CIDH - Informe No. 74 2005
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 74 2005
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2005
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda en el caso de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero Caso 12.108 contra la República de Chile
DELEGADOS:
José Zalaquett, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo
ASESORES LEGALES:
Víctor H. Madrigal Borloz Ignacio J. Álvarez Manuela Cuvi Rodríguez 8 de julio de 2005 1889 F Street, N.W. Washington, D.C.
DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONTRA EL ESTADO DE CHILE
CASO 12.108
MARCEL CLAUDE REYES, SEBASTIÁN COX URREJOLA,
Y ARTURO LONGTON GUERRERO
I. INTRODUCCIÓN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) presenta por este medio a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana” o “la Corte”) una demanda en el caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero (en adelante, “las víctimas”) contra el Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”), por la negación del acceso a información pública y por no otorgar un recurso para impugnar dicha negativa.
2. La Comisión Interamericana solicita que la Corte establezca la responsabilidad internacional del Estado chileno, que no cumplió sus obligaciones internacionales, con lo que ha
violado los Artículos 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con las obligaciones generales consagradas en los Artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (efectos jurídicos internos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero.
3. El presente caso ha sido considerado conforme a la Convención Americana y se presenta ante la Corte de acuerdo con el Artículo 33 del Reglamento de la Corte. Se adjunta a esta demanda, como anexo, copia del Informe 31/05 preparado de conformidad con el Artículo 50 de la Convención.1 La Comisión aprobó dicho informe el 7 de marzo de 2005 y lo envió al Estado el 8 de abril del mismo año, otorgándole dos meses para presentar información en relación con la adopción de las recomendaciones contenidas en el mismo.
4. El 8 de junio de 2005, el Estado solicitó plazo adicional para presentar información en cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe 74/04. La Comisión concedió una prórroga de 15 días, hasta el 23 de junio de 2005. El 30 de junio de 2005, la Comisión recibió la respuesta del Estado. El 1 de julio del mismo año, entendiendo que el Estado no había adoptado sus recomendaciones en forma satisfactoria y actuando de conformidad con los Artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión decidió presentar este caso a la jurisdicción de la
Corte Interamericana.
II. OBJETO DE LA DEMANDA
5. El objeto de la presente demanda es solicitar que la Corte concluya y declare que:
a. El Artículo 13 de la Comisión Americana, en la medida en que garantiza la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, impone una obligación positiva al Estado de poner a disposición del público la información bajo su control. Esta obligación está sujeta a excepciones mínimas, las cuales deben estar previstas por ley y ser necesarias para asegurar el respeto por los derechos o 1 Véase Anexo 1, Informe N° 31/05, Caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero, Méritos, Chile, 7 de marzo de 2005. 2 reputaciones de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública. b. El Estado chileno violó el derecho de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero al acceso a la información pública conforme al Artículo 13 de la Convención Americana porque se negó a brindarles la información solicitada, sin argumentar una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena. c. El Estado chileno violó el derecho de las víctimas a la protección judicial, previsto en el Artículo 25 de la Convención Americana, porque no otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información, que está protegido por la Convención. d. El Estado chileno violó las obligaciones generales de derechos humanos que imponen los Artículos 1(1) y 2 de la Convención, porque no aseguró a las víctimas los
derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública.
6. En consecuencia, la Comisión Interamericana solicita que la Corte ordene al Estado:
a. Divulgar públicamente la información solicitada por Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero en los términos establecidos en el párrafo 98 de esta demanda. b. Otorgar reparaciones adecuadas a Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero por la violación de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada. c. Brindar garantías de que tales violaciones no se repetirán, adecuando el orden jurídico interno de conformidad con el Artículo 13 de la Convención Americana con respecto al acceso a la información y adoptando las medidas necesarias para la creación de prácticas y mecanismos que garanticen a las personas el acceso efectivo a la información pública o a la información de interés colectivo. Pagar los costos y gastos legales incurridos por las víctimas en las actuaciones de la jurisdicción interna y los originados por las actuaciones ante el sistema interamericano.
