CIDH - Informe No. 111 2006
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 111 2006
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Eduardo Kimel (Caso 12.450) contra la República Argentina
DELEGADOS:
Florentín Meléndez, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo Ignacio J. Álvarez, Relator Especial para la Libertad de Expresión
ASESORES:
Elizabeth Abi-Mershed Juan Pablo Albán A. Ariel E. Dulitzky Alejandra Gonza 10 de abril de 2007 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006
INDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN.......................................................................................................1
II. OBJETO DE LA DEMANDA........................................................................................1
III. REPRESENTACIÓN...................................................................................................2
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE....................................................................................2
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.......................................................3
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO ......................................................................................6
A. Antecedentes................................................................................................6
1. El homicidio de cinco religiosos palotinos y su investigación judicial ...........6
2. La víctima..........................................................................................7
3. El libro “La Masacre de San Patricio”.....................................................7
B. El proceso judicial contra la víctima..................................................................7
C. El proyecto de reformas a los Códigos Penal y Civil ...........................................11
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO..................................................................................12
A. Violación del Derecho a la Libertad de Expresión (Artículo 13 de la Convención)....12
1. El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión........12
2. El derecho a la libertad de expresión: importancia de la crítica a los funcionarios públicos en una sociedad democrática.................................14
3. Las restricciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión: responsabilidades ulteriores penales y civiles y la protección del derecho al honor................................................................................15
4. Aplicación de los estándares expuestos al presente caso.........................18
B. Violación del derecho a las garantías judiciales (Artículo 8 de la Convención).........24
C. Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(Artículo 2 de la Convención) y del deber de garantía de los derechos humanos (Artículo 1(1) de la Convención)........................................................25
VIII. REPARACIONES Y COSTAS......................................................................................28
A. Obligación de reparar ....................................................................................28
B. Medidas de reparación...................................................................................29
1. Medidas de compensación...................................................................30 1.1. Daños materiales...............................................................................31 1.2. Daños inmateriales.............................................................................31
2. Medidas de cesación, satisfacción y garantías de no repetición.................31
C. Beneficiario..................................................................................................32
D. Costas y gastos............................................................................................32
Página
IX. CONCLUSIÓN.........................................................................................................33
X. PETITORIO.............................................................................................................33
XI. RESPALDO PROBATORIO.........................................................................................34
A. Prueba documental.......................................................................................34
B. Prueba testimonial........................................................................................35
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LA VÍCTIMA..................................35
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA ARGENTINA
CASO 12.450
EDUARDO KIMEL
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la demanda en el caso número 12.450, Eduardo Kimel, en contra de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino”, o “Argentina”). La demanda se relaciona con la condena a un año de prisión en suspenso y al pago de una indemnización de veinte mil pesos dictada en contra del periodista y escritor Eduardo Kimel (en adelante "la víctima"), autor del libro "La Masacre de San Patricio". La condena fue impuesta dentro de un proceso penal por injurias promovido por un ex-juez criticado en el libro por su actuación en la investigación de una masacre cometida durante la época de la dictadura militar.
2. La Comisión solicita a la Corte que determine que el Estado argentino ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 13 (Libertad de Expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artículos 1(1) y 2 de la Convención.
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 111/06, elaborado en observancia
del artículo 50 de la Convención1.
4. La Comisión considera justificada la remisión del caso por la exigencia de la obtención de justicia y reparación a favor de la víctima. Adicionalmente, la Comisión considera que el caso representa una oportunidad para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana sobre la incompatibilidad de las leyes que criminalizan, de forma similar a las leyes de desacato, las expresiones u opiniones críticas sobre como los agentes del Estado ejercen sus funciones.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que a) la República Argentina es responsable por la violación en perjuicio de Eduardo Kimel, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1(1) y 2 de la Convención; y 1 CIDH, Informe No. 111/06 (fondo), Caso 12.450, Eduardo Kimel, Argentina, 26 de octubre de 2006, Apéndice 1. 2 b) la República Argentina es responsable por la violación en perjuicio de Eduardo Kimel, del derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1(1) del tratado.
6. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que
ordene al Estado a) otorgue una indemnización al señor Eduardo Kimel por el daño derivado de la violación de sus derechos; b) adopte las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto el proceso penal instaurado contra el señor Eduardo Kimel, y las sentencias pronunciadas en el marco del mismo, incluida la condena al pago de una indemnización por daño moral; c) adopte las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para eliminar el registro de antecedentes penales del señor Eduardo Kimel, relacionado con el presente caso; d) adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención Americana; y e) pague las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Florentín Meléndez, a su Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton y al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Ignacio J. Álvarez, como sus delegados en este caso. Los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro y Alejandra Gonza, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
8. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte
Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
9. La Corte es competente para conocer el presente caso. La República Argentina ratificó la Convención Americana el 5 de septiembre de 1984 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte en la misma fecha.
3
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA2
10. El 6 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por el "Centro de Estudios Legales y Sociales CELS" y el "Centro para la Justicia y el
Derecho Internacional CEJIL".
11. Tras la correspondiente revisión, la CIDH decidió acumular la denuncia al expediente de la petición No. 12.128, cuyo trámite se había iniciado con anterioridad, debido a la similitud de los hechos denunciados.
12. Mediante comunicación de 2 de febrero de 2001, la Comisión informó a los peticionarios de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado como información adicional a la petición No. 12.128 que se encontraba sujeta a un proceso de solución amistosa. En dicha comunicación se concedió al Gobierno el plazo de 30 días para realizar cualquier observación que considerase oportuna en relación con la nueva información (denuncia a favor del Sr.
Eduardo Kimel) y se refiriera al avance del procedimiento de solución amistosa relacionado con la petición No. 12.128.
13. El 17 de abril de 2001 los peticionarios presentaron a la Comisión una comunicación en la que manifestaron su conformidad con la inclusión de este caso dentro del proceso de solución amistosa ya iniciado, sin perjuicio de lo cual solicitaban que dentro del mismo se analizara las particularidades de la petición relativa a la situación de Eduardo Kimel, tanto en sus aspectos penales como civiles.
14. El 30 de julio de 2001 el Estado presentó una comunicación a la CIDH en el marco del trámite de solución amistosa de la petición No. 12.128, remitiendo copia de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, con el propósito de reformar las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal de la Nación en relación a los delitos de injurias y calumnias, para adaptarlas al propósito y fin de la Convención Americana. Dicha comunicación fue trasmitida a los peticionarios el 16 de agosto de 2001 concediéndoles el plazo de un mes para presentar observaciones.
15. El 27 de septiembre de 2001 los peticionarios remitieron una nota a la Secretaría Ejecutiva refiriéndose al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, con el propósito de reformar las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal de la Nación en relación a los delitos de injurias y calumnias. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron puestas en conocimiento del Estado el 12 de octubre de 2001 otorgándole el plazo de un mes para que presentara la información que considerase pertinente al respecto.
16. A pedido de los peticionarios la Comisión convocó a las partes a una reunión de
trabajo que se llevó a cabo el día 15 de noviembre del 2001, en el marco del 113° periodo de sesiones de la CIDH. En el transcurso de la referida reunión las partes dialogaron sobre la necesidad de que el Estado definiera su posición respecto a la posibilidad de tratar el caso Kimel en un proceso de solución amistosa. Asimismo el tema del proyecto de ley también fue tratado en una reunión que se realizó durante la visita de trabajo llevada a cabo por el Relator del país en julio de 2002.
17. A través de una comunicación de fecha 15 de agosto de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión que requiriera al Estado información actualizada sobre el trámite otorgado al anteproyecto legislativo de reformas al Código Civil y Código Penal. 2 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del caso ante la Comisión.
Apéndice 3. 4
18. La Comisión convocó a las partes a una nueva reunión de trabajo, celebrada el 18 de octubre de 2002, en el marco del 116° período de sesiones de la CIDH. En esta ocasión el Estado informó sobre el trámite del proyecto de ley, y manifestó que, por las particularidades de la petición relativa al Sr. Kimel, no sería factible lograr su resolución integra en el proceso de solución amistosa entablado respecto del denominado "caso Verbitsky" (No. 12.128).
19. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios solicitando que se declarara la admisibilidad de la denuncia presentada en favor del Sr.
Kimel, en virtud de que habían vencido los plazos establecidos por el artículo 30 del Reglamento de
la Comisión para que el Estado presentara sus observaciones u objeciones a la admisibilidad de la petición en cuestión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de dicho escrito al Estado mediante nota del 5 de febrero de 2003.
20. La Comisión convocó a las partes a una nueva reunión de trabajo, que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2003 en el curso del 117° periodo de sesiones. La reunión tenía por objeto actualizar el estado de las negociaciones en el proceso de solución amistosa de la petición No. 12.128, y definir como se desarrollaría la tramitación de dicho caso y de la denuncia relativa a la situación del Sr. Kimel.
21. El 17 de marzo de 2003 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para enviar su respuesta a la última presentación de los peticionarios, la que finalmente remitió el 16 de abril de 2003, dentro del trámite de la petición No. 12.128.
22. El 27 de mayo de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que, con base en la falta de avances en la tramitación del proyecto de ley, las conversaciones conducentes a alcanzar un acuerdo de solución amistosa en relación a la petición No. 12.128 habían terminado definitivamente.
23. El 26 de noviembre de 2003 la Comisión formalizó el desglose de la petición relativa al Sr. Eduardo Kimel del trámite de la denuncia No. 12.128 ("Verbitsky y otros"), e informó a las partes que su trámite continuaría bajo el número P720/00. En la misma comunicación la Comisión informó a las partes que daba por concluido el proceso de solución amistosa, en vista de la falta de
resultados en el mismo, otorgándoles el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad tanto de la petición 720/00 como de la petición 12.128. Los peticionarios contestaron reiterando su solicitud de que se declarara admisible el caso. El Gobierno por su parte no contesto.
24. El 24 de febrero de 2004, en el marco de su 119° periodo ordinario de sesiones, la
Comisión emitió el informe de admisibilidad No. 5/043, en el cual concluyó que era competente para examinar la petición presentada con relación a la presunta violación de los artículos 8 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Sr. Eduardo Kimel. Asimismo, la Comisión con base en el principio iura novit curia4, decidió que durante la etapa de fondo analizaría los hechos alegados también a la luz del artículo 25 de la Convención, relativo a la protección judicial. 3 CIDH, Informe No. 5/04 (admisibilidad), Petición 720/00, Eduardo Kimel, Argentina, 24 de febrero de 2004, Apéndice 2. 4 PCIJ, Caso Lotus, Sentencia del 7 de septiembre de 1927, Serie A N° 10, página 31. 5
25. El 12 de marzo de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad a las partes, concediendo a los peticionarios un plazo de dos meses para la presentación de observaciones sobre el fondo. En la misma ocasión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa del asunto conforme a lo previsto por el artículo 48(1)(f)
de la Convención Americana.
26. El 4 de enero de 2005 los peticionarios, luego de una prórroga, presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso, las cuales fueron puestas en conocimiento del Estado el 27 de enero de 2005, otorgándole un plazo de dos meses para la presentación de observaciones.
27. El 31 de enero de 2005 la Comisión, a solicitud de los peticionarios y de conformidad con los artículos 60 y 62 de su Reglamento, convocó a las partes a una audiencia pública, que se celebró el 4 de marzo de 2005, en el marco del 122° período ordinario de sesiones.
28. El 31 de mayo de 2005 el Estado argentino remitió sus observaciones sobre el fondo del caso, reiterando además su disposición y voluntad de “recrear el proceso de solución amistosa del que los peticionarios desistieron”, y señaló la importancia de que la Comisión concediera “al Estado argentino un plazo temporal razonable antes de pronunciarse sobre el fondo del caso”.
29. El 7 de julio de 2005 el señor Víctor Abramovich presentó su renuncia formal al patrocinio letrado y a la representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en el caso Kimel, como consecuencia de su elección como miembro de la CIDH.
