CIDH - Informe No. 119 2006
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 119 2006
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Luisiana Ríos y otros (Caso 12.441) contra la República de Venezuela
DELEGADOS:
Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo Ignacio J. Álvarez, Relator Especial para la Libertad de Expresión
ASESORES:
Elizabeth Abi-Mershed Débora Benchoam Lilly Ching Ariel E. Dulitzky Alejandra Gonza Silvia Serrano 20 de abril de 2007 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006
INDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN.......................................................................................................1
II. OBJETO DE LA DEMANDA........................................................................................2
III. REPRESENTACIÓN...................................................................................................3
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE....................................................................................3
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.......................................................3
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO .....................................................................................12
A. La situación política y el contexto de amenazas a comunicadores sociales ............12
B. El Canal Radio Caracas Televisión (RCTV) y los trabajadores víctimas del presente caso...............................................................................................14
C. Declaraciones del Presidente de la República y otros funcionarios........................15
D. Los primeros hechos a finales de 2001 y principios de 2002...............................19
E. Hechos ocurridos en el año 2002....................................................................22
F. Hechos ocurridos en el año 2003....................................................................30
G. Hechos ocurridos en el año 2004....................................................................31
H. Sobre las investigaciones...............................................................................33
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO..................................................................................34
A. Consideraciones previas.................................................................................34
B. Violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión (Artículo 13 de la Convención en relación con el Artículo 1(1) de la misma)............................37
C. Violación al derecho a la integridad personal (Artículo 5 de la Convención en relación con el 1(1) de la misma)................................................................50
D. Violación de derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
(artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana).......54
VIII. REPARACIONES Y COSTAS......................................................................................58
A. Obligación de reparar ....................................................................................59
B. Medidas de reparación...................................................................................59
1. Medidas de compensación...................................................................61 1.1. Daños materiales...............................................................................61 1.2. Daños inmateriales.............................................................................61
2. Medidas de cesación, satisfacción y garantías de no repetición.................62
C. Beneficiarios................................................................................................63
D. Costas y gastos............................................................................................63
IX. CONCLUSIÓN.........................................................................................................64
X. PETITORIO.............................................................................................................64
Página
XI. RESPALDO PROBATORIO.........................................................................................65
A. Prueba documental.......................................................................................65
B. Prueba testimonial........................................................................................71
C. Prueba pericial..............................................................................................71
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LAS VÍCTIMAS..............................72
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
CASO 12.441
LUISIANA RÍOS Y OTROS
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la demanda en el caso número 12.441, Luisiana Ríos y otros, en contra de la República de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por su responsabilidad internacional en relación con las restricciones a la libertad de expresión a través de amenazas, actos de hostigamiento y agresiones verbales y físicas en contra de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares (en adelante “las víctimas” o “la parte lesionada”); así como por su responsabilidad en relación con la posterior falta de diligencia en la investigación de tales incidentes y omisión de acciones de prevención por parte del Estado.
2. Todas las víctimas son periodistas o trabajadores de la comunicación social que están o han estado vinculados al canal Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”) y que en su labor de buscar, recibir y difundir información fueron sujetas a diversas agresiones, entre ellas lesiones de bala y atentados a las instalaciones del canal de televisión RCTV, entre los años 2001 y
2004. El Estado, por su parte, no tomó las medidas necesarias para prevenir los actos de hostigamiento y no los investigó y sancionó con la debida diligencia.
3. La Comisión solicita a la Corte que determine que el Estado venezolano incumplió sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) de la Convención.
4. La Comisión considera justificada la remisión del caso a la Corte por la exigencia de la obtención de justicia y reparación a favor de la parte lesionada. Los hechos del caso reflejan que los periodistas de RCTV y su personal asociado no pudieron buscar, recibir y difundir libremente la información, y tuvieron que trabajar bajo los efectos amedrentadores de ataques destinados a obstaculizar su ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión. En tal sentido, la Comisión considera que el caso representa una oportunidad para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana respecto a los límites de las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de actores estatales y particulares mediante acciones directas o indirectas de obstaculización e intimidación a los comunicadores sociales y personal asociado; así como sobre garantías a la labor que desarrollan los comunicadores sociales, tomando en consideración que las
mismas apoyan al debate público, sólido e informado, condición esencial de las sociedades democráticas. 2
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 119/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención1. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que el Estado venezolano es responsable por la violación: a. del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas; b. de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas; y c. del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de los señores
José Antonio Monroy, Armando Amaya y Carlos Colmenares.
6. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que
ordene al Estado: a. Que adopte todas las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado; b. Que adopte todas las medidas necesarias para responder con la debida diligencia cuando se produzcan actos tanto de agentes del Estado como de particulares que obstaculicen la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado; c. Que realice una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y haga público el resultado de tales investigaciones; d. Que garantice a los señores Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, particularmente el ejercicio de su actividad como comunicadores sociales; e. Que repare los daños materiales e inmateriales que la conducta de los órganos del Estado ha causado a los señores Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, 1 CIDH, Informe No. 119/06 (fondo), Caso 12.441, Luisiana Ríos y otros, Venezuela, 26 de octubre de 2006. Apéndice 1. 3
Apéndice 1. 3 Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares; y f. Que pague las costas y gastos legales incurridos por las víctimas y sus representantes en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Paulo Sergio Pinheiro; a su Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton y al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Ignacio J. Álvarez, como sus delegados en este caso. Los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Lilly Ching, Débora Benchoam, Alejandra Gonza y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
8. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
9. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso. El Estado
venezolano ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
A. Trámite del caso contencioso2
10. El 23 de julio de 2002 la Comisión recibió una petición contra la República Bolivariana de Venezuela presentada por los trabajadores de la comunicación social: Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado y Eduardo Sapene Granier del Canal Radio Caracas Televisión, actuando en nombre propio y en representación de Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez
Hansen, Wilmer Marcano, Wiston Gutiérrez e Isabel Mavárez.
11. Mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30(3) de su Reglamento.
El plazo transcurrió sin que dicha contestación fuese presentada ante la CIDH.
12. El 10 de julio de 2003 la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran información respecto de ciertos aspectos de la petición, con el objeto de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión respecto de la misma. 2 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del caso ante la Comisión, Apéndice 3 de la demanda. En relación con dicho apéndice, la Comisión remite a la Corte los anexos que considera pertinentes en razón de haber sido considerados para la elaboración de su informe de fondo y de referirse a las víctimas del
presente caso. Los documentos anexados por las partes que no se relacionan directamente con las víctimas del caso fueron omitidos del expediente pero se encuentran a disposición de la Corte en caso de que el Tribunal considere necesaria su remisión. 4
13. El 8 de agosto de 2003 el señor Eduardo Sapene “en representación de los periodistas, camarógrafos, asistentes de cámara y demás trabajadores de la comunicación social en la emisora de televisión RCTV, en su condición de copeticionarios y víctimas de la petición presentada ante la honorable Comisión Interamericana” remitió las respuestas a la solicitud de información formulada por la Comisión, así como información adicional relativa a hechos supervenientes y a otras presuntas víctimas. El 15 de agosto siguiente, la Comisión transmitió el escrito de los peticionarios al Estado y le otorgó un plazo de un mes para presentar sus observaciones.
14. Mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003 el Estado solicitó una prórroga de tres meses para presentar su respuesta a las solicitudes de información de 26 de septiembre de 2002 y de 15 de agosto de 2003, debido “a la complejidad de la petición individual […] y la información adicional suministrada por los peticionarios, aunado a la necesidad [...] de recab[ar] la información necesaria”. El 24 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó una prórroga de 15 días para la presentación de la contestación estatal.
15. El 8 de octubre de 2003 el Estado presentó sus observaciones y, mediante comunicación del 10 de octubre siguiente, la Comisión transmitió dichas observaciones a los peticionarios.
16. El 15 de octubre de 2003 la CIDH solicitó al Estado el envío de información adicional
a la presentada el 8 de octubre de 2003, específicamente en lo relativo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en relación con las denuncias contenidas en la petición. Asimismo, la Comisión solicitó al Estado que identificara los recursos internos disponibles para los peticionarios y su efectividad. La CIDH concedió un plazo de 15 días para que el Estado remitiera la información solicitada; sin embargo, el plazo transcurrió sin que dicha contestación fuese presentada.
17. El 5 de noviembre de 2003 los peticionarios presentaron un escrito en referencia al escrito del Estado de 8 de octubre de 2003. Dicho escrito fue transmitido al Estado mediante comunicación de la misma fecha.
18. El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 06/043. En él, la Comisión declaró admisibles las peticiones relativas a las supuestas violaciones a los derechos de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez, personas específicamente nombradas en el petitorio del escrito inicial. Sin embargo, debido a las características del presente caso, la Comisión difirió para el momento de pronunciarse sobre el fondo, su decisión sobre la posibilidad de incluir hechos nuevos y similares ocurridos con posterioridad a la petición y en el marco de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión y provisionales ordenadas por la Corte (infra secciones V.B y V.C), en perjuicio de once personas, a saber: Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio
José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares. Dicha decisión se tomaría después de que ambas partes hubieran tenido la oportunidad de presentar sus argumentos de conformidad con el artículo 38 y concordantes del Reglamento de la CIDH.
