CIDH - Informe No. 20 2003
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 20 2003
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2003
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda en el caso de Humberto Antonio Palamara Iribarne (Caso 11.571) contra la República de Chile
DELEGADOS:
Evelio Fernández Arévalos, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo Eduardo Bertoni, Relator Especial para la Libertad de Expresión
ASESORES:
Andrea Galindo Lilly Ching 13 de abril de 2004 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. NOTA DE EDICIÓN El siguiente texto corresponde al original de la demanda presentada en su oportunidad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Humberto Antonio Palamara Iribarne (Caso 11.571) contra la República de Chile. En caso de que la Comisión haya presentado oportunamente enmiendas o erratas al texto presentado ante la Corte, éstas han sido incluidas en el texto publicado. En el texto se ha omitido los datos de localización de testigos, peritos y representantes. Esta edición ha sido marcada con el símbolo (). En algunos textos se ha omitido los nombres de testigos por consideraciones de seguridad personal. Esta edición ha sido marcada con el símbolo (). La cita oficial de este documento es: CIDH, Demanda en el caso Humberto Antonio Palamara Iribarne (Caso 11.571) contra la República de Chile, 13 de abril de 2004.
ÍNDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN.....................................................................................................139
II. OBJETO DE LA DEMANDA......................................................................................140
III. REPRESENTACIÓN .................................................................................................141
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE..................................................................................141
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.....................................................141
A. Admisibilidad...............................................................................................142
B. Fondo.........................................................................................................142
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO ....................................................................................144
A. Antecedentes..............................................................................................144
B. Proceso por el delito de desobediencia............................................................145
C. Proceso por el delito de desacato...................................................................147
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................148
A. El Estado Chileno ha violado la libertad de pensamiento y expresión
(art. 13 de la Convención) en perjuicio de Humberto Palamara Iribarne...............149
B. El Estado Chileno ha violado el Derecho a la propiedad (Artículo 21 de la Convención Americana) en perjuicio de Humberto Palamara Iribarne...................161
C. Incumplimiento por parte del Estado chileno con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) y 2 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)..................162
VIII. REPARACIONES Y COSTAS.....................................................................................166
A. Obligación de reparar....................................................................................166
B. Medidas de reparación..................................................................................167
C. Medidas de indemnización.............................................................................168
a. Daños materiales...............................................................................168 b. Daños inmateriales............................................................................169
D. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición........................................169
E. Los titulares del derecho a recibir una reparación.............................................170
138
F. Costas y gastos...........................................................................................170
IX. PETITORIO.............................................................................................................171
X. RESPALDO PROBATORIO........................................................................................172
Prueba documental.................................................................................................172 Prueba testimonial y pericial.....................................................................................172 Testigo .......................................................................................................172
Peritos .......................................................................................................172
XI. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES, DE LA VÍCTIMA Y DE SUS FAMILIARES...................................................................................................172
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA DE CHILE
CASO 11.571
HUMBERTO ANTONIO PALAMARA IRIBARNE
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", "la Comisión", o "la CIDH"), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte") la demanda en el caso 11.571, Humberto Antonio Palamara Iribarne (en adelante “la víctima”), en contra de la República de Chile
(en adelante el "Estado chileno", "el Estado" o "Chile"). En ella, la Comisión Interamericana solicita a la Honorable Corte que se pronuncie respecto de la responsabilidad internacional del Estado de Chile, el cual ha incurrido en la violación de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana” o “CADH”) y ha incumplido con sus obligaciones internacionales establecidas en los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, por haber incautado los ejemplares y la matricería del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, por haber
borrado el libro del disco duro de la computadora personal del señor Palamara, por haber prohibido la publicación del libro y por haber condenado a Humberto Antonio Palamara por el delito de desacato.
2. La víctima escribió e intentó publicar -entre febrero y marzo de 1993-, un libro denominado “Ética y Servicios de Inteligencia” en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Humberto Antonio Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos que originan la presente demanda, como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas. Sin embargo, fue notificado de que la publicación de su libro había sido prohibida por la institución y que, en consecuencia, se había ordenado que se recogieran todos los ejemplares existentes. Asimismo, se le iniciaron procedimientos por los delitos de desobediencia de deberes militares, desobediencia y desacato.
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana y se presenta ante la Honorable Corte de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento de la Corte").
