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CIDH - Informe No. 01 1990

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 01 1990
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
1990

RESOLUCION Nº 01/90

CASOS 9768, 9780 y 9828 (MEXICO) 17 de mayo de 1990

VISTOS:

1. El Informe elaborado a partir de los casos No 9768, 9780 y 9828 de México aprobado provisionalmente en la Sesión Nº 1,045 del 76º período de sesiones, el 29 de septiembre de

1989.

2. Las Observaciones del Gobierno de México sobre el citado Informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró el Informe mencionado en el punto 1 de los Vistos, así como las Observaciones del Gobierno de México con referencia al mismo.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Aprobar el Informe elaborado a partir de los casos No9768, 9780 y 9828 que se adjunta a la presente.

2. Publicar dicho Informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 g. de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

INFORME ELABORADO A PARTIR DE LOS CASOS Nº 9768, 9780 y 9828 DE MEXICO

1. Introducción

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido bajo consideración tres casos referidos al proceso electoral llevado a cabo para elegir diputados en el Estado de Chihuahua el 7 de julio de 1985 (Caso 9768), a las elecciones municipales de la capital del Estado de Durango del 6 de julio de 1986 (Caso 9780) y a las elecciones para la gobernación

del Estado de Chihuahua del 6 de julio de 1986 (Caso 9828). Los reclamantes en estos casos pertenecen al Partido de Acción Nacional (PAN) y asignan la comisión de irregularidades a miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que ejerce el Gobierno en México.

2. En los años señalados se alegan diversas irregularidades de hecho efectuadas durante el proceso de recuento de votos, así como en el momento anterior. También se alega que en la fase posterior, los reclamos presentados en contra de las irregularidades fueron desechados por el organismo electoral correspondiente por estar los mismos controlados por el PRI y carecer, por ello, de la imparcialidad e independencia que deben caracterizar a los organismos electorales llamados a pronunciarse en estas materias. Adujeron de esta forma que, a pesar de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, el requisito del agotamiento previo de tales recursos no es aplicable a estos casos en virtud de lo dispuesto por el artículo 46.2.a de la Convención pues no existe el debido proceso legal para cautelar los derechos que estiman vulnerados. Indican de manera explícita que el recurso de amparo carece de aplicación a los derechos políticos por jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia.

3. Los reclamantes en los tres casos estiman que se ha violado el libre ejercicio de los derechos políticos, consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 8 de la Convención que establece las garantías judiciales que deben regir para la determinación de sus derechos. Adicionalmente, en el Caso 9828 se alegan

violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 11 (protección de la honra), 13 (libertad de expresión), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) ocurridas por agentes gubernamentales en el período que cubrió la campaña electoral contra los militantes del PAN.

4. El Gobierno de México en dos casos adujo que ellos eran inadmisibles pues no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna (Casos 9768 y 9780), mientras que en el tercero

(Caso 9828) sostuvo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para pronunciarse sobre procesos electorales por razones de soberanía nacional y en virtud de la aplicación del derecho a la autodeterminación de los pueblos. También sostuvo que estaba pendiente el recurso de amparo para garantizar los derechos afectados.

5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del proceso seguido en los casos mencionados, ha tenido oportunidad de estudiar los diversos aspectos involucrados y estima que resulta más adecuado considerar los aspectos comunes a los tres casos. La especial naturaleza de las situaciones examinadas, por su parte, condujo a la Comisión a estimar que esta materia se presta de manera más adecuada a que actúe de acuerdo con las funciones que le acuerda el artículo 4 b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual la Comisión tiene la atribución de formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus

leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto de esos derechos.

6. En uso de tales atribuciones, la Comisión dirigió al Gobierno de México sus recomendaciones, contenidas el el Informe aprobado provisionalmente el 29 de septiembre durante su 76o Período de Sesiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana. El Gobierno de México presentó sus Observaciones al Informe de la Comisión reiterando algunos de los argumentos presentados e incorporando otros nuevos.

Tales argumentos son analizados en el acápite 3 del presente Informe. Habiéndose completado el procedimiento previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana considera que corresponde manifestar su opinión definitiva sobre el asunto, lo cual es materia de este Informe.

