CIDH - Informe No. 110 2009
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 110 2009
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
[1]
INFORME No. 110/09
CASO 12.470
FONDO RICARDO ISRAEL ZIPPER CHILE 10 de noviembre de 2009
I. RESUMEN
1. El 17 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante, “la Comisión” o "la CIDH") recibió una petición por parte de Héctor Faúndez Ledesma (en adelante "el peticionario") contra el Estado de Chile (en adelante, "Chile" o "el Estado"), por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio de Ricardo Jacob Israel Zipper (en adelante, “la presunta víctima”).
2. El peticionario expuso que el 10 de enero de 2003 la Universidad de Chile, persona jurídica de derecho público, aprobó el Decreto No. 435/2003 mediante el cual, afirmando razones de reestructuración, suprimió el cargo de profesor titular a jornada completa, que ocupaba la presunta víctima en el Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de Chile. Se alegó que dicho decreto violentaba los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y dignidad, a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial de la presunta víctima.
3. Con fecha 13 de octubre de 2004, la CIDH emitió el Informe Nº 61/04 en el que determinó que la petición cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y declaró admisible el caso. En aplicación del principio iura novit curia, consideró analizar los hechos que el peticionario alegaba como supuestas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana bajo el amparo de los artículos 11 y 2 del mismo ordenamiento.
4. El Estado argumentó que el Decreto No. 435/2003 fue emitido conforme a derecho, respetándose las garantías individuales de la presunta víctima. Explicó que la supresión del cargo no estuvo vinculada a pensamientos o expresiones emitidas por la presunta víctima en su cátedra, sino que se debió a la reestructuración de la Universidad.
Asimismo, remarcó que el peticionario no explicó el fundamento por el cual afirmaba que la presunta víctima había recibido un trato discriminatorio por la Universidad de Chile. Finalmente, el Estado aseguró que la presunta víctima contó con los recursos internos necesarios para ejercer su defensa.
5. Con base en el análisis de los alegatos y las pruebas presentados por las partes, la CIDH concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de expresión, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 11, 13, 21 y 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y de los derechos a las garantías y protección judiciales,
consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ricardo Israel Zipper. La CIDH decidió notificar al Estado y al peticionario acerca de esta decisión y publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISION POSTERIOR AL INFORME DE
ADMISIBILIDAD
[2]
6. La Comisión adoptó su Informe de Admisibilidad No. 61/04 el 13 de octubre de 2004 la CIDH y decidió continuar con el análisis de los méritos en relación con las alegadas violaciones de los artículos 1(1), 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana. Es de indicar que en dicho informe la Comisión manifestó su insatisfacción “en cuanto a que los peticionarios hayan sustanciado denuncias que, de demostrarse verdaderas, pudieran establecer una violación del artículo 5 (tortura y trato cruel, inhumano y degradante) de la Convención, sino que más bien apuntarían a una posible violación del artículo 11, referente al daño de su reputación”.
7. El informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 2 de noviembre de 2004. En dicha comunicación se estableció un término de dos meses para que las partes presentaran sus observaciones sobre el fondo. Asimismo, de acuerdo con el artículo 38.4 del Reglamento, la Comisión se pudo a disposición de las partes para facilitar un procedimiento de solución amistosa conforme al artículo 48.1.f de la Convención Americana.
8. El 22 de junio de 2005 el Estado envió a la CIDH información adicional del caso,
aunque sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 4 de agosto de 2005 el peticionario entregó información adicional sobre la petición. El Estado envió sus observaciones acerca del fondo del asunto el 9 de noviembre de 2005.
9. El 7 de marzo de 2006, durante el 124º Período Ordinario de Sesiones, la CIDH celebró una audiencia pública con las partes sobre el caso.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
10. De acuerdo con la petición, la Universidad de Chile es una institución pública. El artículo 53 de su Estatuto dispone que sus académicos y funcionarios tienen la calidad de “empleados públicos”.
