CIDH - Informe No. 114 2006
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 114 2006
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Santander Tristán Donoso (Caso 12.360) contra la República de Panamá
DELEGADOS:
Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo Ignacio J. Álvarez, Relator Especial para la Libertad de Expresión
ASESORES LEGALES:
Elizabeth Abi-Mershed Christina Cerna Lilly Ching Carlos Zelada 28 de agosto de 2007 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. 20006
INDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN..................................................................................................1
II. OBJETO DE LA DEMANDA...................................................................................1
III. REPRESENTACIÓN..............................................................................................2
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE...............................................................................2
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA..................................................2
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO.................................................................................5
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO............................................................................13
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO TRATADO..................18 ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA.............................................................................21 INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA..................................................................................31
VIII. REPARACIONES Y COSTAS...............................................................................32
A. OBLIGACIÓN DE REPARAR....................................................................................33
B. MEDIDAS DE REPARACIÓN ...................................................................................35
C. LOS BENEFICIARIOS............................................................................................36
D. COSTAS Y GASTOS............................................................................................36
IX. CONCLUSIÓN...................................................................................................37
X. PETITORIO.......................................................................................................37
XI. RESPALDO PROBATORIO...................................................................................38
A. PRUEBA DOCUMENTAL........................................................................................38
B. PRUEBA TESTIMONIAL.........................................................................................41
C. PRUEBA PERICIAL..............................................................................................41
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LAS VÍCTIMAS.......................41
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
CASO 12.360
SANTANDER TRISTÁN DONOSO
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la demanda en el caso número 12.360, Santander Tristán Donoso, en contra de la República de Panamá (en adelante el “Estado”, el “Estado panameño”, o “Panamá”) por su responsabilidad en la divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso (en adelante “la víctima”); la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como represalia a las denuncias
del señor Tristán Donoso sobre este hecho; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos; y la falta de reparación adecuada.
2. La Comisión solicita a la Corte que determine que el Estado panameño ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección a la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) de la Convención y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de conformidad con el artículo 2 del mismo instrumento.
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como anexo, una copia del informe 114/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención1. La Comisión considera justificada la remisión del caso por la exigencia de la realización de una investigación para establecer las circunstancias en que se interceptó, grabó y divulgó la conversación telefónica materia del caso, para la obtención de justicia en el mismo; la exigencia de que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana; y la exigencia de una reparación para la víctima.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
4. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte
que concluya y declare que: a) el Estado panameño violó los derechos del señor Santander Tristán Donoso a la intimidad, al debido proceso, a las garantías judiciales y a la libertad de expresión, previstos en los artículos 11.2, 8, 25 y 13 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1 CIDH, Informe No. 114/06 (fondo), Caso 12.360, Santander Tristán Donoso, Panamá, 26 de octubre de 2006. Apéndice 1. 2
5. Como consecuencia, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado: a) que reconozca públicamente su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima en el presente caso; b) que realice una investigación completa, imparcial y efectiva, con el objeto de establecer las circunstancias en que se interceptó, grabó y divulgó la conversación telefónica materia del presente caso; identificar a las personas que participaron en ésta; adelantar el proceso penal y aplicar las sanciones correspondientes; c) que otorgue una reparación adecuada al señor Santander Tristán Donoso por la violación de sus derechos, incluyendo dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 1 de abril de 2005 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá condenándolo por el delito de calumnia en contra de un funcionario del Estado; d) que adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención Americana; y e) que pague a la víctima las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del
caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Paulo Sergio Pinheiro, a su Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton y al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Ignacio J. Álvarez, como sus delegados en este caso. Los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Christina M. Cerna, Lilly Ching y Carlos Zelada, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
7. De acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
8. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Honorable Corte el 9 de mayo de 1990.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA2
9. El 4 de julio de 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios” o “los representantes”) presentaron una denuncia ante la Comisión, por los hechos materia del presente caso. Dicha denuncia fue transmitida al Estado el 26 de enero de
2 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del caso ante la Comisión. Apéndice
3. 3 2001 con un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones. El 17 de abril de 2001 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar su respuesta, la cual fue concedida. El 30 de mayo de 2001 el Estado entregó sus observaciones a la Comisión, remitiendo además información adicional mediante comunicaciones del 21 y 27 de junio de 2001. Desde entonces, ambas partes presentaron escritos y observaciones a los escritos de su contraparte.
