CIDH - Informe No. 111 2009
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 111 2009
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Narciso González Medina y otros (Caso 11.324) contra la República Dominicana
Delegados: Rodrigo Escobar Gil, Comisionado
Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo Catalina Botero, Relatora Especial Para La Libertad De Expresión
Asesores Legales: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta
Isabel Madariaga Silvia Serrano Guzmán 2 de mayo de 2010 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. 20006 INDICE Narciso González Medina y otros..................................................................1
I. INTRODUCCIÓN..................................................................................3
II. OBJETO DE LA DEMANDA...................................................................3
III. REPRESENTACIÓN...............................................................................4
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE...............................................................5
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA..................................6
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO..................................................................9
A. Antecedentes históricos......................................................................10
B. Las elecciones de 1994......................................................................10
C. Narciso González Medina y su familia...................................................11
D. Las circunstancias que rodearon la desaparición de Narciso González Medina .......................................................................................................12
E. La búsqueda de Narciso González Medina por parte de sus familiares y la creación de la Comisión de la Verdad ...................................................16
F. Las comisiones extrajudiciales creadas por el Estado ..............................17
G. El proceso judicial..............................................................................21
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO............................................................26
A. Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas.......26
B. Derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida (artículos 7, 5, 4 y 1.1 de la Convención Americana)...........................................29
C. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículos 3 y 1.1 de la Convención Americana)......................................................................34
D. Violación del artículo 13.1 (derecho a la libertad de expresión) de la Convención Americana.......................................................................36
E. Derecho a la integridad personal respecto de los familiares de Narciso González Medina (artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana).............45
F. Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana)......................................................................47
VIII. REPARACIONES Y COSTAS................................................................55
1. Obligación de reparar..........................................................................55
2. Beneficiarios......................................................................................56
3. Medidas de reparación en el presente caso.........................................56
4. Costas y gastos.................................................................................58
IX. PETITORIO........................................................................................59
X. RESPALDO PROBATORIO...................................................................60
1. Prueba documental ............................................................................60
2. Prueba pericial...................................................................................63
XI. DATOS DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS..........................64
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DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA DOMINICANA
CASO 11.324
NARCISO GONZÁLEZ MEDINA Y OTROS
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", "la Comisión", o "la CIDH"), somete ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte") la demanda en el caso 11.324, Narciso González Medina y otros, en contra de la República Dominicana (en adelante el "Estado dominicano" o “el Estado”) por la desaparición forzada del profesor universitario, columnista y líder de oposición Narciso González Medina (en adelante “la víctima” o “el señor González”) como consecuencia de las críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un fraude electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994. Narcizo González Medina fue privado de su libertad por funcionarios estatales el 26 de mayo de 1994. Durante los días siguientes fue visto con vida y en muy malas condiciones en varias dependencias de seguridad bajo la custodia de funcionarios del Estado. A la fecha no se tiene conocimiento de su destino o paradero y no se han adelantado investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. Han pasado 16 años y Narciso González Medina continúa desaparecido mientras los hechos permanecen en la impunidad.
2. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado dominicano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales y ha incurrido en la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (derecho a la libertad de expresión) y 8 y 25
(derechos a las garantías judiciales y protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención").
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana y se presenta ante la Corte de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 79(2) del Reglamento de la Corte. Se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 111/09 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención1. El Estado dominicano no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
4. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que a) República Dominicana es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la 1 CIDH, Informe No. 111/09 (fondo), Caso 11.324, Narciso González Medina, 10 de noviembre de 2009.
Apéndice 1. 3 libertad personal, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Narciso González Medina; b) República Dominicana es responsable por la violación de los derechos a la
integridad personal, acceso a la información, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hijos de Narciso González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rossana y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, así como de su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez.
5. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana le solicita a la Corte que ordene al Estado dominicano a) buscar a través de todos los medios disponibles el destino o paradero de Narciso González Medina o el de sus restos mortales; b) realizar una investigación completa, imparcial y efectiva con el fin de esclarecer la desaparición forzada de Narciso González Medina, identificar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes; c) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes para evitar la repetición de hechos como los alegados en la presente demanda, en particular, las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron al encubrimiento, la denegación de justicia e impunidad, que incumplieron sus deberes de respuesta frente a la situación denunciada o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos destinados a identificar y sancionar a los responsables; d) desplegar los esfuerzos necesarios para recuperar los documentos y/o registros oficiales perdidos o sustraídos que tienen relación con los hechos del caso. En particular, la Comisión le solicita a la Corte que ordene al Estado abstenerse de
impedir a los familiares de la víctima el acceso a esa información; e) organizar el aparato estatal de forma que se garantice el derecho de acceso a la información a través de la creación, conservación, custodia y no manipulación de registros y documentos oficiales. f) llevar a cabo actos para recuperar la memoria histórica de Narciso González Medina; g) adoptar medidas de rehabilitación a favor de los familiares de Narciso González Medina; h) reparar a los familiares de Narciso González Medina por el daño material e inmaterial sufrido; y i) pagar las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del presente caso ante la Comisión y Corte Interamericanas.
III. REPRESENTACIÓN
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Rodrigo Escobar Gil, a su Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, como sus delegados en este caso. La Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y las abogadas Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designadas para actuar como asesoras legales.
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IV. COMPETENCIA DE LA CORTE
7. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
8. El Estado dominicano ratificó la Convención Americana el 19 de abril
de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. Si bien algunas de las violaciones alegadas en la presente demanda tuvieron inicio de ejecución antes de esta fecha, tales violaciones continuaron después de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte y se extienden hasta la actualidad.
9. Tal como se detallará más adelante, de manera consistente la Comisión y la Corte Interamericanas han sostenido que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada. En cuanto al carácter múltiple, la Comisión y la Corte coinciden en que la desaparición forzada constituye una violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, a saber, los consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7. En cuanto al carácter continuado, ambos órganos han reiterado que la desaparición forzada se extiende hasta la determinación del destino o paradero de la víctima.
La definición de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas2 recoge expresamente este principio ya reconocido durante años a través de los pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano.
10. Asimismo, en la última década la Comisión ha sido consistente en afirmar que el carácter múltiple y continuado de la desaparición forzada tiene implicaciones en cuanto a la competencia temporal de los órganos del sistema interamericano. De esta manera, en casos en los cuales la desaparición forzada tuvo inicio de ejecución antes de la ratificación de la Convención Americana y/o de la aceptación de la competencia de la Corte,
la Comisión ha insistido en que ambos órganos se encuentran facultados para pronunciarse sobre todos los elementos constitutivos de la desaparición forzada, pues por la naturaleza misma de esta violación, no es posible fragmentar dichos elementos ni determinar que algunos se encuentran dentro de la competencia por ser continuados, mientras que otros se encuentran fuera de la competencia por ser de ejecución instantánea.
11. En su reciente sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México la Corte Interamericana por su parte indicó que la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo que implica la necesidad de una perspectiva integral de ese fenómeno en razón de la “pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención”3. En palabras de la Corte “el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal (…) Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos 2 Ver, artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Si bien República Dominicana no es parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión considera relevante su mención en este punto en tanto dicho instrumento recoge los principios que sustentan la definición de desaparición forzada y refleja un consenso internacional sobre el tema. La Corte Interamericana se refirió a este consenso en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. México de 23 de
noviembre de 2009. Párr. 140. 3 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párr. 138. 5 humanos que ésta conlleva4, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias (…)5”.
12. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana desestimó las excepciones preliminares presentadas por México cuestionando la competencia temporal del Tribunal y se pronunció sobre la violación de la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana como consecuencia de la desaparición forzada de la víctima, hecho que había tenido inicio de ejecución antes de la adhesión del Estado de México a la Convención Americana.
