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CIDH - Informe No. 73 2011

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 73 2011
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2011

INFORME No. 73/11

CASO 11.395

JUAN JOSÉ LÓPEZ

FONDO ARGENTINA 20 de julio de 2011

I. RESUMEN

1. El 21 de septiembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el señor Juan José López, su representante legal Mauricio César Arese y Miguel Ángel Rojo, en su carácter de representante legal del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba (CISPREN), (en adelante "los peticionarios"), a la que se le asignó el número 11.395.

2. En su denuncia, los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante "el Estado argentino" o “el Estado”) por haber rechazado su demanda de reincorporación como periodista a la L.R.A.7 Radio Nacional de Córdoba (en adelante Radio Nacional), luego de haber sido cesado en sus funciones, alegadamente sin expresión de causa. Fundamentan su petición en que la sentencia referida habría considerado que la falta de inscripción del señor López en la matrícula de periodista profesional, la obtención de un carnet de periodista y la inscripción en la Caja de Jubilaciones y pensiones de Periodistas le impidió desempeñarse y ser reputado periodista, dentro de lo normado por el Estatuto del Periodista Profesional, contenido en la ley 12.908, lo cual resultaría violatorio de su derecho a la libertad de expresión. En adición, alegan que el despido del señor López fue violatorio de su derecho a la

estabilidad laboral reconocido por la ley 23.551 sobre asociaciones Sindicales, puesto que se realizó cuando éste ejercía el cargo de vocal suplente en la mesa directiva de la asociación sindical CISPREN. Ambas partes difieren en cuanto a la naturaleza de la relación laboral.

3. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o “la Convención”) en perjuicio del señor Juan José López.

4. El Estado, por su parte, manifestó que la petición no contiene hechos que tiendan a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención. En este sentido, alegó que el Estatuto del Periodista Profesional otorga una serie de protecciones laborales especiales para quienes cumplan con los tres requisitos establecidos en la misma ley, es decir, la inscripción en la matrícula, en la Caja de Jubilaciones y la obtención de un carnet profesional. Alegó que lo anterior no implica que quienes no estén bajo el ámbito normativo de la ley vean restringida su libertad de expresión. En adición, alegó que el señor López tuvo acceso a todas las instancias judiciales, en las cuales, con pleno respeto a sus derechos y en consideración con las pruebas del proceso, se estableció que el señor López no estaba protegido por el Estatuto mencionado, y que por tanto no tenía derecho a que se decretara su reinstalación. Agrega que en relación con los otros artículos establecidos en el Informe de Admisibilidad de la CIDH, el peticionario nunca presentó alegatos

durante la tramitación del caso y que en relación al artículo 13, no fue alegado en sede interna, donde sólo se habría litigado lo relativo a la ley sindical.

5. En el Informe No. 56/00, aprobado el 2 de octubre de 2000, la Comisión concluyó que la petición era admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuaría con el análisis respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, 2 se reservó para el análisis sobre el fondo la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a las garantías y protección judiciales (artículos 8.1 y 25), libertad de asociación (artículo 16), e igualdad ante la ley (artículo 24).

6. En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana, durante su 142º período ordinario de sesiones, concluye que el Estado de Argentina no ha violado los artículos 8.1, 13, 16, 24 o 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan José López.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

No. 56/00

7. El 2 de octubre de 2000, la CIDH aprobó el Informe No. 56/00, con el que declaró la admisibilidad de la petición 11.395 referente a Juan José López. La decisión fue comunicada a las partes por nota de 20 de octubre de 2000, con la cual se dio inicio al plazo de dos meses para que

los peticionarios presentaran sus observaciones sobre el fondo del caso. En la misma oportunidad, la CIDH se puso a disposición de los peticionarios a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1.f) de la Convención Americana.

8. El Estado envió una comunicación el 16 de noviembre de 2000. Los peticionarios aceptaron la propuesta de iniciar un proceso de solución amistosa, mediante escrito de 13 de diciembre de 2000. El Estado reiteró su comunicación el 19 de enero de 2001. El 17 de abril de 2001, la CIDH se puso a disposición del Estado a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1.f) de la Convención Americana.

