CIDH - Informe No. 61 2006
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 61 2006
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros (Caso 12.442) contra la República Bolivariana de Venezuela
DELEGADOS:
Paulo Sergio Pinheiro (Comisionado) Santiago A. Canton (Secretario Ejecutivo) Ignacio J. Álvarez (Relator Especial para la Libertad de Expresión)
ASESORES LEGALES:
Elizabeth Abi-Mershed Juan Pablo Albán A. Debora Benchoam Ariel E. Dulitzky Alejandra Gonza Silvia Serrano 12 de abril de 2007 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006
ÍNDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN.......................................................................................................1
II. OBJETO DE LA DEMANDA........................................................................................2
III. REPRESENTACIÓN...................................................................................................3
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE....................................................................................3
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.......................................................4
A. Petición No. 487/03 y caso No. 12.442............................................................4
B. Medidas cautelares........................................................................................7
C. Medidas provisionales ....................................................................................8
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO .....................................................................................10
A. La situación política y el contexto de amenazas a comunicadores sociales ............10
B. El canal de televisión Globovisión y sus trabajadores..........................................12
C. Declaraciones del Presidente de la República y otros funcionarios........................12
D. Hechos ocurridos en el año 2001....................................................................17
E. Hechos ocurridos en el año 2002....................................................................18
F. Hechos ocurridos en el año 2003....................................................................22
G. Hechos ocurridos en el año 2004....................................................................23
H. Hechos ocurridos en el año 2005....................................................................24
I. Investigaciones adelantadas en relación con algunos de estos hechos..................26
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO..................................................................................28
A. Violación del derecho a la integridad personal
(Artículo 5 de la Convención) .........................................................................28
B. Violación del derecho a la libertad de expresión (Artículo 13 de la Convención)......31
1. El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión........31
2. Las restricciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión....33 2.1. Los actos cometidos por particulares y agentes del Estado durante las labores de los equipos periodísticos de Globovisión como restricciones indebidas al derecho a buscar, recibir y difundir información libremente.....35 2.2. Los impedimentos de acceso a fuentes oficiales y/o instalaciones del Estado como restricciones indebidas a la libertad de buscar, recibir y difundir información ...........................................................................38 2.3. Los actos de violencia contra los bienes e instalaciones de Globovisión como restricciones indebidas al derecho a buscar, recibir y difundir información libremente................................................40 2.4. Los pronunciamientos del Presidente de la República y otras altas autoridades del Estado como medios indirectos de restricción al derecho a buscar, recibir y difundir información libremente ..................................40
Página
C. Violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
(Artículos 8 y 25 de la Convención).................................................................42
VIII. REPARACIONES Y COSTAS......................................................................................46
A. Obligación de reparar ....................................................................................46
B. Medidas de reparación...................................................................................47
1. Medidas de compensación...................................................................48 1.1. Daños materiales...............................................................................49 1.2. Daños inmateriales.............................................................................49
2. Medidas de cesación, satisfacción y garantías de no repetición.................50
C. Beneficiarios................................................................................................52
D. Costas y gastos............................................................................................52
IX. CONCLUSIÓN.........................................................................................................53
X. PETITORIO.............................................................................................................53
XI. RESPALDO PROBATORIO.........................................................................................54
A. Prueba documental.......................................................................................54
B. Prueba testimonial........................................................................................62
C. Prueba pericial..............................................................................................63
XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LAS VÍCTIMAS..............................63
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CASO 12.442
GABRIELA PEROZO, ALOYS MARIN, OSCAR DÁVILA PÉREZ Y OTROS
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la demanda en el caso número 12.442, Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, en contra de la República Bolivariana de Venezuela
(en adelante el “Estado”, el “Estado venezolano”, o “Venezuela”). La demanda se relaciona con una serie de actos de hostigamiento, persecución y agresiones sufridas a partir del año 2001 por 44
personas vinculadas al canal de televisión Globovisión, entre periodistas, personal técnico asociado, empleados y directivos (en adelante “las víctimas”); y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de tales incidentes.
2. Por haber buscado, recibido y difundido información, las víctimas fueron sujetas a diversos ataques, inclusive atentados con explosivos a las instalaciones del canal de televisión Globovisión. El Estado, por su parte, no tomó las medidas necesarias para prevenir los actos de hostigamiento, y no los investigó y sancionó con la debida diligencia
3. La Comisión solicita a la Corte que determine que el Estado venezolano ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículos 1(1) del mismo tratado.
4. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 61/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención1.
5. La Comisión considera justificada la remisión del caso por la exigencia de la obtención de justicia y reparación a favor de las víctimas. Los hechos del caso reflejan que los
periodistas de Globovisión y su personal asociado no pudieron buscar, recibir y difundir libremente la información, y tuvieron que trabajar bajo los efectos amedrentadores de ataques destinados a obstaculizar su ejercicio de la libertad de expresión. En tal sentido, la Comisión considera que el caso representa una oportunidad para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana respecto a los limites de las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de actores estatales y particulares mediante acciones directas o indirectas de obstaculización e intimidación a los comunicadores sociales y personal asociado; y los impedimentos de acceso a las fuentes oficiales de información. 1 CIDH, Informe No. 61/06 (fondo), Caso 12.442, Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, Venezuela, 26 de octubre de 2006, APÉNDICE 1. 2
II. OBJETO DE LA DEMANDA
6. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que a) la República Bolivariana de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1(1) del tratado en perjuicio de las siguientes personas asociadas al canal de televisión Globovisión: Aloys Marín, Ana Karina Villalba, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Beatriz Adrián, Carla María Angola Rodríguez, Gabriela Perozo,
Gladys Rodríguez, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, Jesús Rivero Bertorelli, José Vicente Antonetti Moreno, María Arenas, Martha Isabel Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Norberto Mazza y Yesenia Thais Balza Bolívar, periodistas; Angel Mauricio Millán España, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Edgar Hernández, Efraín Henríquez, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Gregorio Umbría Marín, Joshua Oscar Torres Ramos y Wilmer Escalona Arnal, camarógrafos; Ademar David Dona López, Alfredo José Peña Isaya, Carlos José Tovar, Felipe Antonio Lugo Durán, Félix José Padilla Geromes, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar Dávila Pérez, Ramón Darío Pacheco, Richard Alexis López Valle y Zullivan René Peña Hernández, asistentes de cámara; José Natera y Oscar Núñez Fuentes, técnicos asociados a los equipos de noticias; Orlando Urdaneta, productor de noticias; Claudia Rojas Zea y José Inciarte trabajadores; y Alberto Federico Ravell, Guillermo Zuloaga y Maria Fernanda Flores, directivos; b) la República Bolivariana de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1(1) del tratado en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Angel Mauricio Millán España, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Joshua Oscar Torres Ramos,
Martha Isabel Palma Troconis y Oscar Núñez Fuentes; y c) la República Bolivariana de Venezuela es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1(1) del tratado en perjuicio de las siguientes personas asociadas al canal de televisión Globovisión: Aloys Marín, Ana Karina Villalba, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Beatriz Adrián, Carla María Angola Rodríguez, Gabriela Perozo, Gladys Rodríguez, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, Jesús Rivero Bertorelli, José Vicente Antonetti Moreno, María Arenas, Martha Isabel Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Norberto Mazza y Yesenia Thais Balza Bolívar, periodistas; Angel Mauricio Millán España, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Edgar Hernández, Efraín Henríquez, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Gregorio Umbría Marín, Joshua Oscar Torres Ramos y Wilmer Escalona Arnal, camarógrafos; Ademar David Dona López, Alfredo José Peña Isaya, Carlos José Tovar, Felipe Antonio Lugo Durán, Félix José Padilla Geromes, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar Dávila Pérez, Ramón Darío Pacheco, Richard Alexis López Valle y Zullivan René Peña Hernández, asistentes de cámara; José Natera y Oscar Núñez Fuentes, técnicos
asociados a los equipos de noticias; Orlando Urdaneta, productor de noticias; 3 Claudia Rojas Zea y José Inciarte trabajadores; y Alberto Federico Ravell, Guillermo Zuloaga y Maria Fernanda Flores, directivos.
7. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado a) adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado; b) adoptar todas las medidas necesarias para responder con la debida diligencia cuando se produzcan actos tanto de agentes del Estado como de particulares que obstaculicen la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado c) llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos materia del presente caso y hacer público el resultado de tales investigaciones; d) garantizar a las víctimas el libre acceso a las fuentes de información, sin injerencias o condicionamientos arbitrarios de ninguna naturaleza; e) reparar los daños que la conducta de los órganos del Estado ha causado a las víctimas; y f) pagar las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
8. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Paulo Sergio Pinheiro, a su Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton y al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Ignacio J. Álvarez, como sus delegados en este caso. Los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro, Débora Benchoam, Silvia Serrano y Alejandra Gonza, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
9. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
10. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado venezolano ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
4
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
A. Petición No. 487/03 y caso No. 12.4422
11. El 27 de junio de 2003, la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por Gabriela Perozo, Aloys Marín, Efraín Henríquez, Oscar Dávila Pérez, Yesenia Thais Balza Bolívar, Carlos Quintero, Felipe Antonio Lugo Durán, Alfredo José Peña Isaya, Beatriz Adrián, Jorge Manuel Paz Paz, Mayela León Rodríguez, Richard Alexis López Valle, Félix José Padilla Geromes, John Power, Miguel Ángel Calzadilla, José Domingo Blanco, Jhonny Donato Ficarella Martín, Norberto
Mazza, Gladys Rodríguez, María Arenas, José Vicente Antonetti Moreno, Orlando Urdaneta, Edgar Hernández, Claudia Rojas Zea, José Natera, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Carlos Arroyo, Ana Karina Villalba, Wilmer Escalona Arnal, Carla María Angola Rodríguez y José Iniciarte, todos ellos empleados de la estación de televisión venezolana Globovisión, así como Guillermo Zuloaga Núñez y Alberto Federico Ravell, accionistas y miembros del Directorio de Globovisión.
12. La Comisión registró la denuncia en cuestión bajo el No. 487/03 y procedió a su examen de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana y su Reglamento.
13. Mediante comunicaciones de 19 de agosto de 2003, la Comisión informó a los peticionarios de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado. En tal ocasión se concedió al Gobierno el plazo de dos meses para que presentara su respuesta, así como la información y documentación que considerare pertinente.
14. El 27 de febrero de 2004, en el marco de su 119° periodo ordinario de sesiones, la Comisión, en ausencia de respuesta alguna por parte del Estado venezolano, emitió el informe de
admisibilidad No. 7/043, en el cual concluyó que era competente para examinar la petición con relación a la presunta violación de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención. Posteriormente procedió a registrar el asunto bajo el número de caso 12.442.
15. El 11 de marzo de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad a las
partes, concediendo a los peticionarios un plazo de dos meses para la presentación de observaciones sobre el fondo. En la misma ocasión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa del asunto conforme a lo previsto por el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
16. El 5 de abril de 2004 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios, en la cual manifestaron que no era posible iniciar un proceso de solución amistosa con el Estado y solicitaron que se emitiera un informe sobre el fondo del asunto.
17. El 28 de abril de 2004 la Comisión puso en conocimiento del Estado la comunicación de los peticionarios de 5 de abril de 2004 y le solicitó que presentara sus observaciones sobre el fondo del asunto en un plazo de 30 días.
18. El 2 de febrero de 2005 los peticionarios solicitaron nuevamente a la Comisión que adoptara un informe de fondo sobre el caso, suministraron información actualizada sobre las violaciones alegadas y solicitaron la inclusión de las siguientes personas como presuntas víctimas: Ademar David Dona López, José Gregorio Umbría Marín, Oscar José Núñez Fuentes, Angel Mauricio 2 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del caso ante la Comisión.
APÉNDICE 3.
3 CIDH, Informe No. 7/04 (admisibilidad), Petición 487/03, Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, Venezuela, 27 de febrero de 2004, APÉNDICE 2. 5 Millán España, Zullivan René Peña Hernández, Martha Isabel Palma, Joshua Oscar Torres Ramos,
Pablo Rojas, Bricio Márquez Márquez, Jesús Rivero Bertorelli, Carlos José Tovar, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Ramón Darío Pacheco, todos ellos trabajadores de Globovisión; y María Fernanda Flores, Vicepresidenta de Globovisión.
19. El 23 de mayo de 2005 la Comisión dio traslado de esta información al Estado, otorgándole el plazo de un mes para que presentara las observaciones correspondientes. El 17 de agosto de 2005 el Estado venezolano remitió sus observaciones.
