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CIDH - Informe No. 17 1984

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 17 1984
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
1984

CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 17/84

CASO Nº 9178 (COSTA RICA) 3 de octubre de 1984

ANTECEDENTES:

1. El señor Stephen Schmidt, mayor de edad, periodista, ciudadano norteamericano, vecino del Estado de Wisconsin, Estados Unidos de América, citando como fundamentos en derecho los artículos l, 2, l3, 29, 33 incisos a) y b); 41, 44, 46, 48, 50 51, 61 incisos l, 2; 62, 63, 66, 67, 68, 69 y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículos l, y 2 inciso a); 16, 17, 18 incisos a), b) c) y d); l9 y 23 del ESTATUTO de la COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 2, 22, 23, 24, 25, 28 y concordantes del ESTATUTO de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, aprobados por Resoluciones N 447 y 448 de la Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz (Bolivia) en su IX. Período Ordinario de Sesiones y artículos l, 8, 10, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 y concordantes del Reglamento aprobado por la Comisión en su sesión N 660 del 8 de abril de 1980 en su 49 Período de Sesiones, presentó formal petición, para que, "se

declare por la organización competente que deberá restituírseme el Derecho Humano de la Libertad de Expresión y Comunicación de Pensamiento, consagrado y tutelado --sin cortapisa ni restricción alguna-- por el artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, desconocido en el proceso criminal seguido en contra mía por el inexistente delito de ejercicio ilegal de profesión ante el Juzgado Segundo Penal de la antedicha ciudad de San José y no aplicado en el fallo definitivo dictado por la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la República de Costa Rica a las l6:30 horas del 3 de junio de 1983, el cual me condenó a tres meses de prisión y ordenó inscribirme en el REGISTRO JUDICIAL DE DELINCUENTES de ese país". Como causa petendi enunció los siguientes hechos: a. Que después de diez años de haberse residenciado en Costa Rica debidamente autorizado por los órganos públicos de dicho país, trabajó en el semanario en inglés The Tico Times en su carácter de "asesor técnico, traductor y corrector de estilo" escribiendo además sobre diversos tópicos nacionales e internacionales. b. Que estudió en la Universidad Autónoma de Centroamérica por insinuación del Colegio de Periodistas habiendo obtenido con honores el título de Licenciado en Periodismo, el que fue refrendado por el Ministerio de Educación. c. Que en abril de 1980 fue denunciado por el Colegio de Periodistas al Ministerio Público costarricense como presunto autor del delito de Ejercicio Ilegal de Profesión, sancionado y castigado según el artículo 313 del Código Penal, por cuanto

conforme a los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas el ejercicio del periodismo está limitado a las personas colegiadas en dicha institución, previo el otorgamiento de la licencia respectiva. d. Que después de 3 años de proceso el 14 de enero de 1983 a las 17:15 horas se dictó sentencia por el Juzgado Segundo Penal que lo declaró inocente absolviéndolo de toda culpa y responsabilidad por considerar que se limitaba a cumplir el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ejerciendo la libertad de pensamiento y expresión que no es susceptible de restringirse por normas nacionales, y e. Que el Ministerio Público interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera mediante sentencia de fecha 3 de junio de 1983 a las 16:30 horas decidió acoger el recurso y anular la sentencia absolutoria y, en su lugar, declararlo "autor responsable del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de Periodismo en daño del Orden Público y por ese hecho se le impone tres meses de prisión que deberá descontar, previo abono de la detención provisional, en el centro penitenciario que indique el respectivo reglamento. Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes el presente fallo. Por un período de prueba de tres años se aplaza la ejecución de la condena al convicto, a quien se le previene que no debe reincidir, bajo los apercibimientos legales que oportunamente se le harán saber. Lic. Hugo Porter M, Presidente; Lic. Ulisis Valverde S.; Lic. Rafael Benavides; Lic. Emilio Villalobos V.; Lic.

Armando Saborío V.; Lic. Gerardo Rojas Solano, Secretario."

2. Mediante Resolución N 26 aprobada por la Comisión en su 61 Período de Sesiones el 4 de octubre de 1983, se declaró admisible la petición formulada por el señor Stephen Schmidt por reunir los requisitos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordenándose comunicar esta resolución al Gobierno de Costa Rica y al peticionario.

