CIDH - Informe No. 136 1999
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 136 1999
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1999
INFORME N° 136/99
CASO 10.488
IGNACIO ELLACURÍA, S.J.; SEGUNDO MONTES, S.J.; ARMANDO LÓPEZ, S.J.; IGNACIO MARTÍN BARÓ, S.J.; JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, S.J.; JUAN RAMÓN MORENO, S.J.; JULIA ELBA RAMOS; Y CELINA MARICETH RAMOS EL SALVADOR 22 de diciembre de 1999
I. RESUMEN
1. El 16 de noviembre de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió de la organización no gubernamental Américas Watch (en adelante "Americas Watch" o "los peticionarios") una petición en la que se denuncia la violación por parte de la República de El Salvador (en adelante el "Estado salvadoreño", el "Estado" o "El Salvador") de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") en perjuicio de seis sacerdotes jesuitas y dos mujeres ejecutadas extrajudicialmente por agentes del Estado. Conforme a la denuncia, los hechos ocurrieron en la madrugada de ese mismo día, en la residencia de los jesuitas ubicada en el predio de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (en adelante "la UCA") en San Salvador. Los sacerdotes jesuitas eran el Rector de la UCA, Padre Ignacio Ellacuría, de 59 años; el Vicerector, Padre Ignacio Martín Baró, de 47 años; el Director del Instituto de Derechos Humanos de la UCA, Padre Segundo Montes, de 53 años, fundador del Socorro Jurídico Cristiano "Oscar Arnulfo Romero" y
presidente del Instituto de Derechos Humanos (IDHUCA) de la misma universidad, y los profesores Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno. Las mujeres eran la señora Julia Elba Ramos, que se desempeñaba como cocinera en la residencia, y su hija de quince años, Celina Mariceth Ramos.
2. En escritos adicionales los peticionarios alegan que el crimen fue planeado y ejecutado por agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Armada de El Salvador. Agregan que la investigación llevada a cabo por las autoridades salvadoreñas fue ineficaz; que no se investigó a los autores intelectuales de los asesinatos a pesar de existir indicios graves y concordantes que comprometían a oficiales de alto rango y que se produjeron actos de encubrimiento del crimen.
Además, los dos únicos militares condenados por el asesinato se beneficiaron con la Ley de Amnistía General de 1993, con lo cual se aseguró la impunidad absoluta de dicho crimen.
3. Por su parte, el Estado solicitó que el caso se archivara pues consideró que había sido "debidamente procesado". Asimismo, el Estado brindó información relativa al proceso seguido en el fuero interno contra los militares a quienes se les atribuyó la autoría del crimen.
4. Tras analizar el caso, la Comisión concluye en el presente informe que el Estado violó los siguientes derechos humanos consagrados en la Convención Americana: derecho a la vida
(artículo 4), derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas
pertenecían (artículos 8(1) y 25), y derecho a la verdad (artículos 1(1), 8(1), 25 y 13). Asimismo, concluye que el Estado ha faltado a su obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)); y a su obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos consagrados en dicha Convención (artículo 2).
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH
5. El 16 de noviembre de 1989, Americas Watch presentó una petición a la CIDH según la cual efectivos militares de El Salvador habían ejecutado en esa misma fecha a seis sacerdotes jesuitas, a una señora que colaboraba con ellos como cocinera y a la hija de ésta, de 15 años.
Los peticionarios solicitaron a la Comisión que requiriera la anuencia de El Salvador para realizar una visita in loco, con el objeto de investigar el asesinato y exigir la adopción de medidas de protección a los integrantes de organismos de derechos humanos y asistenciales. El mismo día, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado salvadoreño y solicitó que proporcionara la información que estimare oportuna en un plazo de 90 días.
6. El 29 de noviembre de 1989 los peticionarios presentaron copia del testimonio prestado por una testigo ocular de los hechos. El 5 de diciembre de 1989, la Comisión transmitió al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios y nuevamente solicitó la información pertinente.
