CIDH - Informe No. 4 2017
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 4 2017
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2017
OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 4/17
Doc. 5 CASO 12.663 26 enero 2017
Original: español
FONDO TULIO ALBERTO ÁLVAREZ VENEZUELA Aprobado por la Comisión en su reunión de trabajo celebrada el 26 de enero de 2017
Citar como: CIDH, Informe No. 4/17 , Caso 12.663. Fondo.Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017.
www.cidh.org
INFORME No. 4/17
CASO 12.663
FONDO
TULIO ALBERTO ÁLVAREZ
VENEZUELA
I. RESUMEN 26 de enero de 2017
1. El 25 de abril de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
1 Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Tulio Álvarez (en adelante también “el peticionario" o “la presunta víctima”), mediante la cual alegó la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") por la violación de sus derechos como consecuencia del proceso penal por “difamación agravada continuada” promovido en su contra por un ex diputado y presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, por el que fue sentenciado a dos años y tres meses de prisión y a pena accesoria de inhabilidad política, y d urante el cual estuvo afectado por una medida cautelar de prohibición de salida del país. Así Es la Noticia
2. El peticionario afirmó que el proceso y condena penal en su contra inició a raíz de la
publicación de un artículo en su columna en el diario , en la que informó sobre el supuesto desvío de fondos de la Caja de Ahorro de los trabajadores y jubilados de la Asamblea Nacional de Venezuela bajo la administración del diputado y entonces presidente del órgano legislativo, Willian Lara, y sus declaraciones posteriores a través de distintos de canales de televisión y reproducidos por la prensa nacional sobre estos hechos. Sostuvo que su artículo se sustentó en un informe de la propia Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas de Venezuela y que, sin embargo, esto no habría sido debidamente valorado por los tribunales de justicia. Alegó que, por el contrario, la actuación de los tribunales estuvo marcada de irregularidades y actuaciones violatorias de sus derechos. En este sentido, alegó que, aunada a la violación de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el proceso penal en su contra también configuró una violación de sus derechos a las garantías judiciales, protección judicial, libre circulación y movimient o y derechos políticos.
3. Por su parte, el Estado argumentó que el proceso penal seguido contra la presunta víctima se había desarrollado conforme a la ley venezolana. Indicó que la restricción al derecho a la libertad de expresión del peticionario fue legítima, ya que “el derecho al honor y reputación en la legislación venezolana es un derecho absoluto, que no tiene límites y tiene prelación sobre cualquier derecho que no sea considerado de igual rango”. Adicionalmente, informó que la pena de prisión impuesta a la presunta víctima fue suspen dida, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de la presunta víctima ante la CIDH.
4. El 24 de julio de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 52/08 en el que concluyó que la admisibilidad de la petición por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de Tulio Alberto Álvarez.
5. Tras analizar la posición de las partes, la CIDH concluyó que Venezuela violó, en perjuicio de Tulio Álvarez, los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 22 (derecho de circulación y residencia), 23
(derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento. 1 En los expedientes judiciales constan indistintamente los nombres “Julio Alberto Álvarez” y “Tulio Alberto Álvarez”, sin embargo, la Comisión identifica al peticionario como Tulio Álvarez por ser el nombre con el cual se autodenomina. 1
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
6. El 24 de julio de 2008, la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No.
52/08. El Informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 29 de julio de 2008. La tramitación hasta tal fecha está detallada en dicho informe. En esta comunicación la CIDH solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 38.1 de su Reglamento. Adicionalmente, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa d el asunto conforme al artículo 48.1.f) de la Convención Americana.
7. El 15 de agosto de 2008, el peticionario mediante comunicación trasmitida al Estado venezolano el 28 de agosto de 2008, manifestó su disposición de iniciar un proceso de solución amistosa.
8. El 2 de octubre de 2008, el Estado presentó una comunicación en la que reiteró sus observaciones en cuanto al fondo realizadas durante la etapa de admisibilidad. En su escrito, el Estado desestimó la solicitud de solución amistosa. Estas observaciones fueron trasmitidas al peticionario el 15 de octubre de 2008.