Asimismo, se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 20/03 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. Este informe fue adoptado por la Comisión el 4 de marzo de 2003 y fue trasmitido al Estado chileno el 13 de los mismos mes y año,1 con un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones en él contenidas. El Estado solicitó una prórroga
para enviar sus observaciones, la cual fue concedida hasta el 5 de junio de 2003. El 12 de junio siguiente, el Estado solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones de la CIDH, la cual se otorgó hasta el 12 de agosto siguiente. Al solicitar la prórroga el Estado renunció a interponer una excepción preliminar relativa al cumplimiento del plazo previsto por el artículo 51(1) de la Convención. El 7 de agosto de 2003 el Estado chileno solicitó una nueva prórroga de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en su informe de fondo, dicha prórroga fue otorgada por la CIDH con un nuevo plazo hasta el 12 de octubre de 1 Si bien la carta de transmisión del Informe N° 20/03 está fechada el 12 de marzo de 2003, ésta fue remitida al Estado vía fax el 13 de marzo de ese año. 140
2003. En fechas 7 y 9 de octubre de 2003, el Estado solicitó que la Comisión prorrogara por tres meses el plazo otorgado para dar cumplimiento a las recomendaciones y dicha prórroga fue concedida hasta el 12 de enero de 2004. Mediante comunicaciones de 5 de enero y 12 de enero de 2004, el Estado chileno solicitó una nueva prórroga de tres meses que fue otorgada hasta el 12 de abril de 2004. El 13 de abril de 2004 la Comisión decidió, según lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención, someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
4. El presente caso es de suma importancia ya que la aplicación de leyes de desacato se utiliza como mecanismo para coartar la libertad de expresión. La Comisión considera que es importante que en este momento la Corte se pronuncie sobre el desacato como una forma de ataque a la libertad de expresión que puede causar un efecto amedrentador e impedir la libre expresión de informaciones e ideas. Este caso es también una oportunidad para reforzar la importancia de la libertad de expresión para afianzar la democracia en las Américas.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Honorable Corte que concluya y declare que: a. el Estado chileno ha violado los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de Humberto Palamara Iribarne por la prohibición de la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”; b. el Estado chileno ha violado los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1(1)
(Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, por haber incautado los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, de la sede de la imprenta, así como por haber incautado los libros y haber borrado del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara, el texto completo del libro;
c. el Estado chileno ha incumplido sus obligaciones bajo el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, por no adecuar su legislación de modo de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana en relación con la existencia del delito de desacato.
6. Asimismo, que ordene al Estado de Chile que:
a. Restituya a Humberto Palamara en el goce de sus derechos vulnerados y reintegre los libros incautados. b. Repare adecuadamente a Humberto Palamara Iribarne por las violaciones de los derechos humanos de las que fue objeto. c. Impulse las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión, en particular la derogación del delito de desacato. d. Resarza los gastos y costas en que haya incurrido el señor Palamara en sus actuaciones en la tramitación del caso en Chile y ante la CIDH, así como las que se originen como consecuencia de la tramitación de la presente demanda ante la Honorable Corte. 141
III. REPRESENTACIÓN
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Dr. Evelio Fernández Arévalo, Comisionado, al Dr. Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la CIDH y al Dr. Eduardo Bertoni, Relator Especial para la Libertad de Expresión como sus delegados en este caso. Las Dras. Andrea Galindo y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designadas para actuar como asesoras legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
8. La Honorable Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado chileno ratificó la Convención Americana y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Honorable Corte el 21 de agosto de 1990. Al ratificar el instrumento por el que el Estado firmó la Convención Americana y aceptó la competencia de la Corte, Chile formuló la siguiente declaración: a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención. b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. c) Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de
la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.
9. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
10. Los hechos objeto de la presente demanda ocurrieron con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por parte de Chile. Así, la prohibición de la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” se produjo el 1 de marzo de 1993 y todos los hechos narrados en esta demanda se produjeron con posterioridad.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
11. El 16 de enero 1996, la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por Humberto Palamara Iribarne, representado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes de la víctima”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile por haber prohibido la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” escrito por el señor Palamara Iribarne y por haber condenado a éste por el delito de desacato. El 18 de marzo de 1998, los representantes de la víctima presentaron 142 un escrito a la CIDH en el que incorporaban a la organización Human Rights Watch división
Américas (HRW), como peticionaros en el caso.
A. Admisibilidad
12. De conformidad con lo establecido en los artículos 30 a 34 de su Reglamento
(vigente en ese momento), la CIDH inició la tramitación del caso, le asignó el número 11.571 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno el 26 de enero de 1996, a fin de que presentara sus observaciones. Luego de varios intercambios de información, la Comisión Interamericana invitó a las partes a presentar observaciones adicionales en sendas audiencias que fueron convocadas para el 7 de octubre de 1997 y el 6 de octubre de 1998. Ambas se realizaron en estricto apego del principio del contradictorio. Además, el 1 de marzo de 2001 se realizó una reunión de trabajo con ambas partes en la sede de la Comisión.