2. Elementos comunes a los tres casos

a. Irregularidades de hecho

7. Los tres casos versan sobre alegadas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en el Gobierno de México, contra candidatos del Partido de Acción Nacional (PAN). En los tres casos los reclamantes ofrecen prueba documental sobre los hechos que denuncian, a los cuales consideran atentatorios contra el ejercicio de los derechos políticos consagrados por el artículo 23 de la Convención.

8. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9768 consisten en la falsificación de los originales y de algunas copias de las actas de escrutinio y computación de la elección en ciertas casillas (mesas) electorales. La falsificación, según el denunciante, alcanza tanto a los números como a las firmas de los funcionarios y representantes de partidos políticos y cuenta

con pruebas de la misma. Como resultado de ello, la mayoría con que contaba el PAN fue transformada en mayoría del PRI.

9. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9780 son también falsificaciones de las planillas de registro de voto de varias casillas electorales, sosteniendo el reclamante que posee copias certificadas de las actas originales en las que consta el triunfo del PAN, sin que el Presidente del Comité Electoral Municipal permitiese el examen del acta en la que se basaron los resultados finales, favorables al PRI. Los representantes del PAN fueron expulsados, según el reclamante, al impugnar el procedimiento que se estaba siguiendo.

10. Las irregularidades de hecho denunciadas en el caso 9828 son más graves y trascendentes pues se objetan los procedimientos legales dirigidos a modificar la legislación electoral para proporcionar mayor control al partido de Gobierno, diversos hechos durante la campaña electoral --empleo de fondos y otros recursos públicos, presiones para coartar la libertad de expresión, eliminación de personas de los padrones electorales, empadronamiento de personas inexistentes, creación y cancelación arbitraria de casillas electorales-- y durante el acto eleccionario --rellenado de urnas; apertura anticipada de casillas electorales; cambio de ubicación de casillas electorales; negativa a reconocer representantes de partidos de oposición; fuerte presencia de militares y policías en el día de la elección cuyo control fue asumido por el Gobernador del Estado y por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, ambos del PRI, encargados de la custodia del proceso y de las urnas--. Toda esta manipulación, según el reclamante, condujo a un fraude masivo en el momento posterior al acto electoral al producirse

el recuento de los votos. b. Recursos internos

11. En los tres casos las irregularidades de hecho denunciadas originan la interposición de recursos ante los organismos electorales competentes, los cuales los rechazan. Los reclamantes alegan que el rechazo es motivado en razones políticas pues dichos organismos son controlados por el PRI, configurando una violación al derecho consagrado por el artículo 8 de la Convención o, eventualmente, del artículo 25.

12. En el caso 9768 el reclamante interpuso denuncia por falsificación ante la Procuraduría General de la República el 26 de agosto de 1985, sin que conste el resultado final de este trámite. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el reclamante interpuso el recurso de queja ante la Cámara de Diputados constituida en Colegio Electoral, la cual lo declaró improcedente el 23 de agosto de 1985. El 31 de agosto de 1985, se presentó el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia, cuya resolución, según el reclamante, no le fue notificada a pesar de haber fijado domicilio para tal fin en las actuaciones; afirma que por otros diputados ha sabido que su recurso de reclamación fue rechazado.

13. El reclamante estima que la decisión del Colegio Electoral responde a decisiones del PRI pues sus integrantes pertenecen mayoritariamente a ese partido político. En lo relativo a la Suprema Corte, sus integrantes son designados por el Poder Ejecutivo Federal con aprobación del Senado, integrado exclusivamente por miembros del PRI.

14. En el caso 9780, el reclamante interpuso recurso de revocación contra el acuerdo del

Comité Municipal Electoral, que debía ser procesado por éste y que, según el reclamante, no fue tramitado sin expresar razones. Ante esta situación, el reclamante interpuso recurso de revisión, el cual tampoco fue tramitado. Esta falta de trámite impidió que se pudiera recurrir ante el Colegio Electoral del Congreso del Estado, el cual calificó la elección sin que existieran oposiciones. El recurso de habeas corpus no fue interpuesto pues, según el reclamante, el artículo 73.7 de la Ley de Amparo lo declara improcedente para los derechos políticos.