9. Los peticionarios reiteran su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa el 24 de abril de 2001. El 17 de mayo de 2001, el Estado manifiesta que no encuentra elementos que permitan iniciar un proceso de solución amistosa, comunicación que reitera el 10 de julio de

2001. Los peticionarios presentan observaciones sobre el fondo del caso el 11 de octubre de 2001 y el 22 de abril de 2010. El Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones el 6 de julio de 2010, la cual es concedida, y presenta observaciones sobre el fondo del caso el 31 de mayo de 2011. Las comunicaciones mencionadas en los párrafos anteriores fueron debidamente trasladadas a las partes.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

10. Los peticionarios indican que Juan José López ingresó a trabajar en relación de dependencia con Radio Nacional en enero de 1986 como periodista profesional, según lo prescrito en el artículo 2 de la ley 12.908. Agregan que su situación se “blanqueó” (sic) a partir del 1 de septiembre de 1986, fecha en que comenzaron a liquidarse los haberes respectivos, en base a un primer contrato de trabajo periodístico, el primero de una serie de los que nunca se entregaron copias al señor López. Sus labores incluían la intervención en distintos programas periodísticos, realizando notas, reportajes, comentarios, descripciones, en horarios que variaron según la etapa respectiva de la relación laboral.

11. Agregan que la incorporación del señor López al plantel de Radio Nacional, se debió a un cambio estructural de la programación de la emisora, que implicó una importante independencia con respecto a la Capital Federal, por lo que la dirección local incorporó un importante plantel periodístico en distintos programas.

3

12. Los peticionarios indican que la situación laboral irregular del señor López no afectó su estabilidad, puesto que el artículo 25 de la mencionada Ley 12.908, establece que todo personal periodístico puede ser sometido a un período de prueba de 30 días, luego de lo cual se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente. Agregan que el artículo 38 de dicha normativa asegura la estabilidad del periodista profesional.

13. Por otra parte, alegan que dicha estabilidad laboral del señor López se vio reforzada por su elección como miembro de la directiva del Círculo Sindical de Prensa de Córdoba

(CISPREN) desde el 14 de diciembre de 1988, hasta el 15 de diciembre de 1990, elección que fue debidamente comunicada a las autoridades correspondientes.

14. Los peticionarios alegan que, pese a lo anterior, el señor López fue despedido sin expresión de causa el 2 de julio de 1990.

15. Los peticionarios informan que ante este despido, tanto el señor López como el CISPREN realizaron múltiples gestiones administrativas, entre ellas, se remitió un “telegrama colacionado” el 2 de julio poniendo en conocimiento a la emisora de la situación de privación de tareas del periodista profesional en violación a la ley 23.551 e intimándola a que aclare la situación laboral y reinstale al señor López en su cargo en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de actuar judicialmente. Con posterioridad, el día 3 de julio, se remitió otra carta en similares términos por parte del Sindicato. Ambas comunicaciones habrían sido rechazadas por el director de Radio Nacional. Los peticionarios informan que realizaron múltiples gestiones tendientes a revertir la situación, todas sin resultados positivos, por lo cual tanto el señor López como CISPREN enviaron nuevamente cartas a la emisora, anunciando que demandarían judicialmente.

16. Agregan los peticionarios que frente a la negativa de Radio Nacional de reintegrar al señor López, interpusieron una acción de reinstalación y acción de amparo sindical, de acuerdo

con la Ley 23.551, ante el Juzgado Federal No. 2 de la Ciudad de Córdoba. Dicho Tribunal habría acogido la demanda el 21 de febrero de 1992, ordenando a Radio Nacional que reinstalara al señor

López a la Radio dentro del plazo de 20 días y a pagarle los salarios caídos desde julio de 1990 a la fecha de la sentencia. La Cámara Federal de la Ciudad de Córdoba habría resuelto el 7 de mayo de 1993 un recurso de apelación interpuesto por Radio Nacional revocando la sentencia de primera instancia. El 2 de junio de 1993, el señor López habría interpuesto un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado.

