CIDH - Informe No. 62 2008
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 62 2008
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2008
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Manuel Cepeda Vargas (Caso 12.531) contra la República de Colombia
DELEGADOS:
Víctor Abramovich, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo
ASESORES:
Elizabeth Abi-Mershed Juan Pablo Albán Alencastro Verónica Gómez Karin Mansel 14 de noviembre de 2008 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. 20006
ÍNDICE
Página
I. INTRODUCCIÓN.........................................................................................................1
II. OBJETO DE LA DEMANDA..........................................................................................2
III. REPRESENTACIÓN.....................................................................................................3
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE......................................................................................3
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA ........................................................3
VI. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 11, 13, 23 y 1(1) DE LA CONVENCIÓN Y
ACEPTACIÓN PARCIAL DE RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN, REALIZADOS POR EL ESTADO COLOMBIANO..............................................................................................7
VII. FUNDAMENTOS DE HECHO........................................................................................8
1. Antecedentes..................................................................................................8
2. La muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas y el efecto sobre su labor política y sobre su familia...............................................................................13
3. El proceso judicial destinado a esclarecer los hechos..........................................14
VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO ..................................................................................16
A. Violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).......................................16
B. Violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)......................18
C. Violación del derecho de circulación y de residencia (artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).....19
D. Violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).................................................................................................20
E. Violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).....21
F. Violación de los derechos políticos y del derecho a la libertad de asociación
(artículos 23 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).................................................................22
G. Violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
(artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).......................................................................................23 Página
IX. REPARACIONES Y COSTAS......................................................................................26
A. Obligación de reparar.....................................................................................27
B. Medidas de reparación...................................................................................28
1. Medidas de cesación...........................................................................29
2. Medidas de satisfacción......................................................................31
3. Garantías de no repetición...................................................................32
4. Medidas de rehabilitación....................................................................32
5. Medidas de compensación...................................................................32 5.1. Daños materiales.....................................................................33
5.2. Daños inmateriales...................................................................33
C. Beneficiarios.................................................................................................34
D. Costas y gastos............................................................................................34
X. CONCLUSIÓN..........................................................................................................34
XI. PETITORIO..............................................................................................................35
XII. RESPALDO PROBATORIO..........................................................................................36
A. Prueba documental........................................................................................36
B. Prueba testimonial.........................................................................................39
C. Prueba pericial ..............................................................................................39
XIII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LAS VÍCTIMAS..............................40
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CASO 12.531
MANUEL CEPEDA VARGAS
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la CIDH” o “la Comisión”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la demanda en el caso número 12.531, Manuel Cepeda Vargas, en contra de la República de Colombia (en adelante el “Estado”, el “Estado colombiano”, o “Colombia”) por su responsabilidad en la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (en adelante “el Senador Cepeda”, “el Senador” o “la víctima”1) –Líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y prominente figura del partido político Unión Patriótica (en adelante “UP”), hecho ocurrido el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá. La demanda se refiere también a la falta de debida diligencia en la investigación y
sanción de los responsables de la ejecución de la víctima y de la obstrucción de justicia; así como la falta de reparación adecuada en favor de los familiares de la víctima.
2. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado colombiano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8
(derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 16 (derecho a la libertad de asociación), 23 (derechos políticos) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas; y 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de sus familiares.
3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se
adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 62/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención2.
4. La Comisión considera justificada la remisión del presente caso a la Corte por la exigencia de la obtención de justicia y reparación para los familiares de la víctima. Adicionalmente, la Comisión considera que el caso refleja la situación de los miembros del partido político Unión Patriótica, los actos de hostigamiento, persecución y atentados en su contra, y la impunidad en que se mantienen tales hechos. 1 Como se detalla infra, los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, son también víctimas de los hechos. Sin embargo, se utilizará la expresión "víctima" sólo para referirse a él, y "familiares de la víctima" para referirse a sus familiares. 2 CIDH, Informe No. 62/08 (fondo), Caso 12.531, Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008; Apéndice 1.
2
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que a) la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y de la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación, los derechos políticos y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con la
obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas; b) la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de la víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto (compañera permanente), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas† (hermanos); y c) la República de Colombia es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de la víctima: Iván Cepeda Castro (hijo) y María Cepeda Castro (hija), y sus núcleos familiares directos.
6. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado colombiano a) realizar una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial
del Senador Manuel Cepeda Vargas; b) adoptar medidas para garantizar la seguridad de los familiares de la víctima y prevenir que deban desplazarse o exiliarse nuevamente a consecuencia de los actos de hostigamiento y persecución en su contra c) llevar a cabo actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica del Senador Manuel Cepeda Vargas en su condición de político y comunicador social; d) adoptar medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares a aquellos que son materia del presente caso, en especial, la adopción en forma prioritaria de una política de erradicación de la violencia por motivos de ideología política en general y contra los miembros de la UP en particular, que incluya medidas de prevención y protección; e) adoptar medidas de rehabilitación a favor de los familiares de la víctima; f) reparar a los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas por el daño material e inmaterial sufrido; y 3 g) pagar las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACIÓN
7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Víctor Abramovich, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton, como sus delegados en este caso. La Secretaría Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y los abogados Juan Pablo Albán Alencastro, Verónica Gómez y Karin Mansel, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.
IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
8. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.
9. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado colombiano ratificó la Convención Americana el 28 de mayo de 1973 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA3
10. El 23 de octubre de 1992, antes de recibir la petición inicial en el caso 11.227, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia, de conformidad con las disposiciones del artículo 29 de su Reglamento, que implementara medidas cautelares para proteger a algunos dirigentes de la UP.
11. El 16 de diciembre de 1993 las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombia de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” presentaron la denuncia en el caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros “Unión Patriótica”.
12. El 21 de diciembre de 1993 la Comisión volvió a solicitar que el Gobierno de Colombia implementara medidas cautelares para proteger a los dirigentes de la UP. El 2 de febrero de 1994 el Gobierno presentó su respuesta a la solicitud de medidas cautelares presentada por la
Comisión.
13. El 16 de febrero de 1994 la Comisión decidió proceder a la apertura del caso 11.227
e iniciar el trámite conforme a su Reglamento vigente para la época.
14. El 12 de marzo de 1997, tras sustanciar el trámite de admisibilidad, la Comisión declaró el caso sobre la presunta persecución y exterminio de los militantes de la Unión Patriótica admisible mediante la adopción del Informe 05/974.
15. A partir de 1999 las partes se abocaron a la búsqueda de una solución amistosa, con los buenos oficios de la Comisión. 3 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del trámite del caso ante la CIDH.
Apéndice 3. 4 CIDH, Informe No. 5/97 (admisibilidad), Caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros “Unión Patriótica”, Colombia, 12 de marzo de 1997, Apéndice 2. 4
16. El 24 de marzo de 2001 representantes de REINICIAR y del Estado suscribieron un acuerdo en el marco del proceso de solución amistosa “[...] para propender por el esclarecimiento de los hechos a los que se refiere el caso Unión Patriótica, por la realización de los derechos a la verdad y la justicia y por el reconocimiento de una reparación integral”.
17. El 9 de mayo de 2005 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Fundación “Manuel Cepeda Vargas”, esta última representada por Iván Cepeda Castro –hijo de Manuel Cepeda— solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa respecto de la presunta responsabilidad estatal en la muerte del Senador Cepeda Vargas.
Asimismo solicitaron que la Comisión continuara con el trámite sobre el fondo de ese reclamo, en
forma separada del proceso de solución amistosa del caso de los militantes de la Unión Patriótica. Junto a su solicitud, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación, al derecho de circulación y de residencia, a los derechos políticos y a la protección judicial, previstos en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 22, 23 y 25 todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas y su familia.
18. El 26 de julio de 2005 la Comisión comunicó a las partes del caso 11.227 que los representantes de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas habían solicitado el desglose del reclamo relacionado con la muerte del Senador de la UP.
19. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión decidió desglosar el caso; procedió a registrar dicho reclamo bajo el número 12.531, y a notificar a las partes sobre la continuación con el trámite de fondo respecto del reclamo vinculado a la muerte del Senador Manuel Cepeda, a efectos de lo cual solicitó al Estado sus observaciones sobre el fondo dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 38.1 de su Reglamento. Mediante nota del 17 de marzo de 2006 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 24 de marzo de 2006 la Comisión otorgó la prórroga
solicitada.
20. El 6 de febrero de 2007 la Comisión convocó a las partes a una audiencia sobre el fondo que se celebró el 6 de marzo de 2007, en el marco de su 127° Período Ordinario de
Sesiones.