10. El 24 de octubre de 2002 la Comisión declaró admisible el caso 12.360 mediante el informe N°71/023. En él, la Comisión concluyó que era competente para examinar la petición presentada por los peticionarios y decidió declarar admisible el caso en relación con la presunta violación de los artículos 8, 11.2, 13 y 25 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. De esta forma, el 31 de octubre de 2002 la Comisión notificó su decisión a las partes y se puso a su disposición para la búsqueda de una solución amistosa del asunto conforme a lo previsto en la Convención Americana y su Reglamento.
11. El 27 de diciembre de 2002 los peticionarios solicitaron una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso, la cual fue otorgada por la Comisión mediante nota de 14 de enero de 2003. El 14 de febrero de 2003 los peticionarios entregaron sus observaciones sobre el fondo del caso a la Comisión. Éstas fueron puestas en conocimiento del
Estado el 7 de marzo de 2003, otorgándosele un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. El 14 de mayo de 2003 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de un mes para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso. La Comisión otorgó dicha prórroga el 16 de mayo de 2003.
12. Mediante nota del 13 de junio de 2003 el Estado informó que no se daban los presupuestos para iniciar la búsqueda de una solución amistosa en vista de que “en este caso,
[estimaba] que no existe suficiente claridad en los medios probatorios que sustentan la demanda por lo que [era] inconveniente iniciar un proceso negociador”. Posteriormente, el 24 de julio de 2003 los peticionarios enviaron una comunicación a la CIDH señalando que “en ningún momento [habían] iniciado un proceso negociador con el Estado tendiente a solucionar de manera amistosa el proceso que se esta tramitando ante ese organismo”.
13. El 25 de agosto de 2003 los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión
para exponer sus alegatos sobre el fondo del caso. La audiencia fue celebrada en Washington, D.C., el 20 de octubre de 2003, en el marco del 118º periodo de sesiones de la CIDH, con la participación de los peticionarios y los representantes del Estado. Durante la audiencia, el Estado entregó información adicional sobre el caso a la Comisión, la cual fue también debidamente entregada a los peticionarios.
14. El 14 y 15 de diciembre de 2004 y el 19 de abril de 2005, los peticionarios enviaron
comunicaciones a la Comisión entregando información adicional sobre el caso.
15. El 1 de septiembre de 2005, los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares a favor del señor Tristán Donoso con el objeto de requerir al Estado de Panamá “que suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 1 de abril de 2005, hasta que la Comisión haya concluido el examen del caso y adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto”. 3 CIDH, Informe N° 71/02 (Admisibilidad), Santander Tristán Donoso, Panamá, 24 de octubre de 2002. Apéndice
2. 4
16. El 15 de septiembre de 2005 la Comisión solicitó al Estado panameño que adoptara medidas cautelares a favor del señor Tristán Donoso “[suspendiendo] la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 1 de abril de 2005”. Mediante nota del 23 de septiembre de 2005, el Estado panameño informó a la CIDH que se habían adoptado las medidas adecuadas para dar cumplimiento a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.
17. En el marco de su 126° Período de Sesiones, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 114/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado panameño violó los derechos del señor Santander Tristán Donoso a la intimidad, al debido proceso, a las garantías judiciales y a la libertad de expresión, previstos en los artículos
11.2, 8, 25 y 13 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18. En el mencionado Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado panameño:
1. Que reconozca públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe.
2. Que realice una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata, con el objeto de establecer las circunstancias en que se interceptó, grabó y divulgó la conversación telefónica materia del presente caso, identificar a las personas que participaron en ésta, adelantar el proceso penal y aplicar las debidas sanciones.