11. El peticionario señaló que en 1982, luego de haber completado estudios de postgrado en el extranjero, Ricardo Israel Zipper fue incorporado como profesor a jornada completa en el Instituto de Ciencias Políticas de la Universidad de Chile. También indicó que en 1985 la presunta víctima fue nombrada profesor titular de dicho centro de estudios, alcanzando así la “máxima jerarquía académica”. El peticionario narró que durante seis años y medio la presunta víctima se desempeñó como director del Instituto de Ciencias Políticas de la Universidad de Chile, cargo al que habría renunciado en el año 2000, luego de recibir un escrito anónimo que amenazaba su vida y la de su familia. Relató que en 2002 Ricardo Israel Zipper fue electo para formar parte del Senado Universitario, y que en ese año también fue invitado a dictar la Cátedra de Ciencia Política en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile.
12. El peticionario detalló que el Instituto de Asuntos Públicos surgió como resultado de la fusión de tres organismos de la Universidad de Chile: el Instituto de Ciencias Políticas, la Escuela de Gobierno y el Centro de Análisis de Políticas Públicas. De acuerdo con el peticionario, a partir del año 2002, la presunta víctima comenzó a ser objeto de una campaña de hostigamiento en su contra, situación que coincidió con la designación de nuevas autoridades en el Instituto de Asuntos Públicos. A manera de ejemplo, indicó que, a partir de ese año, la presunta víctima no fue considerada por el Instituto de Asuntos Públicos para impartir clases, lo que fue posible solamente a través de una invitación especial de las autoridades de la Facultad de Derecho. El peticionario sostuvo que dicha circunstancia le impidió difundir plenamente sus ideas e informaciones “desde la cátedra universitaria”. El peticionario señaló también que la presunta víctima fue excluida de la dirección de tesis de grado, de la participación en foros y conferencias, y de toda actividad académica del Instituto de Asuntos Públicos. Asimismo, relató que el entonces director de dicho organismo solicitó a la presunta víctima su renuncia voluntaria al cargo de profesor titular, amenazándolo con la existencia de un supuesto proceso “sumario” en su contra.
13. El peticionario señaló que, a partir de la solicitud de la renuncia voluntaria, misma
[3] que la presunta víctima se negó a realizar, ocurrieron una serie de actos de hostigamiento en contra de esta última, “los cuales culminaron con su despido o expulsión de todos sus
cargos y actividades académicas y docentes”.
14. El peticionario sostuvo que, el 7 de enero de 2003, se realizó una sesión del Consejo del Instituto de Asuntos Públicos en donde se discutieron las actividades realizadas por diversos académicos, incluyendo las llevadas a cabo por Ricardo Israel Zipper durante
2002. En el acta de la sesión del Consejo se habría mencionado que durante dicha sesión un funcionario administrativo acusó a la presunta víctima de no haber realizado labores de docencia o de investigación durante tal período. Como resultado de ello, el Consejo del Instituto de Asuntos Públicos habría acordado suprimir tres cargos académicos, incluyendo el
de Ricardo Israel Zipper.
15. El peticionario señaló que, el 10 de enero de 2003, el Rector Subrogante y la Pro Rectora Subrogante de la Universidad de Chile, “alegando necesidades de reestructuración del Instituto de Asuntos Públicos”, dictaron el Decreto No. 435/2003 “mediante el cual se suprimió el cargo de Profesor Titular, de jornada completa, que ocupaba en propiedad Ricardo Jacob Israel Zipper”. El Decreto No. 435/2003 habría sido notificado a la presunta víctima el 13 de marzo de 2003, cuando se reiniciaron las actividades académicas.
16. El peticionario añadió que entre la fecha del decreto y su notificación le continuaron pagando su salario, y que durante el primer semestre de 2003 se incorporaron seis nuevos académicos a la planta docente.
