CIDH - Informe No. 50 1999
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 50 1999
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1999
INFORME Nº 50/99
CASO 11.739
HÉCTOR FÉLIX MIRANDA MÉXICO 13 de abril de 1999
1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa responsabilidad internacional a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por la falta de una investigación exhaustiva del asesinato del periodista mexicano Héctor Félix Miranda, ocurrido el 20 de abril de 1988. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial
(artículo 25).
I. HECHOS
2. El 20 de abril de 1988 fue asesinado el periodista Héctor Félix Miranda en la ciudad de Tijuana, México. Ese día, el periodista conducía su automóvil en dirección a su trabajo en el semanario Zeta cuando empezó a ser seguido por dos vehículos. Un individuo descendió de uno de ellos, le disparó a corta distancia con una escopeta de calibre 12 mm., y le ocasionó la muerte. Fueron acusados y condenados como autores materiales del crimen Victoriano Medina
Moreno, ex policía judicial del Estado de Baja California y su jefe, Antonio Vera Palestina, responsable de la seguridad del hipódromo Agua Caliente de Tijuana.
3. El señor Héctor Félix Miranda era codirector del semanario Zeta, en el cual escribía una columna titulada "Un poco de algo" con chismes del ámbito político y comentarios sarcásticos sobre funcionarios gubernamentales. Los peticionarios consideran que su asesinato está vinculado directamente a la publicación de su columna, por lo que consideran que correspondía investigar la autoría intelectual del hecho. En tal sentido, destaca la denuncia que el día del crimen, Vera Palestina había recibido un pago equivalente a 10.000 dólares, hecho nunca investigado por los órganos jurisdiccionales del Estado. Hasta la fecha sigue abierta la investigación sobre el asesinato, a los efectos de determinar la autoría intelectual, pero los peticionarios alegan que dicha investigación se encuentra paralizada hace tiempo debido a la falta de voluntad del Estado mexicano.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.739 al caso. La respuesta fue objeto de las observaciones de los peticionarios, y luego de prórrogas solicitadas por ambas partes y concedidas por la Comisión, se obtuvo sucesiva información hasta completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.
5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998 a efectos de iniciar un
procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban "en proceso de evaluación del ofrecimiento" para lo cual "deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios". En su comunicación de 29 de julio de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en "la necesidad de que estos casos sean esclarecidos".
III. ADMISIBILIDAD
6. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso por "extemporaneidad" y porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana. Posteriormente, al responder a las observaciones de los peticionarios, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México. La práctica reciente de la Comisión ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos.1 Ahora bien, la CIDH también ha hecho excepciones expresas a dicha práctica general en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
A. Oportunidad
7. El Estado argumentó inicialmente que la petición se había presentado fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, y se refirió en tal sentido a la fecha de las sentencias definitivas en los juicios contra Antonio Vera Palestina (27 de marzo
de 1991) y Victoriano Medina Moreno (23 de agosto de 1989). Igualmente, manifestó el Estado que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH) había abierto un expediente el 10 de septiembre de 1990, y que las conclusiones finales fueron notificadas a los representantes de la víctima el 17 de julio de 1992.3
8. Al respecto, la CIDH observa que la petición no se refiere al castigo de los señores Vera Palestina y Medina Moreno, sino a la falta de investigación por los órganos del Estado mexicano de la existencia de autor o autores intelectuales, a pesar de que --a criterio de los peticionarios-- habían suficientes elementos para ello. Por otro lado, el Estado indicó en una comunicación posterior que "las autoridades siguen investigando la posibilidad de una tercera persona involucrada", como parte de su argumento sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. En la misma comunicación, que contradice la posición anterior del Estado, éste omitió toda referencia a su argumento sobre la presentación extemporánea de la petición. Por lo tanto, la CIDH desestima la respectiva objeción del Estado, y concluye que el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable al presente caso.