3. Que otorgue una reparación adecuada al señor Santander Tristán Donoso por la violación de sus derechos, incluyendo dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 1 de abril de 2005 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá condenándolo por el delito de calumnia en contra de un funcionario del
Estado.
4. Que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención Americana.
19. Dicho informe fue notificado al Estado el 28 de noviembre de 2006, concediéndosele un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.
20. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les
solicitó que expresaran, en el plazo de dos meses, su posición respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. En esa ocasión, los peticionarios manifestaron su interés de que el caso se remitiera a la Corte Interamericana.
21. Por su parte, el 25 de enero de 2007 el Estado envió un escrito solicitando una prórroga para la implementación de las recomendaciones adoptadas en el Informe No.114/06. En dicha oportunidad, Panamá manifestó su satisfacción con la totalidad de las recomendaciones indicando una serie de medidas en curso para lograr su implementación. El 23 de febrero de 2007 la Comisión concedió al Estado una prórroga para el cumplimiento de las recomendaciones hasta el 15 de mayo de 2007.
5
22. El 22 de mayo de 2007 el Estado envió un nuevo escrito solicitando una segunda prórroga para la implementación de las recomendaciones adoptadas en el Informe No. 114/06 y, el 23 de mayo de 2007, la Comisión concedió al Estado una segunda prórroga para el cumplimiento de las recomendaciones hasta el 15 de agosto de 2007.
23. Ese mismo día, 23 de mayo de 2007, los peticionarios señalaron que “hasta donde puede comprenderse por la actitud estatal, [el Estado] no cumplirá [las recomendaciones] porque las desconoce, razón por la cual esta Ilustre Comisión deberá decidir los pasos a seguir, no siendo otro el camino que enviar el caso a la Honorable Corte Interamericana”.
24. Vencidas las prórrogas otorgadas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, y dada la falta de respuesta del Estado panameño respecto del cumplimiento con las
recomendaciones del Informe de Fondo No. 114/06, la Comisión Interamericana estimó que no había un cumplimiento y decidió la remisión del caso ante la Corte Interamericana el 25 de agosto de 2007.
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Respecto de la interceptación, grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas ocurridas durante el mes de julio de 1996
25. El señor Santander Tristán Donoso es un ciudadano panameño que ejerce la profesión de abogado4. En junio de 1996 el señor Santander Tristán Donoso se desempeñaba como asesor legal de la diócesis de Colón y Kuna Yala. Durante ese período, el Obispo de Colón, Monseñor Carlos María Ariz, le solicitó al señor Santander Tristán Donoso que apoyara con servicios de asesoría legal a la familia Sayed. En aquel entonces el señor Walid Sayed se encontraba detenido como parte de una investigación que venía desarrollando el Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de lavado de dinero5.
26. En julio de 1996 el señor Walid Sayed denunció ante las autoridades del Ministerio Público que había recibido la visita de personas que le habrían propuesto la obtención de su libertad personal a cambio de una suma de dinero6.
27. El 7 de julio de 1996 el diario “La Prensa” publicó un artículo periodístico titulado “Circula presunto ‘narcocheque’ donado a la campaña de Sossa”7. El señor José Antonio Sossa Rodríguez es un ciudadano panameño que fue nombrado Procurador General de la Nación mediante
Resolución de Gabinete No. 518 del 2 de septiembre de 19948.
28. El día siguiente, 8 de julio de 1996, se produjo una conversación telefónica entre el señor Santander Tristán Donoso y el señor Adel Sayed, padre del señor Walid Sayed. En dicha conversación se hacía referencia, inter alia, al ofrecimiento recibido para obtener la libertad personal 4 Petición presentada por CEJIL ante la CIDH, 4 de julio de 2000, p. 2. Apéndice 3. Testimonio del señor Santander Tristán Donoso en la audiencia celebrada durante el 118° Período Ordinario de Sesiones de la CIDH, 20 de octubre de 2003.