17. El peticionario señaló que “no había nada personal en contra del [profesor] Israel” y que “[n]adie sugirió que las ideas que profesaba […] fueran peligrosas o detestables;
tampoco se [objetaron sus] ideas expuestas […] en los programas de radio o televisión en que habitualmente participaba; en definitiva, no se le acusaba de ningún hecho incompatible con el desempeño de las funciones académicas que le estaban encomendadas. Sencillamente, se eliminó el cargo que ocupaba”. Afirmó, sin embargo, que la presunta víctima fue “exonerad[a] de su cargo […] por simple animosidad en contra suya, y sin que tuviera oportunidad de defenderse, porque nunca se le acusó de nada”.
18. El peticionario también señaló que el Decreto No. 435/2003 fue adoptado en abierta contradicción con el Dictamen Nº 02903 de 14 de septiembre de 1995 de la Contraloría General de la República, el cual establece que “en aquellos casos en que el afectado acompañe antecedentes fidedignos de los cuales aparezca con claridad que el motivo de la supresión es la eliminación de determinado personal, el organismo fiscalizador estaría obligado a solicitar y estudiar otros documentos sobre el particular, y sólo podría dar curso al decreto si mediante ellos se forma la convicción de que la causa final de esa medida es la necesidad de prescindir de los cargos en que incide y no de las personas que lo ocupan”.
19. El peticionario puntualizó que, luego de la supresión del cargo, la presunta víctima fue contratada por “honorarios en calidad de profesional” para continuar con el dictado de cursos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Agregó que bajo esta modalidad dicho centro de estudios “t[enía] derecho de poner término [al contrato] en forma unilateral y
sin expresión de causa”.
20. El peticionario narró que, el 28 de marzo de 2003, la presunta víctima interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue resuelto a su favor el 15 de julio de 2003. Señaló que, posteriormente, la Universidad de Chile presentó un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Chile y que el 27 de agosto de 2003 dicho tribunal revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó la pretensión de Ricardo Israel Zipper, “sin oír [los] alegatos de las partes”.
21. El peticionario alegó que dado el contenido del acta de la sesión del Consejo del Instituto de Asuntos Públicos del 7 de enero de 2003, las autoridades de la Universidad de Chile pudieron haber iniciado un procedimiento disciplinario en contra de la presunta víctima.
El peticionario señaló que “el uso de esta atribución le hubiera permitido al [profesor] Israel defenderse y controvertir los argumentos de las autoridades universitarias”, en razón de que era el Consejo Universitario el ente encargado de resolver “en última instancia sobre las medidas disciplinarias de exoneración y expulsión de un académico”.
22. El peticionario agregó que la Universidad de Chile fundamentó la medida en el
Decreto Ley No. 3.541 de 1981, el Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1981, y el Decreto con Fuerza de Ley No. 153 de 1981, decretos que tuvieron origen “durante la dictadura de Pinochet”. El peticionario añadió que dichas normas “permitieron exonerar de su cargo al
[profesor] Israel, sin tener que dar mayores explicaciones, y sin tener que someterse a un procedimiento contradictorio en el que […] pudiera defenderse”.
23. El peticionario señaló que “la medida […] adoptada por las autoridades de la Universidad de Chile tuvo el efecto de silenciar [la] voz [de la presunta víctima] e interferir con el ejercicio de su libertad de expresión”. Agregó que “[l]a universidad no puede invocar
[su] autonomía para disponer libre y arbitrariamente de las ideas y la información que en ella se imparte, en violación de la libertad de cátedra de quien forma parte del personal docente de esa universidad.
