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CIDH - Informe No. 72 2014

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 72 2014
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2014

6 CID Comisión lnteramericana de Derechos Hu manos

INFORME No. 72/14

CASO 12.655

INFORME DE FONDO

LV. BOLIVIA Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2001 celebrada el15 de agosto de 2014 152 perfodo ordinario de sesiones Citar corno: CJDH, Informe No. 72/14, Caso 12.655. Fondo. I.V.l3olivia. 15 ele agosto de 2014. .A '5' Organización de Los Estados Americanos 7

INFORME NO. 72/14

CASO 12.655

FONDO l. V.

BOLIVIA

15 DE AGOSTO DE 2014

l. RESUMEN ........................................................................................................................................................................... 1

11. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD ........................................................................... 2

Ill. POSICIONES DE LAS PARTES ................................................................................................................................. 3

A. Posición de los peticionarios ................................................................................................................................ 3

B. Posición del Estado .................................................................................................................................................. 7

IV. HECHOS PROBADOS ............................................................................................................................................... 10

1. Procedimiento Quirúrgico de Ligadura de Trompas de l. V. ............................................................................... 10

2. Normativa Boliviana sobre la Elección y el Consentimiento Informado ...................................................... 11

3. Secuelas físicas de la intervención quirúrgica .......................................................................................................... l2

4. Auditorías médicas y proceso administrativo sobre los hechos alegados ...................................................1 3

S. Proceso Penal .......................................................................................................................................................................... lS

6. La naturaleza del procedimiento quirúrgico de esterilización al que fue sometida l. V. ........................ 18

V. ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................... 19

A. Definiciones previas y cuestiones preliminares .................................................................................... 19

B. El derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana .................................................................................................... 20

C. El derecho de acceso a la información (artículo 13.1 de la Convención Americana), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana .................................................................................................... 22

l. El derecho de acceso a la información para la elección de servicios de salud ...........................................2 4

2. El consentimiento informado en materia sexual y reproductiva ..................................................................... 26

3. Aplicación de estos principios al presente caso ....................................................................................................... 29

D. El derecho a la vida privada y familiar (artículo 11.2 de la Convención Americana) y el derecho a fundar una familia (artículo 17.2 de la Convención Americana), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana ................................................................................................................. 31

l. La esterilización no consentida y el derecho a la vida privada y familiar y a fundar una familia ..... 31

2. La esterilización no consentida y la discriminación basada en el género ....................................................3 3

E. Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. .................................................................................. 35

F. El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará ........................................................................................ 37

VI. CONCLUSIONES ........................................................................................................................................................ 40

VIl. RECOMENDACIONES .............................................................................................................................................. 40 Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2002 celebrada el15 de agosto de 2014

152 perfodo ordinario de sesiones 8

INFORME No. 72/14

CASO 12.655

FONDO !.V. t

BOLIVIA

l. RESUMEN

l. El 7 de marzo de 2007 la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión lnteramericana", "la Comisión" o "la CIDH) recibió una petición presentada por el Defensor del Pueblo de la República de Bolivia (en adelante "el peticionario") en nombre de LV. (en adelante "la presunta víctima") en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia (en adelante "el Estado" o "el Estado boliviano"), por haber sometido a !.V. a una esterilización sin su consentimiento, y porque posteriormente las autoridades judiciales impidieron su acceso a la justicia para remediar las violaciones alegadamente sufridas.

2. Los peticionarios indican que los hechos descritos constituyen violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantfas judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 17 (protección a la familia), y 25

(protección judicial), en conexión con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"). Asimismo sostienen la violación del artículo 7 de la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante "Convención de Belém doPará").

3. El peticionario sostiene en concreto que en el 2000 la presunta víctima fue sometida en un hospital público a un procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas sin su consentimiento informado, y por tanto, a una esterilización no consentida, perdiendo su función reproductiva en forma permanente. Aduce asimismo que los hechos han permanecido en completa impunidad por dilaciones indebidas e injustificadas en el proceso penal y que l. V. todavía sufre las consecuencias físicas y psicológicas de dicha intervención y de la alegada denegación de justicia.

