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CIDH - Informe No. 138 2009

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 138 2009
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2009

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Caso 12.465) contra Ecuador

DELEGADOS:

Luz Patricia Mejía, Comisionada Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo

ASESORES:

Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta Karla I. Quintana Osuna, Abogada Isabel Madariaga C., Abogada 26 de abril de 2010 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006 2

INDICE

I. INTRODUCCIÓN...................................................................................................................3

II. OBJETO DE LA DEMANDA.............................................................................................4

III. REPRESENTACIÓN.....................................................................................................5

IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE......................................................................................5

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA ........................................................5

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO......................................................................................10

A. Valoración de la prueba ................................................................................................10

B. Hechos.......................................................................................................................10

3. Artículo 4. Derecho a la Vida.........................................................................................40

6. Artículos 8 y 25. Garantías Judiciales y Protección Judicial...............................................47

VIII. REPARACIONES Y COSTAS...................................................................................53

A. Obligación de reparar............................................................................................53

B. Medidas de reparación..............................................................................................55

1. Medidas de cesación, satisfacción y garantías de no repetición.................................56

C. Los titulares del derecho a recibir una reparación......................................................58

D. Costas y gastos....................................................................................................59

IX. CONCLUSIONES......................................................................................................59

X. RESPALDO PROBATORIO..............................................................................................60

A. Prueba documental...............................................................................................60

B. Declaraciones de peritos............................................................................................65

XI. DATOS DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS................................................65

3

DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONTRA EL ESTADO DE ECUADOR

CASO 12.465

PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU Y SUS MIEMBROS

I. INTRODUCCIÓN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “la CIDH”) somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la demanda en el caso No. 12.465, Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros en contra del Estado de Ecuador (en adelante el “Estado ecuatoriano”, el “Estado” o “Ecuador”), en virtud de las acciones y omisiones del Estado en perjuicio del Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros (en adelante “las víctimas”), ya que éste ha permitido que una empresa petrolera privada realice actividades en el territorio ancestral del Pueblo Kichwa de Sarayaku sin consultarlo previamente y creando una situación de riesgo para la población. Dicha situación ha traído como consecuencia la imposibilidad del pueblo indígena de buscar sus medios de subsistencia en su territorio y la limitación del derecho a circulación en el mismo. Asimismo, el caso se refiere a la negación de la protección judicial y el debido proceso al

Pueblo Kichwa de Sarayaku.

2. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador, el cual es responsable de las siguientes violaciones de derechos

humanos: • artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. • artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. • artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros del Pueblo indígena de Sarayaku. • artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de veinte miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku. Asimismo, la Comisión considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 de la Convención Americana.

3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana y se presenta ante la Corte de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 79.2 y demás pertinentes del Reglamento vigente de la Corte. Se adjunta a esta demanda, una copia del Informe de Fondo No. 138/091, el cual fue adoptado por la Comisión el 18 de diciembre de 2009, con el voto razonado de la Comisionada Luz Patricia Mejía.

1Informe de Fondo No.138/09, de 18 de diciembre de 2009, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, Apéndice 1. 4

4. La remisión del caso ante la Corte está basada en la necesidad de que el Estado respete

y garantice el derecho a usar, gozar y disponer de su territorio al Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Asimismo, la CIDH considera que el presente caso representa una oportunidad para que el Sistema Interamericano desarrolle más ampliamente el tema de consulta previa de los pueblos indígenas, así como el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos internos en relación con el tema de consulta previa y al consentimiento libre e informado.

II. OBJETO DE LA DEMANDA

5. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar a la Corte que concluya y declare que el Estado de Ecuador ha violado los siguientes artículos: • artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. • artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. • artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros del Pueblo indígena de Sarayaku. • artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de veinte miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku.

Asimismo, la Comisión considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 de la Convención Americana.

6. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que

ordene al Estado:

  • Adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, garantizado la especial relación que mantienen con su territorio. • Garantizar a los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia, retirando el material explosivo sembrado en su territorio. • Garantizar la participación significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de toma de decisiones, acerca del desarrollo y otros temas que los afectan a ellos y a su supervivencia cultural. • Adoptar, con la participación de los Pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales. • Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. • Otorgar una reparación individual y comunitaria plena al Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros, que incluya, no sólo una indemnización por los daños materiales y morales y las costas y costos del litigio, a nivel nacional e internacional, sino también la celebración de 5 ciertos actos de importancia simbólica que garanticen la no reiteración de los delitos cometidos en el presente caso.

III. REPRESENTACIÓN

7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado a la Comisionada Luz Patricia Mejía y al doctor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo

de la CIDH como sus delegados en este caso. Las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, Especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designadas para actuar como asesoras legales.

IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE

8. De acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.

9. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado ratificó la Convención Americana el 8 de diciembre de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA En relación con el caso

10. El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayjasaruta), el Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante los “peticionarios”), la cual fue registrada bajo el número P167/03.

11. El 18 de febrero de 2004 la Comisión transmitió al Estado copias de las partes pertinentes de la denuncia para que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH. El 30 de abril de 2004 la Comisión

otorgó al Estado una prórroga de un mes para la presentación de las observaciones

12. El 2 de junio de 2004 el Estado presentó sus observaciones las que fueron transmitidas a los peticionarios el 7 de junio de 2004, con un plazo de 30 días para que presentaran sus consideraciones. El 2 de julio de 2004 los peticionarios presentaron sus observaciones, dándose traslado al Estado el 8 de julio de 2004 para que aportara sus observaciones dentro de un término de 30 días.

13. El 15 de junio de 2004, la Comisión sometió a consideración de la Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales a favor del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Infra). La Comisión había otorgado medidas cautelares el 5 de mayo de 2003. Mediante Resolución de 6 de julio de 2004, la Corte Interamericana ordenó la implementación de medidas provisionales y ordenó al Estado que protegiera la vida e integridad de los miembros del Pueblo, garantizara su libre circulación, e investigara los hechos origen de las medidas.

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2. El 13 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 62/042, donde concluyó que tenía competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y decidió, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros. Asimismo, la CIDH declaró inadmisible el artículo 3 de la Convención.

3. El 13 de octubre de 2004 en su 121º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04. Mediante comunicación de 4 de noviembre de 2004 se notificó a las partes la adopción del informe de admisibilidad y se solicitó a los peticionarios que en un plazo de dos meses presentaran los argumentos de fondo que estimaran pertinentes. La Comisión se puso a disposición de la partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.

4. El 21 de diciembre de 2004, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones sobre el fondo. Mediante nota de 5 de enero de 2005, la CIDH otorgó una prórroga de 30 días.

5. El 12 de enero de 2005, los peticionarios solicitaron a la Comisión la realización de una audiencia durante el 122º período ordinario de sesiones. Mediante nota de 10 de febrero de 2005, la Comisión les informó que debido al elevado número de audiencias solicitadas, no sería posible acceder a su petición.

6. Mediante escrito de 5 de febrero de 2005, recibido en la CIDH el 7 de febrero del mismo año, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo.

7. El 15 de marzo de 2005, los peticionarios presentaron a la Comisión un informe de

una investigación antropológica-jurídica realizada por investigadores de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO, sede Ecuador.

8. El 18 de mayo de 2005, los peticionarios solicitaron que el Estado presentara sus observaciones al escrito de 5 de febrero de 2005. El 20 de junio de 2005, la CIDH trasmitió al Estado las partes pertinentes de dicha comunicación.

9. En nota de 21 de julio de 2005, recibida el 26 de julio del mismo año, el Estado comunicó a la Comisión que no había sido notificado de las observaciones sobre el fondo que los peticionarios remitieron a la CIDH, por lo cual era imposible presentar su escrito de observaciones.

10. Mediante nota de 4 de agosto de 2005, la Comisión transmitió al Estado la investigación antropológica-jurídica elaborada por FLACSO y los argumentos de fondo de los peticionarios.