III. REPRESENTACION
7. De acuerdo con los Artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión designó a Evelio Fernández Arévalos, Miembro de la Comisión, Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo, y Eduardo A. Bertoni, Relator Especial para la Libertad de Expresión, como sus representantes en este caso. Ariel Dulitzky, Víctor H. Madrigal-Borloz, Christina M. Cerna y Lisa
Yagel, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designados asesores jurídicos.
IV. JURISDICCION DE LA CORTE
8. La Corte es competente para entender en este caso. El Estado chileno ratificó la Convención Americana y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990. De acuerdo con el Artículo 62.3 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para entender en cualquier caso que se le presente y que se relacione con la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido su competencia.
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V. TRAMITE ANTE LA COMISION INTERAMERICANA
9. El 17 de diciembre de 1998, un grupo integrado por "ONG FORJA," "Fundación Terram," la "Clínica Jurídica de Interés Público" de la Universidad Diego Portales y "Corporación la Morada" (organizaciones chilenas); el Instituto de Defensa Legal del Perú (una organización peruana); "Fundación Poder Ciudadano" y la Asociación para los Derechos Civiles (organizaciones argentinas), y los representantes chilenos (diputados) Baldo Prokurica Prokurica, Osvaldo Palma Flores, Guido Girardi Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert (en adelante, “los peticionarios") presentaron una petición ante la Comisión. El 24 de febrero de 1999, la Comisión abrió el caso Nº 12.108 y envió las partes pertinentes de la petición al Estado, otorgándole 90 días para presentar observaciones.
10. El 25 de mayo de 1999, el Estado solicitó una prórroga de 60 días para obtener los
datos necesarios a efectos de cumplir el pedido de la Comisión. El 1 de junio de 1999, los peticionarios solicitaron información sobre el trámite del caso. La Comisión respondió el 11 de junio informando que la petición había sido enviada al Estado y que se les notificaría al recibo de una respuesta. El 14 de junio, los peticionarios preguntaron si el Estado había pedido prórroga. El 19 de junio de 1999, el Estado pidió una prórroga de 30 días, a lo que se accedió por carta del 21 de julio.
11. El 13 de agosto de 1999, el Estado presentó su respuesta, argumentando que la petición debía considerarse inadmisible. La Comisión acusó recibo el 19 de agosto; el mismo día, la Comisión envió las partes pertinentes de la respuesta a los peticionarios, otorgándoles 30 días para presentar observaciones.
12. El 1 de septiembre de 1999, la Comisión informó a las partes que celebraría audiencia en el curso del 104º período de sesiones. La audiencia se realizó el 4 de octubre de 1999.
En el curso de la misma, el Dr. Juan Pablo Olmedo y el Dr. Ciro Colombara comparecieron a nombre de los peticionarios. El Dr. Alejandro Salinas compareció a nombre del Estado. Ambas partes presentaron argumentos sobre los méritos del caso.
13. El 4 de febrero de 2000, el Estado suministró copia de su respuesta al cuestionario sobre Habeas Data y Acceso a la Información en poder del Estado. Este cuestionario había sido distribuido entre todos los Estados miembros de la OEA por la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, con el fin de recabar información para su Informe Anual 2001. La Comisión
acusó recibo el 22 de febrero. En la misma fecha, la Comisión envió las partes pertinentes del escrito del Estado a los peticionarios, otorgándoles 30 días para responder.
14. El 22 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron observaciones al escrito del Estado que había sido recibido el 4 de febrero. El 6 de marzo, la Comisión acusó recibo y envió las partes pertinentes del escrito de los peticionarios al Estado, otorgándole 30 días para presentar observaciones.
15. El 21 de junio de 2000, la Comisión recibió la respuesta del Estado al escrito de los peticionarios del 22 de febrero. La Comisión acusó recibo el 11 de julio. En la misma fecha, envió las partes pertinentes del escrito del Estado a los peticionarios, otorgándoles 30 días para presentar observaciones.
16. El 14 de agosto de 2000, los peticionarios solicitaron audiencia con la Comisión en el 108º período de sesiones, pero esta respondió el 15 de septiembre que ello no sería posible debido al gran número de audiencias previstas para la ocasión.