15. El reclamante explica esta falta de trámite de los recursos contra las irregularidades de hecho a la orientación política de los organismos encargados de expedirse sobre los recursos.

Así, indica que la Comisión Estatal Electoral, en el Estado de Durango, estará integrada por el Secretario General de Gobierno que es también su presidente y que es designado por el Gobernador del Estado de Durango por lo cual es lógico que la designación recaiga en un miembro del PRI. La integrarán también dos representantes del Poder Legislativo que, por ser mayoría el PRI, pertenecen al partido de Gobierno; dos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia designados por el pleno de ese Tribunal, cuyos integrantes son nombrados por el Gobernador del Estado (del PRI) con la aprobación del Congreso (controlado por el PRI); un representante del Ayuntamiento del Municipio de la Capital (que en esta ocasión fue de manera excepcional designado un representante del PAN); un representante de cada uno de los partidos políticos (4 de oposición más el PRI y 4 aliados de éste según el reclamante); un

notario público que actuará como Secretario (el ejercicio notarial se ejecuta por delegación del Gobernador del Estado). Sostiene el reclamante que tal composición concede al PRI un control total del organismo electoral mencionado.

16. Por su parte, el Comité Municipal Electoral, en el Estado de Durango, se integra por cuatro comisionados designados por la Comisión Estatal Electoral (controlada por el PRI como señaló el reclamante más arriba), por un comisionado del ayuntamiento que corresponda y uno por cada partido político, de los cuales uno es el PRI y otros 4 funcionan como sus aliados, siempre según el reclamante, más otros 4 partidos de oposición. Esta composición ha conducido, igualmente, al control de este organismo electoral por parte del partido en el Gobierno, según la denuncia.

17. El control mencionado por el reclamante lo lleva a dos conclusiones: la primera, es que los recursos de revisión y revocación debieron ser tramitados por el propio Comité Municipal Electoral, en el cual se originaba la falsificación denunciada, lo cual es contrario a toda lógica.

La segunda conclusión es que, por estar todos los órganos electorales controlados por el PRI, no existe la imparcialidad que garantice un debido proceso a las reclamaciones por razones electorales, produciéndose de esta forma la situación prevista en el artículo 46.2.a. de la Convención Americana según la cual no es aplicable el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna cuando no exista el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados.

18. En el caso 9828, es el Congreso del Estado de Chihuahua el que se constituye en Colegio

Electoral para calificar las elecciones y ante el mismo se presentaron las denuncias correspondientes, las que fueron rechazadas. Por disposición de la Constitución del Estado de Chihuahua, la decisión del Colegio Electoral es definitiva e inapelable. Sostiene el denunciante, además, que el recurso de Amparo es inaplicable a casos de derechos políticos por disposición expresa de la Ley de Amparo (artículo 73.VII) y por la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte.

19. El reclamante considera que las denuncias fueron rechazadas por el hecho que el Colegio Electoral está controlado por el PRI, lo cual lleva a que no exista debido proceso legal para proteger los derechos que se consideran violados. Aduce, por tanto, que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna a pesar de que no exista el debido proceso en relación a estos derechos.

3. La posición del Gobierno

20. La posición del Gobierno de México en los casos electorales varió, ya que comenzó con una posición de tipo procesal en los casos 9768 y 9780 para objetar el conjunto del caso 9828, incluyendo la jurisdicción de la CIDH y los límites de las obligaciones que se derivan de su calidad de Estado Parte en la Convención Americana. En sus Observaciones al Informe de la Comisión, el Gobierno de México desarrolla sus argumentos sobre la inadmisibilidad de los casos considerados, elabora una interpretación sobre el alcance del artículo 23.1.b de la Convención Americana en relación con los derechos políticos y los procesos electorales, plantea eventuales efectos de un pronunciamiento de la Comisión sobre el principio de no intervención y advierte sobre las consecuencias que tal pronunciamiento tendría para la vigencia de la

Convención para México. 3.a. Admisibilidad

21. Es así como en el caso 9768, el Gobierno de México afirma que el caso es inadmisible por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que la Suprema Corte notificó a la Cámara de Diputados su decisión rechazando el recurso presentado por el reclamante. Con respecto al caso 9780, el Gobierno sostiene también que es inadmisible pues el reclamante no agotó los recursos que la jurisdicción interna le proporciona dado que contra la resolución del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados del Estado de Durango procede el recurso de reclamación ante el Supremo Tribunal del Estado, el cual no fue interpuesto.