17. Se alega que la sentencia emitida por la Cámara Federal de la Ciudad de Córdoba, y confirmada mediante la denegación del recurso extraordinario, es violatoria del artículo 13 de la Convención Americana. Lo anterior, por cuanto la sentencia habría considerado la inscripción en la caja de jubilaciones y pensiones de periodistas, la obtención del carnet de profesional y la inscripción en la matrícula de periodista profesional, como requisitos obligatorios para desempeñarse y ser reputado como periodista y por ende ser considerado dentro de la normativa de la ley 12.908. Lo anterior, implicaría, de acuerdo con los peticionarios, que el desempeño de un periodista puede ser impedido con la denegatoria de inscripción, máxime cuando las inscripciones deben hacerse por la parte empleadora, en este caso, una radio perteneciente al Estado.

18. En el presente caso, alegan los peticionarios que el señor Juan José López ejerció el cargo de periodista profesional durante un largo período en un medio estatal sin que se hubiesen practicado las inscripciones correspondientes, con lo cual fue mantenido al margen de la legislación laboral.

19. De acuerdo a los peticionarios, la justicia y la doctrina argentina desde hace dos décadas habrían considerado reiteradamente que la obtención del carnet profesional y las 4 inscripciones correspondientes, únicamente constituyen un documento de identidad, y no son exigidas como documentos o trámites habilitantes.

20. Alegan que la sentencia habría considerado que está vedado el desempeño y calificación como periodista profesional para un trabajador que no obtuvo la matrícula profesional, el consecuente carnet y no fue inscrito en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. En adición, no podría ejercer los derechos establecidos en el artículo 13 de la Ley 12.908, a saber: el libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho; el acceso a toda fuente de información de interés público o el acceso a estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del estado, ya sea nacional, provincial o municipal.

21. Agregan que el requisito de inscripción en la Caja de Jubilaciones sería obsoleto, puesto que el mencionado organismo especial de periodistas desapareció con la promulgación de la Ley 18.037 que derogó la ley 12.581 de 1939, que había creado la caja de periodistas.

22. En relación con su situación gremial, el peticionario alega que cumplió con todos los requisitos de la Ley 23.551; es decir, fue elegido de acuerdo con las normas del estatuto del CISPREN y dicha elección regular fue debidamente comunicada a las autoridades correspondientes, por lo cual no podía ser separado de sus funciones como periodista de la Radio,

sin afectar su derecho a la libertad de asociación protegido en el artículo 16 de la Convención Americana.

23. En suma, los peticionarios alegan que el despido del señor López y la posterior actuación de los tribunales desestimando su acción de reinstalación, fueron violatorios de su libertad de expresión y de su libertad de asociación.

B. El Estado

24. El Estado, por su parte, alegó que la Ley 12.908, que adopta el Estatuto del Periodista Profesional, establece una serie de requisitos que no son violatorios per se del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, refiere que la Corte Interamericana en su Opinión

Consultiva No. 5, estableció que la organización de las profesiones, en general, no es contraria a la Convención, sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegios. Es decir, el Estatuto Profesional no viola la libertad de expresión, debido a que solo regula la actividad de quienes se dediquen a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas profesionalmente. Dicha reglamentación, a saber, la exigencia de los requisitos de inscripción en la matrícula nacional y la consiguiente expedición de un documento que lo acredite, el carnet profesional, se encuentran debidamente reglados, de tal forma que sólo puede denegarse en los casos taxativamente enumerados en la ley, limitando seriamente el margen de discrecionalidad para el otorgamiento. Lo anterior no supone una limitación a que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o “que no haya individuos o grupos que a priori estén excluidos del acceso a tales medios, como lo exige la

Corte Interamericana.”

25. La Ley 12.908 únicamente describe a qué personas se les aplicaría el régimen que ésta regula, pero de ningún modo excluye la posibilidad de ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, por lo cual no podría considerarse que es violatoria del artículo 13 de la

Convención.