7. El 13 de diciembre de 1989, los peticionarios presentaron un informe elaborado por la
organización Socorro Jurídico Cristiano "Arzobispo Oscar Romero" sobre las ejecuciones sumarias ocurridas en San Salvador el 16 de noviembre de 1989. El 21 de febrero de 1990, la CIDH recibió una nota del Estado que se refiere al informe de Tutela Legal relativo a las investigaciones realizadas por dicha oficina, donde se limita a informar que dicho informe se remitió a la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión Investigadora"). El 12 de marzo de 1990, por tercera vez, la CIDH reiteró al Estado su solicitud de información con un plazo de treinta días.
8. El 22 de agosto de 1990, Americas Watch presentó un escrito adicional en el que informó, entre otras cosas, sobre la insuficiencia de las investigaciones oficiales llevadas a cabo hasta esa fecha; alegó igualmente que estaba en curso una campaña de encubrimiento del crimen. El 28 de agosto de 1990 la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado salvadoreño y solicitó una repuesta en el plazo de sesenta días. El 9 de noviembre de 1990, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información referente al caso. El 20 de marzo de 1992 la organización no gubernamental Lawyers Committee for Human Rights (Comité de Abogados por los Derechos Humanos, en adelante "los peticionarios") reemplazó a Americas Watch como peticionario en el caso y presentó información adicional.
9. El 19 de octubre de 1992, el Estado solicitó que el caso fuera archivado. El 8 de octubre de 1993, dicho pedido fue reiterado. El 3 de noviembre de 1994, la Comisión transmitió la
presentación del Estado a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones en un plazo de treinta días. Dicha solicitud fue reiterada el 9 de enero de 1995 y el 25 de abril de 1995. El 14 de junio de 1995, a pedido de los peticionarios, la Comisión les otorgó un plazo adicional de 45 días para responder.
10. El 3 de mayo de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del asunto. El 22 de abril de 1998, los peticionarios expresaron que "se mantenían abiertos a la posibilidad de participar en conversaciones dirigidas a llegar a una solución amistosa, siempre y cuando el gobierno acepte, como punto de partida, la necesidad de esclarecer la verdad y establecer la responsabilidad de las partes responsables por las violaciones cometidas en este caso". El Estado, por su parte, no respondió a la propuesta de la Comisión en el plazo previsto, con lo cual prosiguió el trámite previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH.
11. El 8 de febrero de 1999, los peticionarios presentaron información adicional y solicitaron que la UCA fuera considerada copeticionaria en el caso. El 16 de marzo de 1999, la Comisión dio traslado de la comunicación al Estado y otorgó un plazo de 30 días para presentar observaciones finales. La Comisión solicitó expresamente que destacara "los puntos que separan a las partes acerca de las cuestiones planteadas y las aceptadas por éstas, no admitiéndose la repetición de argumentos" de acuerdo al artículo 34(8) de su Reglamento. A la fecha de aprobación del
presente informe, el Estado no respondió a la solicitud de la Comisión.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
12. La Comisión resumirá los alegatos de los peticionarios en los siguientes puntos principales: los asesinatos y sus responsables materiales e intelectuales; la operación de encubrimiento posterior al crimen; las irregularidades en la investigación; y la aprobación y aplicación de la ley de amnistía.