22. Con relación a la admisibilidad de los casos, los argumentos expresados repiten posiciones anteriores del Gobierno. Así, se repite el argumento de que el reclamante en el caso 9768 fue notificado, conforme a la ley, a la Cámara de Diputados a la cual no había sido electo y de la cual, por tanto, no formaba parte. El reclamante había seguido todo el trámite de los recursos internos y había fijado domicilio para oir notificaciones de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles que el Gobierno no ejecutó a pesar de ser un procedimiento en todo razonable. La manifiesta deficiencia de la ley que gobernaba las notificaciones justifica en este caso la recomendación que la Comisión estima que debe formular sobre la necesidad de que México adecúe su legislación interna a los requerimientos del la adecuada tutela de los derechos reconocidos por la Convención.

23. En sus Observaciones, el Gobierno de México desarrolla de manera extensa el argumento presentado en el caso No 10.180 (que no es uno de los tres que sirvieron de base al Informe)

sobre la procedencia del recurso de amparo en relación con derechos políticos. Al respecto, indica el Gobierno que los reclamantes deben impugnar los actos violatorios de sus derechos políticos basándose en la vigencia del principio de legalidad --garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional-- a partir de la tésis 127 de la Suprema Corte, lo cual haría procedente el ejercicio del recurso de amparo, con lo cual quedan aún recursos internos que agotar. 3.b. Alegada incompetencia de la Comisión

24. En el caso 9828, el Gobierno de México asume una posición rígida, luego de tres solicitudes de prórroga del plazo para responder a la denuncia. Tal posición es luego parcialmente modificada por el Gobierno. A continuación se exponen los argumentos.

25. El primer argumento del Gobierno de México es que la calificación de las elecciones es materia regulada por la Constitución federal y las constituciones estatales y que, siendo la Constitución ley suprema, ante ella ceden los tratados. Tanto el artículo 60 de la Constitución federal como el artículo 64 de la Constitución del Estado de Chihuahua establecen que las decisiones de los órganos electorales encargados de calificar las elecciones son "definitivas e inatacables" o "irrevocables", respectivamente. Es por ello que las decisiones de estos órganos electorales "no es ni puede ser objeto de una jurisdicción internacional", por lo cual no procede el examen de la denuncia por la Comisión y debe ser declarada inadmisible.

26. El otro argumento del Gobierno de México es que si un "Estado pactara someterse a una instancia internacional en lo relativo a la elección de sus órganos políticos, dejaría de ser

soberano y de ser un Estado". "No existe principio de Derecho Internacional ni obligación internacional de México que establezca que instancias internacionales puedan examinar la integración de los órganos políticos de los Estados Unidos Mexicanos". En virtud de estos razonamientos, el Gobierno sostiene la improcedencia de la denuncia, por lo cual considera que debe ser declarada inadmisible.

27. El Gobierno de México también invoca el principio (que designa como derecho) de autodeterminación de los pueblos que considera que la Comisión violaría si admitiera la denuncia pues con ello estaría vulnerando la autonomía política del Estado de Chihuahua.

También se afectaría el principio mencionado si una interpretación de la Convención Americana lesionara el derecho de los Estados soberanos a elegir sus órganos políticos, lo cual adicionalmente, entraría en conflicto con la interpretación del Pacto de San José, que debe ser compatible con el fin del tratado y que debe ser realizada de buena fe, según lo consignado en la Convención de Viena.

