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CIDH - Informe No. 67 2006

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 67 2006
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2006

INFORME Nº 67/06

CASO 12.476

FONDO

OSCAR ELÍAS BISCET Y OTROS CUBA 21 de octubre de 2006

I. RESUMEN

1. El 22 de septiembre de 2003 y el 9 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió dos peticiones presentadas, respectivamente, por la Cuban American Bar Association y el Directorio Democrático Cubano (en adelante “los peticionarios”), en las que se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba”, el “Estado cubano” o el “Estado”) por la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX

(Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI

(Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana") en perjuicio de un grupo de 79 disidentes y opositores al gobierno de Cuba.

2. La Comisión decidió acumular y tramitar ambas peticiones en un mismo expediente haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento, procediendo luego a abrir el caso bajo el número 12.476. Posteriormente, durante su 121º Periodo de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe N° 57/04 concluyendo que la denuncia era admisible y decidiendo continuar el análisis sobre el fondo del caso.

3. El Estado respondió a las solicitudes de información requeridas por la CIDH a través

de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C. En sus comunicaciones el Estado manifiesta que la Comisión Interamericana no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba. En ese sentido, la Comisión considera que los plazos establecidos en su Reglamento han vencido ampliamente sin que el Estado haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.

4. En el presente informe, habiendo examinado los argumentos referentes al fondo, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la

constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad de domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia) XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII (Derecho de justicia), XX, (Derecho de sufragio y de participación en el Gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, [1] Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas , Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, [2] Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz , José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, [3] Miguel Galbán Gutiérrez , Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García [4] Paneque, Ricardo Severino González Alfonso , Diosdado González Marrero, Léster González [5] Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero , Leonel Grave de Peralta,

[6] Iván Hernández Carrillo , Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis [7] Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña , Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor [8] Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva , Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo (en adelante las “presuntas víctimas” o las “víctimas”). Asimismo, en el presente informe la Comisión formula una serie de recomendaciones al Estado.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 22 de septiembre de 2003 la Cuban American Bar Association presentó la

petición 771/03 ante la CIDH. El 8 de febrero de 2004 la CIDH procedió a darle trámite y transmitió sus partes pertinentes al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado no dio respuesta a dicha comunicación. El 9 de octubre de 2003 el Directorio Democrático Cubano presentó la petición 841/03 ante la Comisión. Posteriormente, el 21 de enero de 2004 el Directorio Democrático Cubano entregó a la CIDH información adicional sobre la petición presentada.

6. El 30 de septiembre de 2004 la CIDH decidió acumular las peticiones 771/03 y 841/03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento. Luego, el 14 de octubre de 2004, dentro del marco de su 121º Período de Sesiones, la Comisión emitió el informe N° 57/04 declarando la admisibilidad de las peticiones y abriendo el caso bajo el número 12.476. El 8 de noviembre de 2004 la CIDH remitió el informe a las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38(1) de su Reglamento, les otorgó un plazo de dos meses para que presentaran sus observaciones sobre el fondo.

7. El 6 de diciembre de 2004 el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en

Washington, D.C., envió una comunicación a la Comisión señalando que ésta “no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba”.

8. El 7 de enero de 2005 los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones

sobre el fondo que fueron transmitidas en la misma fecha al Estado. En dicha comunicación se otorgó al Estado un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo.

9. El 11 de febrero de 2005 la CIDH recibió una nota del Jefe de la Sección de

Intereses de Cuba en Washington, D.C., en la que se comunicó que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar éste, ni ningún otro tema sobre Cuba”.

10. El 28 de febrero de 2005 la Comisión celebró una audiencia en la que participaron los peticionarios presentando el testimonio de testigos que informaron sobre la situación de las víctimas.

11. El 22 de febrero de 2006 los peticionarios enviaron información adicional a la Comisión actualizando la situación individual de las víctimas. El 24 de febrero de 2006 se dio traslado de esta información al Estado.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

1. Sobre los hechos

12. Los peticionarios alegan que durante el mes de marzo de 2003 el Estado habría llevado a cabo una ola represiva en contra de una serie de activistas de derechos humanos y periodistas independientes. Como resultado, varios disidentes y opositores al gobierno de Cuba habrían sido detenidos y arrestados, entre ellos los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Cruz

[9] Delia Aguilar Mora , Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito

Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, José Miguel Martínez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez

Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.

