciar la instrucción del sumario por el homicidio de dos personas sin identificar.
27. El 4 y 5 de abril de 1988 el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina habría recibido las declaraciones de las señoras Herminia Londoño Llanos y Mariscela Valencia, acerca de la última vez que ambas tuvieron información de sus familiares desaparecidos. Durante la diligencia se les 6 habría mostrado los objetos encontrados en los cadáveres sin identificar, los cuales habrían sido reconocidos como pertenecientes a James Zapata y José Heriberto Ramírez.
28. El 8 de abril de 1988, Mariscela Valencia y Luis Alberto Cardona Mejía, Presidente del Comité de Derechos Humanos de Caldas, habrían interpuesto una queja por la desaparición
forzada y posterior homicidio de James Zapata y José Heriberto Ramírez ante la Personería Municipal de Chinchiná (Caldas). Al día siguiente, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal del municipio de Chinchiná habría avocado conocimiento de la averiguación.
29. Los peticionarios señalaron que la investigación se trasladó al Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Manizales y que durante el mes de junio de 1988 se recibieron los testimonios de: 1) Fredy Zapata Valencia, hermano de James Zapata, quien habría dado datos de un testigo de la detención ilegal de las víctimas que estaría en capacidad de reconocer a uno de los agentes que habría participado en los hechos; 2) Domingo Roncancio Jiménez, quien habría declarado acerca de la actividad política que desarrollaba James Zapata y de su condición de amnistiado del M-19; y 3) Juan Jairo Muñoz Cuervo, quien habría señalado que la última vez que vio a las víctimas fue el 22 de marzo de 1988, en el sector La Galería en Manizales, acompañados por cuatro personas cuyas características habría descrito. Este testigo habría agregado que James Zapata le habría comentado acerca de un hombre del F-2 de Manizales que “le tenía montada” una persecución.
30. El 8 de junio de 1988 Herminia Londoño, Mariscela Valencia y Alberto Cardona habrían ratificado su queja ante la Personería Municipal de Chinchiná (Caldas). El 23 de junio siguiente, el proceso habría sido enviado a la Unidad de Indagación Preliminar de Medellín
(Antioquia) y el 28 de junio de 1988, un testigo presencial de los hechos habría rendido testimonio ante el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Medellín.
31. Los peticionarios señalaron que el 1 de marzo de 1991, la investigación habría sido remitida a la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín (Antioquia) y el 19 de febrero de 1992, el Juzgado de Orden Público de Medellín habría ordenado la práctica de pruebas.
Sostuvieron que los días 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1992, el Juzgado habría recibido los testimonios de Herminia Londoño Llanos, Mariscela Valencia y de dos testigos con reserva de identidad. Estos dos testigos habrían identificado en una serie de fotografías a cinco agentes del Estado que en marzo de 1988 pertenecían al F-2 de la Policía de Manizales. Señalaron que a pesar de que la señora Mariscela Valencia realizó una descripción detallada de un agente del F-2 que habría perseguido a su hijo, nunca fue llamada a realizar identificación alguna.
32. Los peticionarios indicaron que el 14 de marzo de 1992, el Juzgado de Orden Público de Medellín ordenó la apertura de la investigación penal y en consecuencia, ordenó la vinculación como presuntos responsables del homicidio a los cinco agentes reconocidos por los testigos, de los cuales se capturó a tres. Los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril de 1992, los tres agentes capturados habrían rendido declaración indagatoria, negando su participación en los
hechos, indicando que no conocían a las víctimas, ni el restaurante de donde fueron sacados, ni la actividad militar y política del grupo armado M-19. El 3 de abril siguiente, el Juzgado se habría abstenido de dictar medida de aseguramiento en contra de los tres agentes y habría ordenado la libertad de los capturados. Posteriormente, el Juzgado habría ordenado la práctica de pruebas 7 orientadas a establecer si los agentes capturados y liberados se encontraban adscritos al grupo de inteligencia de la Policía del Frente Subversivo.