9. El 7 de octubre de 2008, se recibió el escrito de observaciones sobre el fondo del peticionario. Este escrito fue trasmitido al Estado el 15 de octubre de 2008 y la CIDH solicitó al Estado que presentara l as observaciones que considerare oportunas en el plazo de 2 meses.
10. El 6 de julio de 2009, el peticionario presentó una comunicación, mediante la cual informó que el 4 de marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó su libertad plena, por cumplimiento total de la
condena. La anterior información fue remitida al Estado el 16 de julio de 2009 para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 22 de julio de 2009 el peticionario remitió comentarios adicionales sobre su situación. Este mismo día fue remitida la comunicación al Estado venezolano. El 14 de agosto de 2009, el Estado venezolano solicitó a la CIDH una prórroga para presentar las observaciones a la nueva información presentada por el peticionario. El 28 de agosto de 2009 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de 30 días.
11. El 19 de abril de 2010, el peticionario remitió a la Comisión un escrito, mediante el cual especificó los daños que a su entender habría sufrido como consecuencia de las actuaciones del Estado venezolano y adjuntó documentación adicional en sustento de la petición inicial. Esta información fue remitida al Estado el 27 de abril de 2010, los anexos y otra copia de la comunicación fueron remitidos el 4 de mayo de 201 0.
12. El 17 de mayo de 2012, la Comisión Interamericana solicitó al peticionario y al Estado aportar documentación adicional. El 18 de junio de 2012 el peticionario dio respuesta al requerimiento de la Comisión y remitió la información requerida. Esta comunicación fue remitida al Estado el 26 de junio de
2012. Por su parte, el Estado venezolano dio respuesta a la solicitud de la CIDH el 26 de junio de 2012, de lo cual se informó al peticionario el 2 de julio del mismo año. El 12 de marzo de 2013 el peticionario remitió
información adicional sobre los anexos remitidos en versión digital el 18 de junio de 2012. El 26 de enero de 2015 se dIIiIo. traslaPdOoS aIlC EIOstNaEdSo DdeE lLaA inSf oPrAmRaTcEióSn presentada por el peticionario.
A. Posición del peticionario Así es la Noticia
13. El peticionario indicó que, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, mantuvo por varios años una columna de opinión en el Diario . El 23 de mayo de 2003 escribió una columna en el diario mencionado, en la que señaló a un diputado, entonces presidente de la Asamblea Nacional venezolana, por el desvío de Bs. 1.701.723.317,25 de la Caja de Ahorros de los trabajadores y jubilados de esa entidad. Explicó que a raíz de la publicación de este artículo, se inició un proceso penal en su contra y que en 2 fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal dictó sentencia, mediante la cual fue condenado por difamación agravada continuada a dos años y tres meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad política, entre otros. Afirmó que contra esta sentencia, intentó sin éxito el recurso de apelación en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Igualmente, señaló que desde el inicio del juicio y durante todo el proceso penal pesó en su contra una
medida cautelar de prohibición de salida del país, y que fue extendida durante el régimen de prueba al que fue sometid o como condición para la suspensión condicional de la pena.
14. El peticionario alegó que con la sentencia dictada en su contra en primera instancia, confirmada posteriormente por la instancia superior y por la Corte de Casación se ha vulnerado la garantía del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Al respecto, indicó que el objetivo de todo el proceso penal era silenciarlo. El peticionario aseguró que el cometido se cumplió. Afirmó que, como consta en los exámenes psicológicos y sociales realizados, no desea seguir escribiendo por el riesgo que esto le implica a él y su familia. El peticionario añadió que la condena también vulneró sus derechos políticos, consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana. Al respecto, explicó que se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Esta pena accesoria produjo como efecto, según el artículo 24 del Código Penal de Venezuela, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Asimismo, el peticionario señaló que la inhabilitación política lo asemeja a un extranjero puesto que no le es permitido e jercer la ciudadanía, ningún mecanismo de representación o participación política.