3. El doctor Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia, Agente del Gobierno de Costa Rica, en su respuesta a la petición del señor Schmidt planteó como cuestión previa la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Expresa que el señor Schmidt hubiera podido ejercer los recursos de amparo, contencioso administrativo, e inconstitucional previstos en los artículos 48, 49 y 10 de la Constitución de Costa Rica.

Asimismo, alegó los siguientes aspectos de fondo: a. Que en el sistema jurídico de Costa Rica "según la doctrina que desprende de la jurisprudencia de los tribunales, tanto en la esfera de lo penal como de lo constitucional, que la garantía de Libertad de Pensamiento y Expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 29 de la Constitución Política de la República, protege a todos los habitantes del país, incluyendo a los extranjeros, de una manera absoluta. No obstante, ello no significa la derogación de los requisitos que las leyes comunes establezcan para resguardar el orden público en cuanto al ejercicio de las distintas profesiones, sin que pueda entenderse excluída la profesión del periodista reportero.

b. Que la pretensión del periodista Schmidt, tal y como viene formulada, constituye un verdadero irrespeto a la soberanía de nuestro país y un claro intento de intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, lo que está vedado según la doctrina que se desprende del artículo 2 párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas. Los órganos de protección de los derechos humanos previstos en la Convención Americana, no son competentes para decidir si una resolución dictada por un tribunal de uno de los Estados Partes es o no conforme a derecho, ni menos son competentes para anular o casar una sentencia de dichos tribunales; y c. Que la petición del señor Schmidt carece de interés actual por cuanto no está actualmente residiendo en Costa Rica. En su réplica el abogado del peticionario doctor FERNANDO GUIER ESQUIVEL sostuvo que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna por cuanto al admitirse la petición ya se analizó este aspecto y además que promover el recurso de amparo "para que se ordene la inscripción del gestionante en el Colegio de Periodistas significa abandonar la lucha, volverle la espalda a la Convención Americana y desconocer el hecho incuestionable de que el Pacto de San José de Costa Rica garantiza la libertad de expresión, sin restricciones a través de vías o medios indirectos y en el entendido de que ninguna disposición de la antedicha Convención podrá ser interpretada o aplicada en el sentido de permitirle a los Estados Partes, a los Grupos o a las personas, suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos". Iguales planteamientos formula en cuanto al recurso a un juicio

contencioso administrativo advirtiendo que el señor Schmidt ya está condenado definitivamente como autor responsable del delito de ejercicio ilegal de la profesión de periodismo. Respecto al recurso de inconstitucionalidad expresa que ya la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria. En lo relativo al fondo de la cuestión debatida argumenta que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la libertad de buscar, recibir y difundir información sin que sea "lícito cercenar dicha libertad aherrojándola tras las rejas de una autorización o permiso previo".

4. Conforme a lo previsto en el artículo 48 f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Costa Rica es Estado Parte, la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de verificar si era posible llegar a una solución amistosa para lo cual se decretó una audiencia, que se verificó durante el 62 Período de Sesiones de la Comisión. En esta audiencia el abogado del peticionario, sostuvo que la ley que regula el periodismo en Costa Rica viola el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que esta norma protege a toda persona sea o no colegiada. Expresó que la colegiatura obligatoria es distinta en el periodismo por cuanto en esta profesión se protege la libertad de recoger y difundir información y por el contrario en las demás profesiones la exigencia de la colegiatura es por el riesgo de ejercer la profesión.

Por su parte el Gobierno de Costa Rica a través de su representante el doctor Manuel

Freer Jiménez sostuvo que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas se ajusta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aclara que un periodista no colegiado puede expresar su opinión como columnista ya que lo único que le está vedado es ser Director o Reportero para lo cual debe estar colegiado y que el reclamante fue condenado por ejercicio ilegal de la profesión y no por ejercer la libertad de expresión. En la audiencia ambas partes manifestaron no estar interesadas en la solución amistosa reiterando sus puntos de vista.