B. Agotamiento de los recursos internos
9. En su comunicación del 29 de abril de 1998, el Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó: Debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total
esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista, la investigación aún no ha sido cerrada…ante la perspicacia y dudas manifestadas por los peticionarios de que los hoy sentenciados no hayan sido los autores intelectuales de la comisión del citado ilícito [las autoridades] han realizado diversas diligencias y actuaciones con el fin de disipar cualquier duda sobre las conclusiones arrojadas tanto por las investigaciones como por el propio proceso penal respectivo.
10. A efecto de precisar la posición de las partes en el presente caso, la Comisión observa que los peticionarios no se han expresado de manera dubitativa, como surge del texto de la denuncia trasladada al Estado mexicano: El hecho de que la investigación se haya interrumpido luego de la captura de los autores materiales y no se haya investigado la instancia intelectual…significa que hubo "tolerancia" de parte del poder público, hecho que quedó reflejado que en los últimos años (sic), a pesar de que el caso permanece legalmente abierto, no se hicieron mayores avances para esclarecer el crimen.
11. Una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos es, precisamente, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato del señor Héctor Félix Miranda se produjo en abril de 1988, y en los tres años posteriores los órganos jurisdiccionales internos procesaron y condenaron a los autores materiales. Sin embargo, el expediente no revela la misma celeridad para establecer la autoría intelectual. El hecho de mantener abierta la investigación durante un plazo tan holgado como el transcurrido desde que ocurrieron los hechos
hasta la fecha no demuestra, en sí mismo, la voluntad de establecer de manera plena la responsabilidad, ni de solucionar el caso. Por el contrario, la CIDH considera que si las autoridades mexicanas tienen elementos suficientes para continuar la investigación, en la que no se evidencia complejidad alguna, el plazo de diez años transcurrido desde el asesinato es evidentemente irrazonable. La Comisión determina en consecuencia que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre este caso, y le aplica la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Esta cuestión será analizada con mayor detalle en la sección sobre el derecho a las garantías judiciales.
C. Jurisdicción
12. El último de los argumentos del Estado para solicitar la declaración de inadmisibilidad del presente caso consiste en la ausencia de hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso caracterizan la violación de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, con relación a hechos que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.4 En ausencia de causales de inadmisibilidad, la CIDH tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la denuncia.
IV. ANÁLISIS
A. Derecho a la vida (artículo 4)
13. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de
Héctor Félix Miranda, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.
14. En tal sentido, los peticionarios alegaron que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Miranda, quien había sido objeto de amenazas y temía por su vida. El Estado respondió que el periodista "no denunció ante la autoridad competente alguna amenaza contra su integridad personal, así como tampoco fue agredido físicamente en alguna forma, ni
intimidado por ninguna autoridad en su carrera periodística, tal y como se desprende de la comunicación presentada por los peticionarios". Las afirmaciones posteriores de los peticionarios sobre la cuestión indican que un año antes del asesinato las instalaciones del semanario Zeta sufrieron un atentado, lo que según su director "no pudo haber tenido otro motivo que tratar de silenciar a Félix Miranda por las denuncias y críticas que hacía en sus escritos".
15. La Comisión considera que, en el presente caso, no resulta claro que las autoridades tuvieran conocimiento de las amenazas sufridas por el señor Félix Miranda, ya que no fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes a fin de que el Estado adoptara las medidas requeridas para garantizar la seguridad y la vida del mencionado periodista.5 En consecuencia, la CIDH concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado --por acción ni por omisión-- en la violación del derecho a la vida del señor Héctor Félix Miranda.
B. Derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24)
16. Los peticionarios se refirieron a los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la
ley de Héctor Félix Miranda en sus observaciones a la primera respuesta del Estado. Dicha referencia se limita a lo siguiente: Artículo 5(1) Toda persona tiene derecho a que se respete la integridad física. Artículo 24. Su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones ante la ley fue violentado por cuanto se le negó la protección de ley.