4. Por su parte, el Estado sostiene que la esterilización fue practicada a !.V. en razón del riesgo que presentaba un nuevo embarazo para su vida futura, y que la misma otorgó consentimiento verbal para dicha intervención. Arguye a su vez que la presunta víctima tuvo acceso a los recursos judiciales idóneos para determinar las posibles responsabilidades legales alegadas.

S. El 23 de julio de 2008 la CIDH examinó los argumentos de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad y, sin prejuzgar el fondo del asunto, decidió admitir los reclamos contenidos en la petición relacionados con los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 13, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, admitió los reclamos por la presunta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y resolvió continuar el análisis de fondo del caso. También decidió publicar el Informe No. 40/08, notificarlo a las partes e incluirlo en su

Informe Anual.

6. En el presente informe, luego de haber analizado las pretensiones y la evidencia aportada por ambas partes, la Comisión concluye que Bolivia violó los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 13, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 1 Por solicitud expresa del peticionario en comunicación de fecha 7 de marzo de 2007, se mantiene en reserva el nombre de la presunta víctima (en adelante "!.V.").

9

11. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

7. El 7 de agosto de 2008 la Comisión remitió el Informe de Admisibilidad No. 40/08 al Estado y el peticionario. De conformidad con su Reglamento, la Comisión estableció un plazo de dos meses para que el peticionario presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. Además, la Comisión se puso a disposición de las partes en caso de que fuera de su interés buscar una solución amistosa.

8. El 22 de octubre de 2008 la Comisión recibió una comunicación del Estado con sus observaciones sobre el agotamiento de Jos recursos internos y el fondo del asunto. Las observaciones del Estado fueron transmitidas por la Comisión al peticionario el31 de octubre de 2008, solicitando su respuesta dentro del plazo de un mes.

9. El S de enero de 2009 la Comisión recibió las observaciones del peticionario sobre el informe del Estado. En dicha comunicación, el peticionario manifestó su negativa de llegar a una solución amistosa. La Comisión acusó recibo de las observaciones al peticionario el 17 de febrero de 2009 y otorgó un plazo de dos

meses para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto, en vista de que la información disponible indicaba que no se había podido avanzar en un posible proceso de solución amistosa, y transmitió el escrito de observaciones al Estado.

10. Mediante comunicación del 26 de mayo de 2009 el peticionario remitió sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. El 29 de mayo de 2009 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario y la envió al Estado, estableciendo un plazo de dos meses para el envío de sus observaciones. El 19 de agosto de 2009 el Estado solicitó a la Comisión un plazo adicional para presentar sus observaciones sobre el fondo del asunto. El 3 de septiembre de 2009 la Comisión otorgó una prórroga de un mes, que se notificó a las partes el 4 de septiembre de 2009. El 14 de septiembre de 2009 el Estado solicitó un plazo adicional para presentar sus observaciones. El 2 de octubre de 2009 la Comisión informó al Estado y al peticionario de la concesión de una prórroga de un mes para el envío de las observaciones del Estado.

11. El 9 de noviembre de 2009 la Comisión recibió una comunicación del peticionario en la que solicitó que la Comisión se pronunciase sobre el fondo. Dicha comunicación fue transmitida al Estado el 6 de enero de 2010, solicitando la remisión de sus observaciones dentro del plazo de un mes.

12. El 15 de enero de 2010 la Comisión recibió una comunicación del Estado mediante la cual remite sus observaciones sobre el fondo y solicita un plazo adicional a efectos de presentar información detallada y alegaciones sobre el fondo. El 22 de abril de 2010 la Comisión transmitió el escrito del Estado al

peticionario, estableciendo un plazo de un mes para la presentación de sus observaciones al respecto.

13. El 25 de enero de 2010 la Comisión recibió una nota del Estado, de fecha 15 de enero de 2010, en la cual manifestó que había hecho un acercamiento a la contraparte para lograr una solución amistosa, el cual no había sido acogido por el peticionario.

14. El 17 de febrero de 2010 la Comisión recibió un escrito de Amicus Curiae remitido por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM). Dicho documento fue remitido a las partes el19 de abril de 2010.

15. El 8 de marzo de 2010 la Comisión recibió una nota del Estado, de fecha 26 de enero de 2010, en la que remitió información adicional sobre el fondo del asunto y comunicó que el peticionario no había respondido al ofrecimiento de solución amistosa hecho por el Estado.