26. Agrega el Estado que lo que los peticionarios cuestionan es la naturaleza de la relación laboral del señor Juan José López, dado que éstos plantean que se trata de una relación 5 de dependencia laboral en su condición de periodista profesional, mientras que los tribunales han determinado que se trata de un contrato de locación de obra, y por lo tanto no le sería aplicable la

Ley 12.908.

27. El Estado afirma que quedó establecido en el juicio que el señor Juan José López fue contratado por la emisora L.R.A.7, Radio Nacional de Córdoba, a través de la modalidad de “Locación de obra” desde octubre de 1986 hasta julio de 1990. Dado su carácter de personal contratado, no se le exigió la matriculación como periodista. Sin embargo, el señor López alegó en el juicio ante los tribunales nacionales, que él tenía un contrato de trabajo protegido por la garantía de estabilidad laboral prevista en la Ley 12.908 y la garantía de estabilidad sindical, en función del carácter de vocal suplente de la entidad gremial Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba. Sin embargo, los tribunales establecieron que dichas garantías no se aplicaban al caso del señor López, puesto que éste estaba vinculado a Radio Nacional por un contrato de locación de obra. El Estado agrega que la violación al derecho a la libertad de expresión nunca fue alegada en

sede interna.

28. En adición, el Estado alega que la no prolongación del contrato del señor López se debió a la programación de Radio Nacional, que pasó a estar integrada por emisiones transmitidas desde Buenos Aires, totalizando 18 horas sobre 24, con lo cual queda de manifiesto que nada tuvo que ver su presunta calidad de periodista o su carácter de miembro del sindicato. Por lo anterior, no se configuraría una violación al artículo 16 de la Convención. Tampoco habría sustento para establecer una violación al derecho del señor López a la igualdad ante la ley, debido a que no existió en su contra discriminación alguna. Alega que su situación fue resuelta en sede interna en un marco de irrestricto respeto al debido proceso y con las debidas garantías judiciales, por lo que no se afectó su derecho de acceso a la justicia, ni al debido proceso, ni a la protección judicial efectiva.

29. En conclusión, el Estado afirma que “no se vislumbran argumentos que expresen los motivos por los cuales se habría violado el artículo 13 de la Convención en la presente petición”, y que “no habiéndose aportado los argumentos por los cuales en la presente petición se habrían violado los artículos 8.1, 16, 24 y 25 de la Convención, cabe concluir que no surge meridiana e incontrovertidamente que dichos artículos se hayan efectivamente violentado”.

IV. HECHOS PROBADOS

30. El señor Juan José López ingresó a Radio L.R.A.7, Radio Nacional de Córdoba, en el mes de enero de 1986.1 Cada mes, hasta el 2 de julio de 1990, firmó contratos por el lapso de un

mes.2 Para los peticionarios, se trató de una contratación a un periodista profesional, es decir, una relación laboral con vínculos de subordinación y dependencia, cuyas obligaciones variaron de acuerdo con el tiempo, entre los cuales estaba la intervención en distintos programas periodísticos, realizando notas, reportajes, comentarios y descripciones de la misma índole, en horarios que variaron según la etapa respectiva de la relación laboral.3 Para el Estado, se trató de 1 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad Sindical interpuesta por el señor Juan José López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba. 2 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad Sindical interpuesta por el señor Juan José López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba y Escrito de contestación de demanda por parte de L.R.A. 7 Radio Nacional de Córdoba ante el mismo tribunal. 3 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad Sindical interpuesta por el señor Juan José López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba.

6 un contrato de locación de obra, por el cual el señor López se obligó mensualmente a realizar las tareas de conductor y animador del programa “El último tren”, que salía al aire los días sábados, sin carácter informativo. Esta relación para el Estado no tenía las características de subordinación laboral, no estaba sujeto a horario ni a supervisión de ningún tipo. Lo anterior, por cuanto la estructura orgánica de la Secretaría de Comunicaciones (Decreto No. 1640/83) no incluía el cargo de periodista entre los asignados a las filiales de Radio Nacional, lo que motivó la formulación de contratos por lapsos determinados4.