30. El 3 de marzo de 2006 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones sobre el fondo presentadas por el Estado argentino y les concedió plazo de un mes para que presentaran sus comentarios en relación con dicha información. El 7 de abril de 2006 los peticionarios remitieron sus observaciones al respecto, mismas que fueron
transmitidas al Estado.
31. El 12 de septiembre de 2006 la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Palermo presentó un escrito de amicus curiae, el cual fue trasladado a las partes para su conocimiento.
32. En el marco de su 126° Período de Sesiones, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 111/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que [...] el Estado argentino violó los derechos de Eduardo Kimel […] a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el derecho a las garantías judiciales previsto en los artículos 8 del referido Tratado, en conexión con el artículo 1.1 del mismo.
33. En el mencionado Informe de Fondo, la Comisión efectuó las siguientes
recomendaciones al Estado argentino:
1. Que el Estado argentino reconozca responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.
2. Que el Estado otorgue una reparación adecuada al señor Eduardo Kimel por la violación de sus derechos.
3. Que el Estado, al reparar integralmente al señor Eduardo Kimel, adopte todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto alguno el proceso penal instruido en contra del señor Eduardo Kimel, y sus sentencias, 6 incluyendo la supresión de los antecedentes penales del registro correspondiente y las implicaciones económicas.
4. Que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la
Convención Americana.
34. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006, concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.
35. El mismo día 10 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les solicitó que expresaran, en el plazo de un mes, su posición respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
36. Mediante comunicación de 12 de diciembre de 2006 los peticionarios expresaron a la Comisión su deseo de que ante el “fracaso de las vías de negociación intentadas e impulsadas por los peticionarios, y debido a la ausencia de la reforma legal respetuosa del derecho a la libertad de expresión e información”, el caso fuera sometido a la Corte.
37. El 22 de enero de 2007, el Estado argentino remitió a la Comisión una propuesta para la constitución de una mesa diálogo entre las partes a fin de buscar la mejor manera de dar cumplimiento a las recomendaciones que efectuó la Comisión en este caso. En la misma comunicación el Estado solicitó la concesión de una prórroga al plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de dar total cumplimiento a las recomendaciones. En tal ocasión el Estado expresó que reconocía que de otorgarse la prorroga
solicitada, se suspendería el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana. En consecuencia, en la eventualidad de que el asunto fuera remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino, renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto por el mencionado artículo.
38. Mediante comunicación de 6 de febrero de 2007 la Comisión informó al Estado su decisión de conceder una prórroga de dos meses para informar sobre los avances en el proceso de implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo. En la misma comunicación la Comisión informó al Estado que en virtud de la prórroga el nuevo plazo para eventualmente elevar el asunto a la Corte Interamericana vencería el 10 de abril de 2007.
39. Tras considerar la información disponible sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana.
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO
A. Antecedentes
1. El homicidio de cinco religiosos palotinos y su investigación judicial
40. El 4 de julio de 1976, unos tres meses después de la llegada al poder de la dictadura militar que derrocó al gobierno constitucional argentino, se produjo el homicidio de los sacerdotes Alfredo Kelly, Alfredo Leaden y Pedro Duffau y los seminaristas Salvador Barbeito y Emilio Barletti, todos pertenecientes a la orden de los palotinos.
7
41. El hecho ocurrió en la parroquia de “San Patricio”, situada en el barrio Belgrano de la
ciudad de Buenos Aires. Los cadáveres de los religiosos fueron hallados por Rolando Savino, el organista del templo.
42. La investigación de los hechos correspondió al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 a cargo del juez Guillermo Rivarola. Las actuaciones judiciales culminaron el 7 de octubre de 1977 con una declaración de sobreseimiento provisorio de los presuntos responsables de los crímenes. Dicha causa se reabrió en 1984, pero en junio de 1987 se declaró la prescripción de la acción y se dispuso nuevamente la clausura de la causa.
2. La víctima
43. Eduardo Kimel es un historiador graduado de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Se ha desempeñado además como periodista, escritor e investigador histórico. Como producto de sus investigaciones publicó diversos libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “20 años de historia política argentina (1945-1965)”, “30 años de historia política argentina (1965-1995)” y “La masacre de San Patricio”5.