5. La Comisión designó como Relator al Miembro de la Comisión doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA para preparar el informe sobre los hechos y conclusiones a que llegó en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer y decidir la petición del señor Stephen Schmidt al tenor del artículo 112 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Costa Rica, Estado que depositó el instrumento de ratificación el 8 de abril de 1970 previa aprobación de la Asamblea Legislativa mediante Decreto Ley N 4534 de 23 de febrero de 1970. Asimismo, Costa Rica depositó en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el instrumento reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. El señor Stephen Schmidt ha agotado los recursos de la jurisdicción interna de Costa Rica. En efecto, existe sentencia ejecutoriada y definitiva proferida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor Schmidt a tres meses de prisión ordenando su inscripción en el registro judicial de delincuentes. No es pertinente el recurso de amparo consagrado en el artículo 48 de la Constitución desarrollado por el Decreto Legislativo N 1161 de 2 de junio de 1950 por cuanto el artículo 3 inciso b) de esta norma dice: "No procede el recurso de amparo; b) Contra las resoluciones y actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás Tribunales y funcionarios judiciales en negocios de su competencia..." Asimismo, tampoco podría el reclamante actualmente inscribirse en el Colegio de Periodistas de Costa Rica por cuanto el Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica promulgado por Decreto N 43120 de 7 de noviembre de 1974, prohibe la incorporación de las personas con antecedentes penales inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes. El artículo 6 inciso e) preceptúa: "Los extranjeros que quisieren acogerse a lo que dispone el inciso a) del artículo segundo de la Ley Orgánica, deberán cumplir previamente con los requisitos que establecen las leyes y tratados migratorios y laborales. El cumplimiento de estos requisitos será indispensable antes de solicitar la convalidación del respectivo título profesional ante la Universidad de Costa Rica. Deberán

llenar ante el Colegio de Periodistas de Costa Rica, para su incorporación los requisitos que a continuación se enumeran:...e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, en que conste que no tiene antecedentes penales;..." El recurso a un juicio contencioso-administrativo no es viable jurídicamente por cuanto precisamente el señor Schmidt no solicita su incorporación al Colegio de Periodistas de Costa Rica debido a que considera que este requisito no se puede exigir al tenor del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Costa Rica y por ende no hay acto administrativo susceptible de impugnarse por tal procedimiento. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad tampoco era viable debido a que la Corte Suprema de Costa Rica tiene jurisprudencia reiterada en el sentido de que la colegiatura obligatoria se ajusta a los cánones de la Constitución (Corte Plena, Res de las 13 horas del 22 de agosto de 1980, jurisprudencia constitucional 1979-1982, págs 139 a 141) y era razonablemente de esperar que se repitiera la misma decisión en cuyo evento, como lo ha dicho la doctrina internacional, no hay necesidad de agotar los recursos internos. Tampoco hubiera podido acusar la Ley Orgánica del Periodismo como inconstitucional por presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a que la Corte Suprema de Costa Rica sólo admite el recurso al tenor del artículo 10 de la Constitución si "las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo son contrarias a la Constitución". Conforme a lo expuesto se deduce que en este caso se han agotado los recursos de la

jurisdicción interna de la República de Costa Rica por lo que son improcedentes las cuestiones previa suscitadas por el Gobierno del Estado mencionado.

3. Argumenta el Gobierno de Costa Rica que el peticionario "carece de interés actual, dado que el señor Schmidt no es, a la fecha, residente en la República, según aparece de los mismos términos de su escrito". La Comisión no comparte esta apreciación sino que por el contrario considera que el señor Schmidt tiene interés serio, legítimo y actual debido a que cuando ocurrió la presunta violación del derecho humano que alega se encontraba desde hacía diez años residiendo en Costa Rica y por cuanto sí actualmente no reside en dicho país se debe precisamente a que no puede ejercer la profesión de periodismo en forma integral al no estar colegiado. Además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no exige que quien alega una presunta violación por parte de un Estado se encuentre en el país respectivo; y en el caso sub-examine es evidente que el señor Schmidt tiene interés en ejercer la profesión del periodismo en Costa Rica como lo puso de manifiesto en la audiencia, ya que si se fue de dicho país fue precisamente por el proceso penal que allí se le siguió por causa de no estar colegiado, y sí no regresa es precisamente por la misma causa.

4. No tiene razón el Gobierno de Costa Rica al expresar que la pretensión del señor Schmidt constituye irrespeto a su soberanía e intervención en su jurisdicción interna y que la Comisión no puede anular o casar una sentencia de un tribunal de dicho Estado.