20. El 15 de noviembre de 2005 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios mediante la cual manifestaron su posición respecto al escrito presentado por el Estado el 17 de agosto de 2005. El 21 de noviembre de 2005 esta información fue transmitida al Estado para que en el plazo de un mes formulara sus observaciones.
21. El 5 de diciembre de 2005 se recibió una nueva comunicación de los peticionarios en la cual reiteraron las observaciones formuladas mediante escrito de 15 de noviembre de 2005 y anexaron varias comunicaciones4 enviadas a la Corte Interamericana en el marco del procedimiento de medidas provisionales, alegando que las mismas contenían información sobre hechos supervinientes constitutivos de presuntas violaciones a la Convención Americana. Esta información fue trasladada al Estado el 26 de enero de 2006, dándole plazo de un mes para que presentara sus observaciones, sin que hasta la fecha de aprobación del informe de fondo 61/06 se hubiera recibido respuesta de parte de Venezuela.
22. En el marco de su 126° Período de Sesiones, el 26 de octubre de 2006 la Comisión
aprobó el informe de fondo 61/06, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que [...] el Estado venezolano es responsable de la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad de expresión (artículo 13), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en relación con las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 todos de la Convención Americana.
23. En el mencionado Informe de Fondo, la Comisión efectuó las siguientes
recomendaciones al Estado venezolano:
1. Se abstenga de llevar a cabo actos que puedan restringir indebidamente u obstaculizar directa o indirectamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
2. Adopte todas las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los medios de comunicación venezolanos.
3. Investigue de manera diligente y adecuada los hechos del presente caso y haga público el resultado de tales investigaciones.
4. Garantice a Gabriela Perozo, Aloys Marín, Yesenia Thais Balza Bolívar, Beatriz Adrián, Mayela León Rodríguez, José Domingo Blanco, Jhonny Donato Ficarella Martín, Norberto Mazza, Gladys Rodríguez, María Arenas, José Vicente Antonetti Moreno, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Ana Karina Villalba, Carla María Angola Rodríguez, Martha Isabel Palma y Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil; Efraín Henríquez, Carlos Quintero, Jorge Manuel
Paz Paz, John Power, Edgar Hernández, Carlos Arroyo, Wilmer Escalona Arnal, José 4 Los escritos que fueron anexados son aquellos de fechas 11 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2005, 27 de mayo de 2005, 30 de agosto de 2005 y 18 de octubre de 2005, que obran en poder del Tribunal, como parte del expediente de las Medidas Provisionales. 6 Gregorio Umbría Marín, Angel Mauricio Millán España y Joshua Oscar Torres Ramos; Oscar Dávila Pérez, Felipe Antonio Lugo Durán, Alfredo José Peña Isaya, Richard Alexis López Valle, Félix José Padilla Geromes, Miguel Ángel Calzadilla, Ademar David Dona López, Zullivan René Peña Hernández, Carlos José Tovar, Ramón Darío Pacheco; Alberto Federico Ravell, Guillermo Zuloaga y Maria Fernanda Flores; el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, particularmente el libre acceso a las fuentes de información en circunstancias que disminuyan la probabilidad de obstaculizaciones y el eventual peligro a su integridad personal.
5. Repare los daños que la conducta de los órganos del Estado han causado a Gabriela Perozo, Aloys Marín, Yesenia Thais Balza Bolívar, Beatriz Adrián, Mayela León Rodríguez, José Domingo Blanco, Jhonny Donato Ficarella Martín, Norberto Mazza, Gladys Rodríguez, María Arenas, José Vicente Antonetti Moreno, Aymara Anahi Lorenzo Ferrigni, Ana Karina Villalba, Carla María Angola Rodríguez, Martha Isabel Palma y Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil; Efraín Henríquez, Carlos Quintero, Jorge Manuel Paz Paz,
John Power, Edgar Hernández, Carlos Arroyo, Wilmer Escalona Arnal, José Gregorio Umbría Marín, Angel Mauricio Millán España y Joshua Oscar Torres Ramos; Oscar Dávila Pérez, Felipe Antonio Lugo Durán, Alfredo José Peña Isaya, Richard Alexis López Valle, Félix José Padilla Geromes, Miguel Ángel Calzadilla, Ademar David Dona López, Zullivan René Peña Hernández, Carlos José Tovar, Ramón Darío Pacheco; Claudia Rojas Zea, José Inciarte, Alberto Federico Ravell, Guillermo Zuloaga y Maria Fernanda Flores.