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17. El 5 de septiembre de 2000, la Comisión recibió la respuesta de los peticionarios al escrito del Estado del 20 de junio. El 26 de septiembre, la Comisión acusó recibo y remitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole 30 días para presentar observaciones.
18. El 11 de septiembre de 2000, los peticionarios presentaron varios documentos en respaldo de sus argumentos.
19. El 30 de octubre de 2000, el Estado pidió prórroga de 60 días para presentar su
respuesta al escrito de los peticionarios del 5 de septiembre. La Comisión respondió el 3 de noviembre, accediendo a una prórroga de 30 días. El mismo día, la Comisión informó a los peticionarios de esta prórroga.
20. El 27 de diciembre de 2000, los peticionarios solicitaron una audiencia en el 110º período de sesiones, pero la Comisión respondió el 2 de febrero de 2001 que ello no sería posible debido al gran número de audiencias previstas para ese período.
21. El 29 de enero de 2001, el Estado presentó observaciones al escrito de los peticionarios del 5 de septiembre. El 5 de febrero, la Comisión acusó recibo y remitió las partes pertinentes a los peticionarios, otorgándoles 30 días para presentar observaciones.
22. El 2 de agosto de 2001, los peticionarios presentaron una respuesta al escrito del Estado del 29 de enero. El 14 de agosto, la Comisión acusó recibo y remitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole un mes para presentar observaciones.
23. El 18 de septiembre de 2001, la Comisión recibió un pedido de prórroga del Estado.
La Comisión respondió el 24 de septiembre que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para responder cuanto antes al pedido del 14 de agosto.
24. El 14 de noviembre de 2001, los peticionarios preguntaron por la situación del caso.
25. El 16 de agosto de 2002, el Estado presentó su respuesta a las observaciones de los peticionarios del 2 de agosto de 2001. El 28 de enero de 2002, la Comisión acusó recibo y remitió
las partes pertinentes a los peticionarios.
26. Por comunicación recibida el 6 de agosto de 2002, los peticionarios declinaron responder al escrito más reciente del Estado porque ya habían respondido a todos los argumentos de este. El 8 de agosto de 2002, los peticionarios contactaron a la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, señalando que la petición original había sido presentada a la Comisión el 17 de diciembre de 1998 y que esta no había determinado la admisibilidad del caso.
27. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad 60/03 el 10 de octubre de 2003, en el curso del 118º período ordinario de sesiones.2 El 11 de noviembre de 2003, la Comisión remitió dicho informe a las partes y se puso a su disposición para una solución amistosa sobre los méritos.
Además, la Comisión otorgó a los peticionarios dos meses para presentar observaciones adicionales sobre los méritos.
28. La Comisión recibió una carta del 8 de junio de 2004 en la que los peticionarios afirmaban que había vencido el período para una solución amistosa y pedían que la Comisión emitiera un informe sobre los méritos. 2 Véase Anexo 2, Informe N° 60/03, Caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero, Admisibilidad , Chile, 10 de octubre de 2003.
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29. El 9 de noviembre de 2004, la Comisión remitió una carta al Estado solicitándole que presentara toda observación adicional sobre los méritos dentro de un plazo de dos meses. El Estado
no presentó nuevas observaciones.
30. El 24 de febrero de 2005, la Comisión recibió un escrito amicus curiae de Open Society Justice Initiative; ARTICULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión; Libertad de Información México (LIMAC) e Instituto Prensa y Sociedad (IPYS). El escrito fue remitido a ambas partes el 17 de junio de 2005.
31. El 7 de marzo de 2005, en el curso del 122º período de sesiones, la Comisión consideró las posiciones de las partes y aprobó el Informe No. 31/05 sobre los méritos del caso, de acuerdo con el Artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe, la Comisión concluyó
que:
70. Sobre la base de los hechos analizados en las secciones que anteceden del presente informe, el Estado chileno no garantizó el derecho de las presuntas víctimas al acceso a la información porque un organismo del Estado negó acceso a información sin demostrar que la misma estaba comprendida por una de las excepciones legítimas a la norma general de divulgación previsto en el Artículo 13. Además, el Estado no contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información en forma efectiva en el momento que se produjeron los hechos que dieron lugar a esta petición. El no haber garantizado a las presuntas víctimas el acceso a la información, y el no haber adaptado la legislación interna de manera de garantizar este derecho, constituye una violación de las obligaciones generales consagradas en los Artículos 1 y 2 de la Convención.