Anexo 1. 5 Petición presentada por CEJIL ante la CIDH, 4 de julio de 2000, p. 2. Apéndice 3. Testimonio del señor Santander Tristán Donoso en la audiencia celebrada durante el 118° Período Ordinario de Sesiones de la CIDH, 20 de octubre de 2003. Anexo 1. 6 Declaración jurada del señor Adel Sayed ante la Procuraduría de la Administración, 5 de mayo de 1999. Anexo 2. 7 Diario La Prensa, 7 de julio de 1996. Anexo 3. 8 Resolución de Gabinete No. 518, 2 de septiembre de 1994. Anexo 4. 6 del señor Walid Sayed, a un artículo periodístico en torno a la procedencia de un cheque presuntamente donado al Procurador General de la Nación en 1994 por la compañía Simar Joyeros y
a una reunión que debía realizarse con una autoridad de la Iglesia Católica en Panamá. Esta conversación fue interceptada y grabada9.
29. El 8 de julio de 1996 el diario “La Prensa” publicó un artículo periodístico titulado “Sossa verificará cheque donado en su campaña”10. El 9 de julio de 1996 el diario “La Prensa” publicó un artículo periodístico titulado “Se abre investigación. Cheque de Simar Joyeros es una falsificación: Sossa”11.
30. El 10 de julio de 1996 el Fiscal José Ayu Prado de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, área de Cristóbal, solicitó autorización a la Procuraduría General de la Nación a través de los Oficios No. 2412 y 2413 para interceptar y grabar ciertas conversaciones y entrevistas en el marco de la investigación penal que se venía llevando a cabo en torno a la denuncia por extorsión realizada por el señor Walid Sayed.
31. Mediante el Oficio No. 2412 el Fiscal José Ayu Prado solicitó autorización al Procurador General de la Nación “para la grabación de las conversaciones telefónicas de [diversos] dispositivos telefónicos”, incluyendo “los teléfonos residenciales de la familia SAYED, […]”12.
Mediante el Oficio No. 2413 el Fiscal José Ayu Prado solicitó autorización al Procurador General de la Nación “para a su vez autorizar a la Policía Nacional de Colón, a fin de grabar y filmar las conversaciones, entrevistas y encuentros, entre el señor WALID SAYED y unas personas supuestamente comprometidas en el aparente delito genérico de Extorsión”13.
32. Ese mismo día, 10 de julio de 1996, el Fiscal José Ayu Prado de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, área de Cristóbal, mediante Oficio No. 2414 hizo entrega al Procurador General de la Nación de dos cintas de audio y una de video relacionadas con la investigación del delito de extorsión por el cual estaba siendo investigado el señor Walid Sayed14.