31. El señor López fue elegido como Vocal Suplente del Círculo Sindical de Prensa de Córdoba, cargo que asumió el 15 de diciembre de 1988. Este hecho fue comunicado a la Radio Nacional el mismo día. Posteriormente fue reelegido y designado 3er Vocal Titular, el 7 de diciembre de 1990, con mandato de dos años5.

32. El 2 de julio de 1990, terminó la relación entre Radio Nacional y el señor López. De acuerdo con éste, fue privado de tareas sin expresión de causa6.

33. El señor López y el CISPREN enviaron comunicaciones a Radio Nacional con el objeto de solicitar la reincorporación del señor Juan José López a sus tareas como periodista profesional, argumentando su carácter de periodista profesional protegido por la garantía de estabilidad laboral. Dichas comunicaciones fueron formalmente rechazadas por la emisora. El 3 de agosto de 1990, el señor López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba, interponen una Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad

Sindical ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba.7

34. El 21 de febrero de 1992, el titular del Juzgado Federal No. 2 emite un fallo en la causa “López Juan José y Otro c/ L.R.A. 7 Radio Nacional Córdoba”, acogiendo la demanda de reinstalación y ordenando “el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reinstalación en su puesto [del señor Juan José López] dentro de los 20 días [siguientes], más los salarios caídos desde Julio de 1990 hasta su reincorporación efectiva”8. Dicha sentencia se funda en primer lugar, en dar por acreditada la existencia de un vínculo de relación laboral entre el señor López, como periodista profesional y Radio Nacional, y en consecuencia considerar que es aplicable la normativa de la Ley 12.9089, que regula el Estatuto del Periodista Profesional10. En segundo lugar, consideró aplicable la normativa de la Ley 23.55111, que contempla la garantía de estabilidad 4 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Contestación de Demanda ante el Segundo Juzgado Federal de la Provincia de Córdoba. 5 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Resolución No. 33/92, de 21 de febrero de 1992,

emitida por el Juzgado Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba. 6 Escrito de los peticionarios de 27 de diciembre de 1999. Anexo. Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad Sindical interpuesta por el señor Juan José López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical

de la Prensa de Córdoba ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba. 7 Escrito de los peticionarios de 22 de abril de 2010. Anexo. Acción de Reinstalación y Acción de Amparo de la Libertad Sindical interpuesta por el señor Juan José López y Mauricio César Arese en representación del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba ante el Juez Federal No. 2 de la Provincia de Córdoba. 8 Escrito de los peticionarios de 22 de abril de 2010. Anexo. Cédula de notificación No. 808 del Juzgado Federal No. 2 en el expediente Nro. 11-1-90 caratulado “López Juan José y otro c/ LRA 7 Radio Nacional Córdoba” de 26 de marzo de 1992. 9 La Ley 12.908 establece el Estatuto del Periodista Profesional. Fue aprobada el 18 de diciembre de 1946. 10 Escrito de los peticionarios de 22 de abril de 2010. Anexo. Resolución del Juzgado Federal No. 2 en el expediente Nro. 11-1-90 caratulado “López Juan José y otro c/ LRA 7 Radio Nacional Córdoba”, de 21 de febrero de 1992. 11 La Ley 23.551 o Ley de Asociaciones Sindicales fue sancionada el 23 de marzo de 1988 y promulgada el 14 de abril de 1988. 7 laboral de quien es dirigente sindical, cargo que ocupaba el señor López al momento del cese de la relación laboral. Por tanto, determinó que la conducta de Radio Nacional importaba una violación

a dicha garantía de estabilidad12.

35. Esta sentencia fue apelada por el Procurador Fiscal13. El 7 de mayo de 1993, la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción, dictó sentencia revocando la sentencia de primera instancia14. La sentencia se funda en considerar que, luego de un análisis de los medios probatorios, el señor López no estuvo vinculado a Radio Nacional mediante un contrato de trabajo, sino mediante un contrato de locación de obra15 y que el pago fue por retribuciones artísticas y no informativas. En adición, consideró que la Ley 12.908 exige para quien pretende desempeñarse y ser reputado periodista profesional los requisitos de inscripción en la matrícula de periodista profesional, la obtención de un carnet de periodista profesional y la inscripción en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas16.