11. El 14 de octubre de 2005, el Estado solicitó a la Comisión la realización de una visita in loco. En su nota el Estado indicó que la visita tendría como propósito que la Comisión observara de manera directa lo que estaba ocurriendo en Sarayaku.

12. El 1º de septiembre de 2005, los peticionarios solicitaron a la Comisión la realización de una audiencia y el 21 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones se celebró una audiencia de testigos, con la presencia de las partes. 2 CIDH, Informe de admisibilidad No. 62/04, del 13 de octubre de 2004, Petición 167-2003, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, Apéndice 2.

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13. Mediante escrito de 28 de diciembre de 2005, recibido en la Comisión el 5 de enero de 2006, el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo y el 17 de febrero de 2006 la CIDH las transmitió a los peticionarios.

14. El 20 de enero de 2006, el Estado solicitó a la Comisión la realización de una audiencia, y el 13 de marzo de 2006, durante el 124º período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia de testigos, con la presencia de las partes. Al final de la audiencia, el representante del Estado manifestó su interés en esclarecer los hechos denunciados y presentó una propuesta de solución amistosa.

15. Mediante comunicación de 17 de marzo de 2006, recibida en la Comisión el 23 de marzo del mismo año, el Estado presentó información adicional.

16. El 29 de marzo de 2006, la Comisión transmitió las partes pertinentes de este informe a los peticionarios y solicitó que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes. En su comunicación, la CIDH informó a los peticionarios que el Estado presentó el Plan Operativo 2006 del “ECORAE”.

17. El 3 de mayo de 2006, los peticionarios informaron a la CIDH la decisión del Pueblo Kichwa de Sarayaku de no iniciar un proceso de solución amistosa. Según los peticionarios la decisión está basada en una serie de acuerdos incumplidos celebrados entre el Estado y el Pueblo Kichwa de Sarayaku. El 4 de mayo de 2006 se trasladó la información al Estado.

18. El 17 de agosto de 2006, el Estado presentó un informe sobre las condiciones en

que fueron detenidos 5 miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku.

19. El 4 de abril de 2007, la Comisión solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el caso y mediante comunicación de 15 de noviembre de 2007 reiteró la solicitud de información. En la misma fecha, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran información actualizada.

20. El 18 de diciembre de 2007, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 21 de diciembre de 2007.

21. El 11 de enero de 2008, el Estado presentó información adicional sobre actividades que ha emprendido a favor del Pueblo de Sarayaku.

22. El 8 de abril de 2008, el Estado presentó una comunicación remitiendo copia del Oficio No. 009400 y anexo titulado “Informe Técnico de las actividades realizadas en el sector Sarayaku”. El 11 de abril de 2008, el Estado remitió sus observaciones a las observaciones adicionales presentadas por los peticionarios el 18 de diciembre de 2007. Las partes pertinentes de ambas comunicaciones fueron transmitidas a los peticionarios el 8 de mayo de 2008.

23. El 17 de abril de 2008, el Estado transmitió copia original del Oficio No. 009400 arriba mencionado.

24. El 19 de abril de 2008, los peticionarios presentaron sus observaciones a la comunicación del Estado del 8 de abril en el marco de sus observaciones a los informes del Estado sobre cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte”).

8

25. El 10 de junio de 2008, los peticionarios presentaron sus observaciones a la comunicación del Estado de 11 de abril de 2008.

26. El 29 de julio de 2009 el Estado presentó información respecto del reinicio de actividades determinadas en los contratos de participación.

27. El 18 de diciembre de 2009 la CIDH, la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 138/09 sobre el fondo del presente caso de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, formulando una serie de conclusiones y recomendaciones al Estado ecuatoriano3. Dicho informe y el voto razonado de la Comisionada Mejía fueron transmitidos al Estado el 26 de enero de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas.

28. En la misma fecha la Comisión transmitió las partes pertinentes del informe a los representantes de las víctimas y les solicitó, con base en el artículo 43.3 de su Reglamento, que presentaran su posición respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

Mediante comunicación de 26 de febrero de 2010, los representantes expresaron el interés de las víctimas en que el caso fuera remitido a la Corte.