33. El 12 de julio de 1996 el Procurador General de la Nación emitió una resolución para que en el marco de la investigación penal que se estaba llevando a cabo y “exceptuando a sus familiares y a sus abogados defensores” se autorice “la grabación de las conversaciones en
[diversos] teléfonos […], para lo cual se oficiará a la Gerencia del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), con el fin de que los teléfonos mencionados sean intervenidos”15. 9 Nota de la Jefa del Departamento de Prensa y Divulgación del Ministerio Público, Dalma de Duque, dirigida a monseñor José Dimas Cedeño enviando la trascripción de la cinta de audio que contiene la conversación del señor Santander Tristán Donoso, 16 de julio de 1996. Anexo 5. Al respecto, en el Oficio No. PGN-SG-047-99 del 24 de mayo de 1999 dirigido a la Procuraduría de la Administración, el Procurador General de la Nación afirmó que “la conversación entre el señor SAYED y el abogado […] se refiere a [la] acusación que hiciera el Diario La Prensa sobre una supuesta donación de
NARCOCHEQUES a [su] campaña como candidato a Legislador en el año 1994. La primera publicación sobre este tema, surge el domingo, 7 de julio de 1996, en la portada del Diario La Prensa […]. Esta noticia resultó desmentida a través de certificación bancaria el lunes, 8 de julio de 1996 en horas del mediodía. El martes, 9 de julio de 1996, el Diario La Prensa publica en primera plana, la noticia que los NARCOCHEQUES resultaron ser falsos […]. El tema de la conversación contenida en el “cassette” que sustenta la denuncia, indica que la misma se da en la mañana del domingo 7 y el mediodía del lunes 8 de julio de 1996”. Oficio No. PGN-SG-047-99 de la Procuraduría General de la Nación, 24 de mayo de 1999. Anexo 6. 10 Diario La Prensa, 8 de julio de 1996. Anexo 12. 11 Diario La Prensa, 9 de julio de 1996. Anexo 13. 12 Oficio No. 2412 de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, 10 de julio de 1996. Anexo 9. 13 Oficio No. 2490 de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, 12 de julio de 1996. Anexo 14. 14 Oficio No. 2414 de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, 10 de julio de 1996. Anexo 8. 15 Resolución de la Procuraduría General de la Republica, 12 de julio de 1996. Anexo 16. 7
34. En esa misma fecha, el Procurador General de la Nación solicitó al Director del Instituto Nacional de Telecomunicaciones mediante el Oficio No. DPG-907-96 “[interponer] sus buenos oficios, con el fin de que por el término de quince (15) días” se intervengan diversas líneas telefónicas16.
35. También el 12 de julio de 1996 el Procurador General de la Nación emitió una resolución para que en el marco de la investigación penal que se estaba llevando a cabo y “exceptuando a sus familiares y a sus abogados defensores” se autorice “al Fiscal Tercero de Colón, área de Cristóbal, para que disponga lo pertinente y autorice, a su vez, a la Policía Nacional de la Provincia de Colón, para que lleve a cabo […] la grabación y filmación de las conversaciones y encuentros que sostenga el señor Walid Sayed con las personas mencionadas”17.
36. El 12 de julio de 1996 la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, área de Cristóbal, autorizó mediante Oficio No. 2490 al Director de la Policía Nacional de Colón para “oficial y formalmente […] filmar y grabar las conversaciones, encuentros y entrevistas, que sostenga el señor WALID SAYED, con las personas aparentemente involucradas en una supuesta “Extorsión”, dentro de las instalaciones del Cuartel de la Policía Nacional de Colón donde se encuentra privado de su libertad ambulatoria”18. Asimismo, notificó mediante Oficio No. 2491 al Director de la Policía Nacional de Colón para que “imparta las instrucciones pertinentes al Sub-DIIP de Colón, para que
sean grabadas las conversaciones de esos teléfonos, y el resultado enviado inmediatamente a [dicho] Despacho”19.
37. Durante el mes de julio de 1996, el señor José Antonio Sossa Rodríguez divulgó el contenido de la conversación telefónica sostenida el 8 de julio de 1996 entre el señor Santander Tristán Donoso y el señor Adel Sayed, padre del señor Walid Sayed.
38. La primera divulgación se produjo en una reunión llevada a cabo en las oficinas de la Procuraduría General de la Nación ante miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, cuya fecha exacta no ha sido determinada20. En dicha reunión participaron, además del señor José Antonio Sossa Rodríguez, los señores Luis Alberto Banqué Morelos21, Gerardo Solís Diaz22, Jorge de Jesús Vélez Valdés23, Armando Abrego24 y la señora Edna Ramos Chue25. 16 Oficio No. DPG-907-96 de la Procuraduría General de la Nación, 12 de julio de 1996. Anexo 7. 17 Resolución de la Procuraduría General de la Republica, 12 de julio de 1996. Anexo 22. 18 Oficio No. 2490 de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, 12 de julio de 1996. Anexo 14. 19 Oficio No. 2491 de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón, 12 de julio de 1996. Anexo 15. 20 Petición presentada por CEJIL ante la CIDH, 4 de julio de 2000, pp. 2-4, en el expediente ante la Comisión.