1. Los asesinatos
a. Antecedentes
13. Los peticionarios señalan que los hechos del caso tuvieron lugar durante la última etapa del conflicto armado que imperó en El Salvador entre 1980 y 1992. Durante aquellos años, la orden religiosa católica Compañía de Jesús (en adelante "la Compañía de Jesús") estuvo al frente de quienes apoyaban una solución pacífica del conflicto.1 Los peticionarios señalan que en años anteriores al 16 de noviembre de 1989, fecha de los asesinatos, los sacerdotes jesuitas fueron víctimas de diversos ataques de funcionarios gubernamentales y miembros de la Fuerza Armada que culminaron con la ejecución extrajudicial de las víctimas.2
14. En relación con este punto, los peticionarios mencionan declaraciones e incidentes ocurridos en los tres años previos a las ejecuciones extrajudiciales. Así, los peticionarios señalan que en 1986 los legisladores del partido político Alianza Republicana Nacionalista (en adelante "ARENA") iniciaron una campaña para despojar al Padre Ellacuría de su nacionalidad salvadoreña; y que, más tarde, se unieron a ellos otras figuras políticas como el entonces Presidente Napoleón
Duarte, quien acusó públicamente a dicho religioso de ser el "creador de la teoría y la concepción de rebeldía de los guerrilleros".3 Asimismo, los peticionarios indican que las Fuerzas Armadas salvadoreñas publicaron un anuncio en el que acusaban al Padre Ellacuría de apoyar el uso de coches bombas de la guerrilla en los últimos meses de 1988. Los peticionarios afirman que una campaña similar tuvo lugar en contra del Padre Segundo Montes.
15. En el mismo sentido, los peticionarios señalan que en 1989 el Coronel Juan Orlando Zepeda, de la Primera Brigada de Infantería, expresó que el asesinato de un Fiscal General había sido planificado dentro de la UCA y se refirió a dicho centro académico como "un refugio de líderes terroristas desde donde se planea la estrategia de los ataques contra los salvadoreños".4
También expresan los denunciantes que el Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Montano, declaró públicamente que los jesuitas estaban totalmente identificados con la subversión.5
16. Por otro lado, los peticionarios señalan que en marzo de 1989 una granada explotó en la planta eléctrica de la UCA. Una semana después de las acusaciones del Coronel Zepeda, la imprenta de la Universidad fue atacada con bombas. Con posterioridad, algunos explosivos fueron lanzados en el complejo en donde se encontraba dicha imprenta. En julio, la imprenta fue bombardeada nuevamente.
17. Los peticionarios relatan que el día 11 de noviembre de 1989, fecha en que comenzó la
ofensiva militar del grupo disidente armado "Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional" (en adelante "FMLN"), todas las emisoras de radio recibieron la orden de conectarse, en cadena nacional, a la Radio Cuscatlán, la estación oficial de la Fuerza Armada salvadoreña. A partir de ese momento se dejaron de transmitir noticias sobre la lucha y en su lugar se transmitió propaganda del Gobierno y de los militares. Algunas personas llamaban en búsqueda de sus familiares; supuestos ciudadanos llamaban abogando por la violencia contra miembros de la oposición política, los sindicatos, la iglesia y organizaciones no gubernamentales. Algunas de las llamadas recomendaban la muerte de los jesuitas en general y del Padre Ignacio Ellacuría en particular. En una de las llamadas, el Vicepresidente de El Salvador, Francisco Merino, acusó al Padre Ellacuría de haber "envenenado las mentes de los jóvenes de El Salvador." b. Responsabilidad material de agentes del Estado
18. Los peticionarios alegan que los autores materiales de las ejecuciones extra-judiciales fueron agentes del Estado, miembros de una Unidad de Comando del Batallón Contrainsurgente Atlacatl
(en adelante "el Batallón Atlacatl") , que operó bajo las órdenes del Coronel Guillermo Alfredo Benavides. La unidad fue dirigida por el Comandante de Compañía Teniente Espinoza Guerra, el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos y el Teniente Yusshy Mendoza Vallecillos, quienes actuaron acompañados por treinta y seis soldados.