21. El 28 de febrero de 2007 el Estado presentó sus alegatos sobre el fondo en los cuales reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 11, 13, 23, y –parcialmente— respecto de los artículos 8 y 25, todos en relación con 1.1 de la Convención Americana. Las partes pertinentes de este escrito fueron trasladadas a los peticionarios ese mismo día para sus observaciones.
22. Mediante nota del 16 de mayo de 2007, recibida por la Secretaría de la CIDH el 22 de mayo de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones. Dicho escrito fue trasladado al Estado para sus observaciones en el plazo de un mes. El 27 de junio de 2007 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones.
23. El 23 de octubre de 2007 la CIDH recibió las observaciones del Estado, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios el 26 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 la CIDH recibió los anexos del escrito de los peticionarios de fecha 16 de mayo de 2007. El 7 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado de fecha 23 de octubre de 2007.
24. El 24 de marzo de 2008 la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los
peticionarios con todos los anexos correspondientes, y le otorgó el plazo de un mes para presentar 5 sus observaciones. El 9 de abril de 2008 el Estado solicitó una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones, en vista de la prueba documental aportada por el peticionario. El 11 de abril de 2008 la CIDH concedió prórroga al Estado hasta el 2 de junio de 2008. El 2 de junio de 2008 la Comisión recibió los alegatos finales del Estado.
25. En el marco de su 132° Período Ordinario de Sesiones, el 25 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 62/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 4, de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho Tratado en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas; que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de dicho Tratado en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y de sus familiares; que el Estado es responsable por la violación del artículo 13 en conexión con los artículos 4 y 1.1 del mismo Tratado; que el Estado es responsable por la violación de los artículos 16 y 23 de la Convención en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; que el Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de María Cepeda, Iván Cepeda y su familia; que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado.
26. En el mencionado Informe, la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones al
Estado colombiano:
1. Llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de la ejecución
extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas.
2. Reparar a los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe
3. Adelantar actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica del Senador Manuel Cepeda Vargas en su condición de político y comunicador social, a la luz de las conclusiones sobre responsabilidad estatal alcanzadas en cuerpo del presente informe.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones sistemáticos de violencia, de conformidad con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
27. El Informe fue notificado al Estado el 15 de agosto de 2008, concediéndosele un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 del de los artículos 37.3 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “el Reglamento de la Comisión”).
28. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado; y les solicitó que expresaran, en el plazo de un mes, su posición y la de los familiares de la víctima respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
6
29. El 16 de septiembre de 2008, los peticionarios manifestaron la intención de los familiares de la víctima de que el caso sea elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
30. El 14 de octubre de 2008, el Estado colombiano manifestó su disconformidad con el informe de fondo del presente caso en los siguientes términos: • el hecho que la Comisión no se pronunció por separado sobre la admisibilidad del caso 12.531 (Manuel Cepeda Vargas) sino que lo consideró a partir de la etapa del fondo con base en el informe sobre admisibilidad dictado en el caso 11.227 (Unión Patriótica) generó falta de claridad sobre los hechos y violó el derecho a la defensa del Estado. • el Reglamento de la CIDH sólo autoriza el desglose de peticiones, más no de casos. • los motivos por los cuales los familiares de la víctima solicitaron el desglose del caso de Manuel Cepeda del caso de la UP en el año 2005 –basados en que este último caso se encontraba en etapa de solución amistosa— ya no estarían justificados en vista de la ruptura de dicho proceso de solución amistosa y que por lo tanto el caso 12.531 (Manuel Cepeda)
debería ser re-acumulado al caso 11.227, hoy en etapa de fondo. • la determinación de la CIDH (y su recomendación cuarta) en el sentido de que los hechos del caso 12.531 (Manuel Cepeda) se inscriben en el marco de un patrón de violencia contra la Unión Patriótica, constituye un prejuzgamiento del caso 11.227 (Unión Patriótica) que viola el derecho a la defensa del Estado. • la determinación de la CIDH en la parte resolutiva del Informe en el sentido que la ejecución de Manuel Cepeda constituye un crimen de lesa humanidad, excede su competencia ya que la Comisión y la Corte sólo pueden establecer violaciones a la Convención Americana; y que en todo caso no se ha probado la existencia de una política de estado contra los miembros de la UP. • al mismo tiempo, el Estado reitera el reconocimiento de responsabilidad por acción y omisión de agentes del Estado en la ejecución de Manuel Cepeda. • por último, las tres primeras recomendaciones del Informe ya habían sido satisfechas por el Estado en cumplimiento de sus propios deberes constitucionales, y rechaza la determinación de la Comisión en el sentido de que los autores intelectuales del crimen permanecen impunes. A pesar de esto, reconoce que existen dos investigaciones judiciales en etapa preliminar e informa que se vinculó a un sospechoso en agosto de 2008. En consecuencia solicitó, 1. que la CIDH revierta el desglose del caso 12.531 sobre la muerte del Manuel Cepeda, del caso 11.227 sobre los miembros de la Unión Patriótica, “porque no subsisten los motivos que expresamente alegaron los peticionarios para que éste sea considerado en
forma independiente. 2. que la CIDH re-acumule el caso 12.531 al caso 11.227 en la misma etapa procesal (fondo) en el que se encuentra el caso 11.227.