Apéndice 3. Oficio No. PGN-SG-047-99 de la Procuraduría General de la Nación, 24 de mayo de 1999. Anexo 6. 21 Declaración jurada de Luis Alberto Banqué Morelos ante la Procuraduría de la Administración, 13 de abril de
1999. Anexo 17. 22 Oficio No. 1041-FE-99 dirigido por Gerardo Solís Diaz, Fiscal Electoral de la República de Panamá, a la Procuraduría de la Administración, 13 de abril de 1999. Anexo 18. 23 Declaración jurada de Jorge de Jesús Vélez Valdés ante la Procuraduría de la Administración, 14 de abril de
1999. Anexo 19. 24 Declaración jurada de Armando Abrego ante la Procuraduría de la Administración, 15 de abril de 1999. Anexo 20. 25 Declaración jurada de Edna Ramos Chue ante la Procuraduría de la Administración, 14 de abril de 1999. Anexo
21. 8
39. La segunda divulgación se produjo el 16 de julio de 1996, cuando el Procurador General de la Nación envió a través de la señora Dalma de Duque, Jefa del Departamento de Prensa y Divulgación del Ministerio Público, una copia de dicha grabación y su trascripción al Arzobispo de
Panamá, monseñor José Dimas Cedeño26.
40. En el mes de julio de 1996, el señor Santander Tristán Donoso fue informado por monseñor Carlos María Ariz de la existencia de la grabación de la conversación telefónica interceptada y su posterior divulgación27.
41. El 21 de julio de 1996 el señor Santander Tristán Donoso envió una comunicación al
Procurador General de la Nación en donde mencionaba que “[p]rofundamente lastimado por el espionaje telefónico del cual [había] sido objeto, [pasaba] a explicar [su] diálogo con el Sr. Zayed, con la sola intención de evitar que se pueda colegir algo contrario al espíritu de [su] pensamiento”. En tal documento señaló además que “[e]stas aclaraciones son necesarias de cara a enfrentar el espionaje telefónico ilegal de que [había sido] objeto”28.
42. En el mes de julio de 1996, el Procurador General de la Nación emitió un documento sin fecha titulado “Aclaración Pública” en el que se señala que
[e]n Panamá, el artículo 26 del Texto Único de la Ley; de 29 de agosto de 1994 de la Asamblea Legislativa que comprende la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y Ley 13 de 27 de julio de 1994, expresa que el Procurador General de la Nación podrá autorizar la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquellos que estén relacionados con el ilícito, cuando existan indicios de la comisión de un delito grave29.
43. En su documento, el Procurador General de la Nación añadió que“[p]or ello,
[reafirma] a la comunidad que [su] actuación se ha enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y ante la posibilidad de estar ante un hecho delictivo grave por su propia naturaleza”30. Respecto de la querella por el delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los
servidores públicos interpuesta en contra del señor José Antonio Sossa Rodríguez
44. El 25 de marzo de 1999 el señor Santander Tristán Donoso convocó a una conferencia de prensa en el local del Colegio de Abogados de Panamá, en la que participaron el Defensor del Pueblo de Panamá y el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Panamá. En dicha reunión el señor Tristán Donoso denunció que el señor Sossa Rodríguez había ordenado la interceptación y grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 199631. 26 Petición presentada por CEJIL ante la CIDH, 4 de julio de 2000, pp. 2-4, en el expediente ante la Comisión.
Apéndice 3. Nota de la Jefa del Departamento de Prensa y Divulgación del Ministerio Público dirigida a monseñor José Dimas Cedeño enviando la trascripción de la cinta de audio que contiene la conversación del señor Santander Tristán Donoso, 16 de julio de 1996. Anexo 5. 27 Petición presentada por CEJIL ante la CIDH, 4 de julio de 2000, p. 4, en el expediente ante la Comisión. Apéndice 3. 28 Carta del s
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