En efecto, el respeto a los derechos humanos es obligación internacional para Costa Rica por cuanto ha suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos

por lo que no es posible que alegue intervención en sus asuntos internos. Además, la Comisión puede verificar si una ley de Costa Rica o una sentencia desconoce los derechos humanos que dicho Estado se obligó a respetar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es precisamente lo que acontece en el presente caso ya que el señor Schmidt considera que la Ley 4420 y la sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica que lo condenó, desconoce el artículo 13 de la citada Convención. Desde luego que la Comisión no puede casar ni anular la sentencia, de un tribunal de Costa Rica, pero no puede dudarse que la Comisión puede expresar que una norma de su derecho interno o una sentencia judicial de dicho Estado desconoce un derecho humano que se obligó a respetar en un tratado que lo obliga internacionalmente.

5. La Ley N 4420 de 22 de septiembre de 1969 es orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica. El Artículo 1 crea el Colegio de Periodistas de Costa Rica, con asiento en la ciudad de San José, "como una corporación integrada por los profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesión dentro del país." Los fines que se le asignan

al Colegio en este artículo son los siguientes: a. Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva; b. Defender los intereses de sus agremiados, individual y colectivamente; c. Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a la superación del pueblo de Costa Rica; d. Gestionar y acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros, cuando éstos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez, o muerte de parientes cercanos; o cuando sus

familiares, por alguna de esas eventualidades, se vean abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos y padres; e. Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene; f. Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas profesionales. g. Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender la soberanía nacional y las instituciones de la Nación; y h. Pronunciarse sobre problemas públicos, cuando así lo estime conveniente." La integración del Colegio de Periodistas según el artículo 2 es la siguiente: a. Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados de la Universidad de Costa Rica o en Universidades o instituciones equivalentes del extranjero, incorporados a él de acuerdo con las leyes y tratados; b. En caso de inopia de periodistas profesionales, el Colegio podrá autorizar, previa calificación de méritos, conocimientos técnicos y condiciones morales, el ejercicio de la profesión por parte de personas con vocación periodística. El Artículo 22 preceptúa que: "Las funciones propias del periodista, sólo podrán ser realizadas por miembros inscritos en el Colegio. El Artículo 23 define al periodista como "el que tiene por ocupación principal, regular o retribuída el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o periódica, o en un medio noticioso radiodifundido o televisado, o en una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para su subsistencia". El Artículo 24 estatuye que podrán ser Directores, Gerentes y Administradores de periódicos o de otros medios de información, aquellos que no sean miembros del Colegio,

pero estarán obligados a cumplir con los deberes profesionales, éticos y morales que establece la Ley 4420 El Artículo 25 dice que "los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esa esfera, sin poder cubrir el campo de reportero, especializado o no". De las anteriores normas se deduce que en Costa Rica para ejercer las funciones propias de periodista es necesario que se encuentre inscrito en el Colegio de Periodistas, pero que podrán ejercer las funciones de Directores, Gerentes y Administradores de periódicos, así como las de columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, aún quienes no sean miembros del Colegio.

6. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que es Estado Parte Costa Rica preceptúa lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral

públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecidos en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional." La libertad de pensamiento y expresión ha sido reconocida por las siguientes declaraciones y acuerdos internacionales: artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículo 4 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 10 de la Convención Europea de Derechos del Hombre, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Las anteriores normas y desde luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos regulan lo que actualmente se denomina el derecho de la información que consiste en esencia en buscar, recibir y difundir información e ideas. Este derecho comprende la

libertad de acceso a las fuentes de la información, igualdad para todos en el libre uso de los instrumentos de transmisión, libertad de transmisión y envío de noticias sin ningún tipo de censura previa, derecho a transmitir a otros la verdad, derecho de estar informado y a buscar como cada uno lo entienda toda la información deseada. Hay que observar que este derecho no es absoluto como que el artículo 32 de la Convención estatuye que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Además, el mismo artículo 13 anteriormente transcrito establece la responsabilidad con arreglo a las leyes internas en orden a garantizar: "...a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública". Esto implica que la prensa es libre, pero responsable con arreglo a las leyes en los casos antes mencionados. Debe advertirse que, el ejercicio y reglamentación de la libertad de pensamiento no conlleva restricción siempre que no se imponga la censura previa, o mecanismos de control oficial, directo o indirectos, encaminados a obstaculizar la libre circulación de la información o a manipularla con determinada finalidad política. La Comisión considera que la Colegiatura obligatoria de periodistas o la exigencia de tarjeta profesional no restringe la libertad de pensamiento y expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos siempre que los colegios tutelen la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin imponer