6. Compense totalmente a las víctimas en los gastos incurridos para litigar el caso tanto en la vía interna como ante la Comisión y pagar los honorarios de representación razonables de sus representantes.
7. Reconozca públicamente responsabilidad internacional por todas las violaciones a los derechos humanos determinadas por la Comisión Interamericana en el presente informe.
24. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 12 de diciembre de 2006, concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.
25. El mismo día 12 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les solicitó que expresaran, en el plazo de un mes, su posición respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
26. Mediante comunicación de 15 de enero de 2007 los peticionarios expresaron a la Comisión su deseo de que el caso fuera sometido a la Corte.
27. El 13 de febrero de 2007, el Estado venezolano remitió a la Comisión una comunicación solicitando la concesión de una prórroga al plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal ocasión el Estado expresó que reconocía que de otorgarse la prorroga solicitada, se suspendería el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana. En consecuencia, en la eventualidad de que el asunto fuera remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado venezolano, renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto por el mencionado artículo.
28. El 7 de marzo de 2007, la Comisión informó al Estado su decisión de extender por un mes el plazo previsto por el artículo 51(1) de la Convención, para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe sobre fondo.
29. El 23 de marzo de 2007, el Estado venezolano remitió a la CIDH una comunicación en la que no proporcionó información sobre las acciones emprendidas con el propósito de dar 7 cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, pero formuló varios comentarios contra el informe de fondo en el presente caso.
30. El 26 de marzo de 2007, los peticionarios informaron a la Comisión que el señor José Domingo Blanco se desvinculó del canal de televisión Globovisión desde abril 2001. Los
hechos relatados en la sección de fundamentos de derecho de la presente demanda y que sirvieron como antecedente para la adopción del informe de fondo en el presente caso, tuvieron su principio de ejecución en noviembre de 2001. En consecuencia, a pesar de haber sido señalado como presunta víctima en la denuncia original, la Comisión entiende que no tiene tal calidad.
31. Tras considerar los informes estatales de 13 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007; la falta de referencia alguna en los mismos a medidas adoptadas o planificadas con el propósito de implementar las recomendaciones contenidas en el informe de fondo 61/06; y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su reglamento, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana.
B. Medidas cautelares
32. El 29 de enero de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares para la protección a la integridad personal y libertad de expresión de María Fernanda Flores, Mayela León y Jorge Manuel Paz afiliados a Globovisión, así como de trabajadores del canal Radio Caracas Televisión RCTV5. El 30 de enero de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas tendientes a la protección de la vida e integridad personal de las personas mencionadas, así como las medidas necesarias para proteger la seguridad de todos los empleados y los bienes de
Globovisión y RCTV6.
33. El 11 de marzo de 2002 el Estado informó a la Comisión que había ordenado la
iniciación de las investigaciones correspondientes7. 5 De acuerdo con la información suministrada a la Comisión, el 20 de enero de 2002 las periodistas Luisiana Ríos de RCTV y Mayela León de Globovisión, acompañadas de sus respectivos equipos técnicos, concurrieron a dar cobertura del programa “Aló Presidente” en el Observatorio Cajigal, al oeste de Caracas. Según mencionaron, las periodistas y sus equipos técnicos arribaron a la zona en vehículos que llevaban los signos de identificación de sus respectivos canales. Luego de que las periodistas descendieran de los vehículos, un grupo de aproximadamente 50 personas que se encontraba en las afueras del Observatorio Cajigal rodeó los autos y arremetieron contra éstos golpeándolos y gritando ofensas contra los camarógrafos y asistentes que se encontraban al interior con las ventanas y puertas cerradas. También se indica que miembros de la Casa Militar escoltaron a las periodistas Luisiana Ríos y Mayela León a los autos donde se encontraban sus compañeros, para que pudieran abandonar la zona. 6 La Comisión solicitó al Estado venezolano adoptar las siguientes medidas cautelares: 1) Que se adopten las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Armando Amaya, Eduardo Sapene Granier de Radio Caracas Televisión y Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz Paz y María Fernanda Flores de Globovisión, así como también la protección que sea requerida por los representantes de Globovisión y Radio Caracas Televisión a fin de resguardar la seguridad de los periodistas, bienes e instalaciones de dichos medios de comunicación;
- Abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener un efecto int
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