24. El peticionario sostuvo que la “condición de profesor titular […] con los otros elementos que la acompañan, incluida la jornada completa y el número de horas de dedicación semanales, […] se incorpor[aron] al patrimonio del profesor Israel”. Asimismo, el peticionario alegó que “[e]l Decreto No. 435 […] pretende expropiarle ese derecho […], [y que] el Estado […] le está privando de la remuneración que ese cargo lleva consigo, […] quitándole los otros beneficios intangibles inherentes a [su] condición de profesor titular”. Agregó que en el presente caso no existen razones de utilidad pública, de interés social u otra prevista en la ley que justifiquen que a la presunta víctima “se le ha[ya] privado de la propiedad de su cargo”.
25. El peticionario señaló que Ricardo Israel Zipper recibió un trato discriminatorio dado que “mientras se suprimía su cargo, otros docentes eran contratados en el mismo departamento en el que él se desempeñaba”. Agregó que, aunque “nunca se hizo explícita si
esa discriminación estaba fundada en motivos de raza, religión, origen nacional, o en sus opiniones políticas o de otra índole, […] hubo una manifiesta discriminación entre la forma [en] la que se […] trató [a la presunta víctima] y la forma como se trató a otros profesores”.
B. Posición del Estado
26. El Estado argumentó que en el presente caso debía prestarse especial atención al concepto de “autonomía universitaria”, por el cual la Universidad de Chile “[rige] su funcionamiento institucional e intereses, mediante normas y órganos de gobierno propios”. En este sentido, indicó que los actos jurídicos de dicho centro de estudios son actos universitarios, más no actos del Estado propiamente dichos. El Estado añadió que en virtud del anterior concepto, la Universidad de Chile “posee la potestad de modificar sus plantas, creando cargos y, consecuentemente, suprimirlos, de conformidad con las decisiones de gestión académica que […] adopt[e]”.
27. El Estado indicó que “los funcionarios públicos cesan [sus cargos], entre otras causales, por destitución y por supresión del empleo”. Diferenció entre destitución y supresión del cargo, detallando que la destitución es una medida disciplinaria que, “dispuesta en un sumario administrativo, pone término a los servicios de un funcionario por decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento”; y que la supresión de cargo “es una forma legal de hacer cesar el cargo que es servido, con prescindencia de la persona que lo sirve, cuando así lo dispone esa autoridad en el ejercicio de sus potestades estatutarias –
administrativas, que la facultan para organizar el funcionamiento de la Corporación del modo que mejor convenga a sus intereses, sobretodo cuando está en curso una restructuración del servicio, como ocurrió en la especie”. Por lo tanto, la supresión no constituye una sanción pero tampoco deja en estado de indefensión al posible afectado, ya que “es posible impugnar el acto administrativo que la decreta por vía administrativa o por vía jurisdiccional”.
28. Por otra parte, el Estado enfatizó que lo que “el peticionario present[ó] como […] un atropello injustificado en su perjuicio, e[ra], por el contrario y situado en un contexto adecuado y razonable, un acto de ordinaria ocurrencia en la Universidad, obligada a ello por la permanente adecuación que requiere en los planes de estudio y desarrollo de sus organismos y escuelas, y en sus cuadros académicos y funcionarios, para cumplir con el objetivo de ir adaptándose a una realidad educacional cambiante y competitiva”. Por lo tanto, el Estado explicó que fueron “motivos de restructuración interna del Instituto de Asuntos Públicos” los que determinaron “la necesidad de suprimir algunos cargos, entre los que se encontraba el que ejercía […] Ricardo Israel Zipper”.
29. Para ejemplificar lo anterior, el Estado puntualizó que en 2003, en la misma época en la cual se suprimió el cargo de la presunta víctima, fueron suprimidos otros 172 cargos; en 2004 fueron suprimidos 204 cargos; y de enero a octubre de 2005 se suprimieron 119 cargos más. El Estado especificó que “[t]odo ello se deb[ió] a la necesaria fluidez que […] exist[e] en
el manejo de la planta universitaria, lo que ha sido entendido y resuelto en este sentido, tanto por el órgano contralor de los actos de la administración como por la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia”. En virtud de lo anterior, el Estado puntualizó que “el señor Israel Zipper no fue el único afectado con tales medidas [de reestructuración] y, por ende, nunca existió una discriminación unilateral en su contra” que violentara el artículo 24 de la Convención.