15. El peticionario señaló que en su caso fue la primera vez en la que una medida cautelar de prohibición de salida del país era dictada en un juicio por difamación en Venezuela. Según señaló el
peticionario, la legislación exige que para dictar una medida cautelar sustitutiva, como la prohibición de salida del país, el tribunal competente debe analizar y constatar aspectos relacionados con el peligro de fuga. Según el ordenamiento jurídico venezolano, este peligro de fuga solo se puede presumir en casos de hechos punibles con penas superiores a los 10 años. Por tanto quien solicita este tipo de medidas tiene la carga de la alegación y de la prueba, y según el peticionario el querellante sólo se limitó a solicitar la medida, sin expresar fundamentos. Alegó igualmente que las primeras tres oportunidades en las que solicitó permiso para salir del país, le fue negada la solicitud en dos oportunidades y en la tercera no hubo respuesta. Indicó además que aun cuando se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena el 20 de diciembre de 2007, no se notificó dicha decisión a las autoridades de migración por lo que seguía apareciendo en los registros de policía en aeropuertos y aduanas nacionales, por lo que debía seguir pidiendo una autorización previa a los tribunales para viajar. Al respecto, el peticionario alegó que la prohibición de salida del país interfirió con sus actividades profesionales, docentes, vida familiar y con el ejercicio de la libertad de expresión. Según indicó, su trabajo profesional implicaba reuniones en el extranjero con clientes y potenciales oportunidades de trabajo profesional y académico que se vieron frustradas. Asimismo, aseguró que su esposa e hijas sufrieron interrogator ios, además de tácticas intimidatorias, cada vez que viajaron fuera del país.
16. El peticionario también alegó la violación del derecho a las garantías judiciales y señaló que
el juez que conoció la querella penal en su contra no tenía la competencia para dar trámite a un juicio de acción privada y que, por lo tanto, no debió remitir el escrito presentado a un juzgado de juicio. Explicó asimismo que el juez de juicio decidió calificar la querella como de “acusación privada”, a pesar de que la misma evidenciaba la “acumulación de todos los vicios imaginables”, y otorgar 5 días a la parte querellante para correg ir las imprecisiones de la misma, en violación a su derecho a la defensa.
17. Por otro lado, el peticionario aseguró que la acción penal en su contra había prescrito al inicio del juicio, ya que había transcurrido un año desde el hecho objeto de litigio el 23 de mayo de 2003 y la citación a juicio el 11 de junio de 2004. Afirmó que el juez desechó este alegato de prescripción sin oportunidad de entrar a probarlo. Indicó también que durante el proceso se vio imposibilitado para promover algunos medios de prueba, en contraposición con las continuas ampliaciones de la acusación permitidas a la contraparte. Esto ocasionó, según el peticionario, un impedimento para exponer su posición en las mismas condiciones que su contraparte. Por ejemplo, denunció que no pudo acceder a los videos de las 3 entrevistas que habría dado a medios de comunicación, aportados por la parte acusadora en sustento de las imputaciones en su contra. Asimismo, indicó que el tribunal de juicio declaró como inadmisibles las pruebas de informe presentadas con el fin de certificar la existencia del documento que hace referencia a las
irregularida des de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional.
18. El peticionario afirmó que en la audiencia de 3 de febrero de 2005, mientras se efectuaba la declaración de uno de sus testigos, que ejercía el cargo de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, se produjo una solicitud de la contraparte para que se detuviera al testigo en forma inmediata por la presunta comisión del “Delito en Audiencia y Falso Testimonio” y que en la práctica esta imputación implica la descalificación anticipada del testigo y una afectación a la defensa. El peticionario indicó que el testigo fue sometido a un régimen de presentación y que meses después la justicia venezolana determinó su inocencia y el sobreseimiento de la causa. El peticionario indicó que este testigo se encontraba narrando cómo obtuvo el informe del Superintendente de Cajas de Ahorro, recibido en la oficina del Presidente de la Asamblea Nacional, en el que se relacionaban las irregularidades cometidas en la Caja de Ahorro dBe. los TraPboasjaicdioórne sd ye lJ uEbstilaaddoo s de la Asamblea Nacional.