13. Los peticionarios señalan que las presuntas víctimas habrían sido detenidas por haber desarrollado acciones “subversivas” “contrarrevolucionarias” y “en contra del Estado”, así como actos de “diseminación de propaganda e información ilícita”, sin que en los procesos judiciales se especifiquen los elementos constitutivos de sus presuntas infracciones.

14. Los peticionarios indican también que las presuntas víctimas habrían sido objeto de violentos arrestos y requisas en sus domicilios por parte de las autoridades, muchos de los cuales habrían ocurrido en presencia de sus familiares con el objeto de amedrentarlos.

15. Los peticionarios sostienen que hasta el 31 de marzo de 2003 ningún cargo se había presentado en contra de los detenidos. La denuncia indica que sólo a partir del 1 de abril de 2003 se habría comenzado a notificar a los familiares sobre los procesos judiciales que se llevarían a cabo del 3 al 7 de abril de 2003. En ese sentido, se alega que las presuntas víctimas habrían contado con escasas horas para la preparación de sus medios de defensa. Se señala además que las presuntas víctimas no habrían sido asistidas por defensores de su elección sino

por abogados del Estado a quienes se les habría impedido comunicarse libre y privadamente con éstas.

16. Los peticionarios indican que entre el 3 y el 7 de abril de 2003 se llevaron a cabo los procesos en contra de los detenidos, ninguno de los cuales habría durado más de un día. Alegan también que durante éstos se habría impedido la entrada a reporteros, diplomáticos y público en general, dejando únicamente asistir a los más cercanos familiares de los procesados y a los miembros del Partido Comunista de Cuba.

17. Los peticionarios añaden que las presuntas víctimas fueron sentenciadas a cumplir penas de prisión que van desde los 6 meses hasta los 28 años. De acuerdo a la información entregada a la CIDH, las condenadas –salvo el caso del señor Rafael Millet Leyvafueron por

[10] infracción de las conductas previstas en el artículo 91 del Código Penal y en la Ley No. 88, Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (en adelante la “Ley No. [11] 88”) . En ese sentido, los peticionarios señalan que éstas fueron sentenciadas por la realización de actividades tales como la publicación de artículos de opinión sobre asuntos económicos y sociales en Cuba, la participación en grupos considerados como “contrarrevolucionarios” por parte de las autoridades, o por tener contacto con individuos vistos como “hostiles” para los intereses del gobierno cubano.

18. Asimismo, los peticionarios sostienen que uno de los factores que ha contribuido a la represión de los disidentes es la falta de un Poder Judicial independiente en Cuba.

19. En cuanto a las condiciones de detención de las presuntas víctimas, los peticionarios alegan que luego de dictadas las sentencias las presuntas víctimas fueron enviadas a cárceles lejos de sus lugares de residencia a fin de dificultar las visitas de sus familiares. Indican que la mayoría de los condenados permanecen en condiciones de aislamiento y que las autoridades penitenciarias les niegan el acceso a las visitas y al cuidado médico. De la misma forma, expresan que muchos de los detenidos padecen enfermedades que requieren de atención médica especial que en muchos casos habría sido negada por las autoridades. En este sentido, los peticionarios agregan que algunas de las presuntas víctimas han visto agravadas sus condiciones de salud de manera irreversible a raíz de la pobre o nula atención medica recibida en la prisión.

20. Los peticionarios manifiestan también que varias de las presuntas víctimas han sido maltratadas por el personal penitenciario debido a sus protestas por las condiciones carcelarias y a su insistencia en ser reconocidos y tratados como “presos políticos o de conciencia”. Debido a esto, los peticionarios alegan que muchas de las presuntas víctimas se encuentran sometidas al llamado “régimen de mayor severidad”, consistente en la permanencia en celdas de castigo, la reducción de las visitas familiares y la negación de asistencia médica y religiosa.