28. También el Gobierno de México estima que la Convención Americana no limita la facultad soberana de los Estados a elegir sus órganos políticos y que México, al ratificar el Pacto de San José, "no concibió que el mismo pudiera ser interpretado a efecto de otorgar jurisdicción a un órgano internacional para examinar la elección de sus órganos políticos". En caso de que ello ocurriera, sostiene el Gobierno que se ceñiría a su Constitución política y negaría eficacia jurídica a todo aquello que se le opusiera. De allí que negaría jurisdicción a la Comisión para pronunciarse sobre resultados de elecciones.

29. En un momento posterior, el Gobierno de México sostiene que el reclamante no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, lo cual implica modificar parcialmente su posición respecto a la irrevocabilidad de las decisiones de los órganos electorales, sin especificar cuáles son los procedimientos que tiene disponibles. Reitera su posición sobre la falta de competencia de la Comisión para pronunciarse sobre procesos electorales.

30. El Gobierno de México en sus Observaciones al Informe de la Comisión elabora una nueva interpretación acerca de la norma contenida en el artículo 23.b de la Convención Americana. Según tal interpretación, el derecho protegido por la Convención es el "de votar y ser elegido" que es un derecho individual de exigibilidad inmediata que impone al Estado una obligación de no hacer. En cambio, las elecciones, para ser auténticas, exige al Estado una obligación de hacer, y, por tanto, es de logro progresivo. Como consecuencia de este razonamiento, el Gobierno sostiene que la Comisión tiene competencia para examinar peticiones individuales respecto a los derechos humanos de exigibilidad inmediata que los Estados están obligados a respetar ... pero no tiene competencia para examinar peticiones respecto a derechos colectivos que el Estado está obligado a lograr progresivamente para sus habitantes ... la necesidad de que las elecciones sean auténticas impone al Estado una obligación de hacer: la de lograr progresivamente, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de cada país, que sea garantizada la libre expresión de voluntad de los electores.

31. La Respuesta del Gobierno también se refiere a las elecciones y sus características calificándolas también como "procesos internos" que inciden en los derechos de los ciudadanos

(que en el sistema jurídico mexicano son distintos a los derechos individuales) (página 10).

32. Luego de plantear la interpretación que lleva a diferenciar el derecho a votar y ser elegido y las elecciones auténticas, el Gobierno de México en sus Observaciones expresa que cualquier pronunciamiento de la Comisión sobre la autenticidad de las elecciones vulneraría el principio de no intervención: ... Cualquier pronunciamiento de la Comisión sobre la "autenticidad" de un proceso electoral, sería de tendencia atentatoria de la personalidad de las autoridades electas en ese proceso y constituiría un acto de intervención, conforme a la definición del Artículo 18 de la Carta, que el segundo párrafo del Artículo I de la propia Carta prohibe a la Organización de los Estados Americanos, de la que la Comisión es un órgano.

33. Siempre según el Gobierno en sus Observaciones, "si la Convención permitiera a la Comisión pronunciarse sobre la autenticidad de las elecciones en los Estados Parte, entonces la Convención incurriría en el extremo de la nulidad jurídica" pues el principio de no intervención es norma imperativa en el derecho interamericano. Por ello, si la Comisión insistiera en pronunciarse sobre "condiciones de procesos electorales en México, a partir de peticiones individuales, y en atentar así contra la personalidad de elementos que constituyen el Estado mexicano, la Convención resultaría vitalmente vulnerada."

4. Observaciones a la posición del Gobierno

34. Las observaciones que corresponden a la posición del Gobierno son de dos categorías: aquellas derivadas de su posición procesal en los casos 9768 y 9780 y las que corresponden a

los planteos de fondo realizados en el caso 9828 y en las Observaciones al Informe de la Comisión. 4.a. Admisibilidad

35. Respecto a la afirmación de que la denuncia del caso 9768 es extemporánea pues se presentó después de los seis meses de que la Suprema Corte notificara a la Cámara de Diputados su decisión sobre el recurso presentado por el reclamante, éste afirma que tal procedimiento no corresponde pues él había fijado domicilio para oir notificaciones y nunca le fueron remitidas. Estima contrario a la lógica que se notifique a la Cámara de Diputados cuando la decisión adoptada casualmente le privaba de su calidad de diputado. Sostiene que la propia Suprema Corte ha sentado jurisprudencia sobre la necesidad de notificar personalmente a los afectados por sus decisiones. El Reglamento a la ley sobre procesos electorales, conocida como LOPPE --vigente en ese momento-- estipula la notificación personal en el artículo 153, mientras el texto del artículo 240 de esa ley dispone el envío de la decisión de la Suprema Corte a la Cámara de Diputados. El reclamante aduce que esta falta de notificación personal es contraria al artículo 8 de la Constitución Federal y que por ello debió haberse recurrido, para colmar el vacío, a la forma de notificación personal prevista en el Código de Procedimientos

Civiles de México.