17. Los peticionarios no han fundado tal afirmación, ni ella surge de otras constancias del expediente. Ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios, la Comisión desestima sin más consideraciones la denuncia sobre violación de los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley en el presente caso.
C. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial
(artículo 25), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1))
18. La Comisión ha señalado anteriormente que "la cuestión del cumplimiento por un Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna".6 La CIDH ya ha determinado de manera preliminar el incumplimiento de tales obligaciones, al concluir supra que resultan aplicables al presente caso la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El presente análisis se hará con base en los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambos con relación a la obligación general a cargo del Estado de respetar los derechos contemplados en la Convención Americana y garantizar su
ejercicio: Artículo 1(1)
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 8(1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25(1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
19. En primer lugar, debe reiterarse que los peticionarios no cuestionaron el procesamiento y condena de los autores materiales, sino la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato. Consideran que el crimen fue la consecuencia directa de la publicación de la columna "Un poco de algo", en la que el periodista "con un tono duro, a veces sarcástico, criticaba y denunciaba sobre asuntos privados y públicos en relación a actos de corrupción, delitos en general y narcotráfico".
20. Agregaron los peticionarios que el empresario Jorge Hank Rhon --a quien describen como "hijo de uno de los hombres más ricos y poderosos de México"-- había sido atacado por Félix Miranda varias veces en su columna de Zeta meses antes del asesinato. Este dato sería relevante para los peticionarios, ya que tanto Medina Romero como Vera Palestina eran empleados del hipódromo de Tijuana, propiedad de la familia de Hank Rhon. Finalmente, se habrían hallado evidencias del pago de una fuerte suma de dinero a Vera Palestina, proveniente del hipódromo.
21. El Estado sostuvo ante dicho alegato que "las investigaciones no han conducido a determinar la posible autoría intelectual de persona alguna, ya que en el derecho mexicano no tienen eficacia legal las simples sospechas de alguna actividad delictiva, no obstante lo cual se ha proseguido con las investigaciones". Aclaró el Estado que Medina Moreno se confesó "autor intelectual y moral del asesinato", a lo cual los peticionarios sostuvieron: En la presunta confesión de Victoriano Medina Moreno, sentenciado por el asesinato de Félix Miranda, [aquél] adujo que cometió el crimen porque había sido objeto de críticas en la columna redactada por el periodista. Sin embargo, periodistas y policías jamás encontraron mención alguna de Medina Moreno en su columna.
Un guardia de seguridad del hipódromo de Agua Caliente informó que Antonio Vera Palestina, segundo procesado y condenado por el asesinato de Félix Miranda, había recibido el mismo día del crimen un vale en pesos por una cantidad equivalente a 10 mil dólares estadounidenses, un asunto que no tuvo el debido seguimiento e investigación.
La policía centró su investigación sólo en Medina Moreno y Vera Palestina, sin intentar llegar al fondo del crimen, que pudo haberlos conducido al autor intelectual. El director de la policía, Gustavo Romero Meza, quien presuntamente estaba investigando la relación de los asesinos con Jorge Hank Rhon, todos vinculados al Hipódromo de Agua Caliente, del que la familia de Hank Rhon era socia mayoritaria, repentinamente declaró cerrada la investigación.
22. Destacaron además los peticionarios que la investigación efectuada por el Estado no fue seria ni completa. En tal sentido, afirman que ni la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") de Baja California, ni la CNDH, ni la Procuraduría Estatal de Derechos Humanos indagó debidamente a Jesús Blancornelas,7 quien era en ese entonces codirector del semanario Zeta. Por último, afirmaron los peticionarios que hubo tolerancia del poder público, pues no se investigó "la instancia intelectual" a pesar de que el caso "permanece legalmente abierto".