21. Finalmente, los peticionarios informan que algunas de las presuntas víctimas se encuentran actualmente en libertad puesto que han sido favorecidas con la denominada “licencia extrapenal”. Sin embargo, los peticionarios alegan que la naturaleza de ésta no es la de otorgar

libertad al beneficiario pues se limita a excarcelarlo por motivos médicos. En este sentido, los peticionarios agregan que las autoridades cubanas tienen la facultad discrecional para decidir el reingreso a la prisión de cualquiera de sus beneficiarios.

2. Sobre el derecho

22. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos desde hace décadas y que la encarcelación de las presuntas víctimas en este caso constituye la muestra más reciente de aquella práctica. Según los peticionarios, la política consistente en eliminar toda disidencia en Cuba es contraria a los valores reconocidos por la Declaración Americana, la cual consagra el libre ejercicio de derechos que además están contenidos en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, los peticionarios argumentan que Cuba ha violado los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV

(Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la

detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana.

23. En cuanto al derecho a la libertad y a la protección contra la detención arbitraria, los peticionarios alegan que toda persona tiene derecho a no ser privada de su libertad y que todo individuo privado de ésta tiene el derecho a que se examine la legalidad de su detención sin demora por un juez. Según los peticionarios, la aplicación de la Ley No. 88 ha llevado a la detención arbitraria de las presuntas víctimas por cuanto dicha ley impone “límites injustificables a la libertad de expresión, asociación y reunión”.

24. En cuanto a los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, los peticionarios sostienen que éstos también se encuentran consagrados en el artículo 54 de la Constitución de la República de Cuba que establece que “[l]os derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto

[12] a la iniciativa y a la crítica” . Sin embargo, se señala que en la práctica las regulaciones y leyes sobre asociación en Cuba permiten que el Estado viole este derecho en tanto las organizaciones independientes del Partido Comunista de Cuba carecen de reconocimiento legal alguno.

25. Los peticionarios alegan que las sentencias condenatorias de las presuntas víctimas consideran como actos criminales las reuniones semanales en donde los disidentes revisaban revistas, documentos y boletines contrarios al modelo socialista cubano, así como la participación en manifestaciones públicas con pancartas contrarrevolucionarias o en las reuniones de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba.

26. Según los peticionarios las sentencias condenatorias impuestas no contienen alegato alguno o mención de las actividades, hechos de violencia o daños a la propiedad pública o privada supuestamente cometidos por las presuntas víctimas. Los peticionarios apuntan que las presuntas víctimas fueron condenadas por el contenido de sus pensamientos o declaraciones y por su decisión de asociarse y reunirse pacíficamente. Los peticionarios alegan que al sancionar a las presuntas víctimas por compartir sus ideas sobre la democracia y los derechos humanos el Estado violó los derechos contenidos en los artículos XXI y XXII de la Declaración Americana.

27. Los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho de justicia al conducir procedimientos judiciales en contra de las presuntas víctimas de conformidad con el denominado “juicio sumarísimo”. Alegan además que el Poder Judicial en Cuba está controlado por el gobierno, lo cual impide que los juicios sean imparciales, limitándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Apuntan que en estos procesos no se permitió a las presuntas víctimas ver a sus abogados sino hasta el mismo momento de inicio del juicio. Por otra parte, los peticionarios

alegan que los juicios realizados no fueron públicos por cuanto no se permitió el acceso de la prensa.

28. Los peticionarios también observan que las condenas impuestas a las presuntas víctimas fueron excesivas, excediendo en algunos casos la condena máxima establecida en las mismas normas que tipificaban el delito por el cual se les estaba sancionando. Aseguran que un 40% de las presuntas víctimas recibieron condenas de hasta 24 años, que un 29% recibió condenas de entre 15 y 19 años y que un 22% recibió las condenas más altas, siendo condenados a 25 o más años de prisión.

29. De acuerdo a los peticionarios las condiciones de detención de las presuntas víctimas, en particular el confinamiento solitario, la falta de ejercicio y alimentación adecuada así como las pésimas condiciones de salubridad, constituyen una violación a los derechos consagrados en los artículos V y XI de la Declaración Americana.

30. Adicionalmente, los peticionarios señalan que las acciones del Estado han violado los artículos V y IX de la Declaración Americana en los que se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar, y que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Señalan que los allanamientos a los domicilios de las presuntas víctimas –muchos de los cuales habrían sido realizados en presencia de sus familiaresasí como la restricción de las visitas familiares a la prisión constituyen formas de violación de tales derechos.