36. En el caso 9780, el Gobierno aduce que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, mientras que el reclamante sostiene que las sucesivas negativas a tramitar sus recursos por los órganos electorales precluyeron la posibilidad de continuar con el proceso.

Afirma, además, que la composición de los órganos llamados a pronunciarse sobre su reclamo impide que haya el debido proceso para proteger sus derechos violados.

37. Los asuntos a dilucidarse en los presentes casos son, en primer lugar, definir los alcances de los derechos políticos definidos en el artículo 23 de la Convención Americana con respecto a las características que deben asumir las elecciones en él consideradas. En segundo lugar, corresponde analizar la jurisdicción de los órganos de protección instituidos por la Convención Americana y, en los casos específicos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con los derechos políticos, a través de diversos pronunciamientos que ha realizado al respecto. En tercer término corresponde referirse a las obligaciones contraídas por México al ratificar la Convención en materia de derechos políticos, para terminar considerando las alegaciones específicas de los reclamantes y del Gobierno en los casos bajo examen.

4.b. Los Derechos Políticos en la Convención Americana

38. Los derechos políticos son reconocidos por el artículo 23 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos que establece:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y, c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,

residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

39. El texto transcripto coincide en lo fundamental con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reconoce como antecedente al texto del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los tres textos señalados se refieren a las elecciones, a través de las cuales se expresa la voluntad del pueblo, las que deben ser auténticas, universales, periódicas y realizarse a través de voto secreto u otro método que preserve la libre expresión de voluntad del elector. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte, se refiere a elecciones "genuinas", como único término diferente en su artículo XX.

40. Resulta importante señalar que el artículo 27 de la Convención Americana, referido a la suspensión de garantías "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte ...", no autoriza la suspensión del ejercicio de los derechos políticos de acuerdo con la enumeración que realiza en su inciso 2o.

41. La elaboración jurídica hemisférica ha insistido, por su parte, en la existencia de una relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos así definidos y el concepto de democracia representativa como forma de organización del Estado, lo cual a su vez supone la vigencia de otros derechos humanos fundamentales. En efecto, el concepto de democracia representativa se asienta sobre el principio de que es el pueblo el titular de la soberanía política y que, en ejercicio de esta soberanía, elige a sus representantes --en las democracias

indirectas-- para que ejerzan el poder político. Estos representantes, además, son elegidos por los ciudadanos para aplicar medidas políticas determinadas, lo cual a su vez implica que haya existido un amplio debate sobre la naturaleza de las políticas a aplicar --libertad de expresión-- entre grupos políticos organizados --libertad de asociación-- que han tenido la oportunidad de expresarse y reunirse públicamente --derecho de reunión--.

42. Por su parte, la vigencia de los derechos y libertades mencionados requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes se antepongan a la voluntad de los gobernantes y en el que exista un control de unas instituciones sobre otras con el objeto de preservar la pureza de la expresión de la voluntad popular --estado de derecho--.

43. En numerosas oportunidades se ha referido la Comisión a diversos aspectos vinculados con el ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia representativa y en sus relaciones con los otros derechos fundamentales de la persona humana. Tales pronunciamientos no solo nunca han sido atacados por ninguno de los Estados miembros de la Organización, sino que la propia Asamblea General, recogiendo las recomendaciones y observaciones de la Comisión, ha reafirmado en numerosas ocasiones la necesidad de celebrar elecciones auténticas y libres, estableciendo un lazo directo entre este mecanismo electoral y el sistema de democracia representiva al cual los instrumentos básicos de la Organización la consideran

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