19. Los peticionarios relatan los hechos perpetrados en la ejecución extrajudicial en la siguiente
forma: Los tres Tenientes y las tropas bajo su mando procedieron hacia las habitaciones de los sacerdotes, los despertaron y les ordenaron salir. A los cinco sacerdotes que salieron de sus habitaciones se les ordenó tumbarse boca abajo en el suelo mientras los soldados iban dentro a buscar a otros. El Teniente responsable, Espinoza, dio la orden de matar a los sacerdotes. Oscar Amaya Grimaldi mató a tiros al P. Ellacuría, P. Martín Baró y al P. Montes con un AK-47, asignado especialmente a él para esta misión. El Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas mató a tiros a los otros dos sacerdotes, Padres López Quintana y Ramón Moreno, con un rifle militar M16 estándar. Inmediatamente después, aunque otro soldado había disparado al P. López y López, cuando el cabo Ángel Pérez Vásquez entró en la habitación en la que había caído el sacerdote, el moribundo se agarró a su pierna y Pérez Vásquez le disparó hasta la muerte. El Subsargento Tomás Zarpate Castillo disparó a doña Julia Elba Ramos, que trabajaba como cocinera en una casa de los jesuitas cercana, y a su hija, de 15 años de edad, Celina Mariceth Ramos. El soldado José Alberto Sierra les disparó de nuevo causándoles esta vez la muerte.
20. Los peticionarios relatan que, con posterioridad, los soldados simularon una confrontación frente a la residencia de los sacerdotes para atribuir la responsabilidad de los hechos al FMLN y que el soldado Cerritos escribió en un cartel "El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas
contrarios. Vencer o morir…FMLN". Otro soldado colgó el cartel en un portón de la UCA. c. Responsabilidad intelectual de agentes del Estado
21. Los peticionarios alegan que el Coronel Benavides y el pelotón temporal de soldados del Atlacatl identificados como autores materiales de la ejecución extrajudicial actuaron bajo las órdenes de oficiales de alto rango. Al respecto, sostienen que existen dos hechos que prueban la existencia de órdenes superiores, a saber: el "cateo" realizado el día 13 de noviembre de 1989, que tuvo como objetivo no declarado estudiar el lugar donde después se cometerían los asesinatos, y la falta de reacción militar inmediata posterior al asesinato que, a juicio de los peticionarios, demuestra que existió una orden superior de no intervención.
22. Los peticionarios alegan que el cateo que se realizó el día 13 de noviembre fue ordenado por el Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Jefe del C-3 del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada salvadoreña,6 quien a su vez recibió la orden del Coronel René Emilio Ponce, jefe de personal de la Fuerza Armada salvadoreña. El Coronel Cerna Flores ordenó la realización del cateo al Teniente Espinoza del Batallón Atlacatl, el mismo que tres días después también dirigió la misión asesina. El cateo fue llevado a cabo, según los denunciantes, por aproximadamente treinta y cinco miembros del Batallón Atlacatl, muchos de los cuales participarían luego en el asesinato. Asimismo, el Teniente Héctor Ulises Cuenca Ocampo, oficial del Servicio de Inteligencia, se sumó al grupo sin tener ningún tipo de vinculación formal con la medida.7 Según
los peticionarios, los soldados inspeccionaron mínimamente el predio de la Universidad, lo que según ellos demostraría su falta de interés. Los denunciantes señalan a este respecto que de las declaraciones de algunos testigos se deriva que, a diferencia de registros anteriores, se prestó más atención a la ubicación de los cuartos y características del edificio que a los libros y papeles que se encontraban allí.8
23. Los peticionarios también expresan que la justificación que dio el Ejército del cateo carece de sustento. En efecto, en aquel momento existían tres anillos de seguridad alrededor de la UCA y los militares controlaban el lugar. Según los peticionarios, el Coronel Ponce "alegó que había ordenado el cateo en respuesta a informes de la contrainteligencia respecto al ataque y la infiltración del FMLN en el campus de la UCA. Sin embargo, no existen pruebas de tales circunstancias y en el cateo no se encontraron ni armas ni guerrilleros".