29. Mediante nota de 25 de marzo de 2010 el Estado presentó un escrito sobre el avance en las recomendaciones del informe de fondo, el cual fue transmitido a los peticionarios el 8 de abril de 2010.

30. El 20 de abril de 2010 los peticionarios presentaron observaciones respecto del escrito del Estado de 25 de marzo de 2010.

31. Tras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas, la Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana.

En relación con las medidas cautelares y provisionales

32. El 3 de marzo de 2003, el Presidente del Pueblo Indígena de Sarayaku y organización denominada Comisión Interinstitucional Ecuatoriana solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares para proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la propiedad privada del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y, específicamente, la vida e integridad personal de los dirigentes Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi y Cristina Gualinga.

33. El 7 de marzo de 2003 la Comisión solicitó al Estado información respecto de la solicitud de medidas cautelares. El 13 de marzo de 2003, la Comisión fue informada que los representantes de los peticionarios a partir de esa fecha serían el CDES y CEJIL. El 23 de abril de 2003, el Estado solicitó la ampliación del plazo para presentar información.

34. El 24 de abril del 2003 los peticionarios reiteraron la solicitud de medidas cautelares, presentando nueva información la cual fue transmitida al Estado el 25 de abril de 2003, otorgándosele un plazo para que presentara sus observaciones. El Estado no presentó observaciones. 3 CIDH, Informe de Fondo No.138/09, de 18 de diciembre de 2009, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus

miembros, Apéndice 1. 9

35. El 5 de mayo de 2003 la Comisión solicitó al Estado la adopción de las siguientes

medidas cautelares:

1. Adoptar todas las medidas que considere necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de los miembros del Pueblo indígena de Sarayaku, en especial a Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi, Cristina Gualinga, Reinaldo Alejandro Gualinga y las niñas que podrían estar siendo objeto de amenazas o amedrentamiento por parte de personal del ejército o de civiles ajenos a el Pueblo.

2. Investigar los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 en el campo de paz y vida Tiutilhualli del Pueblo de Sarayaku y sus consecuencias, juzgar y sancionar a los responsables.

3. Adoptar las medidas necesarias para proteger la especial relación del Pueblo Sarayaku con su territorio.

4. Asimismo, la CIDH requirió al Estado acordar las medidas cautelares en consulta con el Pueblo y sus representantes ante el sistema interamericano de derechos humanos, las cuales tendrían una vigencia de 6 meses. Transcurrido dicho plazo y una vez consideradas las observaciones de las partes la CIDH decidiría si procedía continuar con las mismas.

36. Entre junio y septiembre de 2003 los peticionarios y el Estado presentaron información adicional y observaciones en relación con las medidas cautelares.

37. El 16 de octubre de 2003, en el marco del 118° período ordinario de sesiones de la CIDH, los peticionarios solicitaron la extensión temporal de las medidas cautelares. El 17 de

diciembre del 2003 la Comisión informó al Estado sobre la extensión de las medidas cautelares por 6 meses y le solicitó la presentación de información sobre su implementación.

38. El 3 de marzo de 2003, la CIDH notificó a las partes sobre la convocatoria para asistir a una reunión de trabajo en el 119° período ordinario de sesiones. El Estado no asistió a dicha reunión.

39. El 8 de abril de 2004 los peticionarios presentaron información adicional y pidieron a la Comisión que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana. En la misma fecha la Comisión remitió las partes pertinentes de la solicitud al Estado y le pidió que presentara información al respecto.

40. El 29 de abril de 2004 los peticionarios reiteraron la solicitud de medidas provisionales y la adopción de las medidas cautelares a favor de José Serrano Salgado, representante legal del Pueblo de Sarayaku. El 30 de abril de 2004 la Comisión solicitó al Estado la ampliación de las medidas cautelares para José Serrano Salgado y para los miembros del CDES y le pidió que informara sobre su implementación. El Estado presentó su respuesta el 28 de mayo del 2004 la cual fue trasmitida a los peticionarios el 8 de junio de 2004. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 9 de junio de 2004.