13. Como se desarrollará en la sección de “Fundamentos de hecho”, en el presente caso aún no se ha establecido el destino o paradero de Narciso González Medina o el de sus restos mortales. Esto significa que su desaparición forzada se ha prolongado con posterioridad a la fecha en que República Dominicana aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. En ese sentido, la Comisión considera que la Corte es competente ratione temporis para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la presente demanda.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA6
14. El 1 de julio de 1994 la CIDH recibió la petición inicial e inició su tramitación de acuerdo con el procedimiento entonces vigente. El 7 de marzo de 1996 la CIDH declaró admisible el caso y le asignó el número 11.324. El 13 de marzo de 1996 la CIDH notificó dicho informe a las partes y les otorgó un plazo de 90 días para manifestar su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa y participar en una audiencia pública. La CIDH decidió publicar el informe de admisibilidad el 3 de marzo de 19987.
15. El 5 de julio de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) y Human Rights Watch se incorporaron como peticionarios en el caso.
16. El 11 de octubre de 1996 la CIDH llevó a cabo una audiencia sobre el caso durante su 93° período ordinario de sesiones. Durante la audiencia, los peticionarios expresaron su deseo de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa. La CIDH otorgó un plazo de 30 días al Estado para que se pronuncie al respecto.
17. El 11 de octubre de 1996 y el 12 de noviembre de 1996 el Estado remitió información adicional a la CIDH, pero sin pronunciarse sobre el ofrecimiento de solución 4 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párr. 146. Citando: Corte I.D.H., Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202. Párr. 67; y Corte I.D.H., Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191. Párr. 70. 5 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párr. 146. Citando: Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 85; y Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202. Párr. 67. 6 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del trámite del caso ante la CIDH. Apéndice 3. 7 CIDH. Informe Nº 16/98 (Admisibilidad). Caso 11.324: Narciso González (República Dominicana). 3 de marzo de 1998. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/RD11.324.htm. 6 amistosa. El 5 de noviembre de 1996 los peticionarios presentaron información adicional a la CIDH. El 23 de enero de 1997 los peticionarios solicitaron a la CIDH que emita el informe
sobre el fondo del caso, “en vista que [había] sido infructuosa la solución amistosa con el Gobierno de la República Dominicana”. El 25 de abril de 1997, luego de una prórroga, el Estado presentó una comunicación, mediante la cual indicó que “[había] optado por el procedimiento de solución amistosa [propuesto por] los peticionarios, en la audiencia pública”.
18. El 6 de octubre de 1997 la CIDH llevó a cabo una nueva audiencia sobre el caso durante su 97° período ordinario de sesiones. Durante la audiencia, el Estado manifestó su compromiso para solucionar el caso, y se comprometió a conformar un comité integrado por tres representantes del gobierno y tres representantes de los peticionarios para dar impulso y seguimiento al caso. El 21 de octubre de 1997 el Estado proporcionó a la CIDH los nombres de los funcionarios del gobierno que conformarían el comité de seguimiento.
19. El 13 de noviembre de 1997 la Comisión de la Verdad, un grupo conformado desde la sociedad civil, remitió a la CIDH información relativa al “recuento de las gestiones realizadas desde la audiencia del 6 de octubre de 1997”.
20. El 25 de febrero de 1998 la CIDH llevó a cabo una audiencia sobre el caso durante su 98° período ordinario de sesiones. Durante la audiencia, a pesar de que el Estado reiteró su disposición de seguir cooperando en el proceso de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la CIDH que emitiera el informe sobre el fondo del caso, pues los
intentos de solución amistosa habían sido infructuosos.