13. El 10 de octubre de 2001 la CIDH consideró las posiciones de las partes y a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 31 a 37 de su Reglamento, aprobó el Informe Nº 77/01, con el que declaró la admisibilidad del Caso 11.571. La decisión fue comunicada a las partes por nota del 18 de octubre de 2001, con la cual se dio inicio al plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso. Asimismo, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de alcanzar una solución amistosa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 41 del Reglamento de la Comisión y en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Ante la falta de respuesta del peticionario, el 18 de enero de 2002, se le
reiteró la solicitud de sus observaciones sobre el fondo del asunto.
B. Fondo
14. El 24 de enero de 2002, la Comisión Interamericana recibió una comunicación de CEJIL SUR, expresando que su “posición sobre el fondo del caso no había cambiado“. Dicha comunicación fue trasladada al Estado el 29 de enero de 2002, con dos meses de plazo a fin de que presentara sus observaciones, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH. El Estado no respondió dicha comunicación.
15. Respecto de la solución amistosa, los peticionarios expresaron que “entrar en un proceso de solución amistosa sólo dilataría aún mas la tramitación [del caso], y una eventual solución.” El Estado no se pronunció respecto de la solución amistosa.
16. El 4 de marzo de 2003, luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 20/03, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana y 42 de su Reglamento. El análisis del caso condujo a las siguientes conclusiones: ... que Humberto Palamara Iribarne fue víctima de censura por su libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, y que sus libros fueron retenidos por las autoridades militares y borrados del disco de su computadora personal. Asimismo, el señor Palamara fue sometido a un proceso por el delito de desacato, y un proceso por dos cargos de desobediencia militar.
Los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 13 y 21 de la Convención Americana, todo ello en violación del deber de respeto y garantía
consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el deber de adaptar las normas internas a los compromisos asumidos por el Estado, conforme al artículo 2 de la misma Convención. Habiendo concluido que se han violado estas disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera que no es necesario expedirse sobre otras violaciones alegadas por los peticionarios en el presente caso. 143
17. Con fundamento en las anteriores conclusiones, la CIDH recomendó al Estado
chileno: a. Restituir a Humberto Palamara en el goce de sus derechos vulnerados y reintegrar los libros incautados. b. Reparar adecuadamente a Humberto Palamara Iribarne por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. c. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión, en particular la derogación del delito de desacato.
18. El 13 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado chileno, de conformidad con lo establecido en el artículo 43(2) de su Reglamento, y otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. El mismo día, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y le solicitó a estos su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte.
19. El 15 de abril de 2003, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios,
señalando su posición favorable al envío del caso a la Corte. El 16 de mayo siguiente, el Estado solicitó una prórroga para presentar información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH. La prórroga fue concedida hasta el 5 de junio de 2003. El plazo expiró sin que la Comisión recibiera respuesta del Estado.
20. El 9 de junio de 2003, ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado chileno, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento de la Honorable Corte. Sin embargo, el 12 de junio siguiente el Estado solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones de la CIDH. En su comunicación el Estado manifestó: El Gobierno de Chile entiende en forma expresa e irrevocable que, la eventual concesión de la prórroga solicitada suspenderá... el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana, para someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, el Estado de Chile renuncia expresamente a interponer una excepción preliminar respecto del cumplimiento del plazo previsto por el mencionado artículo 51.1 de la Convención Americana.
21. La Comisión concedió una prórroga de dos meses, contados desde el día de su solicitud, es decir desde el 12 de junio de 2003 hasta el 12 de agosto de 2003. El 7 de agosto de 2003 el Estado chileno solicitó una nueva prórroga de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en su informe de fondo. Dicha prórroga fue otorgada por la CIDH con un nuevo plazo hasta el 12 de octubre de 2003.
22. En fechas 7 y 9 de octubre de 2003, el Estado solicitó nuevamente que la Comisión prorrogara por tres meses el plazo otorgado para dar cumplimiento a las recomendaciones. Esta nueva prórroga fue concedida hasta el 12 de enero de 2004. Al mismo tiempo, la Comisión otorgó al Estado el plazo de un mes, para informar sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones. El 5 y 12 de enero de 2004, el Estado solicitó una prórroga de tres meses la cual fue concedida hasta el 12 de abril de 2004. El plazo transcurrió sin que la Comisión recibiera información por parte del Estado
144
23. El 13 de abril de 2004, ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado chileno y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento
de la Honorable Corte Interamericana.
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO
A. Antecedentes
24. En este caso no ha sido controvertido por el Estado que el señor Palamara intentó publicar un libro relacionado con ética y los servicios de inteligencia, que la Armada impidió su publicación por alegadas razones de seguridad nacional, que decomisó todos los libros, matricería y borró el libro de la computadora del señor Palamara y que lo sometieron a un proceso por dos delitos de desobediencia y fue condenado por ello. Asimismo, no hay discusión en que Palamara dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva condenado por el delito de
desacato.