24. Los peticionarios manifiestan, además, que los acontecimientos inmediatos posteriores a los asesinatos también sugieren la responsabilidad intelectual de oficiales superiores en el crimen. A pesar de que durante el incidente de la UCA "hubo fuego de ametralladoras, explosión de granadas y el lanzamiento de una bengala en medio de la zona militar más vigilada de la ciudad", los peticionarios sostienen que no hubo reacción militar inmediata, ni siquiera un registro de algún tipo de investigación del tiroteo, cuando tal conducta es la prevista en la normativa militar.9 Según los peticionarios, la única explicación respecto a esa falta de respuesta es que "el Alto Mando tenía conocimiento de lo que estaba pasando en la UCA".10 En este
sentido indican que en la noche del 15 de noviembre, a las 7:30 p.m., unos 20 miembros del Estado Mayor se habían reunido y coincidieron en que había que tomar medidas más fuertes para vencer al FMLN. Según el Teniente Ricardo Espinoza Guerra, que dirigió la operación, el Coronel Benavides ordenó el asesinato de los jesuitas a las 11:15 p.m. de esa misma noche.11
25. Los peticionarios consideran que estas conclusiones se ven reforzadas con las propias conclusiones de la Comisión de la Verdad en el sentido de que oficiales del Alto Mando decidieron el asesinato del Padre Ellacuría, y ordenaron no dejar testigos vivos.
2. El encubrimiento de la responsabilidad de agentes del Estado
26. Los peticionarios señalan que, según la Comisión de la Verdad, durante la investigación los oficiales salvadoreños de alto rango presionaron a los soldados para que no mencionaran en su testimonio judicial las órdenes superiores que habían recibido. Por otra parte, --alegan los peticionarios-- los diarios de la Academia Militar en donde se registraron los movimientos de tropas el día del crimen desaparecieron y posteriormente fueron quemados. Además, los cañones de los rifles usados para cometer los asesinatos fueron destruidos y reemplazados y, por consiguiente, las pruebas balísticas no tuvieron mayor trascendencia.
3. Las irregularidades en las investigaciones y los procedimientos criminales
27. Los peticionarios señalan que la investigación del crimen estuvo a cargo de la Unidad de Investigación de la Comisión de Investigación (en adelante "la Comisión de Investigación")12 y
la Comisión Especial de Honor Militar de las Fuerzas Armadas Salvadoreñas (en adelante "la Comisión de Honor"). A juicio de los peticionarios, ambos organismos hicieron lo posible para encubrir a los autores intelectuales del crimen y actuaron con incompetencia y mala fe. En efecto, según los peticionarios, aunque existieron indicios graves relativos a la participación de oficiales superiores en la planificación y el encubrimiento del crimen, ninguna línea investigativa oficial se orientó en tal sentido. a. La Comisión de Investigación
28. A juicio de los peticionarios, las deficiencias en la investigación a cargo de la Comisión de Investigación incluyen las siguientes: Retraso en precintar el lugar del crimen, lo que generó que se hubieran removido pruebas.
Después de haber precintado el lugar los investigadores pasaron por alto pruebas importantes o arruinaron la prueba existente. No se investigaron las llamadas a la radio de las Fuerzas Armadas salvadoreñas que los días anteriores a los asesinatos pedían que los jesuitas fueran asesinados. No se interrogó a ningún personal militar hasta un mes después de los asesinatos. No se interrogó al Coronel Benavides antes de ser acusado, aún cuando era el oficial a cargo de la zona en que los asesinatos tuvieron lugar. No se examinaron los diarios de la Academia Militar, en los que se registraba información de movimiento de tropas, entradas y salidas. No se informó a los fiscales del progreso de sus investigaciones. No se investigó la destrucción y encubrimiento de pruebas fundamentales por parte del personal militar. b. La Comisión de Honor
29. Los peticionarios indican que el 7 de enero de 1990, el Presidente de El Salvador, Alfredo
Cristiani resolvió nombrar una Comisión Especial de Honor Militar para determinar la responsabilidad por los asesinatos. El Presidente aceptó esta medida a raíz de la información proveniente de la Embajada de Estados Unidos de América de que supuestamente el Coronel Benavides había confesado al Director de la Unidad de Investigación su participación en el crimen.13
30. En menos de una semana, la Comisión de Honor anunció los nombres de nueve soldados y oficiales salvadoreños supuestamente responsables de los asesinatos. Según los peticionarios, el informe no especificó el método empleado para llegar a tal determinación.