V. CONCLUSIONES
71. La Comisión concluye que el Estado chileno violó los derechos de Marcel Claude
Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero al acceso a información pública y a la protección judicial, previstos en los Artículos 13 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los Artículos 1(1) y 2 de la Convención, al haberles negado el acceso a información en poder del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile y al no otorgarles acceso a la justicia chilena para impugnar esa denegación. 3
32. A la luz del análisis y de las conclusiones de dicho Informe, la Comisión consideró que el Estado chileno debía adoptar las recomendaciones siguientes:
1. Que el Estado divulgue públicamente la información solicitada por Marcel
Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero;
2. Que el Estado otorgue una reparación adecuada a Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero por la violación de sus derechos, incluido el suministro de la información solicitada;
3. Que el Estado ajuste su orden jurídico interno de conformidad con el Artículo 13 de la Convención Americana con respecto al acceso a la información y adopte las medidas necesarias para la creación de prácticas y mecanismos que garanticen a los habitantes un acceso efectivo a la información pública o a la información de interés colectivo.4 3 Véase Anexo 1, Informe N° 31/05, Caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero, Méritos, Chile, 7 de marzo de 2005, párrs. 70-71. 4 Ibid., párr. 72.
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33. El 8 de abril de 2005, la Comisión, de acuerdo con el Artículo 43.2 de su
Reglamento, procedió a remitir el Informe de Méritos al Estado, fijando un plazo de dos meses para que este informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones pertinentes. En la misma fecha, de acuerdo con el Artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios de la aprobación del informe y de su remisión al Estado, y les solicitó su opinión sobre la presentación del caso a la Corte Interamericana.
34. El 3 de junio de 2005, los peticionarios declararon su interés en que la Comisión refiriera el caso a la Corte.
35. El 8 de junio de 2005, el Estado chileno pidió prórroga para informar a la Comisión del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe 31/05. La Comisión concedió 15 días más que el plazo original para presentar la información, hasta el 23 de junio de 2005. El 30 de junio de 2005, el Estado presentó su informe.
VI. ASPECTOS DE HECHO
A. Las víctimas
36. Marcel Claude Reyes, economista, es Director Ejecutivo de la organización no gubernamental Fundación Terram. Fundación Terram tiene como objetivo promover la capacidad de la sociedad civil para responder a decisiones públicas sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales.
37. Sebastián Cox Urrejola, abogado, es representante de la organización no gubernamental “ONG FORJA.” El objetivo de ONG FORJA es mejorar la capacidad de personas y grupos para ejercer sus derechos.
38. Arturo Longton Guerrero es Diputado de la República.
B. El pedido de información
39. La Empresa Forestal Trillium Ltda. (en adelante, "Forestal Trillium") solicitó y obtuvo
la aprobación del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile para realizar un proyecto de deforestación en una zona del país conocida como "Río Cóndor." El Comité de Inversiones Extranjeras es un órgano gubernamental responsable de evaluar las propuestas de inversión extranjera, establecer los términos y condiciones para los contratos de inversión extranjera y asegurar el cumplimiento por el inversor de los requisitos de elegibilidad, el plan aprobado para la ejecución del proyecto y las demás normas chilenas pertinentes.
40. Fundación Terram propuso evaluar los factores comerciales del proyecto Río Cóndor, medir su impacto en el medio ambiente y brindar oportunidad de supervisión ciudadana a las medidas gubernamentales para su desarrollo. Por esta razón, Fundación Terram envió una carta al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, Sr. Eduardo Moyano Berríos, el 6 de mayo de 1998, solicitando acceso a información en poder del Estado en relación con las obligaciones del Comité respecto de Forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor.5
41. En la carta, Fundación Terram solicitaba la información siguiente del Comité: 5 Véase Anexo 1.1, carta original de fecha 6 de mayo de 1988.
7
1. Los contratos concertados entre el Estado chileno y el inversor extranjero con respecto al proyecto Río Cóndor, indicando la fecha y la oficina notarial en que éstos se celebraron y copia de esos documentos, dado que se trataba de instrumentos.