3. El libro “La Masacre de San Patricio”
44. En 1989 el señor Kimel publicó su obra denominada “La Masacre de San Patricio” en la que expone el resultado de su investigación sobre el asesinato de los cinco religiosos de la orden palotina.
45. El libro critica la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas el entonces juez Guillermo Federico Rivarola, en los siguientes términos:
[e]l juez Rivarola realizó todos los trámites inherentes. Acopió los partes policiales con las
primeras informaciones, solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podían aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿Se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos, el juez Rivarola cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto6.
46. La obra ha merecido diversos galardones y ha sido reeditada en varias ocasiones a partir de 1995.
B. El proceso judicial contra la víctima
47. El 28 de octubre de 1991 el señor Guillermo Federico Rivarola, promovió una querella criminal contra el señor Eduardo Kimel por el delito de calumnias, tipificado en el artículo 5 Véase, , EDUARDO KIMEL, LA MASACRE DE SAN PATRICIO, Ediciones LOHLÉ-LUMEN, segunda Edición, 1995, Anexo 8 6 Véase, EDUARDO KIMEL, LA MASACRE DE SAN PATRICIO, Ediciones LOHLÉ-LUMEN, segunda Edición, 1995, Anexo 8. 8 109 del Código Penal argentino7, por considerar agraviantes el fragmento del libro transcrito supra
(párr. 45).
48. En la querella el señor Rivarola manifestó que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del art. 244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un delito de acción pública, configura siempre calumnia”8. Además, señaló que las expresiones del señor Kimel “suponen claramente la comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos-art. 248 del Código Penaly el de encubrimiento-art. 277 ibid”9.
49. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional No. 8 de la ciudad de Buenos Aires, que la registró bajo el No. 2.564.
50. El 25 de septiembre de 1995 el Juzgado en cuestión emitió su sentencia, en la cual consideró, inter alia, que a) en modo alguno, conforme doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia, podría sostenerse válidamente que tales epítetos puedan constituir la atribución de una conducta criminal, en los términos requeridos por la figura típica y antijurídica de calumnia. El interrogante como tal, no puede implicar una imputación concreta, sino una mera valoración perfectamente subjetiva –y librada al subjetivismo también del lector-, por parte del autor, de una no menos subjetiva apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio, incorporados al proceso, por parte del Dr. Rivarola. Tratase, en fin, de
una crítica con opinión a la actuación de un Magistrado, frente a un proceso determinado. Pero la diferente apreciación de los hechos y circunstancias, en modo alguno, puede implicar la clara y rotunda imputación de un delito de acción pública. b) pretender que ha sido intención de Kimel imputar al señor Rivarola la comisión de delitos de acción pública, no se compadece con el espíritu del texto, ni con el dolo requerido para la figura de calumnia. Ello por cuanto, la falsedad objetiva de la imputación, requiere por parte del sujeto activo, el conocimiento y la conciencia de la falsedad de los hechos afirmados. Puesto que Kimel emplea la forma interrogativa, nada afirma con certeza, efectuado, a lo sumo, juicios de valor desdorosos para el señor Rivarola, pero en modo alguno, constitutivos del delito de calumnia. Si bien se sugieren irregularidades en el seguimiento de la investigación –que justifica a partir del dominio militar-, no es posible afirmar, por ello que haya sido intención de Kimel enrostrar al querellante la comisión de los ilícitos por el sindicados”. c) la intención global que emerge del Capítulo V del documento en que fueran vertidas las supuestas calumnias, que la defensa califica como de “investigación, información y opinión”, ha trascendido este ámbito, perfectamente resguardado por las garantías constitucionales –también invocadas por la defensapara irrumpir en el terreno de la innecesaria y sobreabundante crítica y opinión descalificante y peyorativa, respecto de la labor de un Magistrado, que en nada contribuye a la función informativa, a la formación
social o a la difusión cultural y tanto menos, al esclarecimiento de lo
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