19. Mediante comunicación de 11 de marzo de 2004 la Comisión notificó su decisión de admisibilidad a las partes y se puso a disposición de éstas para procurar una solución amistosa conforme a lo previsto en la Convención Americana y su Reglamento. 3 CIDH, Informe No. 06/04 (admisibilidad), Caso 12.441, Luisiana Ríos y otros, Venezuela, 27 de febrero de 2004.
Apéndice 2. 5
20. El 25 de marzo de 2004 los peticionarios presentaron un escrito, mediante el cual manifestaron “que no ten[ían] interés en iniciar en [esos] momentos un proceso de solución amistosa, cuando la contra parte del caso […] contin[uaba] violando los derechos humanos denunciados en la Petición” y ratificaron sus alegaciones en torno a la responsabilidad del Estado venezolano por los actos de agresión y amenaza sufridos por las presuntas víctimas. Además, en dicho escrito solicitaron a la Comisión que emitiera un informe sobre el fondo del asunto y que “se eleve el caso a la Corte […] en el supuesto de que el asunto no se haya solucionado en el plazo establecido en el artículo 51 de la Convención”.
21. Mediante comunicación de 26 de marzo de 2004 la Comisión puso en conocimiento del Estado la comunicación de los peticionarios y le solicitó que presentara las observaciones que
tuviera sobre el fondo de la causa dentro de un plazo de 30 días. El 23 de abril de 2004 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones. El 27 de abril siguiente la CIDH concedió al Estado una prórroga de 30 días adicionales; sin embargo, el plazo transcurrió sin que dichas observaciones fuesen presentadas.
22. En el mes de julio de 2006 la CIDH recibió de los peticionarios, información adicional que fue transmitida al Estado mediante comunicación de 8 de agosto del mismo año. Asimismo, la Comisión solicitó al Estado la presentación de observaciones en el plazo de un mes. El plazo concedido transcurrió sin que dichas observaciones fuesen presentadas.
23. El 14 de agosto de 2006 los peticionarios presentaron un escrito, mediante el cual reiteraron la solicitud realizada en su petición, en el sentido de que se ordene “la acumulación de la […] petición con el expediente […] de medidas cautelares”, así como solicitaron que “sean traídas y valoradas todas las pruebas que han sido aportadas por las partes en ocasión del procedimiento relativo a las medidas provisionales adoptadas” en el presente caso. La Comisión remitió dicho escrito al Estado.
24. El 21 de agosto de 2006 la Comisión remitió una carta a los peticionarios, mediante la cual solicitó la remisión de elementos probatorios y de información actualizada, así como pidió que remitieran a la Comisión sus observaciones sobre la situación actual de las presuntas víctimas y sobre su interés en continuar con el trámite del asunto. El 25 de agosto de 2006, los peticionarios enviaron a la Comisión algunos videos. Adicionalmente, informaron que se encontraban en una
imposibilidad material de aportar una copia del expediente abierto a raíz de la denuncia presentada el 31 de enero de 2002 por el señor Eduardo Sapene.
25. El 1º de septiembre de 2006 la Comisión solicitó a los peticionarios información adicional. El 5 de septiembre de 2006 los peticionarios remitieron un escrito, mediante el cual describieron nuevamente los hechos detallados durante el proceso ante la Comisión, así como incluyeron el relato de los hechos relacionados con los señores Carlos Colmenares, Pedro Nikken y Noé Pernía y agregaron información sobre la situación de las investigaciones judiciales sobre los hechos. La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la información adicional aportada por los peticionarios, otorgándole un plazo de un mes para la presentación de observaciones.
26. El 8 de septiembre de 2006 los peticionarios remitieron comunicaciones del 30 de agosto mediante las cuales ratificaban su “condición de víctimas”, solicitaron a la Comisión que “adopte con brevedad su informe sobre el fondo; y en consecuencia, decida […] formular la demanda o elevar el caso a la Honorable Corte”. Posteriormente, la Comisión transmitió la referida información al Estado.
6
27. En el marco de su 126° Período de Sesiones, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 119/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado venezolano es responsable de la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección
judicial (artículo 25) y a la integridad personal (artículo 5), en relación con las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en los términos y frente a las víctimas detalladas a lo largo del […] informe de fondo.
28. En el mencionado Informe de Fondo, la Comisión efectuó las siguientes
recomendaciones al Estado venezolano:
1. Que reconozca públicamente responsabilidad internacional por todas las violaciones a los derechos humanos determinadas por la Comisión Interamericana en el presente informe.