16. El 15 de junio de 2010 la Comisión recibió observaciones del peticionario. El 23 de junio de 2010 la Comisión remitió dichas observaciones al Estado. El1 de julio de 2010 la Comisión recibió un escrito del peticionario de fecha 4 de junio de 2010 mediante el cual presenta sus observaciones.

17. El13 y el18 de agosto de 2010 la Comisión recibió información adicional sobre el fondo del asunto, remitida por el Estado. El 25 de agosto de 2010 la Comisión remitió dicha información al peticionario

2 10 y solicitó sus observaciones dentro del plazo de un mes. El peticionario respondió por comunicación de 20 de septiembre de 2010, la que fue transmitida al Estado el 1 de octubre de 2010. El 27 de octubre de 2010 la

Comisión recibió una comunicación del Estado reiterando su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 29 de noviembre de 2012 la Comisión recibió una comunicación de la presunta víctima por la cual solicita que la Comisión se pronuncie sobre el fondo del asunto. La Comisión acusó recibo de dicha comunicación el13 de diciembre de 2013.

18. El 28 de febrero de 2013 la Comisión recibió una comunicación de la presunta víctima en la que indica su deseo de no continuar con la representación de la Defensoría del Pueblo en el presente caso y de asumir personalmente su defensa. La Comisión acusó recibo de dicha comunicación el 16 de abril de 2013.

El 18 de abril de 2013 la Comisión recibió una comunicación del peticionario mediante la cual solicita que el caso sea tratado a la brevedad posible por la CIDH.

19. El 28 de mayo de 2013 la Comisión solicitó al Estado y a la presunta víctima la transmisión de una copia de las piezas procesales principales del expediente judicial relacionado con el caso, dentro del plazo de un mes. El 20 de junio de 2013 la Comisión recibió una comunicación del Estado por la que solicita una ampliación de plazo para remitir la información requerida. El25 de junio de 2013 la Comisión recibió una solicitud de la presunta víctima de ampliación del plazo. La Comisión concedió ambas prórrogas y las comunicó a las partes el 2 de julio de 2013. El 8 de agosto de 2013 la Comisión recibió una comunicación del Estado mediante la cual éste remitió las piezas del expediente judicial solicitadas. Dicha comunicación fue

transmitida a la presunta víctima el15 de agosto de 2013.

20. El 21 de enero de 2014 la Comisión recibió una comunicacwn de la presunta víctima mediante la cual manifestó su decisión de retomar la representación de la Defensoría del Pueblo de Bolivia. El 14 de abril la Comisión recibió una comunicación de la presunta víctima en la que solicita un pronunciamiento sobre el fondo del caso.

21. EllS de abril de 2014 la Comisión recibió una comunicación del Estado en la que señala los esfuerzos que ha realizado para dialogar con el peticionario acerca de un posible acuerdo de solución amistosa y solicita a la Comisión interponer buenos oficios para que la parte peticionaria acceda a retomar las negociaciones.

22. El15 de mayo de 2014la Comisión recibió una comunicación del peticionario reiterando que la presunta víctima ha decidido no participar en un procedimiento orientado a alcanzar una solución amistosa y solicitando un pronunciamiento de fondo de la CIDH. El 4 y S de julio la CIDH recibió dos comunicaciones adicionales de los peticionarios y la víctima reiterando su solicitud de 2014 a la CIDH de que se pronuncie sobre el fondo de este asunto. Estas tres comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado para su conocimiento.

111. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

23. El peticionario alega que l.V., mujer peruana y madre de 3 hijos, fue sometida a un procedimiento de ligadura de trompas sin su consentimiento informado el 1 de julio de 2000 en un hospital público de Bolivia. Indican que dicho procedimiento ha resultado para LV. en la pérdida permanente de su

capacidad reproductiva y en secuelas físicas y psicológicas con efectos continuos. Señalan que l. V. y su pareja sólo fueron informados de dicho procedimiento después de ser realizado. Para el peticionario, un procedimiento de este alcance es una decisión íntima y personal, la cual debe estar libre de interferencias arbitrarias por parte del Estado a través de su personal médico. Los peticionarios a su vez agregan que los hechos han permanecido en la impunidad hasta la fecha, como resultado ele retrasos injustificados e irregularidades que han afectado de forma negativa el proceso penal.