33. Los peticionarios manifestaron que el 22 de enero de 1993 la Fiscalía Regional de Medellín comisionó al DAS para que practicara nuevas pruebas y el 7 de octubre de 1993 ordenó la preclusión de la investigación y el traslado a la Procuraduría General de la Nación para el concepto correspondiente. El 5 de septiembre de 1994 la Fiscalía Regional de Medellín habría decidido retrotraer el proceso a la etapa de indagación previa, desvinculando a quienes ya habían sido escuchados en indagatoria con base en los aportes realizados por los familiares de las víctimas y los testigos presenciales. En enero de 1997 el proceso habría pasado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para continuar la etapa preliminar.
b. Proceso disciplinario
34. Los peticionarios señalaron que la Procuraduría General de la Nación advirtió en dos ocasiones la inexistencia de investigaciones por los hechos referidos: el 24 de enero de 1991 y el 28 de noviembre de 1991. El 4 de septiembre de 1992 la Procuraduría General de la Nación
habría declarado abierta la averiguación disciplinaria contra los cinco miembros de la Policía nacional pertenecientes a la SIJIN (Policía Judicial colombiana) del Departamento de Caldas, que habrían sido vinculados a la investigación penal. Ese mismo día, les habría formulado pliego de cargos por: a) aprehender o capturar ilegalmente a James Zapata y José Heriberto Ramírez; b) no poner a ordenes de autoridad competente ni conducir a un establecimiento carcelario u oficial destinado a tal fin a las personas privadas de libertad; c) no dar la debida protección a las personas capturadas; d) no informar a los superiores u otra autoridad, ni rendir informe de captura realizado.
35. Los peticionarios alegaron que en la investigación disciplinaria se realizaron las presentaciones de descargo de los vinculados disciplinariamente, pero no se ordenó la realización de alguna prueba tendiente a profundizar la investigación. Así, el 9 de agosto de 1993 la Procuraduría habría ordenado el archivo de la investigación, teniendo en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 12 de la Ley 25 de 1974.
c. Proceso contencioso-administrativo
36. Los peticionarios indicaron que el 11 de octubre de 1993 la señora Mariscela Valencia interpuso una demanda por la responsabilidad del Estado en la desaparición y posterior ejecución extrajudicial de su hijo y, para el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales y materiales causados. El 9 de diciembre de 1993 el
Tribunal Administrativo de Caldas habría rechazado la demanda por considerar que la acción había caducado, al haber transcurrido dos años sin haber presentado la demanda administrativa. Indicaron que se impugnó la decisión, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, habría resuelto, mediante providencia de 14 de abril de 1994, confirmar el criterio de caducidad de la acción incoada.
2. Alegatos de derecho
8
37. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable de la violación a la vida
(artículo 4 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) y a las garantías y a la protección judiciales (artículos 8.1 y 25 de la Convención), en relación a su obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1.1 de la Convención), en perjuicio de James Zapata y José Heriberto Ramírez. Respecto de los familiares de James Zapata y José Heriberto Ramírez, los peticionarios alegaron que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 5, 8 y 25 de la Convención) en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
38. Sostuvieron que el Estado no brindó a las víctimas ejecutadas las condiciones de seguridad y protección necesarias para que pudieran reincorporarse a la vida civil en condiciones de igualdad y respeto, luego de haberse acogido a la amnistía. Los peticionarios alegaron que el
Estado no ha objetado que con anterioridad a su desaparición James Zapata y José Heriberto Ramírez fueran detenidos arbitrariamente en varias ocasiones, sin que hubiera mediado orden judicial y sin que hubieran sido puestos a disposición de un juez y que durante estas detenciones arbitrarias fueron despojados de sus documentos de identidad sin motivo razonable. Agregaron que ninguna de estas conductas fue investigada por las autoridades, a pesar de habérsele puesto en conocimiento y que, en consecuencia, la persecución, hostigamiento y amenaza persistió, obligando a las víctimas a esconderse para evitar nuevos abusos, y se extendió a sus grupos familiares.