21. El 2 y 17 de abril, 15 de mayo, 10 y 18 de agosto, 14 y 18 de septiembre de 1998, así como el 11 y 15 de enero, 1 de febrero, 16 de marzo, 25 de mayo, 1 y 17 de junio, 19 de agosto de 1999, 28 de agosto de 2001, 6 de marzo y 28 de junio de 2002 el Estado remitió información periodística sobre el caso. El 2 de noviembre de 1998 el Estado remitió a la CIDH un informe del Procurador General de la República sobre el caso.
22. El 10 de noviembre de 2005 los peticionarios presentaron un escrito de información adicional sobre el fondo.
23. El 22 de agosto de 2006 el Estado remitió una certificación del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional en el cual señaló que el caso se encontraba archivado tras la sentencia de 18 de diciembre de 2002 de la Cámara Calificadora de Santo
Domingo.
24. El 3 de octubre de 2006 los peticionarios presentaron observaciones adicionales sobre el fondo del caso. El 8 de enero de 2007 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga para presentar sus observaciones. La prórroga fue otorgada por 30 días. El 23 de marzo de 2007 el Estado solicitó una nueva prórroga a la CIDH. La prórroga fue otorgada por 30 días. En esa oportunidad la CIDH solicitó al Estado información actualizada sobre las medidas adoptadas en torno a la investigación sobre la desaparición de Narciso González
Medina.
25. El 2 de mayo de 2007 el Estado comunicó a la CIDH su decisión de reabrir la
investigación sobre la desaparición del señor Narciso González Medina, e informó que remitiría una copia completa del expediente judicial. El 21 de agosto de 2007 la CIDH otorgó un plazo adicional de un mes al Estado a fin de que remitiera la información prometida. 7
26. El 21 de noviembre de 2007 el Estado comunicó a la CIDH que el Ministerio Público ofreció un millón de pesos para quien revele información relacionada con la desaparición forzada del señor Narciso González Medina, y que se había inaugurado el
Centro Cultural Narciso González.
27. El 5 de junio de 2008 y 19 de mayo de 2009 los peticionarios reiteraron a la CIDH su solicitud para que se emita el informe de fondo sobre este caso.
28. El 26 de junio de 2008 la CIDH recibió copia del expediente del caso ante los tribunales dominicanos enviada por el Estado. Dicha información fue nuevamente enviada por el Estado, a solicitud de la CIDH, el 29 de mayo de 2009.
29. En el marco de su 137° período ordinario de sesiones, el 10 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó el informe de fondo 111/09, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En la parte final de dicho informe se indicó: Con base en las consideraciones antes expuestas, la CIDH concluye que el Estado dominicano violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Narciso González Medina. Asimismo, el
Estado dominicano es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares, Luz Altagracia Ramírez, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rossana y Amaury González Ramírez8.
30. En el mencionado informe, la Comisión le recomendó al Estado dominicano
1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el destino o paradero de Narciso González Medina. En caso que llegase a establecerse que la víctima no se encuentra con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares.
2. Investigar los hechos de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad y sancionar a todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Narciso González Medina y sus familiares, incluyendo las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad y sancionar a las personas que participaron en el encubrimiento de los hechos y en la denegación de justicia.
3. Reparar adecuadamente a los familiares de Narciso González Medina de forma que incluya el aspecto tanto material como inmaterial.
4. Adoptar las medidas necesarias para recuperar los archivos sobre lo acontecido a Narciso González Medina y entregarlos a sus familiares, de forma tal que se establezca la memoria histórica por los hechos del presente caso.
5. Efectuar un reconocimiento público de responsabilidad internacional y realizar una disculpa pública por las violaciones declaradas en el presente informe9. 8 CIDH, Informe No. 111/09 (fondo), Caso 11.324, Narciso González Medina, 10 de noviembre de 2009,
párr. 263. Apéndice 1. 9 CIDH, Informe No. 111/09 (fondo), Caso 11.324, Narciso González Medina, 10 de noviembre de 2009, párr. 264. Apéndice 1. 8
31. El 2 de diciembre de 2009 la Comisión le notificó al Estado dominicano el informe de fondo Nº 111/09, otorgándole un plazo de dos meses a fin de que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones. En la misma fecha, la Comisión le informó a los peticionarios la adopción del informe de fondo. El 16 de diciembre de 2009 la Comisión le remitió a los peticionarios, con carácter reservado, las partes pertinentes del informe de fondo.