24. El peticionario sostiene en concreto que LV., al encontrarse en su tercer embarazo, realizó sus controles prenatales a partir del 22 de febrero de 2000 en el Hospital de la Mujer de La Paz. Su último

3 11 control fue el 28 de junio de 2000, ocasión en la cual la doctora que la examinó le indicó que regresara la semana siguiente, alrededor del 3 de julio, para que le programaran una cesárea, pues en un control anterior se había detectado que su bebé estaba en posición transversa. Agregan los peticionarios que el día 1 de julio l. V. rompió fuente, por lo que acudió de emergencia al Hospital de la Mujer en compañía de su pareja y su hija.

25. El peticionario indica que I.V. llegó al hospital alrededor de las 15:50 hrs. y alrededor de las 19:00 hrs. se presentó el Dr. Edgar Torrico Ameller para comunicarle que él le realizaría la cesárea, pero que debía esperar un tiempo adicional. I.V. fue llevada al quirófano alrededor de las 20:45 hrs., donde fue

preparada para la operación y se le suministró anestesia epidural. El peticionario indica que, durante el transcurso de la operación, el Dr. Torrico preguntó a LV. dónde le habían hecho su primera cesárea, a lo que ella respondió que había sido en Lima, Perú. También le preguntó si antes había tenido una infección, a lo que ella respondió que no. De acuerdo al peticionario, esas fueron los únicas dos preguntas que el médico realizó a I.V. durante la operación. El nacimiento se produjo alrededor de las 21:26 hrs. Los peticionarios sostienen también que la pareja de LV. y su hija permanecieron en el Hospital en todo momento, hasta las 00:15 hrs. del 2 de julio, salvo por dos breves salidas del recinto antes del comienzo de la cesárea de l. V.

26. El peticionario sostiene que por la mañana del día 2 de julio, durante la visita médica, l. V. le preguntó al médico residente de tercer año, Dr. Marco Vargas, acerca de su cesárea. El peticionario indica que en ese momento el médico le comunicó que le habían ligado las trompas y que ella ya no podría tener más hijos, ante lo cual l.V. preguntó por qué le habían hecho eso y si había corrido peligro su vida o la de su hija durante la cesárea. A estas preguntas el médico respondió que no, que se habían descubierto muchas adherencias y que un futuro embarazo podía ser de mucho riesgo para ella. El peticionario indica que la historia clínica de LV. da cuenta de este suceso, pues el día 3 de julio de 2000 el residente Vargas realizó la

siguiente anotación en la hoja de evolución de LV: "3/07 /2000, Hrs. 09:00. El día de ayer se comunicó a la paciente de que la salpingoclasia bilateral fue realizada por indicación médica, la misma que fue aceptada por la paciente al comprender que con nuevo embarazo su vida corre peligro. Dr. Vargas".

27. El peticionario indica que LV. quedó muy consternada y que al llegar su pareja al Hospital y enterarse de lo sucedido también quedó impactado, por lo que conversó con el médico residente y le pidió una explicación por escrito, a lo que el médico respondió que para ello debía presentarse la solicitud por escrito y con la firma de un abogado ante el Director del Hospital de la Mujer. En atención a ello, la pareja de LV. recurrió a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, institución que envió una nota, con fecha 4 de julio, pidiendo al Hospital un informe sobre ella práctica de la esterilización a LV.

28. Por otra parte, el peticionario sostiene que l. V. sufrió dolores y fiebre después de la cesárea.

Cuando regresó al Hospital para que le retiraran los puntos de la operación, LV. fue atendida por el Dr. Vargas, a quien manifestó que tenía dolores en la zona de la herida, información a la cual el médico no le dio importancia. Tras varias semanas en que siguió sintiendo dolor, LV. acudió a un médico particular, quien ordenó una ecografía cuyos resultados arrojaron un diagnóstico de endometritis aguda y restos placentarios en el útero. A raíz de ello, indica el peticionario que LV. fue sometida a dos legrados y estuvo internada en la

CHnica Achumani, donde volvió a internarse luego de dos semanas por problemas de absceso de pared y hematoma en la herida de la cesárea. El peticionario indica que, hasta la fecha, I.V. continúa sufriendo las secuelas físicas y psicológicas de la esterilización no-consentida y se ve afectada por anexitis crónica.