31. Los peticionarios indican, además, que no hubo ningún intento de investigar a oficiales de alto rango. Por el contrario, la Comisión de la Verdad consideró que Rodolfo Antonio Parker Soto, asesor jurídico de la Comisión de Honor, alteró declaraciones de testigos que involucraban a oficiales del Alto Mando en el crimen.
c. La Fiscalía General
32. Los peticionarios señalan que el 8 de enero de 1991, Henry Campos y Sidney Blanco, funcionarios de la Fiscalía General que colaboraron con el Juzgado Cuarto en lo Penal a cargo del caso, renunciaron a sus cargos a raíz del intento del Fiscal General de impedir la investigación de los autores intelectuales de los asesinatos.
d. Los procedimientos penales y las maniobras procesales posteriores al juicio
33. Según indican los denunciantes, sólo el Coronel Benavides, considerado responsable de los ocho asesinatos y el Teniente Mendoza, considerado responsable por el asesinato de la joven de quince años que murió en los brazos de su madre, fueron condenados por los asesinatos.
Espinoza, el comandante de la compañía que dirigió a los soldados a la misión asesina y dio la orden final, fue absuelto de los cargos de homicidio, al igual que el resto de los imputados.
34. Los peticionarios señalan que el informe de la Comisión de la Verdad, emitido en marzo de 1993, concluyó que oficiales del Alto Mando estuvieron implicados en el asesinato. Además, dicho informe reveló el extenso encubrimiento llevado a cabo por las antes referidas Unidad de Investigación y Comisión de Honor Militar. A pesar de ello, el Estado no presentó cargos contra los oficiales mencionados en el Informe.
35. Según los denunciantes, no obstante las conclusiones del informe de la Comisión de la Verdad, El Salvador emitió una ley de amnistía que excluyó la responsabilidad tanto civil como criminal de todas las personas que participaron de alguna manera en la comisión de crímenes políticos, crímenes comunes relacionados con crímenes políticos y crímenes comunes cometidos por, al menos, 20 personas antes, del 1º de enero de 1992.
36. Los peticionarios señalan que gracias a la ley de amnistía --cuya constitucionalidad fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador-- Benavides, Mendoza y los soldados condenados recobraron su libertad, y se impidió la continuación de las investigaciones a la luz de las determinaciones de hecho de la Comisión de la Verdad.
37. Los peticionarios solicitan que se condene al Estado salvadoreño por haber violado los artículos 1, 4, 8 y 25 de la Convención Americana. Solicitan igualmente que se condene a dicho
Estado por la violación de los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último, solicitan que se declare que el Estado ha violado normas de derecho humanitario y que ha cometido crímenes de lesa humanidad.
B. El Estado
38. El Estado presentó su primer escrito ante la CIDH en el presente caso tan sólo el 22 de octubre de 1992. En él se limitó a expresar que "el Gobierno de la República reitera que no desmayará en su política de promover y defender los Derechos Humanos y solicita a la CIDH que este caso se archive porque éste ha sido debidamente procesado, enjuiciando a los culpables del mismo, y resultando por primera vez en la historia del país un militar de alto rango condenado".
39. Al respecto, el Estado expresó que: El día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve fueron asesinados en su residencia, ubicada contiguo a la Universidad
Centroamericana José Simeón Cañas, los Sacerdotes Jesuitas Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Ignacio Martín Baró, Juan Ramón Moreno, Amando López y Joaquín López y López y la empleada doméstica Elba Julia Ramos y su hija Celina Marcela Ramos, hecho por el cual se procesó en el Juzgado Cuarto de lo penal al Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos y José Ricardo Espinoza Guerra, Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos, Subsargento Antonio Ramón Avalos Vargas y Tomás Zarpate Castillo y Soldados Angel Pérez Vásquez, Oscar Amaya Grimaldi y Alerto Sierra Ascencio, todos miembros del Ejército.