19. El Estado venezolano indicó que en el presente caso ha actuado ajustado a derecho y considera que no ha existido ninguna violación a los derechos humanos del peticionario. Al respecto, señaló que el ex diputado Willian Lara intentó un juicio por el delito de difamación acorde con lo establecido en artículo 444 del Código Penal Venezolano y que la garantía del derecho constitucional al honor y repAustía ecsió lna eNsottái ceiastablecido en el artículo 60 de la Constitución de la Venezuela. Según el Estado la demanda se originó
luego de que el 23 de mayo de 2003, el peticionario, abogado y articulista de un diario llamado , pub licara un artículo de opinión difamatorio contra el diputado.
20. El Estado indicó que el derecho al honor y la reputación según la legislación en Venezuela “es un derecho absoluto, que no tiene límites y tiene prelación sobre cualquier otro derecho que no sea considerado de mismo rango”. En este sentido, expresó que el derecho a la libertad de opinión es un derecho también de rango constitucional, pero no absoluto y quien se expresa debe asumir plena responsabilidad de lo expresado .
21. El Estado indicó que la demanda presentada por el ex diputado Willian Lara el 31 de diciembre de 2003 corresponde a una acción privada, donde la víctima debe ejercer a título particular la acción penal y no es competencia del Ministerio Público. Al respecto, manifestó que desde la fecha que se introdujo la acusación transcurrieron seis meses hasta que el señor Tulio Álvarez se dio por notificado y designó abogados defensores. Afirmó que después de cuatro meses, el 26 y 29 de octubre de 2004, los abogados del peticionario concurrieron al tribunal para aceptar la defensa. Asimismo, informó que la audiencia de conciliación no prosperó. El Estado señaló que el 13 de enero de 2005 se realizó la audiencia pública en la que los abogados acusadores agregaron la condición de delito continuado. El 27 de diciembre de 2004 y 9 de enero de 2005, el peticionario volvió a calificar “al desprecio y al odio público” a Willian Lara.
Indicó el Est ado que el peticionario tuvo derecho a la defensa y acceso a las pruebas.
22. El Estado manifestó que mediante testimonio de Carmen De Maniglia, Tesorera Nacional, se confirmó que existió un retraso en los aportes patronales a la Caja de Ahorro de los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional, debido al golpe de Estado de 2002 y al paro petrolero efectuado de 2003, que impidió que ingresaran al Fisco Nacional los recursos suficientes para honrar todos los compromisos del Estado. Sin embargo, en el juicio objeto de estudio se dio por acreditado que se giraron las órdenes de pago y señaló que la mora no sólo fue en la Caja de Ahorro sino en todas las relacionadas a la administ ración pública. El Estado confirmó que, por lo anterior, el peticionario fue condenado a dos años y tres meses de cárcel, aunque nunca estuvo detenido por la solicitud de suspensión condicional de la ejecución pena de sus abogados, y que resultara en una solicitud expresa de la Comisión Interamericana al Estado.
23. Con respecto a la medida de prohibición de salida del país, informó que las autoridades judiciales acordaron suspender la restricción durante el lapso establecido para el cumplimiento del régimen 4 de prueba, para tales efectos se habría oficiado a las autoridades competentes a fin de que sea ingresada la referida IsVu.s pensiHónE CdHe OmSe PdiRdOa BenA DelO sSis tema de información migratorio y surtiera los efectos legales.
24. La Comisión, en aplicación del artículo 43.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento de la CIDH”), examinará los alegatos y las pruebas
2 suministradas por las partes, y tendrá en cuenta información de público conocimiento , incluyendo informes de la propia CIDH sobre la situación general de los derechos humanos en Venezuela, publicaciones de organizaciones no gubernamentales, leyes, decretos y otros actos normativos vigentes al momento de los hechos dAeln pterecseednetnet aessu nto.