23. La posición del Estado sobre el particular es la siguiente: Las autoridades competentes han subrayado que los autores materiales del homicidio se han declarado también autores intelectuales, no desprendiéndose hasta el momento de los elementos presentados por los particulares, ni de las diligencias efectuadas por las autoridades investigadoras, la participación de una tercera persona o la existencia de un autor intelectual del crimen distinto a los ya procesados.
24. A pesar de ello, el Estado expresó que no ha cerrado aún la investigación "debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de
cualquier delito cometido en contra de un periodista".
- Alcance de la investigación
25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención" y procurar, en lo posible el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños ocasionados.8 Por su parte, la CIDH ha sostenido ante la Corte Interamericana que el Estado tiene el compromiso de investigar y sancionar a "todos aquellos responsables por las violaciones relacionadas con el caso".9 La Comisión también ha dicho: Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa , independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida. Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana (énfasis agregado). 10
26. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que se debe permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos "descubrir la verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores, y obtener una indemnización apropiada".11 Por su parte, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías ha dicho que "el derecho a la justicia impone a los Estados las obligaciones de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados".12 La impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos ha sido
definida en los siguientes términos: [la impunidad es] una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las
violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.13
27. La organización no gubernamental Amnistía Internacional se ha pronunciado sobre el alcance de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos: la impunidad de hecho…puede configurarse cuando las autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aún cuando investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares internacionales en la materia. Igualmente, la impunidad de hechos se perfila no sólo cuando el Estado no traduce (sic) ante los estrados judiciales a los autores de violaciones de derechos humanos, sino cuando sólo persigue judicialmente a algunos.14 (énfasis agregado)
28. Debe determinarse ante todo si el procesamiento y la condena de los autores materiales del asesinato constituye cumplimiento pleno por el Estado mexicano de su obligación de investigar la violación del derecho a la vida de Héctor Félix Miranda.
29. Como se ha visto supra, las pruebas aportadas por los peticionarios --no desvirtuadas por el Estado--, contienen numerosos elementos que apuntan a la existencia de un autor intelectual: el pago a los asesinos, la inconsistencia en la declaración de los autores confesos, la falta de indagatoria a Blancornelas y el cierre abrupto de la investigación policial, entre otros. La Comisión estima que en el presente caso, la tutela judicial efectiva debe incluir una investigación
completa del asesinato de Héctor Félix Miranda, que determine de manera concluyente y definitiva lo referente a la autoría intelectual del hecho, bajo las normas del debido proceso. ii. Plazo razonable
30. Han transcurrido más de diez años desde el asesinato del periodista Héctor Félix Miranda hasta la fecha --plazo que la CIDH ha considerado irrazonable--, y aún sigue abierta la investigación sobre la autoría intelectual del caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) "no es un concepto de sencilla definición", y se ha referido a fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos para precisarlo. Dichos fallos establecen que se deben evaluar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.15
31. La información disponible en el expediente revela que no se trata de un caso extremadamente complejo. Ello resulta del plazo relativamente breve en que fueron procesados y condenados los autores materiales, lo cual se confirma con la falta de argumentos del Estado en tal sentido. La demora no puede atribuirse en este caso a la inactividad procesal de los interesados, ya que los elementos de convicción necesarios para la investigación de la autoría intelectual estaban en poder de las autoridades policiales responsables de la investigación. De acuerdo con los peticionarios, la investigación policial se paralizó de manera inexplicable; el Estado no hizo referencia alguna sobre el particular en sus comunicaciones. Por último, en cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, el Estado se limitó a presentar fotocopias de
la sentencia condenatoria y cinco comunicaciones cursadas en 1997 entre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, el juez en lo penal y el Subprocurador General de Justicia del Estado. El resultado final de dicho intercambio fue la respuesta de este último el 18 de julio de 1997, que manifiesta en lo pertinente: El caso del homicidio del señor Héctor Félix Miranda no puede considerarse cerrado en lo que pudiera ser la autoría intelectual, ya que por lo que respecta a los autores materiales existen dos responsables del homicidio compurgando sus condenas, agotados los recursos legales. Desafortunadamente, no se ha podido determinar lo relacionado con la autoría intelectual, pues no se han obtenido pruebas que señalen su existencia.