32. Mediante comunicación de 31 de diciembre de 2009, los peticionarios expresaron su firme interés en el sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 18 de febrero de 2010 se recibió comunicación del Estado, mediante la cual solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión “en razón de que las autoridades dominicanas aún se encuentran trabajando en la elaboración de la información requerida”. En la misma comunicación el Estado manifestó que “renuncia expresamente a la interposición de excepciones preliminares ante la Corte Interamericana, con respecto a la observancia del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención”.
33. El 26 de febrero de 2010 la Comisión decidió otorgar al Estado la prórroga
solicitada por un plazo de dos meses y le solicitó la presentación de un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones a más tardar el 14 de abril de 2010. Mediante comunicación de 30 de abril de 2010, la Procuraduría General de la República Dominicana solicitó una nueva prórroga. Ante la falta de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión denegó la prórroga solicitada y decidió someter el presente caso a la jurisdicción la Corte Interamericana.
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO
34. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana ha establecido criterios menos formales que los existentes en las legislaciones internas para la valoración de los diferentes medios probatorios. En este sentido, ha subrayado siempre que no es aplicable una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo, teniendo en cuenta que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Para la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, las instancias internacionales cuentan con una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellas sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia10.
35. La Corte Interamericana ha reiterado recientemente que en el ámbito internacional de los derechos humanos, las facultades para apreciar y valorar el acervo probatorio no deben sujetarse a reglas de prueba tasada11.
36. La Comisión resalta que en casos en los que se argumenta la configuración del fenómeno de desaparición forzada, la práctica de los órganos del sistema interamericano
10 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184, citando Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154, párr. 69. Véase también Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42. 11 Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 29; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 51; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 112, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, párr. 101. 9 ha tomado en especial consideración la naturaleza de esta violación, cuyo propósito es borrar toda huella material del crimen y, generalmente, se encuentra seguida de una serie de acciones y omisiones de funcionarios estatales buscando encubrir el hecho a través de maniobras que inician con la negativa de la privación de libertad, continúan con la desinformación o la aportación de datos falsos sobre el paradero o destino de la víctima y van hasta la realización de investigaciones ineficaces y poco diligentes que, lejos de establecer la verdad, perpetúan el desconocimiento de lo sucedido a la víctima. Con base en
estas consideraciones, la Comisión detalla a continuación los fundamentos de hecho de la presente demanda.
A. Antecedentes históricos
37. República Dominicana estuvo bajo la dictadura de Rafael Leonidas Trujillo entre 1930 y 1961. Tal como señaló la CIDH en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana (1999), durante dicho período existía una “práctica de la desaparición forzada como política del Estado destinada a eliminar opositores políticos”12. En 1957 Joaquín Balaguer fue nombrado vicepresidente de facto.
38. En 1961 Rafael Leonidas Trujillo fue asesinado y en diciembre de 1962 se realizaron las primeras elecciones después de la dictadura. Juan Bosch fue elegido y tomó posesión del cargo en febrero de 1963. Juan Bosch fue depuesto en septiembre de 1963 por un golpe cívico militar que instaló en el poder una Junta de Gobierno. Joaquín Balaguer se mantuvo en el exilio. A su regreso en 1966, Joaquín Balaguer ganó las elecciones y asumió la presidencia hasta agosto de 1978. Joaquín Balaguer resultó nuevamente electo como Presidente de República Dominicana en 1986, 1990 y 1994.
B. Las elecciones de 1994
39. El 16 de mayo de 1994 Joaquín Balaguer resultó electo Presidente de l
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