30. El Estado sostuvo que el Decreto No. 435/2003 fue notificado a la presunta víctima, “una vez cumplido[s] los trámites previos de control de legalidad por parte de la Contraloría Universitaria y de la Contraloría General de la República”, y que dicho procedimiento “cumplió con todos los requisitos tanto de fondo como formales considerados por la reglamentación universitaria y general”. El Estado detalló que el 15 de enero de 2003 la Contraloría de la Universidad de Chile visó la legalidad de dicho decreto, y que el 3 de febrero de 2003 la Contraloría General de la República tomó razón del mismo, “estableciéndo[se] así su pleno ajuste a derecho”.
31. En el mismo sentido, el Estado también recalcó que “el hecho de que [la Corte Suprema de Justicia] no hubiera aceptado oír alegatos de las partes, no constituye transgresión alguna a la ley del procedimiento”, ya que “el procedimiento establecido para la tramitación del recurso de protección […] es de carácter escrito” y que “en la tramitación [de
este recurso], si la Corte respectiva lo estima necesario, […] escucha las alegaciones orales de los abogados, que son adicionales a lo ya dicho por escrito”.
32. Asimismo, el Estado informó que fue a través del Decreto Nº 775 de fecha 15 de marzo de 1983, bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley No. 153 de 1981, que la presunta víctima ingresó como funcionario de la Universidad de Chile, y que fue a través de la misma norma [DFL 153] que éste obtuvo su último nombramiento. En opinión del Estado, “el peticionario comenzó su relación laboral formal con la Universidad de Chile en 1983, en pleno régimen militar, fecha en que se creó el cargo para el que fue nombrado, por aplicación de la misma legislación que ahora en forma peyorativa, […] impugna como legislación de la dictadura militar”. El Estado manifestó que dicha legislación “es aplicada ahora democráticamente”.
33. El Estado consideró que “no se agotaron los recursos internos disponibles por el ordenamiento jurídico” en relación con la supuesta “campaña de hostigamiento” alegada por la presunta víctima y que ésta “no podrí[a] ser atribu[ida] ni a la Universidad de Chile ni al Estado chileno”.
34. El Estado señaló que la supresión del cargo no tuvo como propósito impedir que Ricardo Israel Zipper difundiera su “mensaje académico”. En opinión del Estado, dicha “acusación es lo más sorprendente del caso”, precisamente, porque el peticionario no habría establecido una conexión clara entre la medida de supresión y su derecho a la libertad de expresión.
35. El Estado señaló que “[s]in lugar a dudas los funcionarios públicos gozan de estabilidad en el empleo, […] pero […] llegar a sostener que este derecho [se equipara al] derecho de propiedad […] es […] un […] error jurídico […], [puesto que] [n]ingún funcionario público puede vender o donar su empleo, ni a su muerte transmitirlo a sus herederos”. Añadió que en la legislación chilena se emplea el término “propiedad” para referirse a la calidad o condición de “titular”, por la cual un funcionario público ejerce un determinado cargo o empleo, como opuesto a quien lo ejerce en calidad de “suplente”, “interino” o “subrogante”.
36. Por último, el Estado argumentó que “el peticionario tuvo acceso a todas las posibilidades de defensa que le franquea la legislación vigente que efectivamente usó”. En este sentido, el Estado alegó que “el Sr. Ricardo Israel Zipper recurrió […] ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo rechazada su pretensión en definitiva por la […] Corte Suprema”. Además, “el peticionario dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República, impugnando la legalidad del Decreto Nº 435” e “interpuso otro reclamo ante el Presidente de la República, en su calidad de patrono de la Universidad de Chile, mediante carta abierta”. Finalmente, “el Senado Universitario tomó conocimiento de la situación […] y formó una comisión investigadora que revisó lo obrado a su respecto sin formular objeciones formales ni en cuanto al fondo de la materia.