2. Que se abstenga de llevar a cabo actos que puedan restringir ilegítimamente u obstaculizar directa o indirectamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, tales como los determinados en el presente Informe.
3. Que adopte todas las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información, así como para que hechos similares a los determinados en este Informe no se repitan.
4. Que investigue de manera adecuada y diligente los hechos del presente caso y haga público el resultado de tales investigaciones.
5. Que garantice a los señores Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, particularmente el ejercicio de su actividad laboral.
6. Que repare los daños materiales y morales que la conducta de los órganos del Estado han causado a los señores Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Sapene Granier, Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro
Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares.
7. Que compense totalmente a las víctimas en los gastos incurridos para litigar el caso tanto en la vía interna como ante la Comisión y pagar los honorarios de representación razonables de sus representantes.
29. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de diciembre de 2006, concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.
30. El 20 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les solicitó que expresaran, en el plazo de un mes, su posición respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
7
31. Mediante comunicación de 19 de enero de 2007, los peticionarios expresaron a la Comisión el deseo de las víctimas de que el caso fuera sometido ante la Corte y presentaron
documentación adicional.
32. El 12 de febrero de 2007 el Estado presentó una solicitud de prórroga que fue reiterada en fechas 13 y 15 de febrero siguiente. En tal ocasión el Estado expresó que reconocía que de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana. En consecuencia, en la eventualidad de que el asunto fuera remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado venezolano, renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto por el mencionado artículo. Por decisión adoptada el 3 de marzo de 2007, la Comisión concedió una prórroga por el lapso de un mes, contado a partir de la transmisión de la nota fechada 8 de marzo de 2007.
33. El 23 de marzo de 2007 el Estado presentó sus observaciones al contenido del Informe de fondo, rechazando “contundentemente las recomendaciones contenidas en el Informe No. 119/06 referido al caso 12.441, Luisiana Ríos y Otros”.
34. Tras considerar la comunicación estatal sobre las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas; la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana el 8 de abril de 2007.
B. Trámite de las Medidas Cautelares
35. El 29 de enero de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares para la protección a la integridad personal y libertad de expresión de algunos trabajadores afiliados al canal de televisión Globovisión, así como de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras
Alvarado, Armando Amaya y Eduardo Sapene Granier, trabajadores de RCTV4. El 30 de enero de 2002 la Comisión Interamericana solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares tendientes a la protección de la vida e integridad personal de los trabajadores de RCTV, señores Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Armando Amaya y Eduardo Sapene Granier, así como de los trabajadores de Globovisión señores Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz y María Fernanda Flores. Mediante la adopción de dichas medidas, la CIDH solicitó al Estado abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener un efecto intimidatorio sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores que laboraban en los medios de comunicación Globovisión y RCTV, así como la adopción de las medidas necesarias para proteger la seguridad de todos los empleados y los bienes de los canales mencionados5. 4 El 20 de enero de 2002 las periodistas Luisiana Ríos de RCTV y Mayela León de Globovisión, acompañadas de sus respectivos equipos técnicos, concurrieron a dar cobertura del programa “Aló Presidente” en el Observatorio Cajigal, al oeste de Caracas. Las periodistas y sus equipos técnicos arribaron a la zona en vehículos que llevaban los signos de identificación de sus respectivos canales. Luego de que las periodistas descendieran de los vehículos, un grupo de aproximadamente 50 personas que se encontraba en las afueras del Observatorio Cajigal rodeó los autos y arremetió contra estos golpeándolos y gritando ofensas contra los camarógrafos y asistentes que se encontraban al interior con las ventanas y puertas cerradas. Miembros de la Casa Militar escoltaron a las periodistas Luisiana Ríos y Mayela León a los autos donde se encontraban sus
compañeros, para que pudieran abandonar la zona. Ver Anexo 50. 5 La Comisión solicitó al Estado venezolano adoptar las siguientes medidas cautelares (Ver Anexo 50): 1) Que se adopten las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Armando Amaya, Eduardo Sapene Granier de Radio Caracas Televisión y Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz Paz y María Fernanda Flores de Globovisión, así como también la protección que sea requerida por los representantes de Globovisión y Radio Caracas Televisión a fin de resguardar la seguridad de los periodistas, bienes e instalaciones de dichos medios de comunicación; Continúa… 8
36. El 11 de marzo de 2002 el Estado informó a la Comisión que había ordenado el inicio de las investigaciones correspondientes6.
37. El 30 de mayo de 2002 los beneficiarios informaron sobre un incremento en las agresiones a los periodistas después de
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