2. Las identidades de los inversores del proyecto, extranjeros y/o nacionales.
3. Los antecedentes que el Comité de Inversiones Extranjeras consideró, en Chile y en el
extranjero, para asegurar la seriedad y pertinencia de los inversores y los acuerdos de dicho Comité en los que se aceptaron estos precedentes como suficientes.
4. El monto total de la inversión autorizada para el proyecto Río Cóndor, los medios y fechas de las transferencias de capital y la existencia de créditos vinculados al proyecto.
5. El capital que efectivamente ingresó al país a la fecha, tanto real como en créditos conexos.
6. Información en poder del Comité y/o la información que se encuentra en poder del Comité y/o que haya sido requerida por otras entidades públicas o privadas y que se refiere al control de las obligaciones que comportan los títulos de la inversión extranjera o las empresas en que participen, y si el Comité ha tomado nota de alguna infracción o delito.
7. Información sobre si el Vicepresidente Ejecutivo de este Comité ha ejercido la autoridad que le concede el Artículo 15a del Decreto Ley 600, de solicitar, de todos los servicios o empresas públicas y privadas, los informes y antecedentes requeridos para la consecución de los objetivos del Comité. En caso afirmativo, que se ponga esta información a disposición de esta Fundación.6
42. De acuerdo con el Estado, en su escrito a la Comisión del 13 de agosto de 1999, el Vicepresidente Ejecutivo del Comité, Sr. Eduardo Moyano Berríos, invitó a las presuntas víctimas a una reunión el 19 de mayo de 1998, a fin de debatir los detalles del pedido de información e intercambiar información.7 La reunión se llevó a cabo en la oficina del Vicepresidente Ejecutivo.
Asistieron el Sr. Claude Reyes y el Diputado Longton. En la oportunidad y mediante un fax posterior8
del 19 de mayo de 1998, el Sr. Moyano brindó la información solicitada en los puntos 1, 2, 4 y 5 del pedido de información original.
43. Fundación Terram envió cartas reiterando su pedido de información los días 3 de junio y 2 de julio.9 El Estado no suministró la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 del pedido de información original,10 ni presentó una negativa formal a esta información, dando las razones pertinentes.
C. Actuaciones judiciales 6 Ibid. 7 Véase Anexo 3, expediente del caso presentado ante la CIDH, respuesta del Gobierno de Chile de fecha 13 de agosto de 1999, pág. 5. 8 Véase Anexo 2, Fax de Eduardo Moyano B., Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras a Marcel Claude, de fecha 19 de mayo de 1998. 9 Véase Anexos 1.2 y 1.3, cartas fechadas 3 de junio de 1998 y 2 de julio de 1998, respectivamente, reiterando la solicitud de información. 10 Véase Anexo 3, , expediente del caso presentado ante la CIDH, respuesta del Gobierno de Chile del 13 de agosto de 1999, pág. 4.
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44. El 27 de julio de 1998, los Sres. Claude, Cox y Longton presentaron un recurso de protección (un recurso constitucional ordinario para reparar violaciones de ciertos derechos humanos por el Estado) ante la Corte de Apelaciones de Santiago.11 Las presuntas víctimas afirmaban que el Estado había violado su derecho a la libertad de expresión y de acceso a información en poder del
Estado, garantizado por el Artículo 19, No. 12 de la Constitución chilena, en relación con el Artículo 5, No. 2 de dicha Constitución; el Artículo 13.1 de la Convención Americana y el Artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitaban que la Corte ordenara al Comité de Inversiones Extranjeras que respondiera al pedido de información y pusiera a disposición de las víctimas la información, en un plazo razonable.
45. En una resolución del 29 de julio de 1998, la Corte de Apelaciones declaró esta acción inadmisible debido a falta de fundamentos.12 En esta resolución, la Corte observó que el recurso de protección tiene como objetivo "restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan , perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República." Y no se da ninguna otra explicación como base de la decisión.