V. FONDO
A. Hechos probados
37. De la documentación que obra en el expediente, así como de la información
adoptada por las partes, se tienen por probados los siguientes hechos: Antecedentes
38. La Universidad de Chile es una institución de educación superior, con personalidad jurídica de Derecho Público, y con autonomía académica, económica y administrativa. Su gobierno central reside en el Consejo Universitario y en las autoridades superiores centrales y de facultad, que son: el Rector, el Prorrector y los Decanos.
39. El 15 de marzo de 1983, la Universidad de Chile aprobó el Decreto No. 775/1983 por el cual se creó el cargo de Académico a Jornada Completa en el Instituto de Ciencia Política de dicha Universidad y que designó a Ricardo Israel Zipper como titular de dicho
[4] cargo.
40. El 21 de julio de 1987, la Universidad de Chile aprobó el Decreto No. 3327/1987, que ratificó el nombramiento realizado a través del Decreto No. 775/1983 anteriormente
[5] mencionado.
41. El 30 de septiembre de 1998, la Universidad de Chile aprobó el Decreto No. 2853/1998, el cual ratificó el nombramiento de Ricardo Israel Zipper como director del
[6] Instituto de Ciencia Política.
42. Ricardo Israel Zipper renunció al cargo de director del Instituto de Ciencia Política de la Universidad de Chile durante el año 2000, y en 2002 fue elegido miembro en el Senado
[7] Universitario.
43. El 21 de enero de 2002, la Comisión Superior de Calificación Académica 2001, resolvió que Ricardo Israel Zipper cumplió con las pautas académicas de calificación
[8]
necesarias tanto para su jerarquía académica como para su carga horaria . El 7 de enero de 2003 se celebró la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de Chile. En el Punto No. 2 de la agenda del día se discutió información sobre las actividades de los académicos del Instituto de Asuntos Públicos y se adoptó un acuerdo. De conformidad con la copia del acta de dicha reunión que obra en el expediente, en el acuerdo consta que se solicitó a los directores de departamento información respecto de los profesores que durante el último año no hubieran realizado docencia ni llevado a cabo labores de investigación, publicación y/o extensión aprobadas por cada Departamento; y, que producto de la información recabada se detectaron 3 casos en el Departamento de Gobierno y Gestión Pública, y 4 casos en el Departamento de Ciencia Política se encontraron 4 casos, entre los que se encontraba el Profesor Israel Zipper. Finalmente, en dicha reunión se acordó, entre otros, lo siguiente: ACUERDO No. 2: Proceder a la supresión de los cargos que se indican, encomendando al Sr. Director del INAP para que realice las acciones que sean [9] necesarias para tales fines . La aprobación del Decreto Rectoral No. 435/2003
44. El 10 de enero de 2003 la Universidad de Chile aprobó el Decreto No. 435/2003, el cual suprimió el cargo de Profesor Titular Jornada Completa servido por Ricardo Jacob Israel
[10] Zipper.
45. El Decreto No. 435/2003 fue notificado a Ricardo Israel Zipper el 13 de marzo de
2003, al inicio de las actividades correspondientes al período académico en curso. Hasta dicha [11] fecha se le canceló su remuneración con normalidad.
46. Posteriormente a estos hechos, Ricardo Israel Zipper continuó en el dictado de cursos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, aunque bajo la figura de
[12] honorarios “en calidad de profesional”.
47. A partir de marzo de 2003, se incorporaron nuevos académicos a la planta docente del Departamento de Ciencia Política del Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de
[13] Chile. El recurso de protección y la decisión de primera instancia del 15 de julio de 2003
48. El 28 de marzo de 2003 Ricardo Israel Zipper interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago alegando “una acción arbitraria e ilegal que viol[ó] las garantías de la Constitución Política de [Chile] en los numerales 1º, 2º, 3º y 24º del artículo 19, es decir, el derecho a la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el debido
[14] proceso y el derecho a la propiedad”.