41. El 15 de junio de 2004, la Comisión sometió a consideración de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus

miembros. Mediante Resolución de 6 de julio de 2004, la Corte Interamericana ordenó medidas provisionales y resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.

10

2. Requerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del Pueblo kichwa de Sarayaku.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte […].

42. El 11 de mayo de 2005 se celebró ante la Corte Interamericana una audiencia pública sobre las medidas provisionales en Ecuador.

43. El 17 de junio de 2005 la Corte Interamericana resolvió mantener las medidas adoptadas en los términos señalados en la Resolución del 6 de julio de 2004. En particular ordenó que fuera retirado el material explosivo colocado en el territorio del Pueblo Indígena Kichwa de

Sarayaku.

44. El 28 de febrero de 2010 la Corte emitió una resolución respecto de las medidas provisionales luego de haber celebrado una audiencia pública el 2 de febrero de 2010. Las medidas ordenadas por la Corte se encuentran vigentes.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO

A. Valoración de la prueba

45. En su informe de fondo, la Comisión, en aplicación del artículo 42.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento de la CIDH”), examinó los alegatos y las pruebas suministradas por las partes, la información obtenida durante las audiencias realizadas en el 123º y 124º períodos ordinarios de sesiones de la CIDH y tomó en cuenta información de público conocimiento4.

46. Por otra parte, teniendo en cuenta que ante la Comisión estuvo en trámite el expediente sobre medidas cautelares a favor de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku y ante la Corte se encuentran en trámite las medidas provisionales respectivas, la Comisión considera necesario recordar que la Corte Interamericana ha señalado que “el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso, de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las excepciones preliminares y a las medidas provisionales también forman parte del material probatorio en el caso”5.

47. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Ecuador, como parte en ambos procedimientos, ha tenido la oportunidad de controvertir y objetar las pruebas aportadas por los peticionarios y, por tanto, existe un equilibrio procesal entre las partes. En virtud de ello, la Comisión incorpora al acervo probatorio las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de medidas cautelares y provisionales.

B. Hechos 4 Artículo 42.1 del Reglamento de la CIDH: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un

informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 5 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 68. 11

1. Antecedentes sobre el Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku

48. La nacionalidad Kichwa6 de la amazonía ecuatoriana comprende dos Pueblos que comparten una misma tradición lingüística y cultural: el Pueblo Napo-Kichwa y el Pueblo Kichwa del Pastaza. La autodefinición de los Kichwa de la provincia de Pastaza como Runas (personas o seres humanos) marca su adscripción y pertenencia al mismo espacio identitario intraétnico frente a los otros Pueblos indígenas no Kichwa7. Según el Consejo de Desarrollo de Nacionalidades y Pueblos del Ecuador (en adelante “CODENPE”)8, con la finalidad de defender sus derechos, los Kichwa de la Amazonía se han organizado diferentes federaciones9.

49. Sarayaku es uno de los asentamientos Kichwas de mayor concentración poblacional y extensión territorial y está formado por cinco centros poblados: Sarayaku Centro, Cali Cali, Sarayakillo, Shiwacocha y Chontayacu10 y, según censo del Pueblo, cuenta con 1,235 habitantes.

El Pueblo Kichwa de Sarayaku es considerado uno de los asentamientos más antiguos del Pueblo indígena Kichwa en la provincia amazónica de Pastaza11.

50. El Pueblo Kichwa de Sarayaku y otros grupos kichwa-hablantes de la provincia de

Pastaza forman parte del grupo cultural de los Canelos-Kichwa, quienes forman parte de una cultura emergente surgida de una mezcla de los habitantes originales de la zona norte del Bobonaza12.

51. Las familias y comunidades asentadas dentro del territorio de Sarayaku subsisten de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección: actividades que son llevadas a cabo dentro de su territorio, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. En promedio, un 90% de sus necesidades alimenticias son satisfechas con productos provenientes de la tierra y un 10% con bienes que provienen de lugares externos al territorio de Sarayaku13.

52. Para los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku el territorio está ligado a un conjunto de significados, en donde todos los elementos de la naturaleza tienen

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