condiciones que conlleven la restricción o cercenamiento del citado derecho, no impongan controles a la información o censura previa de la misma, y no sean exclusivamente oficiales sino que en ellos tengan efectiva participación los periodistas. Los colegios de periodistas son asociaciones que tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación, que pueden servir de entidades de consulta del Gobierno, que tienen control sobre la ética del periodista y sobre las condiciones de idoneidad de los títulos y buscan el mejoramiento social y profesional de sus integrantes. Nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones, se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la Ley. La pertenencia a un Colegio o la exigencia de tarjeta para el ejercicio de la profesión de periodista no implica para nadie restricción a las libertades de pensamiento y expresión sino una reglamentación que compete al Poder Ejecutivo sobre las condiciones de idoneidad de los títulos, así como la inspección sobre su ejercicio como un imperativo de la seguridad social y una garantía de una mejor protección de los derechos humanos. Las corporaciones profesionales resultan del grupo profesional que se inscribe en el Registro dando origen a una orden que según la doctrina es una institución en sentido técnico jurídico. Esta, sociológicamente, presenta los rasgos de una comunidad necesaria cuyos miembros tienen intereses comunes que buscar y salvaguardar con el esfuerzo de todos,

dado que el esfuerzo de uno sería ineficaz para conseguir tal fin. Tales intereses, aunque tengan carácter sectorial, son relevantes también para el Estado a causa del reconocimiento que éste ha hecho de la función social de determinadas profesiones como el periodismo que ha regulado con normas especiales. Los miembros del grupo están ligados entre sí por un vínculo orgánico que les estimula y les obliga a tener determinados comportamientos que se caracterizan por los conceptos de fidelidad, lealtad, camaradería, confianza recíproca y solidaridad, que pueden considerarse confluyentes en el concepto genérico de colegialidad. Lo anterior significa que los Colegios cumplen una función social, tienen poder disciplinario sobre las faltas de ética y buscan el mejoramiento de la respectiva profesión, así como la seguridad social de sus integrantes. La exigencia de colegiatura no restringe sino que reglamenta la libertad de pensamiento y expresión, pero debe tenerse presente que el propósito de la Convención fue el de "consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social "fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". Esto significa que la colegialidad no puede ser un instrumento para controlar oficialmente la información, sino para que quienes practican la profesión del periodismo puedan ejercerla libre y responsablemente, dentro de los marcos de la ética y de la función social que tiene.

7. Aplicando los anteriores conceptos al caso sub-examine, encuentra la Comisión que la Ley N 4420 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como el Decreto N 43120 de 7 de noviembre de 1974, no conllevan ninguna restricción a la libertad

de pensamiento y de expresión consagradas en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto los fines del Colegio de Periodistas de Costa Rica, están acordes con el ejercicio de la libertad de información, únicamente se exige la colegiatura a quienes ejerzan las funciones propias del periodista excluyendo a los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación y a los Directores, Gerentes y Administradores de periódicos o de otros medios de información, y no se establece censura previa ni hay control sobre la transmisión de la información. Esto significa que el Estado de Costa Rica no ha transgredido el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al dictar las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión de periodista, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica al proferir la sentencia que impuso sanción penal al señor Schmidt por ejercicio ilegal de la profesión de periodista. Por lo anteriormente expuesto, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

RESUELVE:

1. DECLARAR que la Ley 4420 de 18 de septiembre de l969 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como las normas que la reglamentan y la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISION por ejercicio ilegal de la profesión de periodista, así como los demás hechos establecidos en la petición, no constituyen violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

2. La presente decisión debe ser transmitida al peticionario y al Gobierno de

Costa Rica.

3. Publicar esta resolución en el Informe Anual de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos.

Aprobado por: Dr. César Sepúlveda

Dr. Luis Adolfo Siles Dra. Gilda Russomano Dr. Andrés Aguilar Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Voto disidente del Dr. Bruce McColm cuyo texto se incluye como anexo. El Dr. Luis Demetrio Tinoco Castro se inhibió en el presente caso.

DISENSION DE DR.

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