Luego de encontrar pruebas contra los imputados el Juez elevó la causa a plenario; el Juzgado Cuarto de lo Penal señaló para las nueve horas del día veintiséis de septiembre de 1991 la vista pública, dándose inicio desde el día señalado hasta el día veintiocho de mismo mes en que concluyó emitiendo el Tribunal de Conciencia un Veredicto Absolutorio para los señores José Ricardo Espinoza Guerra, Gonzalo Guevara Cerritos, Antonio Ramiro Avalos Vargas, Tomás Zarpate Castillo, Angel Pérez Vázquez, Oscar Mariano Amaya Grimaldi y Jorge Alberto Sierra Ascencio por los delitos de asesinato, en las personas mencionadas y un veredicto condenatorio contra Guillermo Alfredo Benavides Moreno y Yusshy René Mendoza Vallecillos por los delitos de asesinato, el primero en Ignacio Ellacuría Beascochea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y López, Amando López Quintana, Celina Mariceth Ramos y Elba Julia Ramos y el segundo por asesinato en la menor Celina Mariceth Ramos. Con fecha 23 de enero del presente año, se dictó sentencia definitiva en la que se condena al Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, a sufrir la pena de treinta años de prisión, por los delitos de asesinato en las personas antes mencionadas. También por el delito de proposición y conspiración para actos de terrorismo, impuestos por el Tribunal; al Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, a sufrir la pena de treinta años de prisión, por el delito de asesinato en la menor Celina Mariceth
Ramos; así como también por los delitos de proposición y conspiración para actos de terrorismo y por encubrimiento real. El señor Juez Cuarto en lo penal de pleno derecho también condena al Teniente Coronel Camilo Hernández, a sufrir la pena de tres años de prisión, por el delito de encubrimiento real. En cuanto al Sub Teniente Gonzalo Guevara Cerritos, se le condena también a sufrir la pena de tres años de prisión, por el delito de proposición y conspiración para actos de terrorismo.
40. El 14 de octubre de 1993 el Estado suministró información complementaria y reiteró su solicitud de archivo del caso. Dicha información consistió en dos oficios. El primero de ellos había sido dirigido el 24 de septiembre de 1993 al Coordinador de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República por el Juez Cuarto de lo Penal Suplente, Lic. Luis Antonio Villeda Figueroa. En él se resumen los hechos y el procedimiento judicial del caso y se hace mención a la vista pública; el veredicto del jurado; la sentencia dictada y la posterior aplicación de la ley de amnistía a los imputados. El segundo es un oficio dirigido al Fiscal General de la República por los fiscales Jorge Carlos Figeac Cisneros y Ricardo Marcial Zelaya Larreynaga, en el que se hace un resumen similar y se informa que el 19 de diciembre de 1990 la defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de imputar a los 9 militares y que el 8 de abril de 1991 la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro confirmó en todas sus partes la
interlocutoria apelada el 8 de abril de 1991. Informan, asimismo, que la sentencia se emitió el 23 de enero de 1992 y que fue apelada por la defensa el 30 de enero del mismo año. Además confirman que los imputados fueron amnistiados el 24 de marzo de 1993. Ambas presentaciones sólo agregan que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, los imputados fueron amnistiados y posteriormente liberados el 1º de abril de 1993.
41. Resta añadir que a pesar de que el 3 de mayo de 1996 la CIDH transmitió al Estado su ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa en el presente caso, el Estado no contestó el ofrecimiento. Asimismo, el 16 de marzo de 1999, la CIDH transmitió al Estado información adicional presentada por los peticionarios, pero a la fecha El Salvador no respondió.
42. En virtud de lo anterior, de conformidad con la Convención Americana, con su Estatuto y su Reglamento, la CIDH pasa a decidir el presente caso conforme a los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación.
IV. ADMISIBILIDAD
A. Competencia
43. La CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la petición en cuestión porque en ella se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, de la cual El Salvador es Estado Parte. La CIDH tiene, asimismo, competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y
garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado salvadoreño.14 Los peticionarios tienen legitimación para comparecer por cuanto plantean
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