31. Finalmente, los peticionarios alegan que se ha violado su derecho a votar y participar

en el gobierno.

B. Posición del Estado

32. En el presente caso el Estado ha respondido a las solicitudes de información y de observaciones requeridas por la CIDH a través de dos comunicaciones enviadas por la Sección de

Intereses de Cuba en Washington, D.C.

33. El 6 de diciembre de 2004 el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington,

D.C., envió una comunicación a la CIDH señalando lo siguiente: “Tengo a bien devolverle los tres documentos remitidos a esta Sección de Intereses con fecha 8 de noviembre de 2004. Como le he expresado en ocasiones anteriores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba, país que ha hecho como ningún otro en el continente para garantizar los derechos de sus ciudadanos, a pesar de la genocida política de bloqueo impuesta por Estados Unidos, que sí constituye una masiva y flagrante violación de los más elementales derechos humanos”.

34. El 11 de febrero de 2005 la CIDH recibió una comunicación en la que el Jefe de la

Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., señaló lo siguiente: “[l]e devuelvo, adjunto a la presente, el informe que con fecha 7 de enero de 2005 usted nos remitió y que trata sobre estudios que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, está realizando con respecto a Cuba. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba”.

35. La Comisión observa que los plazos establecidos en su Reglamento para que el

Estado suministre información han vencido ampliamente sin que Cuba haya controvertido las alegaciones de los peticionarios expuestas en este caso.

IV. ANÁLISIS DE FONDO

A. Preliminar

36. La Comisión reitera que tiene competencia para conocer los hechos de este caso en

[13] los que se alega la responsabilidad del Estado cubano . Dicha competencia se deriva de lo establecido por la Carta de la OEA así como el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. De conformidad con la Carta de la OEA, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos humanos de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), son los establecidos en la Declaración Americana. De acuerdo al artículo 20(a) de su Estatuto, la Comisión debe prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los Estados que no son partes en la Convención Americana. De acuerdo al artículo 49 de su Reglamento, la CIDH recibe y examina las peticiones que denuncien presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana.

37. Cuba depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 16 de julio de 1952 y desde entonces es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos.

38. En virtud de lo anterior, la CIDH decidió en el informe N° 57/04 que es competente

para conocer los hechos materia de este caso.

B. Aplicación e interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre

39. Los peticionarios han alegado que el Estado de Cuba es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI

(Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana en perjuicio de un grupo de 79 disidentes y opositores al gobierno de Cuba.

40. Como ha expresado la Comisión en reiteradas ocasiones, la Declaración Americana constituye una fuente de obligación jurídica internacional para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Cuba. Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y por los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar

toda petición que contenga una denuncia de presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana, en relación con los Estados miembros de la OEA que [14] no son parte de la Convención Americana .

41. De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos las disposiciones de sus instrumentos, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de los sistemas interamericano e internacional de derechos humanos y en el sentido más amplio a la luz de la evolución del derecho internacional en materia de

[15] derechos humanos . Así, al analizar una denuncia de violación de derechos humanos contra el Estado de Cuba, la Comisión debe prestar atención a las demás normas pertinentes de [16] derecho internacional aplicables a los Estados miembros así como a la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos a lo largo del [17] tiempo .

42. En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede extraerse de las disposiciones de

[18] otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos . Ello incluye la Convención Americana que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de los [19] principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana , y sus respectivos protocolos como el relativo a la abolición de la pena de muerte. Asimismo, una evolución pertinente también ha sido derivada de las disposiciones de otros tratados multilaterales aprobados dentro y fuera del marco del sistema interamericano, incluidas las Convenciones de

Ginebra de 1949 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

43. Al efectuar su análisis en el presente caso, la Comisión –en la medida que correspondainterpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, conforme lo ilustren los tratados, la costumbre y otras fuentes pertinentes del derecho internacional.

44. Es a la luz de estos principios que la Comisión considerará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana para resolver si el Estado de Cuba ha violado los derechos consagrados en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de Igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXI (Derecho de reunión), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, de conformidad con el informe N° 57/04.

45. La Comisión observa que, a lo largo del trámite de este

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