36. El 2 de junio de 1993, el señor López interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia en el que alegó la violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad sindical por la sentencia de la Cámara de Apelaciones17. Dicho recurso fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de febrero de 1994, lo que fue notificado por cédula librada el 16 de marzo del mismo año18.

V. ANÁLISIS DE DERECHO

37. Teniendo en cuenta que los alegatos de las partes y la evidencia documental aportada versan sobre un proceso judicial con una decisión en firme respecto de un aspecto que compete primordialmente a las autoridades judiciales internas, la Comisión desea aclarar que el objeto del presente informe no es emitir un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de

una relación laboral entre el señor Juan José López y Radio L.R.A.7 Nacional de Córdoba y la consiguiente aplicación o no de la Ley 12.908 que norma el Estatuto del Periodista Profesional o la Ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales. La Comisión toma nota que los tribunales ponderaron la prueba existente y establecieron con base en ella, que la relación que existió entre ambos fue un contrato de locación de obra, y por tanto decidió que las Leyes 12.908 y 23.551 no eran aplicables al señor López. En consecuencia, el análisis se centrará en los alegatos que ambas partes hicieron ante la Comisión sobre presuntas violaciones a los derechos humanos del señor López, partiendo de esta premisa fáctica. 12 Escrito de los peticionarios de 22 de abril de 2010. Anexo. Resolución del Juzgado Federal No. 2 en el expediente Nro. 11-1-90 caratulado “López Juan José y otro c/ LRA 7 Radio Nacional Córdoba”, de 21 de febrero de 1992. 13 Escrito de los peticionarios de 29 de septiembre de 1994. Anexo. Sentencia no. 78 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, en autos “López Juan José y Otro c/ LRA 7 Radio Nacional Córdoba. Sumarísimo”, de fecha 7 de mayo de 1993. 14 Escrito de los peticionarios de 29 de septiembre de 1994. Anexo. Sentencia no. 78 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, en autos “López Juan José y Otro c/ LRA 7 Radio Nacional

Córdoba. Sumarísimo”, de fecha 7 de mayo de 1993. 15 El contrato de locación de obra en términos generales se refiere a un contrato por un tiempo específico y que tiene por objeto la realización de un trabajo específico y determinado. 16 Escrito de los peticionarios de 29 de septiembre de 1994. Anexo. Sentencia no. 78 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, en autos “López Juan José y Otro c/ LRA 7 Radio Nacional Córdoba. Sumarísimo”, de fecha 7 de mayo de 1993. 17 Escrito de los peticionarios de 29 de septiembre de 1994. Anexo. Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto el 2 de junio de 1993. 18 Escrito del Estado de 22 de mayo de 1995. 8 9

A. Derecho a Libertad de Pensamiento y Expresión (Artículo 13 de la Convención

Americana)

38. El artículo 13 de la Convención Americana indica:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

39. Los peticionarios alegaron que la sentencia de la Cámara de Apelaciones que desestimó la pretensión de reincorporación del señor Juan José López a Radio Nacional y la posterior ratificación de la misma por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desestimar el recurso extraordinario interpuesto, fue violatoria de su derecho a la libertad de expresión. En tal sentido, alegan que, en sus considerandos, el fallo exige la inscripción obligatoria en la matrícula de periodistas profesionales, la obtención de un carnet de Periodista Profesional y la inscripción en

la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para tener derecho a la estabilidad laboral, en carácter de “periodista profesional”, lo cual según su criterio, sería contrario a lo establecido por el artículo 13 de la Convención Americana. Alegan que la existencia de este registro podría impedir el ejercicio de la libertad de expresión con la negativa de inscripción, máxime cuando la inscripción debe hacerse por la parte empleadora.

40. El Estado po

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