46. Las víctimas presentaron luego un recurso de reposición, acción ordinaria al amparo del Código de Proceso Civil para obtener la revocación o modificación de una decisión de tribunal, ante la misma Corte, el 31 de julio de 1998.13 Solicitaban que la Corte revocara su decisión anterior y declarara admisible el caso. El 6 de agosto de 1998, la Corte declaró inadmisible el recurso de reposición.14
47. El 31 de julio de 1998, las víctimas también presentaron un recurso de queja ante la Corte Suprema.15 Este es un recurso extraordinario para corregir graves abusos cometidos por
resoluciones jurisdiccionales. Mediante esta vía, las víctimas impugnaron la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre el recurso de protección y pidieron que la Corte Suprema reparara el abuso que se había cometido en una instancia inferior, declarando admisible el caso. Esta solicitud de reparación fue considerada inadmisible el 18 de agosto, porque el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección16 afirmaba que el recurso adecuado para impugnar la resolución era el recurso de reposición.17
VII. ASPECTOS JURÍDICOS 11 Véase Anexo 3, Recurso de Protección presentado por Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998. 12 Véase Anexo 4, Resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago del 29 de julio de 1998 declarando inadmisible el recurso de protección. 13 Véase Anexo 5, Recurso de Reposición presentado por Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 31 de julio de 1998. 14 Véase Anexo 6, Resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago del 6 de agosto de 1998 declarando inadmisible el recurso de reposición. 15 Véase Anexo 7, Recurso de Queja presentado por Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero ante la Corte Suprema de Chile el 31 de julio de 1998. 16 Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, 21 de julio de 1992, modificado el 9 de junio
de 1998. El auto acordado es un tipo de resolución adoptada por uno de los tribunales superiores, en este caso, la Corte Suprema, para regular las materias procesales que no están suficientemente reglamentadas por la legislación chilena 17 Véase Anexo 8, Resolución de la Corte Suprema de Chile del 18 de agosto de 1998 declarando inadmisible el recurso de queja. 9
A. Derecho de acceso a la información pública
48. El valor del acceso a la información comprende la promoción de los objetivos más importantes en las Américas, incluida una democracia transparente y efectiva, respecto por los derechos humanos, la estabilidad de los mercados económicos y la justicia socioeconómica. Es ampliamente reconocido que, sin acceso público a la información en poder del Estado, los beneficios políticos que derivan de un clima de libre expresión no pueden realizarse plenamente. El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite un debate público sólido e informado. De esta manera, el acceso a la información habilita a los ciudadanos para asumir un papel activo en el gobierno, que es condición de una democracia sana. Un mecanismo transparente que brinda acceso a información en poder del Estado es también esencial para fomentar un clima de respeto por todos los derechos humanos. El acceso a la información en poder del Estado es igualmente necesario para evitar futuros abusos de los funcionarios gubernamentales y para asegurar la garantía de contar con recursos efectivos contra tales abusos.18
49. Como resultado de la creciente conciencia que existe en las Américas acerca de la importancia del acceso a la información pública, los Jefes de Estado de los Gobiernos de las
Américas reconocieron, en el curso de la Tercera Cumbre de las Américas, que una administración sólida de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, transparentes y públicamente responsabilizables (rendición de cuentas). Asimismo, asignaron la máxima importancia a la participación ciudadana a través de sistemas de control efectivos.19 La Asamblea General de la OEA aprobó resoluciones sobre el acceso a la información en 2003 , 2004 y 2005.20 La Asamblea General resolvió “reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.”.21 Asimismo, resolvió “reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.”22 La Asamblea General estableció con claridad el acceso a la información pública en el contexto de los derechos humanos, en particular, el derecho a la libertad de expresión, al referirse al Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege la libertad de expresión, en los preámbulos de ambas resoluciones.23 La Asamblea General también encomendó directamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a su Relator Especial para la Libertad de Expresión que supervisen la cuestión en los
Estados Miembros de la OEA24 y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para elaborar leyes y demás mecanismos relacionados con el acceso a la información pública.25 18 Véase, CIDH Caso 10.488, Informe N° 136/99, El Salvador, Ignacio Ellacuría, 22 de diciembre de 1999, párrs. 222-32 (donde se examina la importancia para la sociedad de obtener información fidedigna sobre las violaciones de los derechos humanos cometidos por el Estado, a efectos de
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