31. Tras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas, la Comisión en el marco de su 133° Periodo Ordinario de Sesiones decidió someter el presente caso a
la Corte Interamericana. 7
VI. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 11, 13, 23 y 1(1) DE LA CONVENCIÓN Y ACEPTACIÓN PARCIAL DE RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN, REALIZADOS POR EL ESTADO
COLOMBIANO
32. Como fue mencionado en la sección anterior (supra 21), el 28 de febrero de 2007 el Estado presentó un escrito5 reconociendo los hechos y aceptando su responsabilidad internacional derivada de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 11, 13, 23, y – parcialmente— respecto de los artículos 8 y 25, todos en relación con 1.1 de la Convención
Americana.
33. En opinión de la Comisión tal reconocimiento de los hechos y aceptación de responsabilidad tiene consecuencias, particularmente probatorias, que trascienden la ruptura de las negociaciones de solución amistosa en el caso 11.227 y el rechazo estatal a la adopción del informe
de fondo en el presente caso (supra 30).
34. En tal sentido, la Corte Interamericana en casos anteriores señaló lo siguiente: 175. [e]n relación con el presente caso, cabe destacar que durante el procedimiento ante la Comisión el Perú reconoció su responsabilidad internacional el 22 de julio de 2002, luego de emitido el Informe de Admisibilidad, y reiteró ese reconocimiento el 17 de enero de 2003, luego de emitido el Informe de Fondo (supra párrs. 152 y 154), así como que se conformó una “Comisión de Trabajo” encargada de elaborar una propuesta final de solución en el caso. En su escrito de 22 de julio de 2002 el Estado alegó que se encontraba ante la imposibilidad de atender a las indemnizaciones y demás medidas reparadoras de los peticionarios debido a la crisis económica por la que atravesaba. Sobre la base de ese reconocimiento y debido al incumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte. […] 177. […] cada acto de reconocimiento realizado por el Perú ante la Comisión creó un estoppel.
Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el Perú queda impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas víctimas, sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el Estado.
178. En aplicación de la regla del estoppel al presente caso, y con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y lo
admite. 47. […] el 3 de marzo de 2000, durante el trámite del presente caso ante la Comisión, Venezuela reconoció su responsabilidad internacional en el marco de una reunión celebrada entre el Estado, los peticionarios y representantes de la Comisión Interamericana. En el acuerdo suscrito por las partes ese día el Estado reconoció que “incumplió en perjuicio de las víctimas del presente caso los siguientes artículos de la Convención Americana: 1[.1], 2, 4, 5, 8, y 25 y que como consecuencia de ello hubo retardo y denegación de justicia para la determinación de las circunstancias, los hechos, las personas que fallecieron y de los responsables de este caso”. Sin embargo, luego de cuatro años de negociaciones, el 18 de mayo de 2004 el Estado presentó un escrito ante la Comisión Interamericana, mediante el cual “desconoc[ió] y rechaz[ó] como inoponible” al Estado el acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000. 5 Apéndice 3. 8 […]
49. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte. El desconocimiento realizado por el Estado del acuerdo suscrito entre éste y los peticionarios el 3 de marzo de 2000 y del reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones alegadas durante el trámite ante la Comisión contenido en dicho acuerdo y en otras manifestaciones del Estado no
procedía en virtud del referido principio del estoppel, por lo que el reconocimiento de responsabilidad mantenía plenos efectos jurídicos6.
35. Por lo tanto, la Comisión solicita a la Corte tomar nota del reconocimie
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