32. A la luz de la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable de la investigación, que sigue abierta sin resultado alguno luego de más de diez años de cometidos los hechos. iii. Efectividad
33. La jurisprudencia del sistema interamericano definió la obligación de investigar como una "obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de su familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad busque efectivamente la verdad".16
34. La CIDH también se ha pronunciado acerca del carácter indelegable de la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos: Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación no está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.17
35. El ordenamiento jurídico mexicano se caracteriza precisamente porque el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado, cuestión a la que la CIDH se ha referido en varias oportunidades. En un caso paradigmático de graves violaciones a los derechos humanos en México, sostuvo lo siguiente: La Comisión considera que debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente e imparcial".18
36. La Comisión evaluará las acciones emprendidas para determinar si la investigación en el presente caso reúne los requisitos expuestos supra. El propio Estado afirmó lo siguiente: Si los peticionarios conocen y tienen pruebas de su razonamiento por qué no han presentado denuncia (sic) alguna ante los órganos competentes en contra de las autoridades estatales, a fin de que éstas sean sancionadas conforme a derecho por las supuestas negligencia y obstrucción en la justicia (sic) Si los peticionarios consideran que han subsistido irregularidades dentro de la investigación, como se ha mencionado reiteradamente en el presente ocurso (sic), es necesario que las denuncien a la autoridad competente a efecto de que la averiguación previa que nos ocupa sea analizada y valorada por una autoridad distinta a la que está integrando la AP
[averiguación previa] de que se trata, y sea ésta la que señale si existieron o no irregularidades en las investigaciones, así como si de las mismas se desprende responsabilidad penal y/o administrativa en contra del ministerio Publico responsable. Cabe destacar que para que las autoridades competentes puedan perseguir un delito, debe existir entre los ciudadanos la disposición a denunciar judicialmente hechos delictivos, y no sólo el recurso a la divulgación (sic).
37. En sus comunicaciones a la CIDH, el Estado mexicano no se pronunció acerca de varias cuestiones de importancia, tales como la supuesta existencia de un pago de dinero a los autores materiales vinculado a una persona descrita como muy poderosa, que tenía motivos de enemistad con Félix Miranda que eran de público conocimiento. Tampoco se refirió a la
inconsistencia del argumento de Medina Moreno sobre los motivos que le llevaron a cometer el crimen, a pesar de que el supuesto enojo por la publicación de artículos sobre su persona habría sido desmentido; ni a la falta de indagatoria al periodista Jesús Blancornelas, co-editor del semanario Zeta y figura clave en la investigación.
38. El Estado se refirió a "la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista". Los elementos de convicción disponibles en este caso demuestran lo contrario con relación a la conducta de las autoridades responsables: la inactividad en la investigación, interrumpida solamente por algunos trámites de carácter burocrático sin trascendencia ni resultado concreto alguno. A tal efecto, cabe citar la información aportada por los peticionarios: En febrero de 1996, el procurador general de Baja California en Tijuana, Jesús Alberto Osuna Lafarga, informó que el asesinato de Félix se consideraba caso abierto, pero que los fiscales no podían hacer nada hasta que la policía aportara nueva información. El comandante de la Policía de Tijuana, capitán Antonio Torres Miranda, indicó que no tenía personal trabajando en el caso. "Judicialmente, el caso contra la gente que se mencionó al inicio de la investigación está cerrado. Necesitaríamos una orden del procurador para reanudar la investigación, y entonces, tendríamos que empezar otra vez desde el principio...sin declaraciones de los hombres que han sido condenados, no tenemos nada que nos oriente para investigar más".
39. En cambio, el Estado sí dedicó abundante espacio en sus escritos para tratar de cuestionar la
conducta de los peticionarios y la información
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