49. El recurso de protección, resuelto en su favor el 15 de julio de 2003, señala en sus
partes pertinentes: 5º. Que el artículo 62 No. 2 de la Constitución Política excluye la posibilidad de crear y suprimir cargos públicos y empleos rentados, “sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipalidades”, como no sea por ley de iniciativa presidencial. […]; 6º. Que, por consiguiente, es ilegal un mero decreto del rector de la Universidad
de Chile que suprime un cargo de la planta de la misma, pues por mandato constitucional ello sólo puede hacerse mediante ley de exclusiva iniciativa presidencial y, además, por prescripción legal atenta contra [l]a estabilidad y permanencia funcionarias; […] 13º. Que en lo que atañe a la arbitrariedad, el mencionado decreto se apoya en la circunstancia de estar en curso la adecuación del Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad (INAP). Sobre la especie el informe […] es escueto, limitándose a sostener que se está en proceso de restructuración, con nueva programación de actividades y de funcionamiento […]; 14º. Que a pesar de lo anterior, no existe un solo antecedente en autos que avale tales asertos y por tratarse de cambios estructurales resulta evidente que para persuadir de su veracidad ha debido aportarse el respaldo documental atingente; 15º. Que de esa manera se llega a una situación conforme a la cual nada a la postre queda razonablemente justificado en el trato que se ha dado al profesor Israel y no podría pretenderse que la autoridad universitaria dispusiera a su amaño del arbitrio […], pues ello no sólo le significaría que ese personero detentaría la omnímoda y excepcional potestad de proceder sin justificación, esto es, sin fundar sus acciones en plausibles y suficientes razones de hecho que las hicieran aceptables, sino que, lo que es peor, importaría reconocerle la facultad para hacer lo que ni siquiera el particular puede obrar con sus dependientes en el ámbito del derecho privado que, como se ha dicho, es menormente custodiado, en este orden de materias, que el derecho público.
16º. Que por consiguiente, el comportamiento del rector subrogante al emitir el decreto No. 435, también se demuestra arbitrario, circunstancia que […] habilitaría la protección invocada, si como directa e inmediata privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales hechos valer; […] 17º. “[…] el discurso consistente en la perturbación del bien de la integridad psíquica habría requerido de un mayor rigor probatorio, sin que baste al efecto el certificado emanado del doctor Peña Lillo. Ello no hace constar la lesión. Y de lograrlo, tampoco serviría para apreciarla directa e inmediata consecuencia de los avatares universitarios que en esta sede e reprocha”. 18º- Que el Nº 2 del artículo 19 de la ley principal impide las diferenciaciones arbitrarias. Diferencia arbitrariamente a alguien quien sin razón alguna lo trata de manera distinta a sus iguales, en términos de producirle daño o perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si en idéntica situación a la del pretendiente se hallare otro funcionario al que deliberadamente no se le hubiere suprimido el cargo. Como en el presente caso no se ha hablado de un tercero en identidad de condiciones […] respecto de quien el actor hubiese sido discriminado, no puede considerarse perturbada la igualdad constitucionalmente garantida. 20º. […] Don Ricardo Israel Zipper goza indudablemente de la propiedad del cargo de que le quiere privar, la que se troca en la estabilidad y permanencia en el mismo, precisamente para solazarse en su desempeño, con todas las bondades inherentes al servicio en una institución tan estrechamente identificada con el bien
general del Estado a que se asocia; 21º. Que en presencia de un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad que el reclamante asiste sobre la función de que pretende privársele, no cabe sino protegerlo en el ejercicio de ése […]; 22º. [Por tanto,] […] se accede a la protección impetrada […] por Ricardo Israel Zipper, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto No. 435 del rector subrogante de la Univ
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