39. Los peticionarios sostuvieron que la forma en la que se llevó a cabo la detención, desaparición y ejecución de las víctimas correspondería al patrón de comportamiento de organismos de seguridad del Estado que habría sido denunciado por distintos medios de comunicación5 y por la propia CIDH6 en la época. Alegaron que, aunque la vinculación de los miembros de la Policía Nacional que habrían sido reconocidos por los testigos no condujo a que las investigaciones se profundizaran y se produjera una decisión judicial, se podría concluir razonablemente que el conjunto de circunstancias antecedentes y subsiguientes a los hechos, indicarían que agentes del Estado habrían participado directamente en las violaciones alegadas en el caso.
40. Los peticionarios agregaron que el ambiente de hostilidad y desprotección en que se encontrarían las víctimas y sus familias habría facilitado y alentado la ejecución de las
violaciones de este caso, las cuales se encontrarían en la impunidad. En el presente caso las acciones judiciales emprendidas por los familiares de las víctimas, e incluso por James Zapata en 5 Los peticionarios se refieren en su escrito de observaciones sobre el fondo de 25 de marzo de 2009, a los medios de comunicación de la época que informaban acerca de la vinculación de un importante número de agentes de la SIJIN a investigaciones disciplinarias y penales: “En la mayoría de los casos, los uniformados efectuaron capturas de manera presuntamente irregular, horas después de las cuales los detenidos aparecían muertos””, en “19 agentes de la SIJIN con pliegos de cargos. El Tiempo, 9 de septiembre de 1992, 9-A; “El Servicio de Investigaciones Judiciales e Inteligencia de la Policía de Barranquilla, Tunja, Villavicencio y Bogotá es responsable de la captura ilegal, desaparición y posterior asesinato de por lo menos 12 personas involucradas en actividades investigativas con esta institución”, en “Acusan a SIJIN de Desapariciones”, El Espectador, 9 de septiembre de 1992, 13-A. 6 Los peticionarios se refieren en su escrito de observaciones sobre el fondo de 25 de marzo de 2009 al Informe OEA/Ser.L/V/II.53 de 30 de junio de 1981, Capítulo E. El Régimen de excepción en el ordenamiento jurídico vigente. El Estado de Sitio. Párrafo 2; OEA/Ser.L/V/II.84, Doc.39 rev., de 14 de octubre de 1993, Capítulo de Conclusiones y Recomendaciones. 9
los meses anteriores a su ejecución, habrían resultado ineficaces para conseguir la protección y garantías conforme a la obligación general prevista en el artículo 1.1 de la Convención.
41. Indicaron que la referencia cronológica de las diligencias practicadas en el proceso penal demostraría objetivamente la falta de seriedad y conducción apropiada de las investigaciones. Esto con base en graves e inexplicables retardos en el impulso de los procesos y en la forma como se habría recaudado la prueba que habría estado alejada de las reglas de la debida diligencia necesarias para la determinación de los autores de los hechos. Agregaron que las autoridades no hicieron esfuerzo alguno para ubicar a los familiares de las víctimas sino que los depositaron en una fosa del cementerio del municipio La Palestina como N.N. En ese sentido, indicaron que si no hubiera sido por la insistencia de los familiares de las víctimas ejecutadas, el procedimiento seguido por las autoridades hubiera garantizado el ocultamiento definitivo de la
muerte de James Zapata y José Heriberto Ramírez.
42. Asimismo, los peticionarios señalaron que las averiguaciones penales que se desarrollaron en 1988 se realizaron a través del impulso de los familiares de las víctimas. Aunque sostuvieron que con el traslado de la investigación a la Unidad de Indagación Preliminar de Medellín (Antioquia) el 23 de junio de 1988, las autoridades judiciales habrían suspendido su labor y habrían perdido la oportunidad de practicar pruebas que conducían al esclarecimiento de los hechos, como por ejemplo: la citación de testigos presenciales para el reconocimiento de los
presuntos responsables y la identificación de sospechosos.
43. Los peticionarios señalaron que en marzo de 1992, cuatro años después de ocurrida la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial, el proceso penal se encontraba todavía en etapa de investigación. Además, como consecuencia de la resolución del Tribunal de Orden Público de Medellín que ordenaba la libertad de los vinculados, el 5 de octubre de 1994, el proceso se habría retrotraído a la etapa preliminar de la investigación, etap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.