25. La presunta víctima Tulio Álvarez, de nacionalidad venezolana, es abogado, escritor y 3 docente universitario . A la época de los hechos publicaba regularmente columnas de opinión en la prensa nacional. También se desempeñaba como abogado constitucionalista. Según pudo ser verificado por la CIDH, durante la época de los hechos el peticionario interpuso denuncias penales y solicitó el enjuiciamiento del entonces Presidente Hugo Chávez Frías y de otras autoridades del Estado durante los años previos a los hechos que dieron origen al presente caso. Por ejemplo, en el año 2002 presentó una denuncia penal y solicitud de antejuicio de mérito del Presidente Chávez por el supuesto financiamiento ilícito de su campaña 4 electoral y de su partido político, Movimiento Quinta República . Durante ese año asistió como abogado al presidente y secretario general del partido movimiento al Socialismo (MAS) en la acción de nulidad del acuerdo energético sobre suministro petrolero firmado entre Venezuela y Cuba y denunció penalmente al ex
5 Presidente venezolano por estos hechos . Asimismo, se ha constatado que la presunta víctima solicitó el antejuicio de mérito contra el Fiscal General de la República de la época por supuestos actos de denegación de 6 justicia y fraude procesal en relación con el trámite de las denuncias anteriormente referidas . Todas estas
solicitudes fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el cual las estimó inve rosímiles.
26. Al momento de los hechos el peticionario también actuaba como abogado representante de un sindicato de trabajadores de la Asamblea Nacional de Venezuela y de la Asociación de jubilados y 7 pensionados de dicho organismo . Con su patrocinio, el 5 de marzo de 2003, la Asociación de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional solicitó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el antejuicio de mérito del presidente de la Asamblea Nacional por el período 2000-2002, diputado Willian Lara, por la supuesta comisión de los delitos de “Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Propio y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del 2 in loco Artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones . Asimismo, la ComCiusriórinc uploudmrá V tietnaeer en cuenta otra información de público conocimiento.
3 . Anexo 1. de Tulio Álvarez, adjunto a la sentencia de ejecución No.1429-06 de 3 de julio de 2006 de Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Comunicación del
peticionario recibida el 12 de abril de 2007. 4 Anexo 14. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 24 de septiembre de 2002. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Septiembre/00-antejuicio-alvarez-vencida.htm 5 Anexo 15. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 24 de agosto de 2004. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1802-240804-02-0416.htm, y Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 20 de noviembre de 2002. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2911-201102-02-0416%20.htm 6 Anexo 16. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 28 de enero de 2003. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/ANTEJUICIO%20DE%20M%C3%89RITO%20N%C2%B0%20AA10-L-2002000049.HTM 7 En su escrito de observaciones sobre el fondo, el peticionario indicó que en ese momento estaba a cargo de la representación de 200 demandas promovidas por trabajadores y jubilados de la Asamblea Nacional. El Estado no controvirtió dicha información. 5 8 Patrimonio Público” . En dicha solicitud, se alegó “la utilización de los recursos que conforman el fondo de prestaciones sociales para realizar pagos y honrar compromisos que no tienen relación alguna con los derechos de los trabajadores. La segunda está relacionada con el pago del personal contratado que se triplicó durante la gestión del imputado, Diputado Willian Lara”. Particularmente, se denunció que el diputado
Willian Lara: dio un uso distinto al Fondo de Prestaciones, incumplió intencionalmente con compromisos contractuales y recurrió a subterfugios para cubrir la malversación que ejecutó. Específicamente, solicitó créditos adicionales para reponer recursos que distrajo, eludió la presentación de cuentas de su gestión y ocultó su accionar mediante el cierre de las cuentas bancarias que la Asamblea Nacional tiene en el Banco Industrial, en cada año de su gestión, y que finalmente, como para terminar de perfeccionar su delito, el imputado comprometió el presupuesto del año 2003 en forma anticipada, afectando la gestión de la nueva