29. En base a estas consideraciones, el peticionario sostiene que la presunta víctima fue sometida al procedimiento quirúrgico de salpingoclasia bilateral o ligadura de trompas de Falopio sin su previo consentimiento informado, a consecuencia de lo cual perdió su capacidad reproductiva de forma permanente. En sustento de lo anterior, el peticionario señala que durante los controles prenatales a los que acudió t.V. durante su embarazo y durante el tiempo que permaneció en el Hospital el día de la cesárea no recibió información alguna sobre métodos anticonceptivos ni se le pidió su consentimiento para la ligadura de trompas, así como tampoco fue informada ni consultada a este respecto su pareja. Por otra parte, el peticionario afirma que durante el procedimiento quirúrgico de la cesárea en ningún momento a I.V. se le informó o consultó respecto de su esterilización, contrariamente a lo que señalan dos de las auditorías internas realizadas a propósito del caso. En relación con este último punto, el peticionario sostiene que aún

4 12 bajo el supuesto hipotético de que se hubiese consultado a l.V. acerca del procedimiento de esterilización durante la cesárea, su aceptación bajo tales circunstancias no constituiría consentimiento informado.

30. Como fundamento de sus alegaciones respecto del consentimiento informado, el peticionario

menciona una gama de estándares internacionales2 que protegen el derecho de las mujeres de tomar decisiones de manera libre, voluntaria e informada en materia de salud, en respeto a su autonomía y autodeterminación. Asimismo, el peticionario se refiere a la Norma boliviana de salud MSPS-98, la cual señala: "El procedimiento de OTB (Oclusión Tubárica Bilateral) podrá ser realizado siempre que la usuaria haya recibido orientación adecuada y se tenga constancia de su decisión mediante la firma o impresión digital del documento de Consentimiento Informado, que debe ser incluido en la historia clínica de la usuaria"3. El peticionario indica también que el Código de Ética y Deontología Médica del Colegio Médico de Bolivia establece en su artículo 37 que: "la esterilización de una persona sólo se podrá efectuar a solicitud expresa, voluntaria y documentada de la misma, o en caso de indicación terapéutica estrictamente determinada por una junta médica".

31. En relación con la supuesta autorización verbal que l.V. habría otorgado durante la cesárea, el peticionario afirma que l.V. no fue informada ni consultada respecto de la realización de la ligadura de trompas. Al respecto, sostiene que las declaraciones de los integrantes del equipo quirúrgico en este sentido, dadas en el marco de las auditorías médicas y procesos judiciales, no son uniformes y no resultan concluyentes, además de lo cual existe una contradicción en la historia clínica de LV. pues, por una parte, en el protocolo operatorio se indica que durante la operación "se comunica" a la paciente la realización de la salpingoclasia bilateral y ella da su consentimiento verbal, mientras que, por otra, en la hoja de evolución de

fecha 3 de julio de 2000 (dos días después de la cesárea), hay una nota firmada por el Dr. Vargas que dice que el día anterior se comunicó a la paciente que la salpingoclasia bilateral fue realizada por indicación médica y aceptada por ésta al comprender que con un nuevo embarazo su vida correría peligro. A juicio del peticionario, si se hubiese informado a la presunta víctima durante la intervención no hubiese sido necesario que al día siguiente el doctor comunicara la realización de la ligadura a la paciente. Asimismo, respecto de los informes que señalan que se obtuvo el consentimiento verbal de !.V. para la realización de la salpingoclasia bilateral, el peticionario indica que las dos auditorías que arribaron a tal conclusión fueron de carácter interno, es decir, no independientes.

32. En adición a lo anterior, el peticionario sostiene que, incluso si se le hubiese consultado acerca de la realización de la salpingoclasia bilateral durante la operación, no es posible considerar que LV. hubiese podido prestar un consentimiento informado bajo tales circunstancias, encontrándose bajo anestesia, estrés quirúrgico, y postrada en el quirófano.