25. En efecto, el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar con el apoyo financiero de su esposa, entre febrero y marzo de 1993, un libro denominado “Ética y Servicios de Inteligencia” (Imprenta Ateli Limitada, Punta Arenas) en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas.
26. Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la ordenanza de la Armada de Chile, para que un miembro de la Armada o una persona que preste servicios a la institución pueda publicar un artículo en el que se afecten los intereses de la Armada, o bien que contengan antecedentes secretos o calificados, es necesario contar con autorización previa otorgada por la autoridad naval competente.
27. El artículo 89 de la Ordenanza de la Armada establece expresamente: Estará prohibido a todo miembro de la Armada o persona que se encuentre a su servicio, publicar o dar facilidades para que se publiquen en la prensa, artículos que envuelvan una crítica a los servicios de la Armada, de organismos públicos o de gobierno.
Igualmente estará prohibido publicar directa o indirectamente, artículos que se refieran a asuntos de carácter secreto, reservado o confidencial, temas políticos o religiosos u otros que puedan dar margen a una polémica o controversia en la que se pueda ver envuelto el buen
nombre de la institución. Teniendo en cuenta las anteriores restricciones, el personal de la Armada podrá realizar publicaciones a la prensa a título personal, previo conocimiento y autorización de su Comandante o de la Autoridad Naval competente. En tiempo de guerra o cuando las circunstancias así lo exijan, la Comandancia en Jefe de la Armada podrá suspender o limitar esta autorización.
28. Debido a que el texto citado no podía considerarse como un artículo de prensa y tampoco contenía información confidencial, el señor Palamara consideró que el mencionado artículo 89, no era de aplicación en su caso. A pesar de ello, el señor Palamara Iribarne entregó cuatro copias del libro en el mes de febrero de 1993 al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval de Chile, a fin de que tomara conocimiento del libro.
145
29. El 1° de marzo de 1993 el mencionado Comandante en Jefe naval notificó al señor Palamara Iribarne que la publicación de su libro había sido prohibida por la institución por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacionales y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. El señor Palamara Iribarne accedió a concurrir con oficiales de la Armada ese mismo día a las 15:00 horas a la imprenta donde se preparaba la publicación del libro; sin embargo, luego cambió de opinión y no concurrió. El señor Palamara comunicó telefónicamente esta decisión al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval.
B. Proceso por el delito de desobediencia
30. Ante dicha incomparecencia, el mismo 1° de marzo de 1993 la autoridad naval
interpuso una denuncia ante el Juzgado Naval de Magallanes, que dio lugar al procedimiento penal N° 4642. En este procedimiento penal se le imputaron al señor Palamara dos delitos. El primero de ellos, fue el delito de incumplimiento de deberes militares, contemplado en el artículo 2993 número 3 del Código de Justicia Militar, por no haber solicitado la autorización requerida para la publicación del libro referido. El segundo delito imputado al señor Palamara fue el de desobediencia contemplado en el artículo 3374 número 3 del Código de Justicia Militar, por haberse negado a la entrega del libro cuando le fue solicitado por su superior jerárquico5.
31. En el marco de ese proceso penal por desobediencia, el mismo 1° de marzo de 1993, el Tribunal Naval se constituyó en las dependencias de la imprenta “Ateli Limitada” e incautó los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. El Tribunal acudió también al domicilio del señor 2 Paralelamente, el mismo 1° de marzo de 1993, se inició un sumario administrativo contra el señor Humberto Palamara, por incumplimiento de sus deberes como funcionario a contrata, que luego fue interrumpido cuando se dispuso el pase a retiro del señor Palamara por la causal “TERMINO ANTICIPADO AL CONTRATO”. Ver Anexo 8. 3 El artículo 299 del Código de Justicia Militar de Chile dispone: Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del
estado militar, el militar:
1. Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;
2. El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;
3. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. 4 El artículo 377 del Código de Justicia Militar de Chile dispone: Art. 337. El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por
un superior, será castigado:
1. Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones señaladas en el número 1.- del artículo anterior;
2. Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves, o si, cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1.- del artículo anterior;
3. Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos. 5 Comunicación de los peticionarios del 12 de enero de 1996, pág. 2. Ver copia del expediente ante la CIDH en Anexo 7.
146 Palamara Iribarne, donde procedió a incautar los libros allí existentes y borrar del disco duro de su
computadora personal el texto íntegro del libro en cuestión.
32. En el mismo proceso, el 15 de marzo de 1993 se dictó auto de procesamiento por los dos delitos señalados. Asimismo, se dispuso la prisión preventiva del señor Palamara Iribarne, por el lapso de 11 días,
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