9 Junta Direct iva de la Asamblea Nacional .
27. Según el fallo, los demandantes aportaron como prueba: i) informe del resultado económico de la convención colectiva de trabajo que aspiraban negociar diversas organizaciones sindicales con la Asamblea Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2001, emitido por el ciudadano Miguel Van Der Dijs, entonces Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional; ii) copias de informes emitidos por la SubComisión de Presupuesto de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, respecto de solicitudes de autorización para efectuar traslados en créditos presupuestarios al presupuesto de gastos 2002 de la Asamblea Nacional; iii) copia de actas de reuniones celebradas en el Despacho de la Vice Ministra del Trabajo Edmeé Betancourt de García los días 7 y 15 de agosto de 2001; iv) copia de acta de reunión llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo el 8 de
noviembre de 2001, presuntamente tendentes a resolver la situación conflictiva entre los empleados y la Asamblea Nacional; v) copia del informe de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República; vi) memorando suscrito por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional al Coordinador de Gestión Interna de dicho órgano, suscrito el 17 de agosto de 2001, anexo al cual remitió “Informe del análisis de las transferencias y rendiciones de cuentas del Fondo de Salud” y en el cual “se deja establecido que la empresa administradora de planes de salud adeuda a la Asamblea Nacional Bs. 2,6 millardos y la realización de pagos dobles e indebidos por un monto de Bs. 196.611.808,82”; vii) oficio N° 01-00-001200 emitido por el ciudadano Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián; viii) oficio remitido al ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, por el mencionado ciudadano Contralor Interno de la Asamblea Nacional, en el que expone la necesidad de realizar investigación para determinar responsabilidades respecto del manejo de los fondos relativos a contratos con la empresa de salud de la 10 Asamblea N acional ”.
28. La denuncia fue declarada inadmisible por el Magistrado y Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, quien consideró que cuando “se trata de delitos a la cosa pública, el interés afectado es el patrimonio del Estado, por lo que el Ministerio Público es el único legitimado activamente para
interponer una solicitud de esta naturaleza”. Asimismo, estimó que “de los recaudos consignados, no resulta verosímil que el ciudadano Willian Lara haya dado un destino distinto a fondos afectados al cumplimiento de las supuestas obligaciones laborales respecto de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales denunciantes, ni a los trabajadores del Máximo Cuerpo Legislativo. Primero, no es siquiera creíble que la falta de pago a los ciudadanos de esas supuestas acreencias se deriven de hechos ilícitos, cuando todos los recaudos consignados recalcan una situación de conflicto laboral en la que la existencia, quantum, manera de pago, condición de los trabajadores y otras tantas situaciones parecieran estar en discusión. […] Por otro lado, 8 Anexo 17. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 24 de abril de 2003. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Abril/AA10-L-2003-000028.htm 9 Anexo 17. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 24 de abril de 2003. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Abril/AA10-L-2003-000028.htm 10 Anexo 17. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de 24 de abril de 2003. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Abril/AA10-L-2003-000028.htm. 6 en lo que concierne a los delitos que supuestamente cometió el diputado Lara en la administración de los fondos del seguro, observa quien juzga que de los recaudos consignados no se refleja elemento alguno atinente a la responsabilidad por malversación, peculado propio o culposo por parte del querellado. Así, los
argumentos formulados por los solicitantes sobre el particular parecieran más bien conjeturas que tienen por base la posible existencia de irregularidades administrativas y las consiguientes responsabilidades que ello acarrea para algún funcionario de la Asamblea Nacional, las cuales -según se observa en el expedientehan sido objeto de estudio del órgano contralor interno de ese cuerpo. Sin embargo, no cabe suponer, sin haberse aportado otro elemento sobre el particular, que la responsabilidad recae sobre el Presidente de la Junta 11 Directiva de l citado órgano legislativo” .
29. El Juez, no obstante, ordenó remitir copia del presente expediente al Fiscal General de la
12 República . Según consta en el expediente, el Ministerio Público inició posteriormente una investigación penal sobre presuntas irregularidades en la administración de fondos de los trabajadores por parte del 13 cuerpo lePgrioslcaetsivoo pe. n al de difamación iniciado contra Tulio Álvarez Así es la Noticia inter alia
30. El 23 de mayo del 2003 el diario publicó en la columna titulada “expedientes 14 negros”, Ausna altratdícau Cloa djae d oep Ainhioórnr odse d Teu llaio A Ásalvmabreleza, eNna ecilo cnuaall se indicó, , lo siguiente : Usted no lo va a creer, pero lo que está pasando con las prestaciones sociales y otros derechos de los trabajadores del sector público es un crimen de las más grandes proporciones. Para muestra un botón. En la administración de Willian Lara, al frente de la Asamblea Nacional, por cuya gestión existe una solicitud de antejuicio de mérito pendiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
intentada por trabajadores y jubilados de la institución, fue utilizada la cantidad de dos millardos de bolívares de la Caja de Ahorros de los trab
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