33. Finalmente, el peticionario sostiene que la realización de la salpingoclasia bilateral no se encontraba justificada, puesto que el supuesto riesgo para la vida de LV. sólo se daría en caso de un eventual futuro embarazo, y no así al momento de la cesárea. En razón de ello el peticionario sostiene que, al no ser necesaria la intervención para salvaguardar la vida o la salud de LV. ante un riesgo actual, no se justificaba tomar la decisión de practicar la ligadura de trompas durante la cesárea.

34. El peticionario a su vez arguye que la esterilización a la que fue sometida la presunta víctima ha vulnerado su integridad física, psicológica y sexual, pues como consecuencia de la intervención quirúrgica

l. V. tuvo una serie de secuelas en su salud. Respecto a la integridad física, el peticionario hace referencia tanto z El peticionario hace referencia a la Organización Mundial de la Salud, Criterios médicos de elegibilidad para el uso de anticonceptivos (3ra edición) 2005, pág. 4; Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comunicación 4/2004, A.S. vs. Hungría, CEDAW/C/36/D/4/2004, 29 de agosto de 2006; Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Perú, A/53/38/Rev.1, 8 de julio de 1998; Naciones Unidas, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: PeriÍ, CCPR/C0/70/PER, 15 de noviembre de 2000, párr.21. l Según cita el peticionario: Norma Boliviana de Salud MSPS-98: Anticoncepción Quirúrgico Voluntaria, Volumen 1, Oclusión Tubárica Bilateral en Riesgo Reproductivo, aprobada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial No. 517, 17 de noviembre de 1998. 5 13 a la esterilización como a sus consecuencias de endometritis aguda, restos placentarios post cesárea, absceso

de pared abdominal y anexitis. En relación con su salud sexual, el peticionario sostiene que la principal consecuencia de la intervención a la que fue sometida LV., alegadamente sin su consentimiento, es la pérdida permanente de su capacidad reproductora. Al respecto, el peticionario indica que la salpingoclasia bilateral debe considerarse un método de esterilización permanente.

35. Finalmente, el peticionario alega que la esterilización a la que fue sometida l.V. ha violado su autonomía y libertad para decidir si ella quería o no someterse a la intervención y terminar con su capacidad reproductora.

36. El peticionario indica que, a raíz de la esterilización de l.V. y la posterior solicitud de información presentada por l.V. ante el Hospital, se realizaron tres auditorías médicas entre agosto de 2000 y marzo de 2001. El peticionario señala que la primera Auditoría fue efectuada por el Comité de Auditoría Médica del Hospital de la Mujer y concluyó que !.V. había dado autorización candente para la ligadura de trompas durante la cesárea, de forma verbal. La segunda Auditoría, realizada por el Comité de Auditoría Médica de Salud Departamental, concluyó que la ligadura se realizó de manera preventiva y en preservación del futuro bienestar materno.

37. Por último, la tercera Auditorfa, practicada por el Comité de Decisiones de Auditoría Médica, concluyó: (1) que no existió justificación para la realización de la salpingoclasia bilateral, pues la presencia de múltiples adherencias no constituye un riesgo para la vida de la paciente; (2) que no existió consentimiento preoperatorio escrito y firmado por la paciente y que de ninguna manera es aceptable tomar la opinión de la

paciente durante el acto quirúrgico o transoperatorio, durante el cual la paciente se encuentra con estrés quirúrgico y bajo anestesia, aunque sea de tipo regional; y (3) que el Dr. Vargas refirió haber "comunicado" a la paciente durante el transoperatorio de la salpingoclasia, sin embargo, en su nota de evolución del dfa 3 de julio indicó que el día anterior había "comunicado" a la paciente que la salpingoclasia bilateral fue realizada por indicación médica. Respecto a esta última Auditoría, el peticionario señala que el Comité de Decisiones de Auditoría Médica es un Comité independiente, conformado por un equipo multidisciplinario externo al Hospital de la Mujer.

38. Asimismo, el peticionario indica que el Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz emitió un informe sobre el caso "Denuncia de la paciente Sra. [LV.]", en cuyas conclusiones señaló que la salpingoclasia bilateral tuvo que ser decidida en el mismo acto quirúrgico, por no conocerse antes de la cesárea las condiciones o contingencias quirúrgicas que podrían indicar su realización, y que hay declaraciones coincidentes que afirman la autorización verbal de la paciente para la realización del procedimiento.

39. El peticionario indica que, en adición a lo anterior,

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